REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
208° y 159°
Macuto 08 de enero de 2019
208° y 159°
DECISIÓN Nº: 002-2019
PONENTE: JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO (JUEZA PRESIDENTA)
EXPEDIENTE: Nº CA-0016-2018
ASUNTO: WP01-R-2016-00033

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de mayo de 2016, por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.334.026, en contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, mediante la cual acordó a su defendido las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima, así como las previstas en el numeral 7 del artículo 95 eiusdem, y el artículo 242. Ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física Agravada en grado de Continuidad, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su primer aparte de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana MABEL LUZ GUTIÉRREZ FERBANS, contenido en el asunto principal WP01-S-2016-001366 nomenclatura del Juzgado recurrido.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 21 de junio de 2016, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, recibió el cuaderno de apelación bajo el N° WP02-R-2016-000363/WP01-S-2016-001366, proveniente del Tribuna Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, siendo designado como ponente Jaime de Jesús Velázquez Martínez.
En virtud de la Resolución N° 2016-0013 de fecha 15-06-2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte de Apelaciones Penal Ordinaria, declina su competencia por el territorio y en fecha 16 de agosto de 2016, remite el asunto a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra Mujer de la Región Capital.
En fecha 19-10-2018, el asunto es recibido en la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra Mujer de la Región Capital, signándose le numero interno de esa Corte CA-3151-16VCM, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Otilia D. Caufman (folio 30 cuadernos de incidencias)
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2018, fue recibido por distribución en esta Corte de Apelaciones, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos del estado Vargas, actuaciones en copias certificadas del asunto Nº CA-3151-16VCM/AP01-R-2016-000194, de la Corte de Apelaciones Con Competencia en Matera de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en cumplimento de la Resolución Nº 2017-0016 de fecha 31 de enero de 2017, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.321 del 16 de enero de 2018, relacionado con la creación de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, y con fundamento en los artículos 80 y 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que DECLINÓ por razón del territorio, la competencia del Asunto Nº CA-3151-16VCM/AP01-R-2016-000194, seguida al ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Núm. 8.334.026, quedando registrado bajo el número de asunto CA-0016-2018, nomenclatura de esta Alzada (folio 44 cuadernos de incidencias).
Esta Corte de Apelaciones dio entrada al presente recurso de apelación en fecha 16 de mayo del 2018, bajo el número CA-0016-2018/WP01-R-2016-000033, quedando designada como ponenta la Jueza Presidenta JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO (folio 45 cuadernos de incidencias).
En fecha 12 de septiembre de 2018, mediante decisión N° 0035, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 23 de mayo de 2016, por la Defensa Pública del imputado, y el escrito de contestación del referido recurso de apelación por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de este estado. A los fines de resolver el fondo del presente recurso de apelación interpuesto, se solicitaron las actuaciones originales en el presente asunto, mediante los oficio 190-201 de fecha 17-11-2018, 1601 del 05-11-2018.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa analizar cuanto sigue:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Aparece inserto a los folios 17 al 19 del asunto principal N° WP01-S-2016-001366, acta de audiencia para oír al imputado JULIO CESAR MARTÍNEZ, de fecha 10 de mayo de 2016, la cual se transcribe textual lo expuesto por la recurrida:
“…ACTA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
Seguidamente el Juez JOSE (sic) LUIS DIAZ (sic) CHACON(sic), expuso: “Oídas las partes se procede a dictar los pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal Acoge provisionalmente la precalificación fiscal en cuanto al delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Ministerio Público por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en el numeral 1º, 5º, 6º y 13º para el imputado y las victimas, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Aunado a ello y en uso de las atribuciones conferidas en el articulo (sic) 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este tribunal acuerda la medida prevista en el numeral 3º del articulo (sic) 90 ejusdem consistente Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. QUINTO: Se acoge la medida cautelar prevista en el numeral 7° del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (sic) (IESMUJER). Se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar prevista en el numeral 1º del referido artículo. SEXTO: Este Tribunal se aparta de la medida cautelar previstas en el articulo 242 numerales 3º y acoge la establecida en el numeral 6º del referido articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de comunicarse con determinadas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa SÉTIMA: Se Decreta la libertad Inmediata del Ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ(sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.334.026. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Terminó…”. (subrayado de esta alzada)

En fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal recurrido, dictó el correspondiente auto fundado en el presente asunto, que riela a los folios del 28 al 35, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas… presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JULIO CESAR MARTINEZ(sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.334.026, el cual fue aprehendido el día 09 de mayo de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: MARIBEL GUTIERREZ(sic), quien manifestó que el ciudadano: JULIO CESAR MARTINEZ(sic), se presento en su casa de manera agresiva agrediendo la físicamente y amenazándola de muerte, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la siguiente dirección: Boulevar de Tanaguarena, casa S/N, ubicada al lado del Colegio de Tanaguarena, Parroquia Tanaguarena, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar al ciudadano anteriormente mencionado, no logrando encontrarlo en las dirección antes mencionada, por lo que optaron por realizar un minucioso recorrido por la zona logrando ubicar al ciudadano: JULIO CESAR MARTINEZ(sic), a quien los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, luego procedieron a realizarle una inspección corporal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo(sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente realizar la aprehensión del mismo, no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales, De igual manera esta vindicta pública deja constancia que en el presente procedimiento consta acta policial, acta de denuncia, actas de investigación penal, acta de inspección técnica y reconocimiento médico legal de la víctima. Es por ello que esta representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionados se subsume en los delitos de: AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones estas por las que solicito sea decretada como flagrante la aprehensión del ciudadano: JULIO CESAR MARTINEZ(sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.334.026, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Organica (sic) Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ventile el procedimiento por la vía especial de conformidad con lo previsto en el articulo 97 ejusdem, sea aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, así como imponerle al ciudadano: JULIO CESAR MARTINEZ(sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.334.026, la Medida Cautelar señalada en articulo 95 numeral 1 y 7 de la Ley in comento, de igual forma solicito que al mencionado ciudadano le sea impuesta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito sea expedida copia de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana VICTIMA MARBELL LUZ GUTIERREZ FERBANS, quien expone: ‘Ese día yo llegue a la casa me escondí en un cuarto y cuando llegó el con su mujer que tiene ahora a la 1 de la mañana fue que sucedieron los hechos, yo le dije que yo iba para Caracas le mentí, porque me habían dicho que él metía a su mujer ahí donde yo vivo con mi hija, el estaba en el baño y ella ahí, el (sic) la llamo entra para acá, él no tiene porque meter mujeres ahí cuando yo no estoy, cuando yo me iba a Caracas la metía, el tiene que respetar porque ahí vivo yo con mi hija, y el (sic) se acostaba con ella en mi cama. Ella también me golpeó, el con la rasca que tenia no sabe, tengo las piernas verdes mira como me dejaron, hasta me mordieron, y quiero poner una denuncia contra ella, el lunes me tiro para allá para fiscalía porque eso no se va a quedar así. Es todo.’ Se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que realice preguntas a la Victima quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Se le cede la palabra a la Defensa Publica para que realice preguntas a la Victima quien expuso: “¿Usted vive con el (sic)? R: Si. ¿Cuánto tiempo tienen juntos? R: 27 años, tengo una niña de 17 años con él. ¿La casa de quien (sic) es? R: La señora donde yo trabajo que es amiga del dueño, ella no las presto para que la cuidáramos. ¿A que (sic) hora sucedieron los hechos? R: A la 1 de la mañana que el entro a la casa con la esposa y la entro a ella. ¿El señor es casado? R: No, su esposa soy yo, no somos casados pero es como si lo estuviéramos. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la victima(sic): “¿Qué tiempo tienen juntos? R: 27 años. ¿Eso ocurrió en que (sic) fecha? R: El viernes a la 01 de la mañana. ¿Usted no viajo y estaba en su casa? R: Yo no fui a Caracas porque me habían dicho que el metía a su mujer allí, yo le dije que iba para Caracas y el esperaba que me fuera. ¿Quien la agredió a usted? R: Ella y él, los dos. ¿Todo ocurrió dentro de la vivienda? R: En la cama de mi hija en su cuarto. ¿Quién es la propietaria de la casa? R: Toña de Franca. ¿Su hija se percato de lo sucedido? R: Yo le dije que se fuera para Caracas para yo agarrarlo para que no viera el escándalo. Es Todo.”
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALEXIS ANTOLIN LIENDO MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.642.995, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Ese día fui con mi otra pareja, nosotros estamos juntos pero no usamos cuerpo desde hace 9 meses, yo le dije hija vamos a seguir viviendo juntos porque no tenemos a donde irnos, en ese tiempo conocí a la señora entonces me quedaba donde la señora, yo duermo en un cuarto y ella en otro, ella ese día me dice me voy a Caracas esta (sic) pendiente de la casa, yo me echo una cervecitas y le digo quieres real y ella me dice déjalo donde siempre lo dejas, yo se lo deje, viene mi hermano sacamos poco dinero porque el banco no da mucho, me quedo hablando con él y la otra mujer salimos como a las 9 y pico le digo hija como esta no esta (sic) allá vamos un momentito ponemos la luz y nos venimos, ella tiene una casa en Caraballeda, que pasa que llegamos yo voy al baño ella me dice que si puede orinar le digo entra cuando va hacia allá esta le lanza un poco de agua, yo estoy en el baño y empieza el escándalo yo le pregunto porque me hiciste esto si sabes que yo vivo con ella y como estamos nosotros, ahí salio (sic) la candela, ella agarro una olla la puso en la cocina, le dije si se la vas a echar a ella échamela a mi porque ella no tiene culpa, ahí empezaron a tirarse de mano, agarro un palo ella la ataco, las dos se agarran se tiran yo las separo, ella le dice eso es malo no hagas eso, aquella le muerde el dedo las cosas hay que decirlas clara cuando ella dice ahorita nosotros nos vamos me hicieron un embuste ya ella estaba sacando la ropa del closet de lo que tengo ahí y la rompió toda, nosotros no usamos cuerpo solo hablamos, cuando me vengo el domingo ahí no hay nadie, abro la puerta veo la ropa y la guindo para tirarle foto, al poco rato llega ella con la hija, mi hija se puso a discutir con ella que porque había hecho eso, y ella se puso a decir que me había denunciado, y yo le digo quédate tranquila que tu (sic) fuiste la que lo buscaste, se pone histérica dice que va a cambiar la cerradura yo le digo para sacar los corotos y tu trancas tu cuarto, me vengo el día lunes para seguir trabajando abro la puerta del camión para meter los corotos ella llega con la cerradura yo le digo no lo hagas cámbiala en tu casa que esta está buena, yo saco el machete le digo no hagas eso, esta mi hija yo le digo así no se puede, llamo al dueño del camión le digo lo que esta pasando y mientras llamaba, ella llamó llegaron los funcionarios y me dicen que los acompañe me fui me tuvieron Allá. Es todo.” Se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que realice pregúntale al imputado quien expone: “No Voy a realizar Preguntas. Es todo.” Se le cede la palabra a la Defensa Publica para que realice preguntas al imputado quien expone: “¿Qué tiempo viviendo juntos tienen? R: 24 años. ¿Están casados? R: No. ¿Cuanto (sic) tiempo tienen separados? R: 9 meses. ¿Conviven en la misma casa? R: Si. ¿Cuando usted inicia la relación con la otra señora ella sabe? R: Si yo se lo dije, ella me dijo andas con otra y yo le dije si yo tengo otra mujer. ¿De quien (sic) es la cas (sic)? R: La señora Toña. ¿Quien (sic) es? R: Una que tiene una panadería. ¿En calidad de que (sic)? R: Para que la cuidara me la dio a mi (sic). Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas al Imputado quien expone: “¿Qué tiempo tienen juntos? R: 24 años. ¿Tiempo de Separación? R: 9 meses. ¿De quien (sic) es la casa? R: No es de la señora Toña es de unos amigos de ella que ella se la vendió. Es Todo.”
Asimismo la Defensa Publica, expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado, en el presente caso estamos en presencia de un conflicto de convivencia familiar por cuanto mi defendido niega en todo momento haber agredido a la ciudadana, solicito se aparte de la medida cautelar solicitada por la fiscalía en cuanto al articulo (sic) 95 numeral 1º y de las medidas cautelar de presentaciones contemplada en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo anteriormente expuesto solicito la libertad sin restricciones de mi representado y copia de la presente acta. Es Todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano ALEXIS ANTOLIN LIENDO MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.642.995, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta (sic) cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta (sic) referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los ALEXIS ANTOLIN LIENDO MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.642.995, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana BETSI MODESTA LIENDO MENDOZA, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza y la Violencia Física Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el (sic) pedía, por lo que además tal y que ella salio (sic) corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par(sic) Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo (sic) 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana BETSI MODESTA LIENDO MENDOZA , Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º 5º, 6º y 13º para el imputado y la victima, (sic) por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo (sic) 242, ordinales 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Seguidamente el Juez JOSE(sic) LUIS(sic) DÍAS CHACON(sic), expuso: “Oídas las partes se procede a dictar los pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal Acoge provisionalmente la precalificación fiscal en cuanto al delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Ministerio Público por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en el numeral 1º, 5º, 6º y 13º para el imputado y las victimas, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Aunado a ello y en uso de las atribuciones conferidas en el articulo (sic) 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este tribunal acuerda la medida prevista en el numeral 3º del articulo (sic) 90 ejusdem consistente Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. QUINTO: Se acoge la medida cautelar prevista en el numeral 7° del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero(sic) (IESMUJER). Se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar prevista en el numeral 1º del referido artículo. SEXTO: Este Tribunal se aparta de la medida cautelar previstas en el articulo 242 numerales 3º y acoge la establecida en el numeral 6º del referido articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de comunicarse con determinadas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa SEPTIMO(sic): Se Decreta la libertad Inmediata del Ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ(sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.334.026. OCTAVO: Quedan las partes notificadas em(sic) esta misma audiencia y Del resultado de La misma, asi (sic) como de La resolucion (sic) judicial dictada de manera fundada em (sic) su presencia AL termino de La misma, de conformidad com(sic) lo establecido con El artículo 159 del Código Orgânico (sic) Procesal Penal, aplicable por remision(sic) expresa Del artículo 64 de La ley Orgánica sobre El Derecho de lãs (sic) Mujeres a uma(sic) Vida Libre de Violência(sic). Remitase(sic) El presente asunto a La Fiscalia (sic) a fin de continuar com(sic) (sic) La investigacion (sic) correspondiente…”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, actuando como defensora del ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.334.026, en su escrito de apelación inserto entre los folios 3 al 6 del (ambos inclusive) cuaderno de especial, alegó lo siguiente
“… interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por ese Tribunal de fecha 10 de Mayo del presente año, mediante la cual decretó en contra de mi defendido, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, así como la contenida en el ordinal 7° del artículo 95 ejusdem, y el articulo 242 N° 6 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamento el aludido Recurso de Apelación que mediante este escrito interpongo en los términos siguientes:
DE LA DECISION(sic) RECURRIDA
Consta de las actuaciones que, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal, en fecha 10 de Mayo del presente año en curso, por la Representante Fiscal de la Sala de Flagrancia, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la Policía de Circulación del Estado Vargas, por estar supuestamente incuso en la comisión de un delito de violencia contra la mujer, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIBEL GUTIÉRREZ, quien manifestó haber sido agredida por éste.
En vista de esas actuaciones, la fiscal en su exposición al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, precalifico (sic) los hechos por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA (sic) previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, sin contar con ningún otro elemento que pueda sustentar el dicho de la víctima, y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial y la imposición de las medidas de protección y seguridad ni (sic)la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad 3°, 5° 6° y 13°, del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, así como la contenida en el ordinal 7° del artículo 95 ejusdem, y el articulo 242 N° 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de la causa emitió los siguientes pronunciamientos, que mediante este escrito recurro, Se aparta de la exposición interpuesta por la ciudadana Fiscal y en consecuencia acuerda la aprehensión en flagrancia, procedimiento especial, las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 90 Numerales 1°, 5°, 6° y 13° y agrega el Ordinal 3° consistente en la salida del hogar, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, se aparta del Ordinal 1° relativo al articulo (sic) 95 de la mencionada ley, acoge el 7°, se aparta del Numeral 3° relacionado con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge el 6°, se decreta la libertad del mencionado ciudadano.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
(…) a mi defendido lo pusieron a la orden de este Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por la presunta comisión de un delito de Violencia, no obstante, en la audiencia para oír al imputado, mi representado, hiso uso de su derecho de palabra y explico (sic) todo lo referente a la mala interpretación que asumió la ciudadana víctima del presente caso, en virtud que mi representado expresó por ante este Tribunal que se encuentra separado de cuerpo de la presunta víctima y que esta sabe que él ya inicio otra relación de pareja, que de vez en cuando se queda en la casa porque la vivienda se la dejaron cuidando a él en calidad de préstamo, que pasa la presunta víctima le dice a mi representado que se va a trasladar a Caracas y que necesita que vaya a la vivienda a apagar las luces porque por allí roban mucho y se meten en las viviendas, mi defendido fue con su actual pareja a dicha vivienda a él le dio ganas de ir al baño a y a su pareja ganas de orinar y en eso llego la presunta víctima a insultarlos se guindaron a pelear fue ellas y él las aparto, el nunca agredió ni insulto a la presunta víctima, mi representado hasta la fecha es el que cumple con todos los gastos del hogar claro sin queja alguna, pero para todo es bien sabido que la responsabilidad de crianza y manutención en un 50 por ciento cada padre, la presunta víctima también trabaja y él alego (sic) que la mayoría de los gastos son partes de él claro porque tiene relativamente buena posición económica que no se explica si ella sabía todo desde hace tiempo porque se puso así, que ella es tan agresiva y la que lo acosado a él todo el tiempo, es por estas circunstancias que no existen elementos en las actas tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y mucho menos aun imponerles a mi Patrocinado una Medida de Protección y Seguridad como lo es la del Ordinal 3° en lo que se refiere a la salida del hogar ya que el Ministerio Publico no la solicitó en su exposición, extralimitándose el Juez en este caso.
(omissis)
FUNDAMENTO JURIDICO (sic), Y DE LA CALIFICACION(sic), JURIDICA(sic),
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2,3,26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de idea invoca el contenido de los artículos 229 y 236, de nuestro texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”, puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, puesto que no cursa la experticia médico legal que acredite la existencia de unas lesiones en la persona de la supuesta víctima y el carácter de las mismas ni algún otro elemento que concatenado con éste haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, mucho menos que se le imponga la medida, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de medida cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible , circunstancia que no se configura en el caso que nos ocupa.
Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentando que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe , sino que por el contrario deben existir un cumulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentra llenos los extremos legales de los artículos 236m (sic), de Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las medidas de protección y seguridad, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 95 de la Ley Especial, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ(sic),, por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION (sic), Y SEGURIDAD QUE FUERON IMPUESTAS A MI DEFENDIDO, CIUDADANO JULIO CESAR MARTINEZ (sic), anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de control de este Circuito Judicial en fecha 10-05-2016 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que el legislador Patrio quiso darle a la Ley de Genero, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado…”.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la ciudadana LILIANA GUERRA, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Vargas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública NEVIDA VARGAS, escrito el cual obra inserto entre los folios 11 al 15 del cuaderno de incidencias, donde señalo lo siguiente:
“…DEL ESCRITO RECURSIVO DE APELACION(sic).
Fundamentan la Abogada NEVIDA VARGAS, actuando como defensa técnica del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ(sic), en su escrito recursivo, lo que a continuación se transcribe: “…Consta de las actuaciones que, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal, en fecha 10 de Mayo del presente año en curso, por la Representante Fiscal de la Sala de Flagrancia, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la Policía de Circulación del Estado Vargas, por estar supuestamente incuso en la comisión de un delito de violencia contra la mujer, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIBEL GUTIÉRREZ, quien manifestó haber sido agredida por éste.
En vista de esas actuaciones la fiscal en su exposición al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, precalifico los hechos por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA(sic) previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, sin contar con ningún otro elemento que pueda sustentar el dicho de la víctima, y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial y la calificación de las medidas de protección y seguridad ni la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad 3°, 5° 6° y 13°, del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, así como la contenida en el ordinal 7° del artículo 95 ejusdem, y el articulo 242 N° 3° y 6| del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de la causa emitió los siguientes pronunciamientos, que mediante este escrito recurro, Se aparta de la exposición interpuesta por la ciudadana Fiscal y en consecuencia acuerda la aprehensión en flagrancia, procedimiento especial, las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 90 Numerales 1°, 5°, 6° y 13° y acuerda el Ordinal 3° consistente en la salida del hogar , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, se aparta del Ordinal 1° relativo al articulo95 (sic) de la mencionada ley, acoge el 3°, se aparta del Numeral 3° relacionado con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge el 6°, se decreta la libertad del mencionado ciudadano.
Así mismo indicó, que: “(…)a mi defendido lo pusieron a la orden de este Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por la presunta comisión de un delito de Violencia, no obstante, en la audiencia para oír al imputado, mi representado, hiso uso de su derecho de palabra y explico todo lo referente a la mala interpretación que asumió la ciudadana víctima del presente caso, en virtud que mi representado expresó por ante este Tribunal que se encuentra separado de cuerpo de la presunta víctima y que esta sabe que él ya inicio otra relación de pareja, que de vez en cuando se queda en la casa porque la vivienda se la dejaron cuidando a él en calidad de préstamo, que pasa la presunta víctima le dice le dice a mi representado que se va a trasladar a caracas y que este que valla (sic) a la vivienda a apagar las luces porque por allí roban mucho y se meten en las viviendas, mi defendido fue con su actual pareja a dicha vivienda a él le dio ganas de ir al baño a y a su pareja actual ganas de orinar y en eso llego la presunta víctima a insultarlos se pusieron a pelear fue ellas y él las aparto, el nunca agredió ni insulto a la presunta víctima, mi representado hasta la fecha es el que cumple con todos los gastos del hogar claro sin queja alguna, pero para todo es bien sabido que la responsabilidad de crianza y manutención en un 50 por ciento cada padre, la presunta víctima también trabaja y él alego que la mayoría de los gastos son partes de él claro porque tiene relativamente buena posición económica que no se explica si ella sabía todo desde hace tiempo porque se puso así, que ella es la agresiva es la que lo acosado a él todo el tiempo , es por estas circunstancias que no existen elementos en las actas tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y mucho menos aun imponerles a mi Patrocinado una Medida de Protección y Seguridad como lo es la del Ordinal 3° en lo que se refiere a la salida del hogar ya que el Ministerio Publico no la solicitó en su exposición, extralimitándose el Juez en este caso.
En ese mismo orden de ideas, señaló en el petitorio de su escrito de fundamentación a la apelación solicita: LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION (sic) Y SEGURIDAD QUE FUERON IMPUESTAS A MI DEFENDIDO, CIUDADANO JULIO CESAR MARTINEZ(sic), anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de control de este Circuito Judicial en fecha 10-05-2016 en su contra (…).
Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos magistrados, que esta Representación Fiscal a los fines de ilustrar a la Defensora Pública ABG. NEVIDA VARGAS, actuando en defensa del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ(sic), titular de la cedula de identidad N° V-8.334.026, que para el momento de la aprehensión en flagrancia en fecha 10 de mayo de 2016, contábamos con:
1.- ACTA DE DENUNCIA, RENDIDA EN FECHA 09 DE ABRIL DE 2016, POR LA CIUDADANA MARBEL LUZ GUTIERREZ (sic) FERBANS(sic), Titular de la Cédula de Identidad N° E-.81.669.534, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación la Guaira, donde manifestó lo siguiente: “(…) Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ quien es mi ex pareja, por cuanto el mismo el día de hoy 09-05-2016, se apersono a mi casa con una actitud agresiva, manifestándome este porque quería cambiar la cerradura, sin notificarle, asimismo me empujo, dándome un golpe en el pecho y me amenazo que me iba a caer a machetazo. Es todo (…).
2.- ACTA DE DENUNCIA, RENDIDA EN FECHA 07 DE MAYO DE 2016, POR LA CIUDADANA MARBEL LUZ GUTIERREZ (sic) FERBANS, Titular de la Cédula de Identidad N° E-.81.669.534, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación la Guaira, donde manifestó lo siguiente: “(…) Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ (sic) y su pareja la cual desconozco su identidad, por cuanto el dia (sic) de ayer me agredieron físicamente motivado a que al llegar a mi vivienda note que mi ex pareja estaba con su mujer en la casa... Es todo (…).
3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signado con el N° 356-2252-1057, de fecha 09 de mayo de 2016, debidamente suscrita por él MEDICO FORENSE DR. EDWARD MORAN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana MARBEL LUZ GUTIERREZ (sic) FERBANS, Titular de la Cédula de Identidad N° E-.81.669.534, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:
-Lesión excoriada que semeja mordedura humana a nivel del pulgar derecho y medio izquierdo.
-Lesión excoriada longitudinal que semeja estigmas ungueales a nivel facial izquierdo.
-Traumatismo contuso equimotico a nivel medio anterior del muslo izquierdo.
ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES GENERALES
TIEMPO DE CURACIÓN DE OCHO A NUEVE (09) DIAS APROXIMADAMENTE, SALVO COMPLICACIONES E IGUAL TIEMPO DE PRIVACIÓN DE OCUPACIONES HABITUALES CON ASISTENCIA MÉDICA.
CARÁCTER: LEVE

Todo esto a los fines de dejar constancia que para el momento estábamos en el lapso para la aprehensión en flagrancia, asimismo contábamos con suficientes elementos para imputarle al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ (sic), los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA(sic) AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo los mismos delitos acordados por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia EN Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de mayo de 2016, al igual que acordó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1°,5°,6° y 13° del artículo 90 de la referida ley especial.
Aunado a ello y en uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual reza lo siguiente:
Subsistencias de las Medidas de Protección y Seguridad
Art. 94 El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control y Medidas, podrá:
1.- Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el Órgano receptor.
2.- Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3.-Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presenta.
Es por lo que el Tribunal impone la medida prevista en el numeral 3° del artículo 90 ejusdem consistente en ordenar la salida del presunto agresor (JULIO CESAR MARTINEZ (sic)) de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer , impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar solo sus objetos personales, instrumentos y herramienta de trabajo, todo esto como quedo debidamente suscrito en el Acta de Audiencia para Oír al Imputado en fecha 10 de mayo de 2016.
En ese sentido, para quien aquí suscribe, la decisión tomada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, está ajustada a derecho, en cuanto a la imputación de los delitos de AMENAZA Y VIOELNCIA (sic) FISICA (sic) AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en la aplicación de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el numeral 3° del artículo 90 ejusdem, por estar ajustados a los parámetros impuestos en el artículo 94 de esa misma ley atendiendo a que la naturaleza esencial de la Ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, debiendo necesariamente tomar en cuenta los elementos tanto de índole testimonial como pericial ya sean estas últimas de resultados aplicados a la certeza u orientación, y así se solicita sea declarado.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Aplicaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la defensa pública y SE CONFIRME la decisión proferida por fecha 10 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Vargas…”
CAPITULO V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Considera este Tribunal Colegiado, que es necesario previamente precisar los puntos de la decisión recurrida impugnada por la parte apelante, para entrar a decidir el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Especial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Señaló la apelante que su defendido “… fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 10-de mayo del presente año en curso(…) por la Representante fiscal … los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA (sic) previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, sin contar con ningún otro elemento que pueda sustentar el dicho de la víctima…”.
Que el A quo acordó “……las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 90 Numerales 1°, 5°, 6° y 13° y agrega el Ordinal 3° consistente en la salida del hogar … se aparta del Ordinal 1° relativo al articulo (sic) 95 de la mencionada ley, acoge el 7°, se aparta del Numeral 3° relacionado con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge el 6°, se decreta la libertad del mencionado ciudadano..”.
Consideró que la calificación jurídica es “…excesiva y desproporcionada” (Resaltado de esta Alzada), en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal e invocó a favor de su defendido la normativa contenida en los artículo 2, 3, 26, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de los artículos 229, 236, de la Ley Adjetivo Penal, ya que según su parecer “..no existen suficientes elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, puesto que no cursa la experticia médico legal que acredite la existencia de unas lesiones en la persona de la supuesta víctima y el carácter de las mismas ni algún otro elemento que concatenado con éste haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, mucho menos que se le imponga la medida…”,
y por último solicitó que se admita el presente recurso “…POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION (sic), Y SEGURIDAD QUE FUERON IMPUESTAS A MI DEFENDIDO, CIUDADANO JULIO CESAR MARTINEZ (sic), anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de control de este Circuito Judicial en fecha 10-05-2016 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal.
De lo anterior se colige, que la recurrente impugna como punto único la audiencia de presentación del imputado, celebrada en la presente investigación el 10 de mayo de 2016, a través del cual se impusieron en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ, las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, las previstas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la contenida en el ordinal 7 del artículo 95 eiusdem, y la medida cautelar a la Privación de Libertad contenida en el artículo 242. 6, consagradas Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de amenaza y violencia física agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia la cual considerarla excesiva y desproporcionada
Dicho lo anterior corresponde a este Tribunal Colegiado determinar si las referidas medidas, dictadas por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, se encuentran ajustadas a las disposiciones legales pertinentes, y al efecto se constata que el Tribunal el 10 de mayo de 2016, efectuó audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la que decreto:
“…TERCERO: Este tribunal Acoge provisionalmente la precalificación fiscal en cuanto al delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Ministerio Público por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en el numeral 1º, 5º, 6º y 13º para el imputado y las victimas, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Aunado a ello y en uso de las atribuciones conferidas en el articulo (sic) 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este tribunal acuerda la medida prevista en el numeral 3º del articulo (sic) 90 ejusdem consistente Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. QUINTO: Se acoge la medida cautelar prevista en el numeral 7° del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero(sic) (IESMUJER). Se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar prevista en el numeral 1º del referido artículo. SEXTO: Este Tribunal se aparta de la medida cautelar previstas en el articulo 242 numerales 3º y acoge la establecida en el numeral 6º del referido articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de comunicarse con determinadas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa SEPTIMO(sic): Se Decreta la libertad Inmediata del Ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ(sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.334.026. …”

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre las medidas de protección y seguridad y medidas cautelares sustitutivas decretadas en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 eiusdem, norma procesal que ha de observarse para decretar las aludidas medidas, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se evidencia que las normas adjetivas en comento, consagran lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal0.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En efecto, el citado juzgado a quo para decidir sobre las medidas de protección y seguridad a la víctima y la medidas de coerción personal que le fuera solicitada por el Ministerio Público, aludió a los supuestos a que se contrae el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares, la inexistencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el referido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido quien entre otras cosas señaló en la audiencia de conformidad con el artículo 96 ibídem“…De igual manera esta vindicta pública deja constancia que en el presente procedimiento consta acta policial, acta de denuncia, actas de investigación penal, acta de inspección técnica y reconocimiento médico legal de la víctima…”, se logran inferir de las actas investigativas los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA COMÚN de fecha 9-4-2016, rendida por la ciudadana MABEL LUZ GUTIÉRREZ FERBANS, por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, expediente K-16-0138-01377, en la que denuncio:
“Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ, quien es mi ex pareja, por cuanto el mismo el día de hoy 09-05-2016, se apersonó a mi casa con actitud agresiva, manifestándome este que quería cambiar la cerradura, sin notificarle, así mismo me empujo, dándome un golpe en el pecho y me amenazo que me iba a caer a machetazo…EL FUNCIONARIO…PASA A INTERROGAR: PRIMERA PREGUNTA: CONTESTO: eso ocurrió en mi casa, ubicada en el boulevard de tanaguarena, al lado del colegio de Tanaguarena, casa sin número, parroquia tanaguarena estado Vargas a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy lunes 09-05-2016…QUINTA PREGUNTA: CONTESTO: él es violento… OCTAVA PREGUNTA: Si, vivimos en la misma cas pero estamos separados” (folio 3 causa principal)
2.- ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de fecha 09-04-2016, emanada de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC del estado Vargas, mediante el cual fueron impuestas por ese órgano de investigación las medidas de protección y seguridad en contra del presunto agresor el ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ y a favor de la víctima MABEL LUZ GUTIÉRREZ FERBANS las contenidas en los numerales 1, 5, 6, 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folio 4 causa principal)
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-04-2016, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC del estado Vargas, donde funcionarios dejaron constancia de haberse trasladado a la dirección “…BOULEVARD DE TANAGUARENA, AL LADO DEL COLEGIO DE TANAGUARENA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA TANAGUARENA ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar al ciudadano JULIO CESAR… y realizar la inspección técnica de ley al sitio del hecho…practicando la aprehensión de JULIO CESAR MARTÍNEZ…portado de la cédula de identidad V.-08.334.026…”(folio 09 causa principal)
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-05-2016, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC del estado Vargas, donde ese órgano de investigación dejó constancia de lo siguiente:
“…prosiguiendo con las averiguaciones signadas con la numenclatura K-16-0138-01377, nos indicó que el día sábado 07-05-2016, había interpuesto una denuncia en contra de su ex pareja JULIO CESAR MARTÍNEZ y su pareja del actual del cual desconoce su nombre, por cuanto los mismos la agredieron físicamente, indicando que el número de expediente de la referida averiguación era el siguiente K-16.0138.01354 por unos delitos contra las personas (lesiones)...” (folio 6 asunto principal)
7.- DENUNCIA COMÚN rendida por MABEL LUZ GUTIÉRREZ FERBANS de fecha 07-05-2016, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC del estado Vargas donde señaló:
“Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos JULIO CESAR MARTÍNEZ y su pareja la cual desconozco su identidad, por cuanto el día de ayer me agredieron físicamente motivado a que al llegar a mi vivienda note que mi ex pareja esta con su mujer en la casa motivado a que al llegar a mi vivienda note que mi ex pareja estaba con su mujer en la casa. PRIMERA PREGIUNTA:…CONTESTO: eso ocurrió en mi casa, ubicada en el boulevard de tanaguarena, al lado del colegio de Tanaguarena, casa sin número, parroquia tanaguarena estado Vargas a las 12:30 horas de la noche del día de hoy lunes 07-05-2016…OCTAVA PREGUNTA…CONTESTO: no él siempre me hostiga cuando toma diciéndome groserías pero es primera vez que me pega. NOVENA PREGUNTA: CONTESTO: me mordieron el dedo medio de la mano izquierda y tengo rasguño en la cara….” (Folio 07 asunto principal).
8.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, de fecha 09-05-2018 realizada a MABEL LUZ GUTIÉRREZ FERBANS, por el médico Edward Moran adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC del estado Vargas, donde se lee:
“…Lesiones excoriada que semeja mordedura humana a nivel del pulgar derecho y medio izquierdo
Lesión escoriada longitudinal que asemeja estigmas ungueales a nivel facial izquierda
Traumatismo contuso equimotico a nivel del tercio anterior de muslo izquierdo
Estado general: bueno
Tiempo de curación de ocho a nueve días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales con asistencia médica…Carácter: LEVE…” (folio 8 asunto principal)

9.- AUTO DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de mayo de 2016 (folio 12, asunto principal)
Examinados los hechos antes expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en GRADO de CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
Al mismo tiempo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 236.2 de la Ley Adjetiva Penal, logra inferirse de los anteriores elementos de convicción que presuntamente el ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.334.026, es la persona que participó de manera activa en los referidos hechos, tal como logra inferirse del contenido de la decisión recurrida, de la cual debe destacar esta Alzada el acta de entrevista rendida por la víctima, quien entre otros particulares señaló al hoy imputado “…, quien es mi ex pareja, por cuanto el mismo el día de hoy 09-05-2016, se apersonó a mi casa con actitud agresiva, manifestándome este que quería cambiar la cerradura, sin notificarle, así mismo me empujo, dándome un golpe en el pecho y me amenazo que me iba a caer a machetazo” asimismo esta ciudadana en su declaración rendida en la audiencia para oír al imputado manifestó: “…cuando yo me iba a Caracas la metía, el tiene que respetar porque ahí vivo yo con mi hija, y el (sic) se acostaba con ella en mi cama. Ella también me golpeó, el con la rasca que tenía no sabe, tengo las piernas verdes mira como me dejaron, hasta me mordieron…” en el mismo orden, la declaración rendida por el ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ en la audiencia para oír al imputado este entre otras cosas manifestó: “….Ese día fui con mi otra pareja … ella ese día me dice me voy a Caracas esta (sic) … yo me echo una cervecitas … las dos se agarran se tiran yo las separo, aquella le muerde el dedo las cosas hay que decirlas … el día lunes … ella llega con la cerradura …yo saco el machete le digo no hagas eso, ella llamó llegaron los funcionarios y me dicen que los acompañe me fui me tuvieron Allá. Es todo….” aunado a ello, de la Experticia Médico Legal practica a la víctima la ciudadana MABEL LUZ GUTIÉRREZ FERBANS, por el médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC del estado Vargas, se constató:
“…Lesiones excoriada que semeja mordedura humana a nivel del pulgar derecho y medio izquierdo
Lesión escoriada longitudinal que asemeja estigmas ungueales a nivel facial izquierda
Traumatismo contuso equimotico a nivel del tercio anterior de muslo izquierdo
Estado general: bueno
Tiempo de curación de ocho a nueve días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales con asistencia médica…”

Igualmente, observa esta alzada que el órgano de investigación de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC del estado Vargas, por violencia física, impuso las medidas de protección y seguridad en contra del presunto agresor el ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ y a favor de la víctima MABEL LUZ GUTIÉRREZ FERBANS las contenidas en los numerales 1, 5, 6, 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, dado a que efectivamente se encontraban llenos los extremos del artículo 236, exigidos por el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que operaran las medidas cautelares establecidas en el 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 242.6 del Código Adjetivo Penal, pues de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público generaron pronóstico de condena sobre diversos delitos, cuya mayor cuantía establece la pena de prisión de diez a veintidós meses para el delito de amenaza y ocho a veinte meses para el delito de violencia física agravada, lo que justifica plenamente el requisito de la proporcionalidad de las medidas cautelares decretadas, y su idoneidad. Los delitos de amenaza y violencia física agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15. 3 y 4 eiusdem, señala que se define y materializan en las siguientes formas de violencia: “…Amenaza: Anuncio verbal o con actos de la ejecución un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. (…) Violencia física: Toda acción u omisión que directa o indirectamente está erigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física…”. En este sentido, no le asiste la razón al apelante cuando señala la ausencia de examen físico para solicitar la libertad sin restricciones del agresor, pues ambos tipos penales pertenecen a los denominados delitos de peligro que atenta contra la integridad física de la víctima, e incluso generar daño a su estabilidad laboral, resultando en consecuencia idóneas las medidas de protección de alejamiento para proteger a la víctima de posibles ataques a su estabilidad emocional, y a su integridad física, establecidas en el artículo 90 ibídem.
Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 eiusdem, que constituyen el fumus boni iuris. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en materia de medidas cautelares y de protección y seguridad, debe este Tribunal Colegiado acatar la sentencia vinculante N° 311 del 26 de abril de 2018 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que permite a las Cortes de Apelaciones adecuar las Medidas de Protección dictadas por la recurrida Establece la Sala:
“…Consecuentemente, la Sala Constitucional estima pertinente acotar que las medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. (omissis)
En tal sentido, la Sala enfatiza que los Jueces y Juezas que conforman las Cortes de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un recurso de apelación, con ocasión a una medida de protección y seguridad o de una medida cautelar, deben hacerlo con perspectiva de género, esto es, considerando dos aspectos fundamentales en este proceso especial, como lo son: la urgencia y la celeridad del juzgamiento, para aproximar a las víctimas a una tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares…”
El presente fallo con carácter vinculante adecuó el procedimiento de revisión de tales medidas ante la Alzada, eliminando el procedimiento de reenvío y en su lugar, se dicte decisión propia; y ordenando a todos los Jueces y Juezas en materia de delitos de género aplicar en materia de revisión de medidas, los artículos 90, 91, 92 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán resolver su procedencia, sustitución, modificación, confirmación o revocación motivadamente, atendiendo a sus requisitos procesales de procedencia como lo son la urgencia, necesidad, idoneidad, proporcionalidad y finalidad, limitándolas a un máximo de dos (2) medidas cautelares y dos (2) medidas de protección y seguridad.
En el presente caso, el “Thema decidendum”, recayó sobre las incidencias de las medidas cautelares establecidas en los artículos 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “… Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género…” y 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal “…prohibición de comunicarse con determinadas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa…” y las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, en su orden; “1. referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención …3. La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer…”, “…5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia… la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida…”, “… 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…” y “… 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”
Ahora bien, con forme al fallo vinculante citado, solo es posible dictar como máximo dos (2) medidas de protección y seguridad, lo que implica que en el presente caso deben limitarse a un máximo de dos medidas de naturaleza positiva. En este orden se observa que el juzgador consideró que se encuentra ajustada la precalificación fiscal del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalado en su auto: “… toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza y la Violencia Física Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el (sic) pedía, por lo que además tal y que ella salio (sic) corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE…”
Es importante señalar en este punto, que la amenaza, constituyen acciones de carácter concreto y directo, que comportan una lesión del derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, la amenaza es el anuncio verbal o con actos de la ejecución un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él, en cambio la Violencia física es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física (artículo 15.3 y4 ibídem).
De lo anterior se concluye que siendo el delito de amenaza y el de violencia física, un delito de peligro que atenta contra la integridad física y psicológica de la víctima, resulta lógico y coherente el dictado de medidas de alejamiento para impedir el contacto físico entre el presunto agresor y la victima con el fin de evitar futuros hechos de violencia (peligro); fueron dictadas cinco medidas de esta naturaleza, de las cuales era necesario revisar para proceder a su adecuación, en virtud de que fue determinado que la víctima para el momento de los hechos convive con el presunto agresor, resultando en consecuencia necesaria, idónea y proporcional la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 3 del artículo 90 ibídem, consistente en “…la salida del presunto agresor de la residencia común…”, la cual se materializó al momento que el presunto agresor salió del residencia en común por mandato judicial, por lo que se hace necesario ratificar la medida de protección contenida en el numeral 6 del artículo 90 ibídem, en virtud de la necesidad de mantener la integridad física de la víctima, al no haber variado las circunstancias de peligro contenidas en autos, y no desvirtuadas por elementos de convicción, dado que la medida de alejamiento contiene la prohibición de acercamiento a la residencia de la víctima, y la prohibición de que el presunto agresor, por sí mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello deriva de los elementos de convicción relacionados por la mayoría sentenciadora. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta alzada que fueron acordadas las medida contenidas en los numerales 1, 5 y 13 del artículo 90 ibídem; que la recurrida al acordar estas medidas, no examinó sus requisitos, y en todo caso, no resultan idóneas con el resto de medidas de alejamiento decretadas, en consecuencia de lo anterior resulta forzoso revocar en este punto la medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 1, 5 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues dichas medidas dejaron de ser urgentes, necesarias e idóneas en protección de la víctima Y ASÍ SE DECIDE.
Esta azada ratifica las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “… Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género…” y 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal “…prohibición de comunicarse con determinadas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa…” por ser necesarias e idóneas, en protección de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último no pasa desapercibido para esta alzada el error material en el que incurrió la recurrida, en el auto fundado de fecha 02 de mayo de 2016, (siendo lo correcto 10 de mayo) donde se observó que al momento de imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo identificó como “…ALEXIS ANTOLIN LIENDO MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.642.995…” cuando lo correcto es JULIO CESAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.334.026, igualmente al momento de dictar las medidas de protección y seguridad a favor de la identifico a la identifico como “…BETSI MODESTA LIENDO MENDOZA…” cuando lo correcto MABEL LUZ GUTIÉRREZ FERBANS, motivo por el cual se hace un llamado de atención a la recurrida de que como Juez y Director del Proceso, su idoneidad está sujeta, entre otros, al principio de que “el Juez conoce el derecho”, y por ello, la correcta aplicación de la justicia pasa porque sus decisiones deben estar debida y correctamente motivadas, so pena de nulidad, caso que afortunadamente no sucedió en el presente caso, pero cuya obligación no puede ser dispensada por ello.
CAPITULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de mayo de 2016, por la ciudadana NEVIDA VARGAS Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.334.026, en contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, mediante la cual acordó a su defendido las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima, así como las medidas cautelares previstas en el numeral 7 del artículo 95 eiusdem, y el artículo 242. numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física Agravada en grado de Continuidad, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su primer aparte de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana MABEL LUZ GUTIÉRREZ FERBANS, contenido en el asunto principal WP01-S-2016-001366 nomenclatura del Juzgado recurrido.

SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en la causa principal N° WP01-S-2016-001366; en consecuencia: 1.- Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Revoca las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 1, 5 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 3.- Se ratifican las medidas cautelares establecidas en los artículos 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con la sentencia vinculante N° 311 del 26 de abril 2018, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

LAS JUEZAS Y JUEZ INTEGRANTES
JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO
(PRESIDENTA y PONENTA)

JOSÉ MARTÍN HIDALGO OLIMPIA DOLORES MULLER PEÑA
JUEZ INTEGRANTE JUEZA SUPLENTE

LA SECRETARIA
ABG. IRIS REBECA MOROCOIMA LÓPEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. IRIS REBECA MOROCOIMA LÓPEZ
JVDC/JMH/ODMP/im.-
Causa Nº CA-0016-2018
Recurso: WP01-R-2016-00033