REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SALA ACCIDENTAL N°10
Macuto, 22 de Enero de 2019
208º y 159º
DECISIÓN Nº:
PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO, JUEZ INTEGRANTE.
ASUNTO: CA-0040-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2018-000006
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), decidir sobre el escrito interpuesto por el profesional del derecho David Guerrero, en su condición de defensor privado de la ciudadana coimputada ORIANA JOSE BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.508, quien cursa causa principal signada bajo la nomenclatura WP01-S-2017-002782, por la presunta comisión de los ilícitos penales de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial N° 39.912, de fecha 30 de abril de 2012), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Gaceta Oficial Extraordinario N°40.283 de fecha 30 de octubre de 2013); proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, según se evidencia de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “varias de las decisiones” dictadas en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 26 de enero de 2018, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de abril de 2015).
Ahora bien el contexto de las actuaciones procedimentales practicadas con motivo del conocimiento de la solicitud planteada, es importante destacar como punto previo que fecha 11 de Septiembre de 2018, fue declarada CON LUGAR la Inhibición planteada por la Doctora JUANA VIESAY D’ELIA CASTILLO, en su condición de Jueza-Presidenta e integrante de esta Alzada, para conocer del asunto CA-0040-2018/WP01-R-2018-000002, y en ese sentido se procedió a convocar de la terna de jueces suplentes de este Tribunal Colegiado, quedando postulada a tal fin a la Doctora DALIA ALVAREZ GARCIA; quien no aceptó la convocatoria para la constitución de la referida Sala Accidental, por lo que se procedió nuevamente a convocar en el orden de Jueces Suplentes, al Doctor PABLO ELEAZAR SANCHEZ, quien aceptó la convocatoria realizada, no obstante no se presentó en el lapso correspondiente para la debida para constitución de la Sala Accidental.
En virtud de ello, en fecha 16 de Enero del año 2019, y con motivo de la aceptación de la Jueza OLIMPIA DOLORES MULLER PEÑA, para constituir la Sala Accidental N° 10 de esta Corte de Apelaciones, se procedió a constituir efectivamente la misma, quedando integrada de la siguiente manera: Jueza Presidenta-Suplente OLIMPIA DOLORES MULLER PEÑA; Juez Integrante Ponente JOSÉ MARTÍN HIDALGO y la Jueza Integrante MARGHERITA COPPOLA ALVARADO.
Indicado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del escrito recursivo objeto de revisión, pasa a contextualizar el planteamiento presentado por el solicitante, quien alega lo siguiente:
“… (Sic) Bajo el contexto de lo descrito en los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a anunciar a todo evento, que vista las decisiones esgrimidas oralmente en la Audiencia Preliminar, celebrada el 26 de enero de 2018, en la causa penal WP01-S-2017-002782, que se sigue en contra de mi patrocinada Oriana Brito, identificada de autos, APELO DEL CONTENIDO DE VARIAS DE DICHAS DECISIONES, VISTO QUE LAS MISMAS DE ACUERDO CON EL CONTENIDO DEL ARTICULO 439 NUMERAL 5, CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDA”. Se sustanciará esta apelación, como se corresponde, una vez sea publicada el acta y auto motivado de la decisión tomada por este digno Tribunal, en el lapso que determina el Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Analizados como han sido los argumentos de orden sustantivo y procesal explanados ut supra en el mismo, esta Instancia de Alzada, precisa hacer mención como punto previo respecto a que la presente decisión que resuelve la procedencia del escrito interpuesto, deviene exclusivamente de las decisiones dictadas por el A quo en el acto procesal de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de enero de 2018, considerando que dicho acto es la oportunidad procesal idónea que tienen las partes para atacar las irregularidades de la investigación penal, los vicios de la acusación fiscal, presentar excepciones, entre otras, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y el control formal del proceso penal instaurado; lo que por vía de consecuencia se traduce en que las acciones recursivas intentadas en esta fase, deben limitarse a denunciar sólo aspectos impugnables e idóneos de la referida etapa procesal, a tenor que se permita o no, su procedencia.
En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su libro cuarto, de las disposiciones relativas a los recursos, establece:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Subrayado de esta Sala).
De allí pues que revisado el referido escrito, encuentra esta Corte Apelaciones, la legitimación del profesional del derecho David Guerrero, en su condición de defensor privado de la ciudadana coimputada ORIANA JOSE BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.508 ejercer la defensa técnica de la referida ciudadana coimputada, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de enero de 2018 (inserta en los folios (84) al (100); y por vía de consecuencia se encuentra legítimamente facultado para interponer las solicitudes y acciones recursivas conducentes a favor de su patrocinada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se observa que el mismo fue consignado en fecha 31 de enero de 2018, siendo recibido por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en misma fecha, con indicación expresa de hora y sello húmedo (consta al folio treinta y cinco (35) del Cuaderno de Apelación).
En ese orden procesal, se evidencia además en el folio (124) del presente cuaderno, la certificación del cómputo emanado de la Secretaria del Juzgado recurrido, de fecha 14 de marzo de 2018, mediante la cual se deja constancia que la decisión objeto de impugnación fue dictada y publicada el día viernes 26 de enero de 2018, y el escrito in examine, fue presentado el día miércoles 31 de enero de 2018, una vez trascurrido un total de tres (03) días hábiles con despacho, a saber: lunes veintinueve (29), martes treinta (30) y miércoles treinta y uno (31) de enero de 2018.
En ese sentido, al observarse la oportunidad en que resultó interpuesto, se hace preciso hacer mención a lo contenido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, al tenor son del siguiente tenor:
COPP. Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Fundamental a tal fin, resulta además lo contenido en la Sentencia N° 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual con carácter vinculante, entre otros particulares establece, que el lapso para presentar los recursos de apelaciones de autos y de sentencias definitivas, dentro del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de tres (03) días hábiles, después de la notificación de las partes, ilustrándonos en los términos siguientes:
“…(sic) el lapso de tres (03) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer.”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Sin embargo en el presente caso, observa esta Instancia de Alzada, que si bien fue presentado un escrito en el cual se anuncia el futuro ejercicio de una acción recursiva, presentado dentro del lapso de tres (03) días a partir del día siguiente de la publicación del Auto de Apertura a Juicio, de misma fecha 26 de enero de 2018, conforme se desprende del cómputo secretarial antes señalado, este Tribunal colegiado no observa respecto a este recurrente, escrito de apelación alguno del mismo dentro de la oportunidad procesal debida.
Dentro de este orden de ideas, en lo que respecta al contenido del escrito in examine, esta Corte de Apelaciones constata (inserto en el folio 35 del Cuaderno de Apelación), que el recurrente dirigió su acción a anunciar futura apelación sobre “el contenido de varias de dichas decisiones”, en virtud de los pronunciamientos dictados oralmente el 26 de Enero de 2018, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con motivo del acto de la Audiencia Preliminar, llevado a cabo en la causa Nº WP01-S-2017-002782; invocando específicamente lo siguiente:
(…)
1. Solicito a este digno Tribunal, se sirva publicar el acta de Audiencia Preliminar, relativa a la causa penal WP01-S-2017-002782, que sigue en contra de mi representada, ciudadana Oriana Brito, identificada en autos,
2. Solicito se me expida la copia simple de dicha acta, que solicite y fue acordada por este Tribunal, en la Audiencia Preliminar,
3. Solicito a este digno Tribunal, una grabación realizada el día 26 de enero de 2018, que recoge todo lo esgrimido por las Fiscalías del Ministerio Público actuantes en esta causa, las defensas técnicas privadas, y los representantes de este respetable Tribunal,
4. Bajo el contexto de lo descrito en los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a anunciar a todo evento, que vistas las decisiones esgrimidas oralmente en la Audiencia Preliminar, celebrada el 26 de enero de 2018, en la causa penal WP01-S-2017-002782, que se sigue en contra de mi patrocinada Oriana Brito, identificada de autos, APELO DEL CONTENIDO DE VARIAS DE DICHAS DECISIONES, VISTO QUE LAS MISMAS DE ACUERDO CON EL CONTENIDO DEL ARTICULO 439 NUMERAL 5, CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDA”. Se sustanciará esta apelación, como se corresponde, una vez sea publicada el acta y auto motivado de la decisión tomada por este digno Tribunal, en el lapso que determina el Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado esta Corte de Apelaciones).
De lo anterior se deriva claramente que si bien se aduce básicamente en su escrito, la comisión por parte del tribunal recurrido, de un gravamen irreparable a su patrocinada, ciudadana coimputada ORIANA JOSE BRITO, anunciando acción recursiva, siendo en el caso de marras, un recurso de apelación de autos, lo cierto es que supedita la presentación formal del referido recurso, al momento que sea publicada el acta y auto motivado de la decisión tomada por el Tribunal A quo, lo cual no se produce efectivamente, aún transcurrido íntegramente luego de practicadas las notificaciones correspondientes, el lapso procesal previsto para ello, y en consecuencia no se ejerció la apelación a la cual se hace referencia.
En ese sentido, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Interposición.
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…). (Omissis y Subrayado esta Corte de Apelaciones).
Dadas las consideraciones que anteceden, complementa esta Alzada la presente decisión, El criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a la obligación del recurrente de formalizar mediante escrito fundado, el recurso de apelación a ser interpuesto, conforme a la Sentencia N° 422, Expediente N° P42-R-2017-43312, de fecha 12 de Julio de 2017, en la que establece:
“(…) reitera esta Sala la obligación de la parte recurrente ante el ejercicio del medio impugnativo de apelación, de presentar escrito fundado ante el tribunal que dictó la decisión a ser, a fin que la alzada competente para conocer, resuelva debidamente y conforme a derecho, todos los puntos de la decisión que hayan sido impugnados”.(Omissis de esta Corte de Apelaciones).
En la perspectiva que aquí se adopta, considera esta Corte de Apelaciones, que al no constar en autos, escrito fundado que establezca la debida argumentación respecto a las presuntas infracciones o vicios que hubiere presuntamente incurrido el sentenciador A quo en el dispositivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de enero de 2018, para a ser sometidas al análisis y revisión de la instancia de alzada, formalización que no se produjo luego de transcurrido el lapso ulterior a la notificación de las partes, conforme a lo previsto los artículos 107 y 108 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituye una excepción a los supuestos de recurribilidad, previstos en el artículo 428, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose lo aquí pretendido por el profesional del derecho David Guerrero, como improcedente por disposición expresa de la Ley, en virtud del incumplimiento del articulo 440 ejusdem, siendo así que este Tribunal Colegiado desconoce los fundamentos fácticos y derecho sobre los cuales se soporta la apelación pretendida, máxime de cual o cuales de las decisiones contenidas en el dispositivo dictado en la aludida Audiencia Preliminar de fecha 26 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; versa lo pretendido, y en consecuencia generándose la ausencia de la materia recursiva sobre la cual decidir.
Finalmente, a propósito de ilustrar la calificación de improcedencia, el autor Manual Osorio, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, 36° Edición actualizada por el Dr. Guillermo Cabanellas de la Cuevas, define lo siguiente:
“(…) Por otro lado en el terreno del derecho, las improcedencias son aquellas peticiones que han sido rechazadas, pudiendo ser el caso que el juez califica como improcedente debido a que no cuenta con los requisitos mínimos necesarios exigidos por la ley para que pueda ser aceptada, todo esto luego de que el juez haya dedicado tiempo a estudiarla para comprobar su contenido. Sin embargo si es declarada como improcedente debido a que exista un recaudo que no puede corregirse, como por ejemplo una exigencia imposible de realizar o si lo allí plasmado carece de sentido, debe ser declarada como improcedente de forma jurídica, explicando los motivos de tal decisión”.(Omisis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En virtud de los razonamientos antes expuestos, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el escrito interpuesto por el profesional del derecho David Guerrero, en su condición de defensor privado de la ciudadana ORIANA JOSE BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.508, quien cursa causa principal signada bajo la nomenclatura WP01-S-2017-002782, contra “varias de las decisiones” dictadas por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 26 de enero de 2108, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por incumplimiento de los requisitos formales para la interposición de los recursos de apelación de Autos, a tenor de previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se declara IMPROCEDENTE el escrito interpuesto por el profesional del derecho David Guerrero, en su condición de defensor privado de la ciudadana ORIANA JOSE BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.508, en la causa principal signada bajo la nomenclatura WP01-S-2017-002782; contra el dispositivo dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 26 de enero de 2108, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en virtud a la consideraciones y fundamentos jurídicos expuestos anteriormente.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. OLIMPIA DOLORES MULLER PEÑA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. JOSÉ MARTIN HIDALGO DRA. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO