REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de febrero de 2019
207º y 158
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-002560
ASUNTO : WP02-R-2016-000269
Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación por interpuesto el profesional del derecho Dr. SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARIA JANET COLMENARES LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-13.615.689, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el Defensor Privado alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas, quiero informarle a esta Alzada que esta defensa observó y así lo señaló al tribunal de la causa para que fuera valorado, que en dicho procedimiento policial no existieron ningún testito presencial que avalara el dicho de los funcionarios actuantes y por ende no existen elementos en autos que comprometieran la responsabilidad penal de mi defendida en el delito endilgado por el Misterio Público, como lo es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y es tan cierto Ciudadanos Magistrados, que mi defendida no tenía, ni le incautaron en su poder ningún Arma de Fuego de manera ilícita, sino que los funcionarios actuantes de manera malsana despojaron a su verdadero propietario quien se encontraba presente GIOVANY MONTILLA, de profesión médico al servicio del Estado venezolano, suficientemente identificado en el presente expediente, de su Arma de Fuego totalmente lícita y con el respectivo Porte de Armas emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada. Ciudadanos Magistrados, el humilde criterio de esta defensa, llegó a la convicción que efectivamente no nos encontramos en presencia de delito alguno, sino delitos por parte de los órganos de la policía actuantes que no anexaron al procedimiento en Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el porte de Arma de Fuego, credenciales del médico aprehendido, así como diversos juegos de llaves de las oficinas y Consultorios Médicos del CDI, ocultando las propiedades de los aprehendidos y las evidencias exculpatorias, tal como lo expresó mi también defendido el ciudadano GIOVANY MONTILLA, tanto en la denuncia realizada ante la Inspectoría de la Policía del Estado, como en la Fiscalía del Ministerio Público y como lo explana el ordinal 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, que deben existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y no es así en el caso de mi defendida MARIA JANET COLMENARES LANDAETA, esta defensa , entre otras cosas, solicitó se desestime la precalificación interpuesta por la Vindicta Pública por no existir en autos el supuesto delito precalificado. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2,3,26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no cursa en autos suficientes elementos de convicción como para decretar esa medida en contra de mi defendida, puesto que no se corresponde con la realidad ni la versión suministrada por los funcionarios adscritos a la policía del Estado, en el cual presentan a mi defendida en flagrancia por unos hechos ocurridos el 28/04/2016, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de medida cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello REVOQUEN la decisión dictada por el Tribunal A-quo, por no cursar elementos de convicción en contra de mi patrocinada, revocando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial del Estado Vargas, en fecha 18/04/2016 en su contra, en ese sentido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado …” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de abril de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos BENITO GEOOVANY MONTILLA URBINA, JOSE RODRIGUEZ VELAZQUEZ, ALEXANDER JOSE ESCOBAR VELASQUEZ, JOSE RAMON LUGO SOTO, ODALIZ ROSA SOJO POLEO, MARIA JANETH COLMENAREZ LANDAETA, GABRIELA ALEJANDRA FIGUERA GUTIERRES, HUGO ANDRES BOLIVAR HERNANDEZ, ampliamente identificados, toda vez que los funcionarios policiales aprehensores consideraron en ese momento procesal de actuación policial, que la conducta desplegada por los aprehendidos era constitutiva de delito y flagrante, lo cual desestimó parcialmente el Ministerio Público luego que analizara las actuaciones, por lo que no existe contradicción alguna tal como lo asevera la defensa, en cuanto a los ciudadanos aprehendidos no imputados en esta audiencia. Asimismo se ordena la que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 del código adjetivo para la ciudadana MARIA JANETH COLMENAREZ LANDAETA; SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto ha sido acreditada la comisión de un hecho punible precalificado por la fiscalía como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en la persona de la ciudadana MARIA JANETH COLMENAREZ LANDAETA, si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible que contempla privación de libertad y no evidentemente prescrito, fundados elementos para estimar la participación de la imputada antes mencionada, en la perpetración del mismo, no obstante considerando el arraigo de la imputada en el país, y por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a la mencionada ciudadana la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9°, consistente en la prohibición de portar arma de fuego sin el respectivo porte de arma vigente. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; TERCERO: En cuanto al os ciudadanos BENITO GEOOVANY MONTILLA URBINA, JOSE RODRIGUEZ VELAZQUEZ, ALEXANDER JOSE ESCOBAR VELASQUEZ, JOSE RAMON LUGO SOTO, ODALIZ ROSA SOJO POLEO, GABRIELA ALEJANDRA FIGUERA GUTIERRES, HUGO ANDRES BOLIVAR HERNANDEZ, visto que la representación fiscal solicitó en este acto su inmediata libertad, al estimar que no es constitutiva de delito la conducta desplegada por los mismos de conformidad con lo previsto el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que al no encontrarse lleno el numeral 2º (sic) del referido artículo 236 eiusdem, lo ajustado a derecho es ordenar la libertad sin restricciones de los prenombrados ciudadanos; CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia…” Cursante a los folios 26 al 33 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por otra parte, alega que no hay testigo presencial que avale o confirme el dicho de los funcionarios actuantes y en consecuencia solicita que se le sea acordada la Libertad sin Restricciones a su defendida.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA POLICIAL de fecha 27 de Abril de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. Cursante a los folios 03 y 04 vto de la causa principal.
2. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de la incautación de:
A- Dos (02) chaleco antibalas, de color verde. B-Un (01) bolso elaborado en tela de color gris con pintas rosada. C-Un (01) pasa montaña tipo capucha de color azul. D-Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Blanco, placa ABY43U. E- Una (01) moto particular, marca Horse, de color negro, F- Una (01) moto particular, marca TX TM 200, de color negro y azul. G- Una (01) moto particular, marca TX TM 200, de color negro. H- Un (01) teléfono celular marca Orinoquia, de color negro, modelo Bucare Y330-U05, contentivo en su interior de un (01) chip, tecnología Digitel. I- Un (1) teléfono celular marca Huawei, de color negro con azul, modelo W1-U34. J-Un (01) arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros, elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un (01) cargador elaborado en metal de color negro, de los cuales contentivo de once (11) balas del mismo calibre. K- Cinco (5) radios transmisores marca Motorola, de color negro. L- La cantidad de veinte mil cuatrocientos bolívares (20.400 bs), desglosado de la siguiente manera, doscientos cuatro (204) billetes de cien Bs. Cursante a los folios 13 al 20 del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que conforme al acta policial, se deja constancia que en fecha 27 de abril de 2016, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, se encontraban en labores de servicio por la avenida principal de Macuto, Estado Vargas, cuando de pronto lograron observar a un grupo de personas que se encontraban reunidas, situación ésta que llamo poderosamente la atención de los funcionarios actuantes, procediendo a realizar la revisión corporal de los ciudadanos ahí presentes, logrando incautar a la ciudadana COLMENAREZ LANDAETA MARIA JANET, un arma de fuego, dentro de un bolso gris con pintas rosadas con un estampado de la figura de hello kitty, asimismo la incautación a los otros ciudadanos la cantidad de dos (02) teléfonos celulares, dos (02) chalecos antibalas y cinco (05) radios trasmisores marca Motorola, en vista a los razonamientos antes descritos los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como los elementos para estimar la participación de la imputada de autos en el referido ilícito, ya que al momento de la aprehensión de MARIA JANET COLMENARES LANDAETA, ésta tenía presuntamente en su posesión un arma de fuego, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en este caso la ciudadana MARIA JANET COLMENARES LANDAETA, tenía presuntamente en su posesión un arma de fuego, por lo que se consideró en flagrancia y en razón de ello fue aprehendida y puesto a la orden del Ministerio Público, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones que establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; por lo que debe aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, referido a los delitos menos graves y en consecuencia conforme al artículo 355 ejusdem debe imponerse Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, tal y como lo hizo el Juzgado A quo, el cual le impuso a la ciudadana MARIA JANET COLMENARES LANDAETA la prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo. Y así se decide.
En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe testigo presencial que avale o confirme que los imputados cometieron el hecho punible, ello no es óbice para que los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, procedieran a realizar la aprehensión de la imputada de autos, ya que al momento en que los funcionarios le realizaron la inspección corporal, ésta tenía presuntamente en su posesión un arma de fuego, no obstante como estamos en una fase primigenia del proceso, esta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28-04-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO a la ciudadana MARIA JANET COLMENARES LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-13.615.689, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente dicha medida en la obligación de la imputada de mantenerse atento al proceso, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCOO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA