REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Febrero de 2019
207º y 158º
Asunto Principal WP02-S-2017-000110
Recurso WP02-R-2018-000256

Se recibió la presente causa en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Dras. ISKREY PÉREZ RINCONES y ZORAIDA GONZÁLEZ, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil “PROMOTORA TURÍSTICA LA SABANA, C.A.”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Julio de 2018, mediante la cual decretó SOBRESEIMIENTO, de la presente causa a favor de la ciudadana ESMERALDA JACINTA SOJO LEON, titular de la cedula de identidad Nro. 9.994.745, por la presunta comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILICITA DE SUELOS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACIÓN DE SUELOS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. En tal sentido se observa:

En fecha 08 de Febrero de 2019, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000256, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de imputación, el día 09 de Julio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana ESMERALDA JACINTA SOJO LEON, titular de la cedula de identidad Nro. 9.994.745, ampliamente identificada en autos, por prescripción de la acción penal, con fundamento en lo establecido en los artículos 300, numeral 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal… por prescripción de la acción penal...” Cursante a los folios 28 al 30 en el expediente origina

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las profesionales del derecho Abgs. ISKREY PÉREZ RINCONES y ZORAIDA GONZÁLEZ, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil “PROMOTORA TURISTICA LA SABANA, C.A.”, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por las profesionales del derecho Dras. ISKREY PÉREZ RINCONES y ZORAIDA GONZÁLEZ, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil “PROMOTORA TURÍSTICA LA SABANA, C.A.”, en la causa seguida a la ciudadana ESMERALDA JACINTA SOJO LEON, por lo que posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta a los folios 58 y 59 de la causa original.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en la audiencia de imputación celebrada en fecha 09/07/2018, entre otros pronunciamientos, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILICITA DE SUELOS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACIÓN DE SUELOS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, atribuido a la ciudadana ESMERALDA JACINTA SOJO LEON, titular de la cedula de identidad Nro. 9.994.745, ello de conformidad con previsto en el artículo 300 en su numeral 3 ° y 49 ordinal 8° del Código orgánico Procesal Penal, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, tal como lo estipula el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 10/09/2018 las representantes judiciales de la sociedad mercantil “PROMOTORA TURÍSTICA LA SABANA, C.A.”, interponen un escrito ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, en el que ejercen recurso de apelación en contra de la referida decisión.

En virtud de lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 305 de fecha 10/10/2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó entre otras cosas: “…Lo anterior hace obligatorio realizar una interpretación integradora de las normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la impugnación del sobreseimiento, aceptando que el mismo puede ser dictado mediante auto y/o sentencia, dependiendo de la oportunidad procesal de dicho pronunciamiento, verificándose si fue proferido por el tribunal penal antes o después de la celebración del juicio oral y público. Ello por cuanto si dicha decisión es dictada antes (fase preparatoria o intermedia), debe catalogarse como un auto, lo que significa que su impugnación debe tramitarse conforme lo señalan los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y si es después (en fase de juicio), corresponderá aplicar el trámite previsto en el artículo 443 y siguientes eiusdem, dado que el artículo 443 dispone: “el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 1210 del diecinueve -19- de mayo de 2003 y los votos emitidos en la sentencia de dicha Sala No. 1 del once -11- de enero de 2006)…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº1471 de fecha 11/11/2014, estableció entre otras cosas: “…La decisión que decrete el sobreseimiento es un auto y debe apelarse en función de las normas que regulan el recurso de apelación de autos…”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En razón de lo ante expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho Dras. ISKREY PÉREZ RINCONES y ZORAIDA GONZÁLEZ, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil “PROMOTORA TURÍSTICA LA SABANA, C.A.”, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2018, ya que hasta la fecha en que las representantes judiciales interponen formal recurso de apelación (10/09/2018), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 13, 16, 17, 18 y 19 de julio de 2018; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en relación con el artículo 440, ambos del Texto Adjetivo Penal y en acatamiento a las jurisprudencias emanadas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se advierte que la Defensa Pública no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a las jurisprudencias emanadas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho Dras. ISKREY PÉREZ RINCONES y ZORAIDA GONZÁLEZ, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil “PROMOTORA TURÍSTICA LA SABANA, C.A.”,, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/07/2018, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILICITA DE SUELOS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACIÓN DE SUELOS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente atribuido a la ciudadana ESMERALDA JACINTA SOJO LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 9.994.745, ello de conformidad con previsto en el artículo 300 en su numeral 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la incidencia al Juzgado Primero de Control Circunscripcional en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA