REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
Maiquetía, cuatro (04) de febrero de del 2019.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2018-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En el juicio con motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesto por el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ RIVAS, representado por la profesional del derecho María Dos Santos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 32.994, en contra de la Sociedad Mercantil “TERRA EXPRESS, C.A.”, el profesional del derecho Antonio José Gaspar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 41.964, actuando en carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Terra Express, C.A., presentó diligencia en fecha, diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), cursante al folio ciento sesenta y siete (167) de la segunda pieza del presente expediente la cual es del siguiente tenor: “…Ahora bien para el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar no se dejó constancia de la comparecencia del Señor Eddy Fernando Samaniego, este hecho afecta el debido proceso y el Derecho a la defensa de este ciudadano, por lo tanto solicito la reposición de la presente causa al punto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, permitiendo que el ciudadano Eddy Fernando Samaniego, pueda ejercer su Derecho a la Defensa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal, que en fecha 28 de febrero de 2018 fue interpuesta, distribuida y recibida la presente demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del estado Vargas; en fecha 02 de marzo del año en curso fue admitida y se ordenó las notificaciones de las parte demandadas, es decir, a la Sociedad Mercantil TERRA EXPRESS, C.A. y a la persona del ciudadano EDDY FERNANDO SAMANIEGO como persona natural, siendo debidamente notificados ( consignaciones del alguacil) a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 11 de abril de 2018, fue redistribuida la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, con anuencia de la Jueza la Dra. Luisa Bermúdez, quien levantó acta, la cual cursa al folio cincuenta y dos (52) de la segunda pieza, dándole inicio a la misma, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora en la persona de su Apoderada Judicial MARIA DOS SANTOS y de la parte demandada la entidad de trabajo “TERRA EXPRESS, C.A.”, en la persona de su Apoderado Judicial el profesional del derecho ANTONIO RAMOS GASPAR, así como dejar constancia que las mismas consignaron sus escritos de pruebas y prolongando la Audiencia para el día miércoles veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Llegada la fecha antes mencionada, se celebró prolongación de la audiencia en donde solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte co-demandada TERRA EXPRESS, C.A..
Dicho lo anterior y analizada como ha sido la petición formulada por la representación judicial de la parte demandada, observa este Tribunal quesi bien es cierto, que del recorrido procesal tanto la admisión de la demanda como las notificaciones a la entidad de trabajo “TERRA EXPRESS, C.A.” y al ciudadano EDDY FERNANDO SAMANIEGO como persona natural, fueron realizadas de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, artículos del 123 al 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar y de su prolongación, al momento de dejar constancia de la comparecencia de las partes nada se dijo con respecto a la comparecencia o incomparecencia del ciudadano EDDY FERNANDO SAMANIEGO como persona natural, siendo que una vez notificadas las partes las mismas tendrán el deber de comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, como lo establece el artículo 128 LOPTRA, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.”
En tal sentido, se evidencia de las actas mencionadas que nada se dice con respecto a la presencia o no de la parte codemandadaciudadano EDDY FERNANDO SAMANIEGO (persona natural), siendo que esta es la única oportunidad procesal que las partes tienen para consignar sus escritos de promoción de pruebas (artículo 73 de la LOPTRA), sin embargo tampoco se hace mención de ninguna consecuencia jurídica con respecto a su falta de comparecencia, como lo contempla el artículo 131 de la LOPTRA,teniendo la obligación de haber asistido a la Audiencia Preliminar, por cuanto se encontraba debidamente notificada, sin embargo el hecho de no haber dejado constancia de la comparecencia o no, de la parte codemandadaciudadano EDDY FERNANDO SAMANIEGOcomo persona natural y al ser remitido el presente expediente a los Tribunales de juicio se vulnero la garantía del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….
… 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente……
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias o especiales……”.
En virtud de ello, no le es dado a este Tribunal de Juicio decidir el presente asunto, habida cuenta que violaría igualmente el principio del juez natural.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADOde que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebre la Audiencia Preliminar. En consecuencia quedan anuladas las actuaciones que corren insertas a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y dos (152) ambas inclusive del presente expediente. Así se decide.
Igualmente se le informa a las partes que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comenzarán a transcurrirel lapso para el ejercicio de los recursos que a bien consideren y vencido el mismo, se remitirá la presente causa al Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.
Publíquese, Regístrese déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez
Abg. Magjohly Farías
El Secretario
Abg. Rubén Robalino
En esta misma fecha se certificó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Rubén Robalino
Exp. WP11-L-2018-00008
MF
|