REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Febrero de 2019
207º y 158º

Asunto Principal WP02-D-2018-000137
Recurso WP02-R-2018-000190

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público Circunscripcional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño Niña y Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de junio de 2018, mediante la cual REVISO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretando a su vez LAS MEDIDAS CAUTELARES contenida en el artículo 582 literal “c” imponiéndole presentarse por ante ese tribunal cada ocho (08) días, todo de acuerdo a los establecido en el articulo 242 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente J.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 26.126.440, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del Derecho Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, alego entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, el Ministerio Publico presento la acusación, por considerar que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado J.J.M.V., por estar incurso en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION; y en el transcurrir de la espera de la audiencia preliminar, la víctima falleció, por lo que ya estamos hablando de un HOMICIDIO INTENCIONAL , habiendo consignado el Ministerio Publico en la causa los elementos de convicción constituidos por : 1.- Acta de levantamiento del cadáver; 2.- Protocolo de Autopsia y 3.- Acta de defunción de la occisa CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ. Por lo que con los elementos de convicción antes mencionados en el cuerpo del capitulo I del presente escrito, estaban dadas las condiciones para que se mantuviera la Detención Judicial conforme a los artículos 559 y 581deley especial, pues las circunstancias no variaron, para que el Tribunal de la causa la sustituyera por una medida cautelar de presentaciones, ocasionando un gravamen al darle el juez de control a una ley o norma una voluntad distinta de la que realmente tiene. Sin embargo, es de necesidad resaltar en virtud del auge de este delito que aduce el juez de control, que violenta intereses colectivos y difusos y que establece como sanción en su artículo 628 de la ley especial medida de privativa de libertad y realizar un análisis ligero o una errónea interpretación de la norma a conveniencia, que atenta con la aplicación de justicia de las sociedades y colectividades cultas que claman por decisiones plagadas de razonamientos lógicos y motivación, como lo están haciendo el resto de los jueces que conforman esta materia especial, interpretando erradamente que es lo que se busca en Sistema de Responsabilidad Penal, con proceso socioeducativo, que no otro que un Sistema en que los adolescentes sean abordados por equipo. Es por lo que anteriormente expuesto, quien suscribe solicita respetuosamente a la segunda instancia, como miembros del Sistema de Control procesal, realice un estudio y análisis de las circunstancias tácticas legalmente establecidas en las actas del expediente, verificando el supuesto error que ocasiono el gravamen y en consecuencia se ordene la medida Preventiva privativa de libertad al adolescente J.J.M.V.. Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada Revocar la decisión contenida en el auto Impugnado y en consecuencia solicito: PRIMERO: Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada en fecha 15-06-2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Vargas. SEGUNDO: Se ordene la medida preventiva privativa de libertad al adolescente J.J.M.V., para asegurar las resultas del proceso...” Cursante a los folios 01 al 12 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño Niña y Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 15 de junio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: En este estado considera este decisor y expone lo siguiente: De acuerdo a la petición de la defensa, este decisor considera, que si bien es cierto que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitados, a todas luces, reeducados para integrarse a la sociedad, entonces, sin invadir la esfera de la administración, el juez puede, tomar medidas cautelares para hacer cesar la amenaza o violación del derecho, máxime cuando se trate de derechos fundamentales como el derecho a la vida, integridad física, salud, educación. Así se contempla en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes teniendo como característica la Progresividad, y no ser un sistema que le quite al sancionado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia, por lo que es ajustado a derecho es sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Articulo 582 literal "C" del adolescente J.J.M.V., titular de la cédula de identidad N° 26.126.440, por una menos gravosa de las prevista en el mismo artículo 582 literal "c" imponiéndole presentarse por ante este Tribunal cada ocho (8) días ante la sede de este tribunal, todo de acuerdo a lo establecido en el Articulo 242 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 143 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Representación Fiscal para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que las circunstancias no variaron, para que el Tribunal de la causa la sustituyera por una medida cautelar de presentaciones, ocasionando un gravamen al darle el juez de control a una ley o norma una voluntad distinta de la que realmente tiene, indicando además que se realice un estudio y análisis de las circunstancias tácticas legalmente establecidas en las actas del expediente, verificando el supuesto error que ocasiono el gravamen y en consecuencia se ordene la medida Preventiva privativa de libertad al adolescente J.J.M.V., motivo por el cual solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 15-06-2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Vargas. Y que se ordene la medida preventiva privativa de libertad al adolescente J.J.M.V..

Visto los argumentos de los recurrentes, estos decisores consideran importante traer a colación la sentencia N° 1308 del 09/10/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”… “… la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola)… En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo: “… Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo]. En consonancia con las consideraciones supra señaladas, considera esta Sala que, si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no debe ser óbice para que “… las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio…”(vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola)…” (Subrayado de la Corte).
Como puede advertirse del fallo parcialmente transcrito, toda decisión conforme a lo previsto en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, deben estar debidamente fundadas, bajo pena de nulidad y, en el caso de marras se advierte que el Juez A quo se basó en que para decretar una medida menos gravosa, asentando en la decisión recurrida, lo que a continuación se transcribe: “…De acuerdo a la petición de la defensa, este decisor considera, que si bien es cierto que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitados, a todas luces, reeducados para integrarse a la sociedad, entonces, sin invadir la esfera de la administración, el juez puede, tomar medidas cautelares para hacer cesar la amenaza o violación del derecho, máxime cuando se trate de derechos fundamentales como el derecho a la vida, integridad física, salud, educación. Así se contempla en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes teniendo como característica la Progresividad, y no ser un sistema que le quite al sancionado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia, por lo que es ajustado a derecho es sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Articulo 582 literal "C" del adolescente J.J.M.V., titular de la cédula de identidad N° 26.126.440, por una menos gravosa de las prevista en el mismo artículo 582 literal "c" imponiéndole presentarse por ante este Tribunal cada ocho (8) días ante la sede de este tribunal…” pero como se advierte, el Juzgador de Primera Instancia no razona ni explica los motivos por los cuales considera que las circunstancias han variado, para acordar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, situación esta que resulta incongruente, vulnera lo establecido en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia que ésta Alzada REVOQUE la decisión dictada en fecha 15/06/2018, por el Juzgado Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño Niña y Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la que sustituyó la medida privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente de autos, librando las correspondientes boletas de encarcelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se REVOCA de la decisión dictada en fecha 15/06/2018, por el Juzgado Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño Niña y Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVISO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretando a su vez LAS MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el articulo 582 literal "c" Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, todo de acuerdo a lo establecido en el Articulo 242 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente J.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 27.858.610, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ORDENA que el Juez que conoce actualmente la causa libre las correspondientes boletas de encarcelación, en tiempo perentorio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial de manera inmediata, para que asiente en sus libros el presente fallo e inmediatamente a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO