REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 29 de Enero de de 2019

208º y 159º

DECISIÓN Nº:
PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO, JUEZ INTEGRANTE.
ASUNTO: CA-0030-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2016-00009


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Febrero de 2016, por la profesional del derecho, Doctora María Alejandra Ancheta Lara, actuando en carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Estado Vargas, en la causa penal principal signada bajo la nomenclatura N° WP01-S-2016-000580, seguida contra el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ FRANCHI, titular de la cédula de identidad N° V-12.856.456, por la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de Abril de 2015); contra la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2016, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; con motivo de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, prevista en los artículos 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante la cual entre otras decisiones, declaró la nulidad de la aprehensión en flagrancia del referido imputado por no encontrarse cubiertos los extremos del artículo 44, numeral 1 Constitucional y 96 de la Ley especial en análisis; acogió la precalificación fiscal respecto al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ratificó las medidas de protección y seguridad solicitadas por el titular de la acción penal, previstas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 ejusdem, apartándose de las contenidas en los numerales 3 y 5 ibídem, también solicitadas previamente; y finalmente decretó la libertad inmediata del imputado de autos, JEAN CARLOS MARTINEZ FRANCHI.

Así pues, el Juzgado A quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió en fecha 23 de Febrero de 2016, cuaderno especial contentivo del referido medio de impugnación, a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

En fecha 16 de Agosto de 2016, el referido Tribunal Colegiado, en cumplimiento de la Resolución N° 2016-0013 de fecha 15 de Junio de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, conocería en segunda instancia de la causas por delitos de Violencia Contra la Mujer, que estuvieren conociendo los Juzgados de Primera Instancia con la misma competencia de las Circunscripciones Judiciales de los estados Miranda y Vargas; ordenó la remisión de la presente causa, a la alzada ordenada, siendo recibida en fecha 03 de Octubre de 2106, quedando registrada bajo la nomenclatura N° CA-3106-16 VCM y designándose ponente a la Jueza, Dra. Otilia D. Caufman.

En fecha 20 de Marzo de 2017, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión Nº 062-17, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 112, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 25 de Abril de 2018, ese Tribunal Colegiado con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante decisión N° 093-18, establece que en cumplimiento de la Resolución N° 2017-0016, de fecha 31 de Enero de 2017, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.321 del 16 de Enero de 2018, mediante la cual fue creada la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, lo conducente es declinar por razón del territorio, la competencia para conocer del recurso en análisis, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Mayo de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Estado Vargas, asignó el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibió el 16 del mismo mes y año, registrándolo bajo la nomenclatura N° CA-0030-2018 VCM/WP01-R-2016-00009, quedando designado como ponente el Juez, Dr. José Martin Hidalgo.

En tal sentido, procede la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a resolver el fondo de la acción recursiva interpuesta, en atención a los Principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 08 de Febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó con motivo de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; los siguientes pronunciamientos (inserto en los folios 17 al 18 del cuaderno de apelación):

“Sic…PRIMERO: Declara la NULIDAD DE LA APREHENSION por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación fiscal en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido que sean impuestas medidas de protección y seguridad, este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en el numeral 5, 6 y 13, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL, de conformidad con el articulo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. De igual modo se aparta de las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3 y 5 ejusdem. QUINTO: Se decreta la libertad inmediata del Ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ. (…).”

En misma fecha 08 de Febrero de 2016, el referido Juzgado A quo, público el Auto Fundado de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (inserto en los folios 21 al 24, pieza 2 del cuaderno de apelación), motivando las decisiones recurridas, en los términos siguientes:

“Sic…La detención in fraganti, está referida a “…la detección de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que eles el autor, es decir lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi flagrancia…” (Sentencia 272 de fecha 15 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.)

Finalmente, se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya aplicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no solo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el presente caso se extrae de las Actas que la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.865.456, se realizo el día 06 de febrero de 2016 a las 11:30 de la mañana, y el procedimiento fue consignado ante los Tribunales de Violencia por el Ministerio Público el día 08 de febrero de 2016 a la 01:06 minutos de la tarde, es decir fuera de lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual indica textualmente: “El Ministerio Público, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas…”

En este mismo sentido, se observa que la representante del Ministerio Público, invocó la Sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia a efectos de subsanar la situación infringida; sin embargo cabe acotar que la mencionada Jurisprudencia de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, no es una jurisprudencia vinculante, por lo que queda a criterio de cada Juez decidir si adopta tal planteamiento o no al caso en concreto.

Por lo anterior, este Tribunal no acoge la aprehensión en Flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.865.456, decretando la nulidad de la misma en virtud que la misma no estuvo enmarcada en lo dispuesto en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. (…).

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, oídas las partes, anunció que procede a dictar pronunciamientos en los siguientes términos: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la Nulidad de la Aprehensión en flagrancia, vistos que no se encuentran lleno de los extremos del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Que la presente causa se siga por el procedimiento especial del Artículo 97 de la Ley de Género. TERCERO: Se acoge provisionalmente a la Precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se imponen las Medidas de Protección y seguridad contenida en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13 ° para ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se decreta la libertad inmediata del imputado sin restricciones. SEXTO: Quedan las partes notificadas en esta misma audiencia y del resultado de la misma, y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al termino de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por la remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. (…) Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La representante de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, en su escrito recursivo dirigido contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el dispositivo de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, formaliza la siguiente denuncia de fondo:

“Sic…esta Representación Fiscal interpone RECURSO DE APELACION de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada durante la Audiencia para Oír al Imputado, llevada a cabo por la Juez Segunda de Primera Instancia De Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de Febrero del año en curso, en la cual se decidió la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Con las actuaciones que proceden, realizadas por el órgano aprehensor, resulta insuficiente para quien suscribe el fundamento o motivación de la decisión antes mencionada, toda vez que no existió una valoración pertinente de los elementos de convicción que fueron expuestos en la audiencia para oír al imputado, siendo que la Juzgadora, solo se emitió, a señalar que no cumple con los extremos del artículos 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia sin verificar si le fue conculcado o no derecho constitucional alguno y así sin más decretar la nulidad como efectivamente lo hizo, aplicando erradamente o quizás desconociendo los hechos argumentados por el Ministerio Público en el referido acto, en virtud de cual, obviamente se debe ejercer como en efecto se hace este recurso, ciudadanos Jueces de esta honorable corte, por cuanto se desprende de la denuncia que la denunciante fue víctima de agresión física por parte de su pareja lo cual corroborado por la testigo menor hija de los mismos y de la constancia medica que emitió la Dra. Maiurut Pérez.
En ese sentido debe destacarse entonces, que los funcionarios de la policía municipal del estado Vargas realizaron la aprehensión del hoy imputado, notificándolo sobre los derechos consagrados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127,234 del Código Orgánico Procesal Pena, y el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no habiendo ninguna violación a los mismos, ya que se consta en el expediente acta del derecho al imputado suscrito por el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ FRANCHI, CEDULA DE IDENTIDAD N°12.865.456.
Así mismo se fue puesto a la orden del tribunal de guardia con competencia en violencia dentro de las 48 horas de su aprehensión, ya que salió fue a escasos 30 de la aprehensión, se debe hacer especial énfasis que estuvo asistido por un abogado especialmente un defensor público, por lo que, todos los derechos constitucionales que goza una persona privada de vida fueron protegidos y cumplidos, aunados a que se puede ver claramente que la presentación fue pasados escasos minutos de las 48 horas, por lo que se estima por esta representación fiscal que es sumamente desproporcionado acordarle la libertad plana del ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ FRANCHI, dejando desasistida por completo los derechos que posee la víctima.
El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto el Juez Segundo de violencia en funciones de Control, medidas y audiencias, con la recurrida inobservancia a las normas establecidas en los artículos 13, 108 numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los articulo 55(encabezado) y 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones: el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece “Finalidad del proceso”. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica , y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.
Siendo pues que el tipo penal establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece:
Artículo 42:”quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo…”
En el caso concreto contamos con elementos de convicción que nos hace presumir que efectivamente la ciudadana KEYLA SARAYS PALACIOS GUEVARA fue víctima del tipo penal enunciados ya que fue agredida en varias partes del cuerpo, tal como lo corrobora la constancia médica ya suficientemente mencionada.
Bajo la premisa, es preciso señalar que el interés fundamental que determina el proceso penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que exceda en los límites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. Del tal manera que la decisión recurrida vulnera de manera flagrante la finalidad procesal por cuanto el ciudadano Juez solo se limitó al error de transcripción para anular todo el procedimiento, trayendo como consecuencia inmediata la libertad plena del aprehendido, quedando la victima sin medidas de protección y seguridad, aplicando erróneamente la norma, dejando nugatoria la acción del Estado, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso , toda vez que el agresor puede incidir negativamente en la victima (ya que los mismos mantuvieron relación de parejas) y está en la investigación, o arremedar nuevamente en contra de su integridad física, psicológica o en contra de sus familiares, con lo cual se crea un estado de impunidad con respecto a estos graves delitos protegidos por nuestra carta magna, al no hacer uso del poder que tiene el estado de sancionar las acciones tipificadas como delitos.
De igual manera, es necesario destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al más estricto orden constitucional y a las leyes de la República, siendo que el Acta Policial deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ, cedula de identidad N° V-12.865.456, y que el mismo se le leyó sus derechos como imputado, levantándose el acta al respecto, asimismo consta acta de denuncia donde la ciudadana KEYLA PALACIOS describió físicamente a su agresor e indico que era su pareja, Constancia Medica; demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 119,265 y 282 del texto adjetivo penal, pues en dicha causa resulta plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado JEAN CARLOS MARTINEZ ya que el hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencias y de la facultad de discernir que el mismo posee, debió tomar en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las catas; como ocurrieron los hechos en el proceso caso, todos los elementos a que se constriñe el tipo penal atribuido al imputado.
En sintonía con lo anterior establece el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado al artículo 111 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, define como atribución del Ministerio Público Exclusiva y Excluyente, la dirección, orden y control de la investigación, para hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la responsabilidades imputado y calificación jurídica de los hechos, así como el aseguramiento de las evidencias tanto activas como pasivas, siendo que el caso que nos ocupa el juez con su decisión violó estos presupuestos, al decretar la NULIDAD ABSOLUTA y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ, dejando tanto a la víctima en total estado de indefensión, construyendo de esta manera una barrera para el órgano fiscal en la búsqueda de la verdad finalidad primordial y única del proceso penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos esta Representación del Ministerio Público APELA de la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de apelación, QUE ADMITA Y DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre, por encontrarse lleno los extremos de los artículos 96 en cuanto a elementos de convicción se refiere, por lo que declarar la nulidad absoluta no está fundamentado bajo ningún concepto por cuanto la privación de libertad deviene de la existencia de los mismos”. (…). (Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Analizados como han sido los planteamientos concretos de la recurrente, esta Corte de Apelaciones, concluye que la denuncia de fondo versa específicamente sobre la nulidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, que fuera declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el dispositivo de la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 08 de Febrero de 2016; lo cual conforme al planteamiento recursivo del Ministerio Público, constituye por parte de la recurrida, un vicio de infracción de ley por inobservancia a las normas establecidas en los artículos 13, 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados con los artículos 55 y 285 numeral 3 Constitucional, máxime la Juzgadora A quo ordena por vía de consecuencia de la nulidad declarada, la libertad inmediata y sin restricciones cautelares al ciudadano aprehendido, destinadas a garantizar las resultas del proceso.

III
CONTESTACION DEL RECURSO

En ese orden procesal, la representación de la defensa privada del ciudadano imputado JEAN CARLOS MARTINEZ, interpuso en fecha 16 de Febrero de 2016, escrito de contestación del referido recurso de apelación (inserto en los folios 14 al 16 del cuaderno de apelación); en el cual argumenta lo siguiente:
“ sic…En fecha 08-02-16, el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de esta Circunscripción, declaró…PRIMERO; la NULIDAD DE LA APREHENSION por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…”CUARTO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas LAS Medidas de Protección y Seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en el numeral 5°, 6° y 13°, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por tercera personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de la familia, se ordena la remisión del EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito especial en materia de género, a los fines de que se le sean realizadas las experticias BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. A los fines que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. De igual modo se aparta de las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3° y 5° ejusdem…”
Dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en Nuestra Carta Magna así como en Nuestra Norma Adjetiva Penal, el Tribunal A-QUO en frente de una evidente PRIVACION ILEGITIMA debido a una violación inminente de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte donde establece,”…Dentro de las cuarentas y ocho horas siguientes a su aprehensión , el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victima si estuviera presente resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.”Para esta defensa es muy importante resaltar que la presentación a la “Audiencia para Oír al Imputado” fue en lapso vencido; es por esto que se solicitó la NULIDAD DE APREHENSION para garantizar en todo tiempo la vigencia de nuestras garantías constitucionales.
Motivo por la cual la Representación Fiscal solicito a la Honorable Corte de Apelaciones por medio de un Recurso de Apelación dejar sin efecto el fallo dictado por el Tribunal A-QUO; fundamentado en el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró, entre otras cosas.
Considera esta defensa que aun siendo recurrida la decisión dictada en fecha 08-02-2016, relacionada con el caso en marras: por declarar la NULIDAD DE LA APREHENSION. Siendo una evidente infracción a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para esta representación es de gran importancia esbozar que el tribunal A-QUO en aras de proteger las garantías constitucionales del prenombrado ciudadano y actuando de forma lógica, racional, congruente y coherente; debió hacer uso de una serie de Principios Procesales para así determinar que la presentación de mi representado era contravención de los Principios y Garantías Constitucionales
Con vista de todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ, DECLAREN SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, se confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia ratifique la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08-02-2016, en la cual decretó la nulidad de la aprehensión con relación a la presunta comisión del delito Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. (…). (Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones, considera relevante destacar a fin de colocar en contexto la decisión que a criterio de la recurrente constituye la infracción de ley denunciada, que en fecha 08 de Febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con motivo del conocimiento de la causa penal principal, signada N° WP01-S-2016-000580, en el dispositivo de Audiencia Oral para Oír al imputado, prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró la nulidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.865.456, prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ordenó el desarrollo de la causa por vía del procedimiento especial previsto en el articulo 97 ejusdem, acogió la precalificación jurídica provisional de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y decretó la libertad inmediata y sin restricciones del referido imputado.
En ese orden de ideas, al examinarse la procedencia de la aprehensión en flagrancia en los delitos de género, derivada del caso de marras, se precisa establecer clara diferencia entre las figuras procesales del delito flagrante y la aprehensión en flagrancia, visto el primero por la doctrina más calificada, como un estado probatorio; y es así como la Jurisprudencia Constitucional establece que la flagrancia en materia de delitos de género está determinada por la percepción del Juzgador de los elementos que hacen deducir inicialmente, la relación de causalidad entre el delito y el presunto autor, la cual debe probarse o desvirtuarse en el desarrollo proceso, y a tenor de ello, la Sentencia N° 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos ilustra:
Sic“...la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es la integridad física de la mujer victima”. (…).
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima.
(…) La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Con apoyo en la Jurisprudencia precedente, precisa este Tribunal Colegiado, que la aprehensión en flagrancia, constituye entonces en la materia especial que hoy nos ocupa, una figura procesal derivada del delito flagrante, en estricto vinculo de causa-efecto, por tanto al configurarse la flagrancia en los delitos de género, mediante la convicción del Juzgador en función de control, respecto a la presunción razonable y motivada de la existencia del hecho punible y su vinculo causal con el presunto autor, no se genera infracción en el artículo 44 Constitucional, y por tanto no se acarrea la nulidad del acto de aprehensión practicado.

Así pues en el presente caso, observa esta Corte de Apelaciones, conforme se evidencia de autos, que la aprehensión en flagrancia, practicada al ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ, en fecha 06 de febrero de 2106, se produce por denuncia de víctima, ciudadana KEYLA SARAYS PALACIOS GUEVARA, en el servicio telefónico de emergencias 171, lo cual fue atendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Policía del Municipio Vargas, quienes se trasladan al lugar de los hechos y realizan las actuaciones conducentes, dejándose constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por el presunto agresor, mediante los elementos de convicción que fueran presentados por el Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación hoy recurrida, siendo estos los siguientes:

• Acta Policial N° DVP-MM-005-2016, de fecha 06 de febrero de 2106, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Jefe Juan Albornoz y Oficial Deibi Porras, donde se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar, en la cual ocurrieron los hechos que condujeron a la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ.
• Acta de denuncia, de fecha 06 de Febrero de 2016, efectuada por la victima KEYLA SARAYS PALACIOS GUEVARA, por ante la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas, mediante la cual se deja constancia de los hechos donde resultó presuntamente lesionada por el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ.
• Acta de Entrevista, de fecha 06 de febrero de 2016, practicada en la sede de la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas, a la adolescente K.P, (datos de identidad omitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se deja constancia del testimonio presencial respecto a los hechos donde resultó presuntamente lesionada por el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ.
• Constancia Médica, de fecha 28 de Enero de 2016, en la cual se evidencian los resultados del examen médico practicado a la victima KEYLA SARAYS PALACIOS GUEVARA.

Sobre la base de los referidos elementos de convicción, se evidencia que la Juzgadora recurrida, si bien aprecióó correctamente la precalificación jurídica del tipo penal correspondiente a la conducta antijurídica presuntamente desplegada, siendo ésta la de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a la verificación y evaluación in prima facie, de la comisión de un hecho punible, y que el mismo puede ser atribuido al hoy imputado, por el nexo causal que se deriva de las actuaciones probatorias iníciales, lo cierto es que la misma inobservó lo establecido en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al contenido de la Sentencia N° 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Febrero de 2007, no orientando su decisión dentro de la perspectiva de género aplicable al presente caso, a los efectos de la correcta interpretación del procedimiento de flagrancia en los delitos de violencia contra la Mujer, como nos ilustra en los términos siguientes:

“En efecto es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar (sic)…es (sic)…un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica. (sic)… Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer víctima (…)”. (Omissis de esta Corte de Apelaciones).

En ese orden de ideas, la Juzgadora recurrida, dado que si bien determinó la presunción razonable de un nexo o vinculo causal entre el hecho denunciado y el presunto autor, obtenido de una pluralidad de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en los actos de investigación inicial, debió en consecuencia analizar con estricta sujeción a derecho y desde la perspectiva de género, el procedimiento de aprehensión en flagrancia practicado, evitando declarar la nulidad del mismo, y adoptando la medidas coercitivas que fueran necesarias para asegurar la permanencia del imputado dentro del proceso, evitando tomar decisiones que coloquen en riesgo a la mujer presuntamente agredida, desechando cualquier circunstancia técnica que vaya en detrimento de la causa en general, y en virtud que ello, dada la naturaleza provisional e instrumental de la detención preventiva propia de la aprehensión en flagrancia, no representa violación alguna al principio de libertad o la presunción de inocencia que ampara al ciudadano presentado, y como corolario de ello, la Sentencia N° 526, de fecha 09 de Abril de 2001, ratificada en fecha 12 de Diciembre de 2005, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que ante la presunta violación flagrante de los derechos Constitucionales del aprehendido, es deber del Juez de Control corregir inmediatamente el acto violatorio y pasar a evaluar seguidamente los elementos de convicción que están siendo presentados en las actas del expediente, a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 de la norma penal adjetiva, y en especial si existe peligro de fuga inminente, que haga estimar al administrador de justicia la procedencia de una medida de coerción determinada, a los fines de mantener sujeto al proceso penal al ciudadano presentado; y precisa:

“…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesa con esa orden (…)”. (Omissis de esta Corte de Apelaciones).

En mismo orden y dirección la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1417, de fecha 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento sobre la naturaleza de las medidas de coerción personal durante el proceso penal, destacando lo siguiente:

“(…) De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso, realizó el juzgado primero de primero instancia en funciones de control.” (Omissis de esta Corte de Apelaciones).

De allí que este Tribunal de Alzada, estima que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas encuentran su asidero en una condición de necesidad, instrumentalidad, provisionalidad variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad, y por lo tanto no causan infracción del artículo 44 Constitucional, no vulneran el estado de libertad, ni la presunción de inocencia del justiciable, alegada por la recurrida en la decisión objeto de revisión, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento, toda vez además que al momento en que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo en fase preparatoria, las circunstancias pudieran modificarse, y en ese estado procesal cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo respecto mantenimiento de las medidas de de coerción personal, así como para la celebración del juicio oral si fuere procedente. Y así se declara.

Por otra parte, resulta fundamental para esta Corte de Apelaciones enfatizar, que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desarrolla con interpretación amplia, todas las situaciones de las cuales se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género, existe una clara descripción de estas, a saber: 1. El que se está cometiendo, 2. El que se acaba de cometer, siendo este ultimo cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, 3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, 4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y finalmente: 5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de algunas manera hagan presumir con fundamentos su autoría.

Así pues en el presente caso, se desprende de autos, que la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ, se realizó el día 06 de febrero de 2016, y el procedimiento fue consignado ante los Tribunales de Violencia por el Ministerio Público, en fecha 08 de febrero de 2016, es decir, en un lapso procesal no superior a las 48 horas, por tanto no observa esta Corte Apelaciones, la infracción del articulo 44 numeral 1 Constitucional, erróneamente alegada por el Tribunal A quo recurrido, para declarar la nulidad de la aprehensión del referido imputado, en la la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 08 de Febrero de 2016, no obstante si constituye por parte de la recurrida, la inobservancia a las normas establecidas en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 13 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En correspondencia con lo anterior y con el ánimo de ilustrar la presente decisión, el tratadista Jorge Longa Sosa, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal”, página 703; conceptualiza claramente el vicio de infracción de ley por inobservancia de la norma jurídica de la siguiente manera:
“La inobservancia de ley es falta de observancia, el incumplimiento u omisión de proceder conforme a lo preceptuado en la norma, se constituye mediante el incumplimiento por parte Juzgador, del mandato expreso de la ley. Esta causal tiene su pábulo en el principio jurídico romano iura novit curia, y obliga al tribunal para indagar la norma aplicable en el caso especifico, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza jurídica y sus efectos, o valorando incluso las variables de culpabilidad como los hechos culposos, es decir, negligentes, imprudentes, por impericia o derivados de fuerza mayor o caso fortuito. (…)”. (Omissis de esta Corte de Apelaciones).
Aunado a ello, también la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Justicia, Nro. 220, fecha 16 de Junio de 2017, respecto a la inobservancia de la norma jurídica en la actividad sentenciadora, conceptualiza lo siguiente:
“(…) sobre el vicio de inobservancia de la norma, es oportuno señalar que surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se desestime su texto”. (Omissis de esta Corte de Apelaciones).
Adicionalmente considera este Tribunal Colegiado destacar, conforme se evidencia de la narrativa de la audiencia oral in examine, que aún y cuando la representante del Ministerio Público, invocó la supra referida la Sentencia N° 526, de fecha 09 de Abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal de Justicia, a efectos de subsanar la presunta diferencia horaria advertida por la Jueza recurrida, la misma desestimo el argumento jurisprudencial de la titular de la acción penal, alegando lo siguiente :

Sic“...En el presente caso se extrae de las Actas que la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.865.456, se realizo el día 06 de febrero de 2016 a las 11:30 de la mañana, y el procedimiento fue consignado ante los Tribunales de Violencia por el Ministerio Público el día 08 de febrero de 2016 a la 01:06 minutos de la tarde, es decir fuera de lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual indica textualmente: “El Ministerio Público, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas…”

En este mismo sentido, se observa que la representante del Ministerio Público, invocó la Sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia a efectos de subsanar la situación infringida; sin embargo cabe acotar que la mencionada Jurisprudencia de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, no es una jurisprudencia vinculante, por lo que queda a criterio de cada Juez decidir si adopta tal planteamiento o no al caso en concreto.

Por lo anterior, este Tribunal no acoge la aprehensión en Flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.865.456, decretando la nulidad de la misma en virtud que la misma no estuvo enmarcada en lo dispuesto en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” (…) Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por tanto, la Juzgadora recurrida, se apartó de la Sentencia de la Sala Constitucional, incumpliendo por vía de consecuencia, la Decisión Vinculante N° 1.161, de fecha 8 de Agosto de 2013, la cual desarrolla el principio de expectativa plausible, conocida también en la doctrina jurídica, como expectativa legítima o confianza legítima, entendido como:

“…Un sistema de defensa en manos de los ciudadanos ante las actuaciones súbitas, impredecibles o sin cautelas suficientes de los distintos Poderes Públicos (administrativo, legislativo y judicial) con el objeto de proteger, en los casos que así lo merezca, la confianza depositada por aquellos en la estabilidad de la conducta de éstos. La confianza legítima plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual, supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado. (…)”. (Omissis de esta Corte de Apelaciones).

En ese sentido, cuando se produce como en el caso de marras, el supuesto de incumplimiento de decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es criterio de este Tribunal Colegiado, que se produce la violación directa al principio de seguridad jurídica, base del Estado de Justicia y Derecho, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, de la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 Constitucional, pues se transgrede el atributo de la seguridad jurídica, exteriorizado en el principio de expectativa plausible, y por ello, en el presente caso, resulta forzosamente necesario para esta Instancia de Alzada, además de considerar procedente el quebrantamiento de ley por inobservancia de la norma jurídica, también declarar la nulidad absoluta del acto procesal recurrido, vale decir, la Audiencia Oral para Oír al Imputado, celebrada en fecha 08 de Febrero de 2016, al verificarse la existencia en el referido acto procesal, de un vicio no subsanable, que ordena restitución de la preeminencia Constitucional, siendo ello indudablemente, materia de estricto orden público. Y así se declara.

Concurrentemente con lo anterior, precisa esta Alzada además advertir a la Juzgadora recurrida, dar estricto cumplimiento de las decisiones vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de garantizar el principio de expectativa plausible, a fin el fin de garantizar no sólo los derechos de las partes dentro del proceso, sino la primacía en la protección de los derechos humanos de las Mujeres, fin último previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

En el marco de lo señalado anteriormente, la Sentencia N° 1401, de fecha 14 de Agosto de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, respecto a la declaratoria de nulidad de las decisiones dictadas en las Audiencias propias de la fase de Control, establece:

“La nulidad de oficio se legitima pues, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en la competencia del Tribunal que resuelve el recurso, atribuyéndole el conocimiento del proceso, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados por él o los recurrentes, cuyos supuestos de nulidad excepcionalmente están preestablecidos en la norma adjetiva con interpretación restrictiva: 1. cuando se trate de vicios de nulidad absoluta; 2. cuando se trate de vicios de inconstitucionalidad que obligue al Juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución; 3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión a favor del imputado o acusado…”(Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En similares términos, la Sentencia N° 466, de fecha 24 de Septiembre de 2016, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, nos ilustra:

“(…) la declaratoria de nulidad procede en forma restrictiva si el Juez ha quebrantado u omitido una forma esencial del acto celebrado, es decir, si se ha dejado de cumplir en el acto procesal, alguna formalidad esencial para su validez conforme a la norma adjetiva penal o se hubiere quebrantado u omitido normas sustantivas o procesales, es decir, cuando se trate de asuntos de estricto orden público, en lo cual se precisa el restablecimiento de la preeminencia Constitucional”. (Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Coincidente a ello, artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en interpretación restrictiva, también precisa lo siguiente:

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, y sobre la base de las sentencias precedentes, la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Justicia, Nro. 311, de fecha 26 de Abril de 2018, respecto a la proporcionalidad en la aplicación de las medidas judiciales de protección y seguridad a la víctima, así como de las medidas de coerción personal a los imputados, en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, nos orienta lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala enfatiza que los Jueces y Juezas que conforman las Cortes de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un recurso de apelación, con ocasión a una medida de protección y seguridad o de una medida cautelar, deben hacerlo con perspectiva de género, esto es, considerando dos aspectos fundamentales en este proceso especial, como lo son: la urgencia y la celeridad del juzgamiento, para aproximar a las víctimas a una tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima mujer y/o niña, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el articulo 95 ejusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (02) medidas de protección y seguridad y dos (02) medidas cautelares. Así se decide”. (…) (Omissis y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Es dable destacar además en el presente caso, el cual versa sobre delitos inferidos contra la integridad física de la mujer, hacer mención a la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, el 09 de Junio de 1994, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de Marzo de 1995, señalando entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, ya que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oportuno resulta también invocar desde la perspectiva de género aplicable al caso que hoy nos ocupa, el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

Articulo 5. “El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”
Así pues, en el marco de las consideraciones jurídicas, doctrinarias y jurisprudenciales que fundamentan la presente decisión, considera esta Corte de apelaciones, luego del análisis exhaustivo del presente caso, la procedencia del vicio por infracción de ley denunciado, en virtud de inobservancia a las normas establecidas en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 13 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, afectando el fondo de la decisión dictada por la Jueza A quo, y adicionalmente la nulidad absoluta del acto recurrido por transgresión del Principio de la Expectativa Pausible o Confianza Legítima, suficientemente desarrollado en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.161, de fecha 8 de Agosto de 2013. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Febrero de 2016, por la profesional del derecho, Doctora María Alejandra Ancheta Lara, actuando en carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Estado Vargas, en la causa penal principal signada bajo la nomenclatura N° WP01-S-2016-000580, seguida contra el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ FRANCHI, titular de la cédula de identidad N° V-12.856.456, por la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de Abril de 2015); contra la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2016, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

SEGUNDO: Se ANULA la actuación jurisdiccional individualizada como: Audiencia Oral para Oír al Imputado, prevista en los artículos 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 08 de Febrero de 2016, y publicado su Auto Fundado en esa misma fecha, advirtiendo que la nulidad decretada se extiende a los actos consecutivos que de él emanen, manteniendo su vigencia los actos anteriores y los documentos presentados por las partes, y en este sentido, se ordena la realización de nueva Oral para Oír al Imputado, prevista en los artículos 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el mismo órgano jurisdiccional, por cuanto el Juez que preside el Tribunal es distinto al que profirió la decisión que ha sido anulada, con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo.
TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad solicitadas por el titular de la acción penal, previstas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de garantizar la debida protección de la víctima en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, y en general, para prevenir toda acción que vulnere o amenace sus derechos fundamentales.
CUARTO: Como consecuencia de la nulidad absoluta declarada por esta Corte de Apelaciones, se revoca la medida de libertad sin restricciones, decretada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a favor del imputado, y en tal sentido, se ordena al referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, librar nueva orden de aprehensión en contra del ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ FRANCHI, titular de la cédula de identidad N° V-12.856.456, adjunta a oficio dirigido al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, líbrese la orden de aprehensión correspondiente, déjese copia certificada de la presente decisión, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. JUANA VIESAY D ELIA CASTILLO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE


DR. JOSÉ MARTIN HIDALGO DRA. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
PONENTE
EL SECRETARIO

ABG. RENSO BRICEÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO
CAUSA N° CA-0020-2018 VCM
WP01-R-2017-000010
JVDC/JMH /MCA/rb.-