REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de febrero de 2019
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2019-000093
Recurso WP02-R-2019-000012
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (06°) Penal Ordinario de los ciudadanos EDUARDO JOSE GUARASMO MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.740 y FRANKLIN JOSE RAMOS PAZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.273.745, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el Defensor Público, Dr. MARIO VASQUEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, en fecha 14 de enero del año en curso, fueron presentados mis defendidos ante el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, solicitando el diferimiento la ciudadana Fiscal motivado a que faltaban unas actas complementarlas de la investigación, realizándose la Audiencia de Presentación del Investigado en fecha 15 con las misma actas y acreditándole el Juez de la Causa las simples actas que contaba la misma. En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, esta defensa solicitó al ciudadano Juez se apartara de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y en su lugar decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa contenida en el articulo 242 de la Norma Adjetiva Penal en virtud de las múltiples contradicciones que arrojaron la investigación y el mal procedimiento de los funcionarios actuantes, por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar que cursan en las actas las , entrevistas de las victimas donde describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, pero existen múltiples contradicciones que lejos de aclarar que fue lo que sucedió crea mas dudas, ya que si tomamos en cuenta la hora en la cual ocurrió el robo y la hora en que supuestamente fueron detenidos llama la atención de la defensa que es imposible que unas personas que realizaron un robo duren tres horas caminando por el mismo sector y en posesión de los objetos. Así mismo no se hicieron acompañar de testigos que presenciaran la revisión corporal de mis patrocinados así como del sitio del suceso, tomando en consideración la hora y en un lugar muy transitado. Aunado a todo esto y una vez escuchada la declaración de mis representados donde indican que fueron brutalmente golpeados por los funcionarios policiales, tal y como se dejo constancia en la audiencia de presentación, donde los mismos manifestaron que fueron detenidos en lugares distintos y en presencia de amigos y familiares y hasta la jefa civil de la parroquia Naiquatá puede dar fe que el ciudadano FRANKLIN JOSE RAMOS PAZ se encontraba haciendo la cola para comprar el gas, cuando fue abordado por los funcionarios, y el ciudadano EDUARDO JOSE GUARASMO MENA fue detenido por un funcionario policial que fue denunciado por el mismo en el año 2016 por múltiples amenazas, pero misteriosamente no suscribe ninguna de las actas como funcionario actuante. Ciudadanos Magistrados mis patrocinados son personas de reconocida solvencia moral y en un lugar tan pequeño como lo es el pueblo de Naiquatá donde todos se conocen, es evidente que todo se trata de un vil montaje para inculpar a estos ciudadanos. Así mismo hago del conocimiento que en el presente caso se apertura una investigación en contra de estos funcionarios sobre los cuales recaen múltiples denuncias por abuso de poder, maltrato físico, lo cual es conteste con lo manifestado por mis patrocinados que no son mas que unas victimas de estos funcionarios que no midieron las consecuencias de las lesiones ocasionadas a mis representados. Es consecuencia, siendo así, considera esta defensa que no existen elementos de convicción suficientes que comprometa la responsabilidad de mis defendidos, toda vez que el solo dicho de los funcionarios aprehensores o las victimas no es suficiente para acreditar a ninguna persona la comisión de un hecho punible tan grave como lo son todos los delitos precalificado por la Vindicta Publica. PETITORIO Por los razonamientos at supra señalados, esta defensa solicita de esta digna Corte que ha de conocer, ADMITA el presente Recurso de Apelación y al momento de avocarse al conocimiento y respectivo análisis conforme a derecho SE DECLARE CON LUGAR, y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2019 emitida por el Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del estado Vargas y DECRETE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos EDUARDO JOSE GUARASMO MENA y FRANKLIN JOSE RAMOS PAZ…” Cursante a los folios 01 y 02 de la incidencia
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 15 de enero de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“… Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que fuera decretada la aprehensión flagrante de los ciudadanos GUARASMO MENA EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.445.740 y RAMOS PAZ FRANKLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.278.745, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el artículo 262 ambos de la Norma Adjetiva Penal. Se admite la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, como lo es la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a los ciudadanos GUARASMO MENA EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.445.740 y RAMOS PAZ FRANKLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.278.745, SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GUARASMO MENA EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.445.740 y RAMOS PAZ FRANKLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.278.745, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 37 al 42 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la privativa de libertad a sus defendidos; que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos que presenciaran la revisión corporal de sus patrocinados, en consecuencia solicita se decrete la libertad sin restricciones a sus defendidos o en su defecto medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA POLICIAL PEV-DIEP-01-011-19, de fecha 13 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ GUARASMO MENA, y FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.
2. ACTAS DE DENUNCIA de fecha 13 de enero de 2019, rendida por el ciudadano ALVARO BAYONA, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.
3. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 13 de enero de 2019, rendida por la ciudadana FRANCESCA DA SILVA, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cursante al folio 09 del expediente original.
4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 13 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: A- Un (01) arma blanca, tipo cuchillo con uno de sus extremos filosos, elaborado en metal de color plateado, con una inscripción que se lee: ESPECIAL STEEL ST5005, con su empuñadura elaborada en madera de color marrón, atado con una cuerda de color blanca; un (01) arma blanca, tipo cuchillo con uno de sus extremos filosos, elaborado en metal de color plateado, con una inscripción que se lee: WINNERS STAINLESS STEEL, con su empuñadura elaborada en madera de color marrón…” Cursante a los folios 10 y 11 del expediente original.
5. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 13 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: A- Un (01) bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color negro, con unas iniciales en color amarillo que se lee SPIRIT, con un logo de color amarillo alusivo a un puma, contentivo en su interior de un (01) par de zapatos deportivos de color azul oscuro con la suela blanco con azul claro, marca ADIDAS talla 40; un (01) teléfono celular táctil de color negro con gris marca IPHONE, carente de la pila, chip de memoria y chip de línea IMEI N° 012844000256880, SERIAL N°: JF136TMWA45; un (01) reloj de color negro marca ADIDAS, un (01) sueter ¾ para dama de color blanca con unas iniciales que se lee TRADIVARIUS STAFF, talla S…” Cursante a los folios 12 y 13 del expediente original.
6. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 13 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: A- la cantidad de doscientos veinte bolívares (220 bs.S) del nuevo cono monetario de aparente circulación legal en el país desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cien bolívares (100 bs. S) con el serial A60840781; dos (02) billetes de cincuenta bolívares (50 bs. S) con los seriales D00370017, E70286724; un (01) billete de diez bolívares (10 bs. S) con el serial C68909327; dos (02) billetes de cinco bolívares (5 bs. S) con los seriales C25723176, D69188614…” Cursante a los folios 14 y 15 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 13 de enero del año 2019, funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en recorrido por los sectores críticos de la Parroquia Naiquatá del estado Vargas, fueron informados vía radiofónica por parte de la sala situacional de ese organismo de seguridad, que se trasladaran hasta el sector Camurí Grande de la referida parroquia, una vez en el lugar, los funcionarios lograron sostener coloquio con los ciudadanos: BAYONA ALVARO y FRACESCA DA SILVA, quienes le informaron que cuando se encontraban compartiendo en el Río del sector de Camurí Grande, fueron abordados por tres ciudadanos, quienes portando armas blancas (cuchillos) y bajo amenaza de muerte, los despojaron de sus pertenencias, (zapatos, teléfonos, reloj, bolso, ropa y dinero en efectivo), aportando también los datos de los sujetos en cuestión, motivos por los que los funcionarios realizaron un recorrido por el lugar, logrando avistar a pocos metros a dos sujetos con similares características a las aportadas por las víctimas, por lo que procedieron a darle la voz de alto y manifestarle que serían objeto de una inspección corporal, logrando incautarles los objetos que se encuentran plenamente descritos en el Registro de Cadena de Custodia inmerso en las presentes actuaciones, quedando los mismos identificados como: GUARASMO MENA EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.445.740 y RAMOS PAZ FRANKLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.278.745.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en el mencionado delito.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados EDUARDO JOSÉ GUARASMO MENA y FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe testigo presencial que avale o confirme que los imputados cometieron el hecho punible, observa la Corte de Apelaciones que ello no es óbice para que los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, procedieran a realizar la aprehensión de los imputados de autos, ya que al momento de su aprehensión, estos tenían presuntamente en su posesión un (01) un teléfono celular, un (01) bolso; un (01) par de zapatos; un (01) reloj; un (01) sueter; doscientos veinte bolívares soberanos (220 bs. S.) y dos (02) armas blanca, tipo cuchillo, con la cual conminaron a esta, no obstante como estamos en una fase primigenia del proceso, esta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho desestimar tal alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/01/2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ GUARASMO MENA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.445.740 y FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.278.745, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal. ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA