REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de febrero de 2019
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-001999
Recurso WP02-R-2018-000286
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIBSON DANIEL GARCIA PARADA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.716.890, en su carácter de víctima, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.960.622, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Octubre de 2018, mediante la cual realizó el cambio de calificación jurídica DEL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, concatenado con el articulo 19 numeral 7 ejusdem, por CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, DESESTIMANDO EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el ciudadano GIBSON DANIEL GARCIA PARADA, en su carácter de víctima, alego entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones que han de conocer de este recurso, es de observar que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la hora y fecha para la celebración de la mencionada audiencia, donde el fiscal del ministerio publico nunca estuvo presente, y el juez me informa que la audiencia ya estaba realizada, y me indica que al ciudadano quien fue acusado por los delitos de extorsión agravada y asociación, se le cambiaría la calificación jurídica al delito de Concusión, lo que no entiendo como víctima, ya que la fiscalía en varias oportunidades que estuve en su despacho me explico que con todos los elementos de la acusación como por ejemplo cruce de llamadas donde me amenazaban y me pedían dinero a cambio a parte la declaración de los testigos y mía, mas todas las pruebas documentales se haría justicia y me protegerían como víctima, ya que en el escrito acusatorio estaban todas las pruebas donde se acreditaba como responsable el ciudadano acusado, es importante aclarar que en la investigación previa con ocasión a la extorsión ocurrida para afirmar dichas aseveraciones en las tres ratificaciones de la denuncias interpuestas por mi persona, mas todos los mensajes y notas de voz las cuales rielan en el expediente mas el conjunto de diligencias, que solo de las cuales se desprende la participación del acusado en los hechos.(…) Ciudadanos Magistrados, de las actuaciones que el Ministerio Fiscal presentó en la audiencia Preliminar, rielan todos los elementos que señalen con precisión la participación del imputado de autos en tal hecho, como puede el juez del tribunal realizar el cambio de calificación jurídica y relacionarlo con todo el cúmulo de elementos y determinar que se trata del delito de concusión; en consecuencia las labores realizadas por el Ministerio Público para conseguir suficientes elementos de convicción que comprometan la culpabilidad o participación del imputado en el hecho delictivo que se le imputa, se muestran todas las evidencias, elementos suficientes y convincentes que demuestran la participación de este ciudadano, se cuenta con una gran investigación con todos los elementos para constituir el tipo penal por el cual fue acusado.(…) Ciudadanos Magistrados el artículo 247 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar una revisión de medida y cambio de calificación jurídica, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe, constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual si sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarías poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial.(…) Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar anulando la decisión del tribunal quinto de control a favor del ciudadano y del ciudadano JOSE NIÑO, por cuanto se me está causando un gravamen como víctima al otorgarme el derecho de palabra y oponerme en audiencia al cambio de calificación jurídica y solicitar las medidas de protección ya que hasta este momento temo por mi vida…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En su escrito de contestación la profesional del derecho Dra. JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, al momento de interponer la victima el escrito acusatorio su basamento legal lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo dicho numeral establece que entre los Derechos de la Victima está el de Impugnar el Sobreseimiento o la Sentencia Absolutoria, en este sentido ciudadanos Magistrados esta defensa solicita que no sea admitido el presente recurso de apelación por cuanto en la Audiencia Preliminar la cual se llevó a cabo en el Tribunal Quinto de Control no fue dictado un sobreseimiento, sino que hubo un cambio de Calificación Jurídica el cual en su misma exposición el Fiscal del Ministerio Público lo solicito considerando que los hechos se adecuaban en el delito de Concusión y no en el delito por el cual fue acusado, de tal manera que el Juez admitió parcialmente la acusación y la calificación jurídica fue cambiada a solicitud del Ministerio Publico quien es garante de los derechos de la víctima y le corresponde tal y como lo indica el articulo 111 numeral 15 Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue, ahora bien, la víctima en su escrito cíe apelación presenta una confusión en cuanto a la decisión del Tribunal por cuanto el mismo no sabe a ciencia cierta de que realmente está apelando ni del nombre del delito ya que el mismo indica que el Juez cambio la calificación jurídica a delito que menciona como Conclusión, e indica que ¡as labores realizadas por el Ministerio Público para conseguir fueron suficientes elementos de convicción lo cual está demostrado, sin embargo no se percató que fueron suficientes para el Fiscal solicitar el cambio de calificación jurídica al momento de la audiencia, indica de igual manera el ciudadano en su escrito que se le causo un gravamen como víctima ya que no se le otorgo el derecho de palabra y así oponerse al cambio de calificación y solicitar las medidas de protección ya que hasta ese momento temía por su vida, el ciudadano Juez antes de culminar la audiencia preliminar y posterior al admitir parcialmente la acusación y que mi defendido admitiera los hechos le cedió el derecho de palabra en la cual indico textualmente: ..."Lo único que deseo es que este ciudadano no se meta conmigo, ni por tercera persona, es todo", en ningún momento el mismo manifestó no estar de acuerdo con el cambio de calificación y además como quedo asentado en el acta de la audiencia preliminar si le fue cedido el derecho de palabra dejándose constancia de esto y de su presencia por cuanto el mismo firmo el acta dándose por notificado del acto, mal pudiera ahora el mismo indicar que no le dieron el derecho de palabra para así oponerse al cambio de calificación de ser así el mismo se hubiera negado a firmar y por secretaría se hubiese dejado constancia de ello.(…) Por cuanto considero que el escrito de apelación es totalmente INMOTIVADO, requiero con todo respeto sea DECLARADO SIN LUGAR.(…) Por todo lo antes señalado, solicito que la presente Contestación del Recurso de Apelación sea admitida y tramitada conforme a Derecho…” Cursante a los folios 09 al 12 de la presente incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 19 de octubre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos JOSE ENRIQUE NIÑO MONILLA, identificados previamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, y se le impone una multa del 10 % del valor de la cosa dada, igualmente condenándosele a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1 ibidem.(…) Por otra parte, queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, vista la solicitud hecha este Tribunal acuerda Revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy acusado y en su lugar Decrétala Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242, ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (15) días ante la oficina de alguacilazgo.(…) Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el acusado de marras se encuentra actualmente gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación jjudicial preventiva de libertad, por lo que únicamente el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal…” Cursante a los folios 99 al 103 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la victima para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que el Juez A quo admitió parcialmente la acusación presentada cambiando la calificación jurídica de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, concatenado con el articulo 19 numeral 7 ejusdem, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, también desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como realizando la revisión de medida al imputado de autos, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el recurrente alega la falta de motivación de la decisión, en consecuencia solicita la nulidad de la decisión recurrida.
En cuanto a la defensa privada del imputado de autos, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que el Ministerio Público solicito el cambio de calificación jurídica de Extorsión Agravada a Concusión, así como desestima el delito de Asociación para Delinquir, de la cual dicha solicitud fue acogida por el Tribunal A quo, por lo cual el imputado admitió los hechos imponiéndosele su respectiva pena, por lo que solicita sea ratificada la decisión impugnada, toda vez que a su criterio se encuentra debidamente fundamentada, en razón de lo cual solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la victima y por ende se confirme la decisión impugnada.
Sobre este particular, este Superior Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 64 al 80 de la primera pieza, escrito de acusación formal presentado por el representante del Ministerio Público, en fecha 20/09/2018, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento del procesado, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 con las agravantes establecidas en el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación jurídica que fue acogida parcialmente por el Jueza A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 19 de Octubre de 2018, toda vez que el Ministerio Público consideró, se cambiara la calificación jurídica, por cuanto los hechos se subsumen en el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62, la cual fue acogida por el Juez de Primera Instancia, afirmando que de los medios de convicción que cursan en la presente causa, establece que la conducta desplegada por el imputado de autos se ajusta al respectivo hecho delictivo, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos por el delito de Concusión, procediendo el Tribunal A quo a imponer la correspondiente pena.
Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia ésta Alzada que el ciudadano GIBSON GARCÍA, en fecha 25 de julio de 2018, denunció ante la Sala de Denuncias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, lo siguiente: "...Comparezco a este despacho a los fines de denunciar que el día miércoles 13 de junio de arlo 2018, en horas de la mañana, cuando me encontraba en mi puesto de trabajo ubicado frente a la Jefatura Civil de Naiguatá, llegaron aproximadamente once (11) funcionarios del FAES- Delincuencia Organizada, me abordó el Jefe de la brigada de nombre JHONSON, y me dijo que lo acompañara que tenía que rendir declaración por una investigación que estaban llevando a cabo, luego me esposó, me colocó mi camisa en la cabeza y me pidió la llave de mi vehículo marca: TOYOTA, modelo: PICK UP MACHITO, color: AZUL, placas: A56BF7P, el cual se llevaron los funcionarios, posteriormente me trasladaron hasta Maripérez, Caracas, donde está ubicada su sede, una vez allí, me quitaron la capucha y uno de los funcionarios apodado "Coquito" me manifestó que mi vehículo antes mencionado era robado y que el documento de propiedad del vehículo era falso, por lo que me estaban pidiendo la cantidad de quince mil dólares, yo les dije que no tenía esa cantidad, y la fueron bajando hasta cinco mil dólares, indicándome que tenía que pagarlo en ese momento porque si no me iban a sembrar por robo de vehículo, iban a desbastar los seriales, enviarían mi camioneta para un estacionamiento a la orden de la Fiscalía e iba a durar cuarenta y cinco (45) días preso, yo seguí diciéndoles que no tenía ese dinero y me dijeron que me iban a soltar pero que ahora les debía la cantidad de ocho mil dólares, en ese momento llegó un funcionario que vive en Naiguatá de nombre ENRIQUE NIÑO el cual me manifestó que iba a hablar con los demás funcionarios encargados del presunto procedimiento para que cuadráramos y me soltaran y en horas de la noche me soltaron, porque el funcionario ENRIQUE NIÑO me dijo que él había pagado la cantidad de cinco mil dólares para que yo pudiera salir en libertad y por lo tanto tenía que cancelarle ese dinero, y desde entonces el funcionario ENRIQUE NIÑO me ha estado llamando a mi número telefónico amenazándome diciéndome que tenía que entregar el dinero sino me iba a sembrar e ir preso, motivado a ello coloqué en venta la referida camioneta para salir de eso porque tengo mucho miedo. Ahora bien, el. funcionario ENRIQUE NIÑO conoce a mi cuñado JOHAN CASTILLO y él me ha comentado que el funcionario ENRIQUE NIÑO lo ha estado llamando y enviándole mensajes para, que me diga que le pague el dinero, el día de ayer martes 24 de julio del año 2018, me volvió a llamar el funcionario ENRIQUE NIÑO solicitándome nuevamente el dinero o sino que le entregara mi camioneta y él me daba dos mil dólares, y de verdad temo por mi vida ya que esta situación me ha llevado al punto de no querer ir a trabajar porque esos funcionarios pueden llegar en cualquier momento como ya lo hicieron y llevarme preso sin ningún motivo, los papeles de mi vehículo son legales y procedo a consignar copia de los mismos en este momento...",. Igualmente, consta en el escrito acusatorio, extracto de experticia técnica de análisis telefónico N° 32, donde se observa que el usuario del número telefónico N° 0414-276-73-50, perteneciente al hoy imputado ENRIQUE NIÑO MONTILLA, mantenía constante comunicación con los usuarios del número telefónico N° 0414-1427-61-54, perteneciente a la victima ciudadano GIBSON GARCÍA y número telefónico N° 0412-313-11-36, perteneciente al cuñado de la víctima, con el objeto de amenazar a la victima para que hiciera entrega del dinero.
Advertido todo lo anterior, la Alzada debe resaltar que la conducta del ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, se subsume en el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que abusando de sus funciones como funcionario público de la Policía Nacional Bolivariana, constriño por medio de amenazas a la víctima, para que le entregara una suma de dinero de ocho (08) mil dólares (moneda Americana), para no levantarle un procedimiento penal. Por otra parte este Tribunal Colegiado no puede ignorar la evidente falta por parte del Ministerio Público, ya que no solicitó el cambio de calificación jurídica al Tribunal A quo, sino que ratificó el escrito acusatorio por imputación de los delitos de Extorsión Agravada y Asociación para Delinquir, de igual manera expuso en la audiencia preliminar, que a criterio de la Representación Fiscal, la conducta desplegada se subsumía en el delito de Concusión, siendo el deber de la representación fiscal, solicitar el cambio de calificación jurídica y realizar una ampliación del escrito acusatorio y así promover los elementos de convicción y medios de pruebas por los cuales considera la atribución de una calificación jurídica distinta a la que se tenía principalmente, pudiendo suspender la audiencia preliminar por un plazo que estime pertinente el tribunal, para que así las demás partes puedan ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa, así como lo establece los artículos 111 numeral 4, y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe incoherencia en el petitorio del Ministerio Público, incurriendo en una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, razón está, por la cual se declara Con Lugar la solicitud de Nulidad esgrimida por el recurrente. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observa esta Alzada, que el Juzgado A quo en la audiencia preliminar desestimo el mencionado delito, fundamentando tal pronunciamiento en lo siguiente: “…y DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que este Juzgado se da cuenta que en las actas procesales no se evidencia que el ciudadano ut-supra haya pertenecido a una banda delictual u organización que se ocupe de tales hechos antijurídicos y por ende este Juzgador en atención al principio iura novit curia hace el cambio de precalificación aquí descrita...”. De lo antes transcrito, considera esta Alzada, que en el caso de haber procedido el cambio de calificación, el Juez A quo debió sobreseer los delitos por los cuales se acuso al imputado y no desestimar, por lo que es improcedente el pronunciamiento emitido por el Juzgado, toda vez que el Tribunal de Control no debe desestimar la calificación jurídica de un delito en la Audiencia Preliminar, sino Sobreseer el delito por el cual se le está acusando, de acuerdo a lo establecido en el artículo 300, numeral 1 y 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara Con Lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por el recurrente. ASI SE DECIDE.-
Frente a la argumentación esgrimida por la recurrente, este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.
Sentado lo anterior, tenemos que el caso sometido a nuestro conocimiento, comporta el pronunciamiento de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emitida con motivo a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido vale acotar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el pleaguitly del derecho anglosajón (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).
En cuanto al alegato del recurrente en cuanto a la falta de motivación en la sentencia por admisión de los hechos, esta Alzada pasa de seguida a resolver la misma y en tal sentido se observa:
El Juez al momento de sentenciar debe sustentar la misma, tal como lo señala la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 1180 de fecha 16-06-2006: “…la sentencia dictada en los procesos de admisión de hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”, ante lo cual se determina que la sentencia de admisión de hechos debe cumplir con el requisito de motivación, siendo ello así, se advierte que la Sala Constitucional ha dejado asentado en sentencia N° 153 del 26/03/2013, entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…A mayor abundamiento, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto… el vicio de falta de motivación, lo cual ha ocasionado una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional…”Subrayado de la Corte.
Así las cosas, se observa que el fallo dictado por el Juzgado A quo se recurre en razón de la falta de motivación en el cambio de calificación jurídica del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 con las agravantes establecidas en el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al ilícito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, considerando que la calificación jurídica que se ajusta a la conducta desplegada por el imputado, se subsume en este último delito ya descrito, así como desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuidos los mismos por el Ministerio Público al ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, y calificación otorgada a los hechos por el Juzgado A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar y, asimismo consta que en el referido acto, el ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal.
De lo que se colige, que el recurrente considera que el Juez de Instancia al momento de celebrar la Audiencia Preliminar tratándose de un procedimiento ordinario, consideró factible a petición del Ministerio Público y así lo aplicó, cambiar la calificación jurídica de los delitos anteriormente descritos, sin tomar en cuenta las circunstancias que rodearon al hecho, quedando la víctima en estado de indefensión y los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio presentado.
Como se puede advertir del fallo parcialmente transcrito con anterioridad, el Juez de la recurrida no cumplió con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial, el cual se refiere a la racionalidad, que como bien lo asentó la sentencia N° 153 del 26/03/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica que el fallo debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, esto va de la mano con lo establecido en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, que prevé los requisitos de la sentencia; siendo ello así, el Juez A quo no cumplió con establecer cuáles fueron sus fundamentos de hecho y de derecho en relación a los cambios de calificación jurídica que efectuó en el presente caso, ya que como bien se lee en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgador sólo asienta: “…Ahora bien, este Juzgador considera que de los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena pero, en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley Contra La Corrupción, tal como lo manifestó está representación Fiscal al momento de su exposición en el día de hoy, y DESESTIMA él delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que este Juzgado se da cuenta que ere las actas procesales no se evidencia que el ciudadano ut-supra haya pertenecido a una banda delictual u organización que se ocupe de tales hechos antijurídicos y por ende este Juzgador en atención al principio iura novit curia hace el cambio de precalificación aquí descrita, razón por la cual se acoge PARCIALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal…”; pero como se puede advertir de lo transcrito, no razona o motiva las situaciones o circunstancias que lo llevaron a establecer que no se había cometido el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 con las agravantes establecidas en el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sino el ilícito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo a el cambio de calificación jurídica del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 con las agravantes establecidas en el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que al leer el fallo en su conjunto, se logra observar una serie de contradicciones e incongruencias, siendo cambiar el delito de EXTORSION AGRAVADA, por el delito de CONCUSION, es contradictoria entre sí, estableciéndose que el Juzgado A quo no realizó un razonamiento en base a los elementos de pruebas promovidos en el escrito de acusación Fiscal, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no lográndose determinar las razones por las cuales el Juez A quo, cambió las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos por el Ministerio Público, lo que no significa que el Juez de Control no pueda hacerlo, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte del artículo 375 y la sentencia N° 342 del 19/03/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó: “…De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público…”
La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.
En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:
“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”
En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación de los sujetos en dicho hecho ilícito, concluyéndose que la razón asiste al recurrente, por cuanto el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al no fundamentarse correctamente las razones por las cuales llega el Juez A quo a tan contundente decisión; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano GIBSON DANIEL GARCIA PARADA, en su carácter de víctima y, como consecuencia de ello, ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 19/10/2018 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha en fecha 19/10/2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido al ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.960.622 respectivamente y, los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, ORDENANDOSE la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado.
SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIBSON DANIEL GARCIA PARADA, en su carácter de víctima.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA