REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOY RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 12 febrero de 2019
208° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL WP0 l-P-2012-001927
RECURSO WP0 l-R-2013-000597

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.637.456, en su carácter de Representante Legal del ciudadano ANTONIO JESÚS PUERTA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.058.822, asistida por el profesional del derecho Dr. RAFAEL QUIROZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y el 183 de la Ley Orgánica de Droga. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…El presente recurso de apelación lo fundamentamos de la siguiente manera: Consta en autos que solicite ante el Tribunal de Control la devolución del bien mueble propiedad de mi poderdante, el cual según documentación original que consigno es de su única y absoluta propiedad. Dicho Vehiculo posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, ANO: 2007, COLOR: NEGRO, PLACAS: AGH82X, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1FMEU74897UB52635. SERIAL MOTOR 7UB52635. TIPO SPORT WAGON. En fecha 30/08/13 se realizo una audiencia a los fines de resolver la controversia planteada y al termino de la misma se me negó la entrega en razón de que como estábamos en presencia de un delito de drogas lo procedente era la incautación del bien hasta tanto existiese sentencia definitivamente firme. Asistida por el ciudadano abogado Dr. Rafael Quiroz consideramos necesario establecer el contenido de algunas disposiciones legales, útiles para la resolución del caso planteado. En primer lugar aun y cuando no soy parte directa en la presente causa nuestro derecho a recurrir de la decisión nace por cuanto la misma le causa un gravamen irreparable a mi poderdante, en tal sentido tenemos que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El Ministerio Publico devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio público (sic), las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicios de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el Juez o el Fiscal, se pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal". Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas prevista por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El Tribunal devolver los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo "…En este orden de ideas, observamos que mi poderdante, ha venido alegando en el transcurso del proceso ser el propietario del vehiculo incautado, y a los meros efectos demostrativos de su cualidad de adquirente de buena fe, consigno documentos que acreditan tal cualidad. Como introito de la decisión que debe recaer respecto de la controversia planteada, es menester recordar, que la tercería es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Siendo así, resulta fundamental e indispensable para la existencia de la tercería, la preexistencia de un juicio que lesione el derecho del cual se pretende titular el tercero; y también como fundamental para su eficacia, que justifique su existencia, que se paralice el juicio que lesione los derechos que el tercero pretende o que no se ejecute la decisión pendiente sobre las pretensiones, a menos que por su naturaleza puedan darse garantías suficientes. No se concibe entonces a la tercería sin estas bases que son ineludibles para su eficacia, y por lo mismo para su existencia procesal. Por lo tanto, los terceros son partes dentro del proceso y así lo estableció, de manera indubitable el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 293, estableciendo inclusive un procedimiento incidental regulado por las normas adjetivas civiles, por lo que no es admisible bajo la concepción de la nueva noción de justicia, contenida en la Carta Fundamental, negarle a los terceros, el derecho de recurrir contra decisiones que afectan sus intereses, máxime cuando el derecho reclamado es el derecho a la propiedad, de incontrovertible rango constitucional. Dejando establecido que tenemos cualidad para apelar de la decisión dictada por el Tribunal 2do de Control, evidentemente apelamos de la misma, ya que esta causa un gravamen irreparable a mi poderdante. En efecto el Tribunal de Control fundamento su negativa en la entrega del vehículo solicitado por cuanto fue dentro del mismo que se ubicó debajo de uno de los asientos una considerable cantidad de la droga denominada cocaína, y que a tenor de la Ley de Drogas el vehiculo debe ser asegurado por parte del Estado hasta tanto se dicte una sentencia definitiva que de fin a la causa principal. En tal sentido tenemos que en la Ley Orgánica de Drogas, se establece el procedimiento para la incautación preventiva de los bienes que son retenidos por la comisión de delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas con ocasión de los procedimientos que se realizan en aplicación de la mencionada ley, a tal efecto el articulo 183 de la precitada ley establece: "Articulo 183 Bienes asegurados, incautados y confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Publico, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los amies (sic) existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar...Establecido lo anterior tenemos que para la incautación preventiva de los bienes muebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado debe existir previamente una solicitud por parte del Ministerio Publico (sic), en el caso que nos ocupa, la Fiscalía 6ta del MP no solicito, ni en la audiencia de presentación de los imputados, ni en el escrito acusatorio, ni en la audiencia preliminar la incautación preventiva o medida de aseguramiento alguno sobre el bien mueble cuestionado, razón por la cual mal puede el Tribunal 2do de Control decretar una medida de aseguramiento si tal como lo establece la ley el Ministerio Publico no lo ha solicitado. Al no existir por parte del MP una solicitud de aseguramiento del bien mueble lo procedente y ajustado a derecho es la entrega del vehiculo a su legitimo dueño, mas cuando el propietario no participo (sic) en los hechos investigados, ni es parte de la causa principal. Téngase en consideración que los imputados en la causa, en su oportunidad fueron puestos en libertad plena por esta Corte de Apelaciones por no existir suficientes y concordantes elementos de convicción en su contra, es injusto que si los imputados previamente detenidos quedaron el libertad plena por decisión de esta Corte, el vehículo que pertenece a un tercero que nada tiene que ver con estos hechos se mantenga retenido y mas aun si el órgano titular de la acción penal no solicito en su debida oportunidad la entrega. Por todo lo anteriormente expuesto es que le solicitamos se sirvan DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIAN A JOSEFINA MARTINEZ, V-l 1.637.456, ampliamente identificada en autos como representante legal del ciudadano ANTONIO DE JESUS PUERTA RODRIGUEZ, V-l 1.058.822, asistida por el profesional del derecho Abg. RAFAEL QUIROZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECLARO SIN LUGAR la entrega del vehículo objeto de la presente causa.…” (Cursante a los folios 65 al 72 de la incidencia.)

DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho Dra. JEYLAN SANDOVAL en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en su escrito de contestación, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En su escrito de descargo, señala el recurrente que para la incautación preventiva de los bienes muebles que se hayan empleado por la comisión del delito investigado debe existir previamente una solicitud por parte del Ministerio Publico, y en este caso la Fiscal no solicito ni en la audiencia de presentación de los imputados, ni en el escrito acusatorio, ni en la audiencia preliminar la incautación preventiva o medida de aseguramiento alguno sobre-el bien mueble, ciudadanos Magistrados si bien el Ministerio Publico no solicito ante las oportunidades anteriormente señaladas por la defensa ya que se encontraba fijada la audiencia prevista en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de debatir la entrega de dicho bien, en el presente caso se decreto el correspondiente pase a juicio oral y publico, pudiendo en la oportunidad de la apertura de dicha causa solicitarla ante el Tribunal ya que dicho bien mueble se empleo en la comisión del delito de trafico ya que en el vehículo arriba mencionado fue localizada la sustancia ilícita tratándose de casi 2 kilos de cocaína, y una vez realizado el futuro juicio oral y publico en caso de llegar a existir una sentencia condenatoria el Tribunal podrá confiscar dicho bien por cuanto fue empleado para la comisión del delito antes mencionado. Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado. Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que el Tribunal Segundo de Control adecuó su decisión y es ajustada a derecho ya que esta debidamente fundamentada en lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas y lo que ha sido igualmente ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indico en la sentencia que hace alusión en su decisión. En mérito de lo antes, expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…” Cursante a los folios 77 y 78 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

“…Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Juzgador que en fecha 27 de Agosto de 2012, funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, suscribieron acta policial donde dejan constancia que en la Urbanización Páez, específicamente en el estacionamiento del bloque 3, parroquia Catia La Mar de este Estado, visualizaron a tres ciudadanos en actitud sospechosa a bordo del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, ANO: 2007, COLOR: NEGRO, PLACAS: AGH82X, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: IFMEU74897UB52635, SERIAL DEL MOTOR: 7UB52635, motivo por el cual ordenan al conductor que estacionara dicho vehículo y al efectuársele la revisión conforme al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy previsto en el articulo 193), localizan presuntamente debajo del asiento del conductor un envoltorio elaborado en materia! sintético de color negro, gris y rojo, contentivo en su interior de una sustancia que resulto ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de UN KILO CON SETECIENTOS GRAMOS (1.700KGS), de acuerdo a la experticia química N° 9700-130-7301, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, del contenido de! articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, deduce este Juzgador que los bienes de cualquier tipo empleado en la comisión de los delitos que trata dicha ley o como consecuencia o producto del mismo, y aun de los que se tenga solo sospecha de su relación con estos delitos serán incautados. Asimismo, en la Sentencia N° 120 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 25-02-2011, se establece que "...en materia vinculada al trafico (sic) ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión delitos en materia de 'Droga' o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativo que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes con una medida de aseguramiento de los mismo". Asimismo, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Publico no solicito (sic) en la audiencia de presentación de los imputados en este Tribunal ni en el escrito acusatorio la incautación preventiva del referido vehículo conforme al artículo183 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo, no es menos cierto que este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Agosto de 2013, admitió parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos VICTOR ALFONZO VELASQUEZ VILORIA, RONALD ADRIAN JIMENEZ MARTINEZ y JOEL OSWALDO TORRES MORENO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y como los acusados no admitieron los hechos, ordeno (sic) la apertura del juicio oral y publico (sic) en la presente causa, Pues bien, una vez que se decrete la apertura el juicio oral y publico (sic) en el Tribunal de Juicio correspondiente, el Fiscal del Ministerio Publico (sic) puede solicitar al Tribunal la incautación preventiva del bien (vehículo), y una vez dictada sentencia definitiva bien sea condenatoria o absolutoria, se definirá la situación legal del tantas veces mencionado vehículo, razón por la cual este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.637.458 asistida por el profesional de! Derecho Rafael Quiroz, en consecuencia se NIEGA la entrega del vehículo antes descrito de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. DISPOSITIVA. Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: EXPLORER, Placas: AGH82X, color: NEGRO, año: 2007, tipo. SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, serial de motor: 7UB52635, serial de carrocería: IFMEU74897UB52635 a la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-11.637.456, en su condición de representante legal del ciudadano Antonio Jesús Puerta Rodríguez, quien funge como propietario del referido vehículo, y asistida por el profesional del Derecho Dr. Rafael Quiroz. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 183 de la Ley Orgánica de Drogas…” (Cursante a los folios 50 al 54 de la incidencia.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada tomando en consideración que los argumentos esgrimidos por la defensa para impugnar el fallo dictado en el presente se centra en el hecho de que su representado ha demostrado en el transcurso del proceso ser el propietario del vehículo incautado, consignando documentos que acreditan la cualidad, aunado a que no hubo una solicitud de aseguramiento por parte del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es la entrega de vehículo a su legítimo dueño, mas aun cuando el propietario no participó en los hechos investigados, ni es parte de la causa principal, señala además que los imputados en la causa en su oportunidad fueron puestos en libertad por ésta Corte de Apelaciones por no existir suficientes y concordantes elementos de convicción en su contra, siendo que el vehículo le pertenece a un tercero que nada tiene que ver con éstos hechos se mantenga retenido y más aun si el órgano titular de la acción penal no solicitó en su debida oportunidad la entrega, en razón de lo cual solicita a esta Alzada declare con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control donde declaró sin lugar la entrega de vehículo.

Por otra parte, el Ministerio Público sostiene en su escrito de contestación que el A quo adecuó su decisión y es ajustada a derecho ya que está debidamente fundamentada en lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, donde si bien es cierto que el Ministerio Público no solicitó la incautación preventiva o medida de aseguramiento del bien, no es menos cierto que se encontraba fijada la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de debatir la entrega de dicho bien, en el presente caso se decretó el correspondiente pase a juicio oral y pública, pudiendo en la oportunidad de la apertura solicitarla, ya que en dicho vehículo fue localizado la sustancia ilícita, donde al haber en tal caso una sentencia condenatoria el tribunal podrá confiscar dicho bien por cuanto fue empleado para al comisión del delito.

Es así como en vista de la apelación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado además del escrito de apelación presentado por el Ministerio Público y la copia certificada del acta de la Audiencia de entrega de vehículo, por las siguientes diligencia de investigación:

1- PLANILLA UNICA BANCARIA DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS DE FECHA 30/07/2013, NÚMERO 18800030574, DE VENTA DE VEHÍCULO, NOMBRE DEL SOLICITANTE ADRIANA MARTINEZ, MONTO DE CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES. Cursante al folio 16 del cuaderno de entrega de vehiculo.
2- PODER AUTENTICADO ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Charallave, de fecha 14 de enero de 2011. Cursante al folio 17 del cuaderno de entrega de vehiculo.
3.- COPIA NOTA DE AUTENTICACION y DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Charallave, el cual quedó inserto bajo el N° 20, Tomo 07, mediante el cual el ciudadano JOSE ENRIQUE MONSALVE CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-13.217.975, le vende el vehículo identificado de la siguiente manera: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Color: Negro, Tipo: SPORT WAGON, Placas: AGH82X, Serial de Carrocería: 1FMEU74897UB52635, Serial de Motor: 7UB52635, año 2007, objeto de la presente investigación al ciudadano ANTONIO DE JESUS PUERTA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.058.822. Cursante a los folios 22 al 24 del cuaderno de entrega de vehiculo.
4.- COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Color: Negro, Tipo: SPORT WAGON, Placas: AGH82X, Serial de Carrocería: 1FMEU74897UB52635, Serial de Motor: 7UB52635, año 2007, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano JOSE ENRIQUE MONSALVE CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-13.217.975. Cursante al folio 25 del cuaderno de entrega de vehiculo.
Del contenido de los elementos de convicción que rielan a los autos, se evidencia que los mismos tienen como característica común, que todos están referidos a los datos de un vehículo Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Color: Negro, Tipo: SPORT WAGON, Placas: AGH82X, Serial de Carrocería: 1FMEU74897UB52635, Serial de Motor: 7UB52635, año 2007, en tal sentido tenemos que el recurrente alega que ha consignado documentos que acreditan la cualidad de propietario del bien mueble en cuestión, por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es la entrega del vehículo a su legítimo dueño.
La Ley Orgánica de Drogas establece en su normativa el procedimiento a seguir en los casos de incautaciones, con mayor rigor que dada la naturaleza de los delitos de que se trata, en la que se debe determinar si el bien es objeto activo del delito o son de procedencia producto del Tráfico en cualesquiera de sus modalidades, dejando siempre a salvo el derecho de terceros, que sin intención, vean involucrados bienes de su propiedad en la investigación de éstos hechos punible:
Así en principio, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas establece:
“…El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…”
Por otra parte, encontramos la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.251, de fecha 30/11/2010, pronunciada en el caso: Nancy Yanela Ruiz Tolosa, que analiza lo concerniente al decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes, dictaminando lo siguiente:
“… (Omissis)De esta cita se extrae que en el proceso penal se pueden dictar medidas preventivas de incautación de bienes durante las fases preparatoria. intermedia y del juicio oral, debiendo el Juez competente en cada una de ellas resolver tal incidencia, que en todo caso se convierten en medidas de coerción real que son las que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos Patrimoniales o no patrimoniales del imputado, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso. En todo caso son Medidas de Aseguramiento: decomiso, incautación y recolección de bienes y las Medidas Cautelares Reales Preventivas son: prohibición de enajenar y gravar, embargo. Secuestro y medidas innominadas…”
De este modo, observa ésta Alzada que el Legislador consagró que cuando se utilicen bienes muebles e inmuebles para cometer delitos relativos a la materia de drogas o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, siendo que se puede exonerar de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar, por lo que esta estipulado que la reclamación de los bienes respecto de los cuales se hubiere decretado medidas preventivas de incautación, se resolverá en la audiencia preliminar, ello como consecuencia de que en la fase intermedia ya ha concluido la investigación que pueda aportar fundamentos serios para llevar a juicio a una persona conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, así como permitirá verificar al juez la determinación respecto a la exoneración de tal medida de incautación preventiva al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión. Entonces vemos que hay una diferencia con lo que establece el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta norma consagra la posibilidad de que, incluso, el titular de la acción penal devuelva los objetos incautados cuando no sean imprescindibles para la investigación y, en caso de retraso injustificado de éste en entregarlos, las partes y los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control para pedir su devolución, previendo además que el Ministerio Público o el Juez los entregarán directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, siendo entonces así que la devolución de objetos incautados preventivamente puede ocurrir, incluso, en la fase preparatoria del proceso, lo que no procede en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de Drogas, donde dicha incautación preventiva procede en la fase de investigación hasta la sentencia condenatoria, exonerándose de tal medida al propietario, cuando surjan circunstancias que demuestren su falta de intención en la comisión del hecho punible, lo que deviene en que tal levantamiento de la medida y, por ende, la entrega del bien incautado debe hacerse en a audiencia preliminar, es decir, después de concluida la investigación, lo cual queda ratificado con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a que el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, al disponer: Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:.., 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...”, incluso existe también la posibilidad de que el Juez penal competente resuelva sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en la fase de juicio, incidencia que deberá resolver el Juez, al momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva. La medida de incautación prevista en la Ley Orgánica de Drogas, es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad y que será, al culminar la fase de investigación o. en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme, cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente.
Ahora bien, queda determinado que cuando un bien mueble que sea vehículo automotor utilizado para la comisión de los delitos a que se refiere la Ley contra Las Drogas, debe ser incautado de modo preventivo, hasta que se genere una sentencia definitiva y si esta es condenatoria será confiscado, resultando que en el caso que nos ocupa el bien mueble tipo vehículo fue precisamente utilizado para la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que en el mismo fue localizado dos (02) envoltorios tipos panelas de la sustancia ilícita denominada cocaína, la cual arrojó un peso neto de mil setecientos gramos (1700 gr); mas aun cuando en el presente caso se acordó el pase a juicio oral y público, es decir, la causa continua y de llegar a existir una sentencia condenatoria el vehículo en cuestión podría ser confiscado, por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 30 de Agosto de 2013, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y el 183 de la Ley Orgánica de Droga. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 30 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y el 183 de la Ley Orgánica de Droga.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MARTÍNEZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA