REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de Febrero de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-D-2018-000131
Recurso WP02-R-2018-000079
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Dres. NAYLIZ GUZMAN y JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de defensoras del joven J.A.D.V., contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por las Abogadas NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN y JEYLAN SANDOVAL, en su condición de Defensoras Privadas del adolescente J.A.D.V., alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 09/03/2018, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, fue interpuesta denuncia en calidad de victima por la ciudadana Liana Márquez, así como por el adolescente Eliezer Galván y su hermana Ailin Galván, en razón de que a su residencia ingresaron 3 ciudadanos los cuales procedieron a describir físicamente, sujetos activos estos, que luego de amarrar y lograr dominar los movimientos voluntarios de los cuerpos de los adolescentes, procedieron a revisar el apartamento y apoderarse de una serie de objetos muebles los cuales fueron descritos plenamente en las actuaciones, así como un dinero en efectivo en moneda extranjera, posteriormente el adolescente Eliezer sostuvo comunicación a través de la red social Facebook con un amigo de nombre Julius Méndez (el cual esta defensa solicito fuera entrevistado como diligencia de investigación ante el Ministerio Público por considerar pertinente su declaración), quien le advirtió sobre el posible ingreso de sus compañeros de clases a su residencia por cuanto Abraham se había hurtado las llaves de su casa, donde ia victima Eliezer le manifestó que ya habían ingresado y se habían llevado varias cosas de su casa, ciudadanos magistrados de la misma conversación sostenida entre ambos a través de esta red social, el ciudadano Julius dejó constancia de que el mismo subió a la residencia de Eliezer en compañía de unos amigos y que él se quedó afuera porque no sabía si era verdad lo que iban hacer, situación está que tiene conocimiento esta defensa que ocurrió el mismo día del hecho en horas de la mañana y en la cual no se encontraba nuestro defendido J.A.D.V., lo cual quedara asentado en las entrevistas que tome el Fiscal con ocasión a las diligencias interpuestas por esta defensa. Ahora bien, en razón de esta conversación se trasladó nuevamente al CICPC, el adolescente victima Eliezer a fin de ampliar su denuncia y dejando constancia que sospechaba de sus amigos Abraham, Yeison y Júnior, y por tal motivo el CICPC se trasladó a la vivienda de nuestro defendido donde se encontraba en el interior de su residencia de la cual es testigo su mama que se encontraba con él y su pareja de ella de nombre José García, revisaron toda la casa y se lo llevaron hasta la sede del CICPC. Ciudadanos magistrados he aquí nuestra denuncia, en primer término ingresan los funcionarios del CICPC a su vivienda sin tener alguna orden de allanamiento ni mucho menos amparándose en alguna de las excepciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal proceden a revisar todo el bien inmueble y posteriormente practican la detención ilegal de nuestro defendido sin constar alguna orden de aprehensión en su contra y muchos menos existía para ese momento flagrancia alguna, por cuanto desde el día de la denuncia 9 de marzo de 2018 hasta el día de aprehensión ilegal 13 de marzo habían transcurrido 4 días, al no existir ninguno de los requisitos exigidos en el Código que contemplan las situaciones de flagrancia y no mediar en su contra alguna orden de aprehensión, la aprehensión de nuestro defendido era ilegal, sin embargo la fiscal al momento de hacer su presentación ante el Tribunal procedió a alegar la Sentencia N° 526 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Iván Rincón a fin de subsanar el error al cual estaba inmerso el presente procedimiento, pero ciudadanos Magistrados, en el presente caso no se trata de un simple error que pudiese ser subsanado, se trata de una aprehensión ¡legal una privación ¡legítima de libertad al cual fue sujeto nuestro defendido por lo cual el procedimiento es Nulo y de Nulidad Absoluta por cuanto no puede ser subsanado, de tal manera que el procedimiento cuando fue presentado ante el Tribunal había superado el lapso que contrae el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideran de igual manera estas defensa que la Juez A Quo debió indicar los fundamentos de hecho y de derecho, del porque el mismo consideró que en este procedimiento efectivamente existía flagrancia, ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso de apelación si observamos el contenido del artículo 234 del texto adjetivo penal, no encuadra la aprehensión de nuestro defendido en ninguno de los supuestos allí establecidos, ya que en el presente caso PRIMERO, no se estaba cometiendo delito alguno para el momento de la aprehensión, SEGUNDO no estaban siendo perseguido nuestro defendido por la autoridad judicial, por cuanto el procedimiento se inició fue el día 09/03/2018 con una denuncia levantada a tal efecto por el CICPC, TERCERO no fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, ya que su aprehensión se realizó 4 días después. Asimismo podemos observar que existe violación de la garantía constitucional, amparada en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ingresaron a la vivienda de nuestro defendido sin contar con orden de allanamiento emanada de un Tribunal, siendo que el hogar doméstico y cualquier recinto de personas son INVIOLABLES, y solamente por dos razones se puede levantar estas garantías, razones estas que no se daban en estos hechos, las cuales son exigidas en el articulo 196 del COPP, por lo cual procedo a invocar la sentencia N° 370, DE FECHA 04 de julio 2007, emanada de la Sala de Casación Penal. Ahora bien, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de nuestro defendido que explanan los funcionarios en las actas policiales no fueron así, ya que nuestro defendido se encontraba en su vivienda en compañía de su madre y la pareja de ella, quedando desvirtuado que nuestro defendido, no estaba en la casa del adolescente Yeison, lugar donde localizaron una serie de objetos los cuales fueron denunciados por las víctimas como de su única y exclusiva propiedad, en este sentido estas defensas consideran que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta Por ende, con base a todo lo anterior, solicitamos sea decretada con lugar la nulidad anteriormente indicada, la cual no puede ser subsanada en ningún estado y grado del proceso en virtud de que son violatorias de garantías y derechos constitucionales, por lo que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizado como presupuestos de ella, SIENDO QUE EL JUEZ A QUO AL MOMENTO DE EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO SE LIMITO A FUNDAMENTAR DE LA SIGUIENTE MANERA: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INCOADA POR LA DEFENSA. Generando ciudadanos Magistrados esto un estado de indefensión y gravamen irreparable por cuanto al emitir sus pronunciamientos, el Juez debió fundamentar las razones de hecho y derecho a fin de declarar sin lugar tal solicitud, y no simplemente indicar que la declaraba sin lugar de manera genérica, lo que inferimos resulta trascendente para DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA ALEGADA, de acuerdo a lo establecido en los Artículo 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Honorables Magistrados que han de conocer del Presente Recurso, quienes suscriben pasan inmediatamente en este acápite a dar los fundamentos y las razones jurídicas que lo lleva a considerar, con todo respeto, que en el caso de marras, el Auto en el que el honorable Juzgado A-quo pretende SUSTENTAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano: J.A.D.V., se apoyó en un procedimiento en el cual no existía flagrancia alguna por cuanto ya habían transcurrido 4 días desde su inicio, además de que la aprehensión de nuestro defendido se realizó dentro de su residencia y sin existir alguna orden de allanamiento emitida previamente por algún Tribunal, procedieron no solo a ingresar y aprehenderlo sino a registrar todo el inmueble, esta defensa como ya fue denunciado considera que el mismo es Nulo, más allá en el presente procedimiento no existe un solo elemento que vincule de manera directa o indirecta a nuestro defendido con los hechos ocurridos en fecha 9/3/18, no existe ni siquiera alguna acta de entrevista que haga vincular que nuestro defendido haya tenido tan siquiera algún grado de participación, o lo que se llama en el derecho sustantivo (MODOS DE INTERVENCION) en los ilícitos penales, indica la ciudadana Norelis Fuentes, en su entrevista ante el CICPC que la misma tiene conocimiento de que el adolescente que sustrajo las llaves de la residencia fue Abraham, indica además sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que las condiciones que exige este tipo penal, es que efectivamente se haya cometido un delito principal, como en el caso de marras (ROBO AGRAVADO) del cual provienes cosas muebles. Este delito también se le conoce como RECEPTACION, o como lo llaman comúnmente AGUANTADOR, el cual es un delito accesorio, que supone necesariamente la previa consumación del delito principal, y es necesario que el receptador NO HAYA, participado en el delito principal. Ahora bien, es justo que en la receptación constituya una responsabilidad penal, ya que si no hubiera aguantadores, se cometieron menos delitos, ya que aquellos aseguran a estos la fácil colocación de la mercancía y contribuyen a la dispersión de las cosas de procedencia delictiva y hace más difícil su recuperación, por lo cual consolidan el daño causado a una víctima. De tal manera ciudadanos Magistrados no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 en el numeral segundo por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de nuestro defendido y al no estar satisfecho este requisito de los tres que indica la norma mal pudo el Tribunal decretar esa decisión tan inmotivada y no ajustada a derecho. Como todos sabemos MOTIVAR una Decisión es explicar las razones jurídicas por las cuales se toma una determinada Decisión, razonando el porqué se estiman o desechan los alegatos de las partes sobre el punto planteado a consideración Jurisdiccional, Y PRECISAMENTE, EL CONCEPTO QUE ANTECEDE. EN ESTE CASO, ES LO QUE, EN CRITERIO DE ESTA DEFENSA, NUNCA SE APLICÓ POR PARTE DEL RESPETADO A-QUO. El Juez debe hacerlo bajo una motivación cónsona acerca de las razones que lo llevaron a tomar su decisión, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los Tribunales de Instancia bajo autos fundados o sentencia deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sola para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. Ciudadanos Magistrados, motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos tácticos y jurídicos que justifiquen la decisión dictada. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. En tal sentido, la argumentación realizada en la motivación de las decisiones de autos es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer las razones de una resolución, que garantiza el derecho a la defensa de las partes como complemento esencial del debido proceso, ya que éstas al conocer los motivos, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizo el Juzgador para desestimar sus pretensiones. Por lo tanto, como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la Sala Penal del Tribunal Supremos de Justicia "...la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador..."(SIC). Dicho lo anterior, tal como podrán observar Honorables Magistrados que han de conocer del presente Recurso, en el presente caso, la Defensa denunció en la Audiencia de Presentación que no existían elementos de convicción suficientes para demostrar la presunta participación de nuestro defendido en los hechos que les imputo el Ministerio Público, lo que en caso de haber ocurrido debió producir una Decisión muy diferente a la aquí recurrida. Como se puede observar, la respetada Instancia no hace referencia a ningún análisis de elementos de convicción, ni siquiera una simple enumeración y transcripciones de actas cursantes en el expediente, ni el Acta de Presentación para Oír al Imputado o en el Auto Fundado de la presente causa, sin analizar sus contenidos, por lo tanto, su razonamiento quedó en su fuero interno y nunca fue exteriorizado por medio de al menos una somera explicación al justiciable del porqué consideraba esa serie de elementos por ella enumerarlos, como suficientemente relacionados con su persona como para privarlos de su libertad. De tal manera, que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que las disposiciones son de orden público, lo que sin lugar a dudas afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues no les es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los procesos penales, por cuanto la omisión de la A Quo en no fundamentar el pronunciamiento al que arriba en la audiencia de presentación de los imputados acarrea un vicio que afecta el orden público. El Ministerio Público, ni siquiera, hizo una individualización de la supuesta participación de nuestro defendido, se limitó solo a narrar unos hechos descritos en las actas policiales de un procedimiento viciado de nulidad por cuanto no existía ninguna de las circunstancias que indica la norma por la flagrancia ni existía ninguna de las circunstancias excepcionales del allanamiento, no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar su privativa de libertad. Siendo así las cosas, se observa que los fundados elementos de convicción requeridos por el Legislador no se encuentran materializados en el presente caso por lo tanto no se puede considerar a nuestro defendido incurso en el hecho imputado por el Ministerio Público. Nuestro defendido, mantiene una excelente conducta pre-delictual, primera vez en su trayectoria de vida, que se encuentra involucrado injustamente en unos hechos donde no tuvo ninguna participación, desde que llego al mundo ha convivido con su grupo familiar, conformado por progenitura, hermanos pequeños, nunca ha presentado un peligro para la sociedad, todo lo contrario, siempre ha mantenido una buena conducta, lo cual puede demostrar ya que se encuentra estudiando y cursando el Quinto año de bachillerato en el cual posee buenas calificaciones, el cual tiene un futuro en nuestro país, ya que sus padres siempre lo han apoyado en sus proyectos de vida, y ya tiene como plan de vida inmediato, ingresar a una universidad, incluso los fines de semana, desempeñas trabajo a destajo, y de esta manera también entrega a su madre pequeño aporte económico, para colaborar con la alimentación y otros gastos del hogar. Se puede decir con toda convicción, que nuestro defendido no ha alterado la paz social, ni tampoco la tranquilidad del bien común. En tal sentido, ciudadanos Magistrados estas defensas consideran respetuosamente que el Juez A quo solo hizo una narración en base al acta policial de un procedimiento el cual se encuentra TOTALMENTE NULO. De igual manera, consideran estas defensas que no se encuentra acreditada ni demostrada ninguna participación de nuestro defendido ante el hecho denunciado por la víctima, más allá que una simple acta de entrevista y una conversación sostenida por Facebook de la cual no aporta mayores datos en cuanto a nuestro defendido, y mucho menos se encuentra demostrado el delito de Agavillamiento pues es necesario que se haya demostrado que los agentes hayan permanecido en el tiempo con el fin de cometer este hecho ilícito, y en este sentido no está demostrado que nuestro defendido hay permanecido en ese tiempo no hay ninguna prueba directa ni indirecta que lo vincule o haga presumir que pretendió participar en su residencia no se encontró ningún objeto de los robados, ni las llaves, no se localizó nada. Por cuanto consideramos al mentado AUTO aquí recurrido, totalmente INMOTIVADO, requiero con todo respeto la NULIDAD del mismo, y consecuencialmente se ordene la LIBERTAD INMEDIATA de nuestro Defendido…” Cursante a los folios 01 al 10 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION
“…Esta Representación Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la Abogada MIRTHA HERRERA. TORREALBA, actuando como Juez de Primero de Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es complementación garante de los principios del DEBIDO PROCESO, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS. Previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que refiere a! Debido Proceso y concatenados con los artículos 1,12, 13, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito sea ratificada por esta digna Corte de Apelaciones, en virtud de que los extremos del artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes denunciados por la defensa se encuentran perfectamente acreditados puesto que de las actuaciones se desprenden en primer lugar: Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: en el caso A QUO ciudadanos Magistrados estamos en presencia de la comisión y ejecución de uno de los delitos contra las personas específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 458 en concordancia con e! articulo 455 y 83 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liana Márquez y de los adolescentes Eliecer Gaivam y Ailin Gaivam, ilícito penal ocurrido en fecha trece (13) de Marzo de 2018, cuya acción no se encuentra prescrita y como lo establece expresamente el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, merece Medida Privativa de Libertad, por considerarse dentro del proceso pupilar como un delito grave que atenta no son con la libertad personal, sino también con la vida, por lo que se trata de un delito pluriofensivo. Es de observar que el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado solicitó la medida de prisión preventiva de libertad como la medida cautelar consagrada en la Ley Especial establecida en el artículo 581, la cual fue debidamente acordada por el tribunal A QUO, por estar llenos los requisitos de toda medida cautelar como lo son el Fumus boni iuis, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen suponer que los adolescentes son autores de los hechos imputados, tal es ¡a razón por la cual la juez se pronuncia en la audiencia para oír al imputado sobre la precalificación fiscal como lo es en éste caso que nos ocupa de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en ei artículo 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en e! articulo 286 de! Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liana Márquez y de los adolescentes Eliecer Gaivam y Ailin Gaivam, habida cuenta que el delito que se les imputó a los mismos merece sanción Privativa de Libertad, tal como lo señala expresamente e! articulo 628 parágrafo segundo litera! "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que podría influir en la intención de los adolescentes de evadir el proceso, o influir en la víctima - testigo pudiendo en consecuencia verse afectado el proceso penal con una inefectividad y sana búsqueda de ¡a verdad por las vías jurídicas, causando un gravamen irreparable a las víctimas. Visto que del análisis de las actuaciones, se pudo constatar y demostrar que los adolescentes imputados, cooperaron con el joven adulto' desde el momento que planificaron ingresar a la vivienda de su amigo Eliezer, poniéndolo en conocimiento de todos los objetos de valor que habían en dicha casa, donde además sustrajeron un juego de llaves de la referida vivienda, hechos donde las víctimas fueron objeto de amenazas de muerte en su propia casa, con arma de fuego, donde los amordazaron atándolos en su pies y manos para poder llevar a cabo su objetivo que era sustraer objetos valor de la referida casa, ya que de la existencia de los mismos, tenían pleno conocimiento el adolescente J.A.D.V., J.J.S.H. Y A.M.A.C., debido a que son amigos de la víctima identificada como Eliezer y en muchas oportunidades han estado en su casa compartiendo y dieron la información a tos adultos ejecutores que la dirección de la casa y los objetos de valor que se encontraban en la misma. De acuerdo a las declaraciones de las víctimas y testigos, los adolescentes ut supra habían conversado con el joven adulto llamado Yordan y se habían reunido para llevar a cabo este hecho delictivo, donde lograron su cometido desde el momento que ingresaron al apartamento de la víctima en busca de objetos de valor, pero luego de lograr su objeto fueron incautados algunas de las pertenencias de las víctimas en casa de! joven adulto Yordan Hernández y en caso del adolescente Jeison Soto, quien -para el momento se encontraba en compañía de los adolescentes Júnior Díaz y Abraham Alcalá, evidencias que fueron reconocidas por la víctima como de su pertenencia, ¡o que denota a todas luces la existencia del grado de cooperación que tuvieron estos adolescentes supra mencionados, a concurrir en ¡a perpetración de un hecho como este, tal como se muestra en la deposición de las víctimas y de toda la investigación, lo que sin lugar a dudas puso en riesgo la vida y la libertad individual de las mismas. En tal sentido, considera quien aquí suscribe que la comisión del Robo de Agravado, con el arma de fuego, constituye una violencia armada, se agrava, por la utilización de la referida arma, aunado que fue cometido bajo la siguientes circunstancias "...Por, medio de amenaza a ia vida...Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima...Por dos o más personas...De noche o en Jugar despoblado o solitario...": lo que de acuerdo a nuestras máximas experiencia pudo haber sido capaz de causarle la muerte, ya que al momento de ser amenazado entra en pánico, ya que un arma es considerada desde el punto de vista del poder intimidante que ejerce acción sobre la víctima y que en consecuencia, el Robo Agravado es un hecho cometido y suficiente para demostrar que en el mismo se llevo a cabo ¡a influencia del peligro personal. Sin embargo, los adolescentes no utilizaron el arma para incurrir en la perpetración del presente robo, pero de acuerdo al grado de su participación concurren en la ejecución de un hecho punible, como cooperador inmediatos, además de que se asociaron para cometer tales hechos, si bien es cierto, en el presente caso el delito no es obra da una sola persona, existiendo supuestos en que concurren varios agentes activos en su realización, lo cual ha llevado a la teoría del delito, a efectuar una distinción entre el grado de participación de cada una de ellas, quedando plasmado en el presente caso que los adolescentes dieron aportes previos y fundamentales para el cometido hecho, los cuales usaron los adultos antes o durante de su ejecución, sin que tener el dominio del hecho. Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa ya que el tribunal actuó conforme a derecho, estimando las circunstancias del caso para decretar la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA a ¡os imputados J.A.D.V., .J.S.H. Y A.M.A.C., sin violar ¡os principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tratados suscritos por la República y ninguna otra ley, garantizando el tribunal de control en todo momento el DEBIDO PROCESO…” Cursante a los folios 13 al 23 de la incidencia.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, dictó la decisión impugnada en fecha 15 de Marzo de 2018, donde dictaminó lo siguiente:

“… Se decreta a los adolescentes J.A.D.V., J.J.S.H. Y A.M.A.C., la medida de DETENCION JUDICIAL de conformidad con el articulo 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal…” Cursante al folio 68 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Privada en el escrito de apelación presentado considera que en el caso sub examine, que no se encuentra acreditada ni demostrada ninguna participación de su defendido ante el hecho denunciado por la víctima, y mucho menos satisfechos los requisitos del artículo 236 en el numeral segundo por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido y al no estar satisfecho este requisito de los tres que indica la norma mal pudo el Tribunal decretar esa decisión tan inmotivada y no ajustada a derecho, además que el Ministerio Público, ni siquiera, hizo una individualización de la supuesta participación de su defendido, se limitó solo a narrar unos hechos descritos en las actas policiales de un procedimiento viciado de nulidad por cuanto no existía ninguna de las circunstancias que indica la norma por la flagrancia ni existía ninguna de las circunstancias excepcionales del allanamiento, no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar su privativa de libertad, por lo que las mismas consideran al mentado AUTO recurrido, totalmente inmotivado, requiero con todo respeto la nulidad del mismo, y consecuencialmente se ordene la libertad inmediata de su Defendido.

Por su parte el Ministerio Publico alega que la decisión tomada por el Tribunal Aquo, es adecuada toda vez que están llenos los requisitos de toda medida cautelar como lo son el Fumus boni iuis, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen suponer que los adolescentes son autores de los hechos imputados, tal es la razón por la cual la juez se pronuncia en la audiencia para oír al imputado sobre la precalificación fiscal como lo es en éste caso que nos ocupa de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en e! articulo 286 de! Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liana Márquez y de los adolescentes Eliecer Gaivam y Ailin Gaivam, habida cuenta que el delito que se les imputó a los mismos merece sanción Privativa de Libertad, tal como lo señala expresamente e! articulo 628 parágrafo segundo litera! "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que podría influir en la intención de los adolescentes de evadir el proceso, o influir en la víctima - testigo pudiendo en consecuencia verse afectado el proceso penal con una inefectividad y sana búsqueda de ¡a verdad por las vías jurídicas, causando un gravamen irreparable a las víctimas.

De allí que al adecuar el caso objeto de análisis al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que la audiencia de presentación de imputado viene a constituir un acto que al ser realizado ante el Juez de Control en presencia del defensor que al efecto debe asistir al detenido, comporta un acto de imputación, todo lo cual aunado al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 526 del 09-04-2001 donde se dejo sentado que: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”
Reiterando tal criterio en fallo N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, al dejar sentado lo siguiente: “…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratificando su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó: “…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control, quien en uso de las atribuciones que les confiere la ley permite el ejercicio del derecho a ser oído y contradecir las alegaciones efectuadas por el Ministerio Público, todo lo cual da lugar a que se configure la situación jurídica analizada en el criterio que mantiene nuestro Máximo Tribunal, en razón de lo cual se considera que la razón asiste a al Ministerio Público, ello en virtud de no encontrarse presente ninguno de los vicios de nulidad previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 09 de Marzo de 2018, rendida por la ciudadana LIANA MARQUEZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.” Cursante a los folios 03 y 04 del Expediente Original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Marzo de 2018, rendida por el ciudadano ELIEZER GALVAN, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.…” Cursante al folio 05 y vto del Expediente Original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Marzo de 2018, rendida por la niña AILIN GALVAN en compañía de su representante LIANA MARQUEZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.…” Cursante al folio 07 y 08 del Expediente Original.

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en donde deja constancia del traslado hacia la AVENIDA PLAYA GRANDE, URBANIZACION LUIS CACERES DE ARISMENDI, TORRE B, PISO 4, APARTAMENTO 04-03, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 11 y 12 del Expediente Original.

5. INSPECCION TECNICA N° K-17-0138-00779, fecha 09 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en donde deja constancia del traslado hacia la AVENIDA PLAYA GRANDE, URBANIZACION LUIS CACERES DE ARISMENDI, TORRE B, PISO 4, APARTAMENTO 04-03, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, a los fines de realizar la respectiva inspección técnica. Cursante a los folios 13 al 15 del Expediente Original.

6.- REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 09 de Marzo de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en donde dejan constancia de la experticia realizada a Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca beretta, modelo 92FS color negro, serial J23599Z, valorada en Bs. 300.000.000.00. Cursante al folio 16 del Expediente Original.

7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Marzo de 2018, rendida por el ciudadano ELIEZER GALVAN ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira . Cursante a los folios 18 y 19 del Expediente Original.

8. CAPTURA DE PANTALLA, de fecha 12 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en donde dejan constancia sobre las fijaciones realizadas a la conversación que se encontraba en el teléfono vinculado en el presente caso...” Cursante a los folios 20 al 23 del Expediente Original.

9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en donde dejan constancia a de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la aprehensión de los imputados en la presente causa. Cursante al folios 24 y 25 del Expediente Original.
10. INSPECCION TECNICA N° K-17-0138-00779 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, fecha 09 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en donde deja constancia del traslado hacia la AVENIDA PRINCIPAL DE LAS TUNITAS, FRENTE A LA CALLE BOLIVAR, CASA NUMERO 23, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, a los fines de realizar la respectiva inspección técnica. Cursante a los folios 26 al 30 del Expediente Original.

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada en el sitio de los hechos: Una (01) Manojo de llaves, elaborada en metal, marca Security Atlántico de forma circular, encontrándose en regular estado uso y conservación…” Cursante al folio 31 del Expediente Original.
12.- INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, fecha 09 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en donde deja constancia del traslado hacia la AVENIDA PRINCIPAL DE LAS TUNITAS, FRENTE A LA CALLE BOLIVAR, CASA NUMERO 23, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, a los fines de realizar la respectiva inspección técnica. Cursante a los folios 26 al 30 del Expediente Original.” Cursante a los folios 32 al 37 del Expediente Original.

13.- AVALUO REAL, de fecha 13 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual dejan constancia de la experticia realizada a Un (01) Audífono marca BEATSSOLO 3, Dos (02) controles elaborados en material sintético, marca PANASONIC, Un (01) recipiente comúnmente denominado BOTELLA elaborada en material translucido, un (01) recipiente denominado como PERFUME elaborada en material translucido y Dos (02) Manojos de Llaves, elaboradas en metal, marca Security, Atlántico…” Cursante al folio 38 del Expediente Original.
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual dejan constancia de la experticia realizada a un (01) arma de fuego tipo Revolver, elaborado en metal de color Negro, calibre 38, marca Smith & Weenson…” Cursante al folio 39 del Expediente Original.
15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada en el sitio de los hechos: Un (01) Audífono marca BEATSSOLO 3, Dos (02) controles elaborados en material sintético, marca PANASONIC, Un (01) recipiente comúnmente denominado BOTELLA elaborada en material translucido, un (01) recipiente denominado como PERFUME elaborada en material translucido y a Un (01) arma de fuego tipo Revolver, elaborado en metal de color Negro, calibre 38, marca Smith & Weenson …” Cursante al folio 31 del Expediente Original.
14.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13 de Marzo de 2018, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la AVENIDA PRINCIPAL LAS TUNITAS, ADYACENTE A LA FERRETERIA AQUITA, CASA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLO, PARROQUIA CATIA LA MAR ESTADO VARGAS …” Cursante al folio 41 de la incidencia.
15- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13 de Marzo de 2018, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la SECTOR LAS TUNITAS, CALLE BOLIVAR CASA SIN NUMERO, COLOR VERDE, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS…” Cursante al folio 42 de la incidencia.
16- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Pérez Jimmy ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en donde dejan constancia a de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante al folio 53 del Expediente Original.

17.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Erick Gómez ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en donde dejan constancia a de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 54 y 55 del Expediente Original.
18. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana NORELIS FUENTES ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en donde dejan constancia a de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante al folio 56 y vto del Expediente Original.
19. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual dejan constancia del traslado hacia la AVENIDA PLAYA GRANDE, URB. LUISA CACERES DE ARISMENDI, TORRE B, PISO 4, APARTAMENTO 04-03, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, a los fines de comparar las llaves colectadas en el presente caso con la cerradura de la puerta principal de la vivienda antes mencionada. Cursante al folio 59 y vto del expediente original

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que el adolescente JUNIOR ADONAY DIAZ VILLALOBOS, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.859.331, quien fuer aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del estado Vargas, en fecha 09 de Marzo del presente año, en la Circunstancias de Tiempo, Modo y lugar establecidas en el acta de investigación penal, toda vez que valiéndose de la confianza de una de las victimas ingresaron al apartamento en la cual visualizaron los objetos de valor y del dinero en efectivo que tenían la familia quienes habitan un inmueble ubicado en la Av. Playa Grande, Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Torre B, piso 4, Apto 4-3, de la Parroquia Urimare, sustrayendo un manojo de llaves del apartamento y planificando los hechos en la que tres sujetos ingresaron al mencionado apartamento siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, del dia 09-03-2018, en la cual portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte amordazaron a las personas que se encontraban en la vivienda y procedieron a llevarse un arma de fuego tipo pistola marca Greta, modelo 92FS, una (01) table, marca ZTE, valor blanco, dos (02) anillos, uno de oro y otro de plata, seis (06) relojes, marca Swwat, Casio y Seiko, ocho (08) pares de zapatos, siete (07) perfumes, cinco (05) botellas de wisky, marca Old pard, comida de le sexta basica de alimentación y la cantidad de mil ochocientos 1800 dólares, y 2.820 euros y otros objetos de valor y una vez que lograron su cometido huyeron del lugar, motivo por el cual una vez iniciada las diligencias de investigación se logro la aprehensión de los mencionados adolescentes previa lectura de sus derechos constitucionales. Así mismo consta de las actuaciones acta policial, actas de entrevistas de las víctimas, inspección técnica, montaje fotográfico, Reconocimiento legal de los objetos incautados, Registro de Cadena de Custodia de los objetos incautados. Ahora bien Ciudadano Juez, estamos en presencia de un delito que no es flagrante, razón por la cual invoco la decisión 521 de fecha 09-04-2001, del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la decisión 526 de fecha 12-05-2009, del magistrado Marco Tulio Dugarte, ambas de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que los errores incurridos por los órganos policiales no pueden ser trasladados a los órganos jurisdiccionales pudiendo los Tribunales legitimizar la aprehensión siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción en las actas procesales que hagan presumir la comisión de un hecho punible como es el presente caso, por lo que esta representación Fiscal precalifica los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, es por lo que solicito: Que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario previsto en el articulo 262 y 373 del COPP por remisión del 537 de la LOPNNA, en razón de que aún faltan diligencias por practicar, solicito la DETENCIÓN JUDICIAL de conformidad con el artículo 559 de la misma ley en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “b” considerando esta Representación Fiscal que se encuentra llenos los extremos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción así como riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, así como fundados elementos para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en el precitado ilícito, desechando esta Corte de Apelaciones, el alegato de la Defensa. Así se decide.
Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por la recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos del adolescente J. A.D.V., el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la conducta desplegada por el adolescente J.A.D.V, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 del Código Penal, asi como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente J.A.D.V y por ello lo ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, en fecha 13 de Marzo de 2018, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 14 de Marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente J. A.D.V, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el Texto Adjetivo Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,

LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA