REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de febrero del dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2018-000016.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: DANISBEL GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.509.723.

PARTE ACCIONADA: República Bolivariana De Venezuela Por Órgano Del Ministerio Para La Protección Del Proceso Social Del Trabajo- “Inspectoría Del Trabajo Del Estado Vargas”.

PARTE INTERESADA: Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES, (INCRET).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de efecto particular, en contra la Providencia Administrativa Nº 057-2018, de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), signada en el expediente Nº 036-2017-01-01759, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR LA Solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo de del trabajador INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES, (INCRET), contra la ciudadana DANISBEL GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.509.723.

II
NARRATIVA DE LOS HECHOS

En fecha veintiséis (23) de julio de 2018, el profesional del derecho DARLING JESÚS CASTILLO DÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 251.670, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANISBEL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.509.723, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de efecto particular, en contra la Providencia Administrativa Nº 057-2018, de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), signada en el expediente Nº 036-2017-01-01759, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR LA Solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES, (INCRET), contra la ciudadana DANISBEL GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.509.723.

En fecha 30 de julio del año 2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dio por recibido el presente expediente, a los fines de su pronunciamiento, igualmente en fecha 02 de agosto del año 2018, ADMITIÓ el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, y a la Entidad de Trabajo Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, (INCRET).

En fecha 18 de enero de 2019, una vez notificada todas las parte, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día JUEVES 07 DE FEBRERO DE 2019, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, todo ello en virtud que fueron practicadas de manera efectiva todas las notificaciones correspondientes.

En fecha 07 de febrero de 2019, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente demanda por nulidad de acto administrativo, se dejó constancia de la comparecencia por parte de Ministerio Público la profesional del derecho DANILOW RON NATACHA CAROLINA, Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinta (85º) de la Dirección Constitucional y Contencioso administrativo del Área Metropolitana de Caracas, igualmente se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, de la ciudadana DANISBEL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.509.723, parte recurrente en la presente causa, ni por si ni por medio apoderado alguno, del mismo modo se dejo constancia de la incomparecencia de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS (INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN ELE ESTADO VARGAS Y de la Incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien solicitó fuese declarado el desistimiento en la presente causa, vista la incomparecencia de la parte recurrente, en tal sentido, quien aquí juzga aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

II
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 338-2017 de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), interpuesto en contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.


III
MOTIVACIÓN

Visto lo antes narrado, quien aquí decide pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia: “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, en el artículo 82 establece lo referente a la Audiencia de Juicio en los términos siguientes:

“…Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” (Subrayado de este Tribunal.)

Del contenido de la norma ut supra citado se observa con claridad la consecuencia jurídica que ha de aplicarse con motivo de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio. En tal sentido, evidenciado como ha sido del Acta que corre inserta a los folios ciento nueve (109) y ciento (110), que conforma el presente expediente, que la parte recurrente en fecha 7 de febrero de 2019, día y hora fijados por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales algunos, por lo que, la consecuencia jurídica debe ser aplicada y forzoso es, como así lo hace este Tribunal declarar DESISTIDO el presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de efecto particular, en contra la Providencia Administrativa Nº 057-2018, de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), signada en el expediente Nº 036-2017-01-01759, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo de del trabajador INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES, (INCRET), contra la ciudadana DANISBEL GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.509.723.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Notifíquese a la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Vargas y al ciudadano Procurador General De La República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que considere convenientes. Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.
EL SECRETARIO

Abg. RUBEN ROBALINO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m).

EL SECRETARIO

Abg. RUBEN ROBALINO

MF/RR/mq
EXP. WP11-N-2018-000016