REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de febrero de 2019
208º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2017-005666
Recurso WP02-R-2018-000278

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho Dr. JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, en su carácter de representante judicial de la víctima, en contra de los ciudadanos KEIDEMBER HENRY MENESES HUIZY, MARBIN JOSE PEREZ y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.760.373, V-23.110.035 y V- 24.801.928, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Octubre de 2018, mediante la cual CONDENÓ A CUMPLIR SIETE (07) AÑOS DE PRISION, a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 con el artículo 458, concatenado con el artículo 424 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, en su carácter de representante judicial de la víctima, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Muy respetuosamente me dirijo a usted y solicito, con el debido respeto y acatamiento: Apelo de la sentencia de fecha 10/10/2018, emanada de ese Tribunal y dejo constancia que a la fecha de la presentación de la presente apelación no existe en el expediente la motivación de la sentencia, por lo cual me reservo su fundamentación para presentarla en la Corte de Apelaciones…” Cursante al folio 01 del cuaderno de incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En su escrito de contestación la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos KEIDEMBER HENRY MENESES HUIZY, MARBIN JOSE PEREZ y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, se puede observar del escrito interpuesto por el recurrente en donde solo a manera enunciativa refiere “apelar de la Sentencia de fecha 10-10-2018”, sin indicar los motivos o puntos a impugnar de la decisión, en tal sentido considera esta defensa que la Corte de Apelaciones no puede suplir la falta del recurrente y por cuanto las causales de inadmisibilidad del recurso son bien claras cuando el artículo 428 del Código Orgánico procesal penal establece como motivos para declarar inadmisible un Recurso la falta de legitimación, la extemporaneidad y la inimpugnabilidad y al verificarse que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad solicito sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación enunciado por el representante de la víctima, en fecha 18-10-2018, por manifiestamente infundado, ya que el recurso debió ser interpuesto en escrito fundado expresando concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solución que se pretende, ya que fuera de esta oportunidad no se puede aducirse otro motivo…” Cursante a los folios 07 al 09 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 10 de octubre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Primero del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos KEIDEMBER HENRY MENESES HUIZY, MARBIN JOSE PEREZ y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, titulares de las cédulas de identidad n° V-22.760.373, V-23.110.135 y V-24.801.928, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionado en el articulo 406 con el articulo 458 todos del Código Penal, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la victima LIBORIO DE JESÚS SOLARTE ALCALÁ (occiso). Apartándose este Tribunal de la calificación atribuida por el Ministerio Publico y así en base a la decisión tomada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 09/01/2018, en donde Confirma Parcialmente la decisión dictada por este Juzgado en relación a los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 de la ley sustantiva, considera este tribunal que hasta este momento procesal no se encuentra demostrado que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito, en consecuencia se desestima tal calificación jurídica, y adicionalmente para el ciudadano MARBIN JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.110.035, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal dicha calificación jurídica, ya que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, el ciudadano MARBIN JOSE PÉREZ, solo emprendió la huida persona sin uso de la violencia o de amenazas hacia los funcionarios aprehensores, en consecuencia se desestima tal calificación jurídica, motivo por el cual este Tribunal decreta el sobreseimiento en cuanto los mencionados delitos de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello al considerar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, y de la resulta de la aprehensión. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad: por que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando comparezcan los funcionarios que las suscriben al juicio oral, a referirse a su contenido y firma, a excepción de las Relaciones de llamadas N° 15398, N° 15414 y 15416 de fecha 29/09/2017, por cuanto las mismas no constan en la presente causa. Asimismo se ADMITE la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por los apoderados judicial por cuanto cumple con todos los requisitos de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 309 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la manifestación de voluntad del ciudadano hoy acusados KEIDEMBER HENRY MENESES HUIZY, MARBIN JOSE PEREZ y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, titulares de las cédulas de identidad n° V-22.760.373, V-23.110.135 y V-24.801.928, respectivamente, de Admitir los Hechos que les imputara el Ministerio Publico, se pasa a imponer la pena de manera inmediata. En consecuencia, se Condena a los ciudadanos KEIDEMBER HENRY MENESES HUIZY, MARBIN JOSE PEREZ y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, titulares de las cédulas de identidad n° V-22.760.373, V-23.110.135 y V-24.801.928, respectivamente, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionado en el articulo 406 con el articulo 458 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les condena a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. CUARTO: Se declara, Sin Lugar la imposición de medidas menos gravosas, toda vez que fue impuesta la pena corporal como consecuencia de la admisión de los hechos. Se fija como fecha de cumplimiento de la condena el día 30-09-2024, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin Lugar la imposición de medidas menos gravosas, toda vez que fue impuesta la pena corporal como consecuencia de la admisión de los hechos. Dentro del lapso de tres días hábiles será publicado el texto íntegro de la sentencia, quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 102 al 109 del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que el recurrente basan su pretensión en considerar que no existe motivación en la sentencia por Admisión de los Hechos dictada en fecha 10 de octubre de 2018, por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional.

Por su parte, la Defensora Pública, en su escrito de contestación señala que en el escrito de apelación, la parte recurrente no indica los motivos o puntos a impugnar la decisión del Juzgado A quo, por lo que solicita sea declarado Sin lugar el Recurso de apelación presentado por el apoderado de la víctima, por estar manifiestamente infundado.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:

“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”

A los folios 102 al 109 de la causa original, cursa decisión de fecha 10-10-2018 por el Juzgado Quinto Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en la que entre otras cosas estableció: “…razón por la cual esta sentenciadora ADMITE PARCIALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal se aparta de la calificación atribuida por el Ministerio Publico, en virtud de la decisión dictada en fecha 09/01/2018 por la Corte de Apelaciones, en donde Confirma Parcialmente la decisión dictada por este Juzgado en relación a los delitos de AGAVILLAMIENTO,- previsto en el artículo 286 de la ley sustantiva, considera este tribunal que hasta este momento procesal no se encuentra demostrado que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito, en consecuencia se desestima tal calificación jurídica, y adicionalmente para el ciudadano MARBIN JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.110.035, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y, sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal dicha calificación jurídica, ya que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, el ciudadano MARBIN JOSE PÉREZ, solo emprendió la huida persona sin uso de la violencia o de amenazas hacia los funcionarios aprehensores, en consecuencia se desestima tal calificación jurídica, motivo por el cual este Tribunal decreta el sobreseimiento en cuanto los mencionados delitos de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello al considerar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, y de la resulta de la aprehensión. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal los admite por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Por lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando comparezcan los funcionarios que las suscriben al juicio oral, a referirse a su contenido y firma, a excepción de las Relaciones de llamadas N° 15398, N° 15414 y 15416 de fecha 29/09/2017, por cuanto las mismas no constan en la presente causa. Igualmente se ADMITE la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por los apoderados judicial por cuanto cumple con todos los requisitos de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 309 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declaran sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado.(…) Por otra parte, los acusados KEIDEMBER HENRY MENESES HUIZY, AMRBIN JOSE PERERZ Y FRANCKLIN ISAAC CORAO TORRES, en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, ADMITIO LOS HECHOS cada uno de los acusados por el cual el Tribunal admitió la acusación del Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los acusados KEIDEMBER HENRY MENESES HUIZY, AMRBIN JOSE PERERZ Y FRANCKLIN ISAAC CORAO TORRES, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a CONDENAR a los acusados KEIDEMBER HENRY MENESES HUIZY, AMRBIN JOSE PERERZ Y FRANCKLIN ISAAC CORAO TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADOLE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionado en el articulo 406 con el articulo 458 todos del Código Penal, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la victima LIBORÍÓ DE JESUS SOLARTE ALCALÁ (occiso)…”

Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia ésta Alzada que en fecha 30 de septiembre de 2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios, cuando se encontraban en la sede de dicho cuerpo de investigaciones recibieron llamada radiofónica de parte de! funcionario Jefferson Granado, informando que en el Kilómetro 23 del Junquito en el interior de una vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma blanca,, motivo por el cual se trasladó una comisión policial al lugar, y al llegar fueron abordados por un ciudadano llamado ENDER quien les manifestó que en vista de que le realizó múltiples llamadas telefónicas a su padre de nombre LIBORIO DE JESÚS SOLARTE ALCALÁ, y el mismo no contestó se dirigió al lugar de residencia de su progenitor sonde al llegar realizó varios llamados a la puerta principal y al notar que nadie le abría la puerta solicitó prestada a un vecino una escalera con la cual logró subirse a la parte superior de la vivienda hasta poder asomarse por una de las ventanas, apreciando que la casa en su interior se encontraba en completo desorden, optando por buscar un cerrajero a fin de abrir la puerta de la morada para poder ingresar; una vez adentro procedió a buscar a su padre por todas las habitaciones, logrando hallar a su padre en el suelo de uno de los cuartos sin signos vitales, maniatado y amarrado a una cama, procediendo a realizar llamada telefónica a las autoridades, acotando que los sujetos se llevaron del lugar varios relojes, un anillo de graduación, varias cadenas de oro, un (01) teléfono celular nuevo, marca: SAMSUNG, modelo: JL5, un (01) IPAD 4, de color gris, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca: SMITH WESSON, serial: R299895, calibre 38, entre otras cosas, así mismo les manifestó que hace aproximadamente seis (06) meses su padre mandó a pintar la casa con unos muchachos del sector y luego de eso, ellos ingresaron a la vivienda y hurtaron la bomba de agua que se encontraba en la parte de afuera de la casa, acto seguido las comisiones realizaron la inspección técnica del sitio donde fijaron fotográficamente en un rincón del área que funge como sala sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática a pocos metros en el interior de una de las habitaciones sobre el piso recubierto de cerámica, en decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, portando como vestimenta; una (01) chaqueta de color beige, marca: Le Corbusier, talla: G, una (01) camisa manga larga color azul y blanca , marca: Runtiko, talla: M, un (01) pantalón de vestir color azul marino, una (01) correa de color negra con su respectiva hebilla y un par de medias color blanco, de igual manera apreciaron en el cuello del octogenario dos (02) segmentos de telas de color marrón y blanco presentando nudos tipo fijos, encontrándose el interfecto maniatado con fragmentos de cable elaborado en material sintético de color blanco presentando nudos, igualmente presentó ataduras en sus extremidades inferiores, las cuales se encontraban sujetadas por tres (03) segmentos de cables elaborados en material sintético de color blanco presentando nudos tipo fijos; cabe destacar que el hoy occiso se encontraba sujetado a la cama con una (01) correa elaborada en material sintético de color negro, consecutivamente los funcionarios movieron el cuerpo de su posición original presentando las siguientes características físicas; tez blanca, contextura regular, cabello corto, tipo ondulado, color negro, de ciento setenta (170) centímetros de estatura y de ochenta y cuatro (84) años de edad, aproximadamente, por otra parte del examen externo practicado al cadáver apreciaron hematoma en la región bucal, surcos en la región del cuello, surcos y escoriaciones en ambos brazos, una (01) herida de forma irregular en la región dorsal del pulgar derecho producida presumiblemente por un (01) arma blanca, escoriaciones y surcos en la región maleolar externa e interna; seguidamente los funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica, colectaron en un segmento de gasa sangre de una de las heridas del hoy inerte, así mismo realizaron la respectiva necrodactilia de ley al occiso, igualmente colectaron las siguientes evidencias de interés criminalístico; dos (02) segmentos de tela color marrón y blanco, una (01) correa elaborada en material sintético color negro con su respectiva hebilla, tres (03) segmentos de cable elaborados en material sintético color blanco todos presentando nudos, del tipo fijos y tres (03) fragmentos de cable presentando dos nudos y uno sin nudo (utilizados para sujetar al occiso), de igual manera colectaron un (01) segmento de gasa con una mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, posteriormente el cadáver fue trasladado hasta la sede del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses. Ahora bien, los funcionarios realizaron un recorrido por el interior de la vivienda logrando ubicar, fijar y colectar específicamente en la sala del recinto sobre una mesa un (01) arma blanca de las comúnmente denominada cuchillo elaborado en una hoja de metal con cancha de madera de color marrón sin marca aparente. Por otra parte, en fecha 29/09/2017 compareció previa citación por ante la sede de dicho cuerpo de investigaciones la ciudadana MARGARITA, quien entre otras particularidades manifestó que sospechaba de un muchacho de nombre "MARBIN" quien vive en el sector anteriormente mencionado, ya que el mismo había trabajado en la casa del occiso, sabía lo que él tenía allí, y había hurtado una bomba de agua. Posteriormente en fecha 30/09/2017 se trasladó una comisión policial hacia el Kilómetro 23 del Junquito, Barrio Cruz Carrillo, Calle Las Lomas, parroquia El Junquito, estado Vargas, donde al llegar realizaron un recorrido por todo lo largo y ancho del sector logrando así sostener entrevista con varias personas de la localidad, quienes no se identificaron por temor a futuras represalias en su contra o la de sus familiares, quienes les manifestaron que semanas antes de que ocurriera el hecho donde perdió la vida el ciudadano LIBORIO, conocido en la localidad como "El Abogado", un muchacho conocido en el sector como MARBIN apodado "CARA DE MANGA", le realizó varios trabajos de remodelación y pintura en su vivienda, acotando que el hoy occiso en una oportunidad había manifestado que el referido ciudadano se había trepado por la parte posterior de la residencia y le había sustraído del área que funge como balcón una bomba de agua. En fecha 01/10/2017 nuevamente se trasladó una comisión policial a la dirección antes mencionada donde al llegar sostuvieron coloquio con varias personas de la localidad, quienes no se identificaron por temor a futuras represalias en su contra o la de sus familiares, manifestando que el día jueves 28/09/2017 en horas de la mañana, observaron cerca de la morada del occiso, al ciudadano de nombre MARBIN, alias "CABEZA DE MANGA", quien se encontraba en compañía de dos (02) sujetos quienes son conocidos en el sector como KEIDEMBER alias "EL VIEJO KEI", y otro muchacho alto de tez blanca, estos portando bolsos grandes tipo viajeros y un (01) televisor, de igual manera acotaron que el ciudadano MARBIN alias "CABEZA DE MANGA" reside específicamente en la calle del medio, en una casa con su fachada frisada y pintada de color amarillo. En vista de todo ello, en fecha 03/10/2017 se trasladó una comisión policial hacia la referida dirección, y al llegar plenamente identificados como funcionarios policiales, realizaron un recorrido a pie por el lugar, sosteniendo coloquio con moradores del sector, quienes luego de manifestarles el motivo de su presencia no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represalias, indicando conocer al ciudadano en mención, señalándoles la residencia donde habita, por lo que se desplazaron a la morada en mención momento en el cual observaron adyacente a la vivienda una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud evasiva, emprendiendo veloz huida hacia la parte interna de su vivienda, procediendo los funcionarios con las medidas de seguridad del caso a ingresar a la residencia, dándole alcance a varios metros, adoptando éste una actitud hostil viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando así neutralizarlo, acto seguido le realizaron la respectiva inspección corporal, de la cual no le localizaron elementos de interés criminalístico, quedando identificado como MARBIN JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N9 V-23.110.035, quien una vez teniendo conocimiento de los hechos que se investigan les manifestó libre de toda coacción, apremio y de manera voluntaria su participación en el hecho en cuestión, ya que en fecha 27/09/2017 en horas de la mañana cuando se encontraba en compañía de otro ciudadano de nombre KEIDEMBER, ingresaron por la parte posterior de la vivienda del occiso aprovechando que una de las puertas se encontraba abierta, una vez adentro sustrajeron varios objetos de la vivienda entre ellos un (01) revolver, una (01) caja de balas, un (01) IPAD, un (01) bolso contentivo de varios relojes, y unos candados, acotando que dichos objetos se los había llevado KEIDEMBER, luego se retiraron y volvieron en horas de la tarde en compañía de un tercer sujeto de nombre FRANKLIN con quien ingresaron por segunda vez a la vivienda, una vez en la sala de la referida morada al cabo de pocos minutos llegó el propietario del inmueble a quien golpearon en repetidas ocasiones, lo amordazaron en la sala y luego lo llevaron hacia el interior de una de las habitaciones, lo ataron de los pies y manos, lo amarraron a la cama donde convaleció hasta perder la vida, y motivado a que era muy temprano y en horas de la tarde es muy transcurrida la zona cocinaron, ingirieron varios alimentos para hacer tiempo y poder salir del lugar, posteriormente aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada del día jueves 28/10/2017 salieron por la puerta principal del inmueble con un (01) bolso tipo maleta contentivo de varios objetos los cuales se llevó FRANKLIN, ya que su casa es muy pequeña y duerme con su madre e iba a ser muy evidente llevar esas cosas para su hogar, asimismo acotó las direcciones de los sujetos que se encontraban con él, las cuales son las siguientes; Calle Real, edificio Virgen del Carmen, piso 2, apartamento 4, parroquia el Junquito, residencia de FRANKLIN; y KEIDEMBER barrio Cruz, calle Las Lomas, casa S/N9, parroquia El Junquito, estado Vargas, obtenida dicha información los funcionarios se trasladaron a la primera dirección antes mencionada y al llegar a la vivienda fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como NAROVICK, quien les manifestó que el ciudadano FRANKLIN se encontraba en el interior de la vivienda, permitiéndoles el acceso a la misma, guiándolos hasta una de las habitaciones donde se encontraba el referido ciudadano, quedando identificado como FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, titular de la cédula de identidad N9 V-24.801.928, a quien le realizaron una inspección corporal, de la cual no les localizaron elementos de interés criminalísticos, quien a su vez de libre apremio y coacción también les manifestó haber participado en el hecho antes narrado, además que tenía en su poder varios objetos pertenecientes al hoy occiso los cuales había sustraído de la casa de la víctima, señalándoles el lugar exacto donde los tenía, tratándose de lo siguiente: un (01) televisor plasma, de 29 pulgadas, marca: CORPORACIÓN GULFOS, modelo: CG-ISDBT-29E52, serial 1312131M2549, una (01) maleta de viaje, marca: FUL, colores: negro y gris, contentiva de una (01) licuadora, marca: OSTER, sin modelo ni serial aparente, una (01) plancha de ropa marca: BLACK & DECKER, sin modelo y serial aparente, dos (02) pares de zapatos color marrón, un (01) par de zapatos de vestir color negro, una (01) balanza marca: KASAS DESIGN, modelo: EB9332, color plata, y herramientas varias de uso mecánico. Seguidamente se trasladaron hacia la segunda dirección anteriormente mencionada, siendo atendidos por una ciudadana de nombre YOSELYN, quien les manifestó ser la concubina del ciudadano KEIDEMBER HENRY MENESES HUIZY, pero que no se encontraba ya que había salido de su casa porque observó varios vehículos del C.I.C.P.C., en las adyacencias del sector pero que se encontraba cerca porque no tenía mucho tiempo de haber salido, por lo que realizaron una búsqueda exhaustiva en las adyacencias del lugar logrando sostener coloquio con varios ciudadanos del sector quienes igualmente no se identificaron por temor a futuras represalias, indicándoles que el ciudadano KEIDEMBER, apodado "EL VIEJO KEI" se encontraba en la casa de su tía, señalándoles la vivienda, trasladándose los funcionarios inmediatamente a la misma, al llegar tocaron la puerta principal y fueron atendidos por una ciudadana de nombre INEIDY SIERRA, manifestando ser la tía de KEIDEMBER, y que éste se encontraba en el interior de su morada, permitiéndoles dicha ciudadana el acceso a los funcionarios guiándolos hasta una de las habitaciones donde se encontraba el referido ciudadano, quedando identificado como KEIDEMBER HENRY MENESES HUIZY, titular de la cédula de identidad N9 V-22.760.373, a quien le realizaron una inspección corporal, de la cual no les localizaron elementos de interés criminalísticos, quien a su vez también de libre apremio y coacción les manifestó haber participado en el hecho investigado, y que además le dio el resto de los objetos sustraídos de la casa del hoy occiso, a su prima de nombre LUISANA, la cual vive en el Kilómetro 23 del Junquito, Calle Real, final del Callejón Trujillo, casa S/N9, parroquia el Junquito, estado Vargas, por lo que los funcionarios se trasladaron a la referida dirección y al legar fueron atendidos por la ciudadana LUISANA, quien les manifestó que el día jueves 28/09/2017 en horas de la mañana llegó a su vivienda su primo KEIDEMBER, y le entregó un (01) bolso con varios objetos de valor, y ella a su vez se lo dio a otro primo de nombre YEIBER, el cual reside en la casa contigua, trasladándose los funcionarios a dicha casa, siendo atendidos por un ciudadano de nombre YEIBER, quien les manifestó a los funcionarios que el bolso que le había entregado su prima LUISANA lo había guardado en la segunda planta de la vivienda, en la cual los funcionarios localizaron en un recipiente metálico conocido como "pipote", un (01) bolso multicolor contentivo de varios objetos los cuales están plenamente identificados en la cadena de custodia inserta en las actuaciones del presente caso, siendo posteriormente reconocidos por el ciudadano EDER, hijo del occiso, todos los objetos incautados como propiedad de su progenitor, es por lo que ante tales circunstancias los funcionarios los aprehendieron no sin antes haberlos impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales.

Advertido todo lo anterior, la Alzada debe resaltar que la conducta de los ciudadanos KEIDEMBER HENRY MENESES HUIZY, MARBIN JOSE PEREZ y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES se subsume en el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 con el artículo 458, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, toda vez que de los medios de pruebas ofertados consta entre ellos, el Acta de Investigación, de fecha 03 de octubre de 2017, donde los hoy imputados manifiestan de libre coacción que los mismos ingresaron a la vivienda de la víctima y sustrajeron los objetos pertenecientes a la misma, así como ocasionarle la muerte al hoy inerte. De igual manera, consta en la referida acta, que se había encontrado parte de los objetos robados, en la vivienda del ciudadano FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, así como el resto de los objetos en la vivienda de la ciudadana LUISANA, quien funge como prima del ciudadano KEIDEMBER HENRY MENESES HUIZY, por lo cual dicha ciudadana puede dar fe en acta de entrevista de fecha 04 de octubre de 2017, de que su primo en fecha 29 de septiembre de 2017, le entrego un bolso en cuyo interior se encontraban los objetos robados.

Así las cosas y conforme a las consideraciones expresadas, estima éste Órgano Colegiado que el Tribunal de la Primera Instancia no incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que aplicó correctamente la norma jurídica que correspondía a los hechos ocurridos y que fueron subsumidos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 con el artículo 458, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, deduciendo la penalidad que debe imponerse pues los acusados admitieron los hechos, así como en la audiencia preliminar, el apoderado de la victima explanó el contenido de su acusación particular y la Juez al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con todos los requisitos de ley, por lo que la presente denuncia se debe declarar SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Con fundamento en todos los razonamientos expresados, éste Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el profesional del derecho Dr. JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, en su carácter de representante judicial de la víctima, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de octubre de 2018, en el acto de la audiencia preliminar llevada a cabo en la causa seguida a los ciudadanos KEIDEMBER HENRY MENESES HUIZY, MARBIN JOSE PEREZ y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, mediante la cual CONDENÓ A CUMPLIR SIETE (07) AÑOS DE PRISION, a los precitados ciudadanos, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser considerados autores, responsables y culpables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 con el artículo 458, concatenado con el artículo 424 del Código Penal. Y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de octubre de 2018, mediante la cual CONDENÓ A CUMPLIR SIETE (07) AÑOS DE PRISION, a los ciudadanos KEIDEMBER HENRY MENESES HUIZY, titular de la cedula de identidad N° V-22.760.373, MARBIN JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.110.135 y FRANKLIN ISAAC CORAO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.801.928, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser considerados autores, responsables y culpables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 con el artículo 458, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, y en cuanto a la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y, sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ésta Alzada considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, por lo que se desestima los mencionados delitos.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la víctima.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original inmediatamente.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO