REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de febrero de 2019
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2019-000096
Recurso WP02-R-2019-000011

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del Estado Vargas, de los ciudadanos HENRY PRIETO PADUANIZ y YASMIN PRIETO PADUANIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.603.278 y V-30.560.780, respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Enero de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIEBRTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del Estado Vargas, de los ciudadanos HENRY PRIETO PADUANIZ y YASMIN PRIETO PADUANIZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:

"...Ciudadanos Magistrados, en fecha 14 de enero del año en curso, fueron presentados mis defendidos ante el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal en el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, esta defensa solicitó al ciudadano Juez se apartara de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y en su lugar decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa contenida en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal en virtud de las múltiples contradicciones que arrojaron la muy deficiente investigación y el mal procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar que cursan unas actas de entrevistas de familiares y allegados de los hoy imputados, ninguno de ellos describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos o tener conocimiento de manera referencial de lo ocurrido, pero de igual manera existen múltiples y graves contradicciones que lejos de aclarar que fue lo que sucedió en esa residencia, YA QUE SI TOMAMOS EN CUENTA LA HORA EN LA CUAL OCURRIÓ EL HOMICIDIO MIS REPRESENTADOS SE ENCONTRABAN EN LA CIUDADA DE CARACAS TAL Y COMO LO INDICA EL CIUDADANO PADRE DE MI REPRESENTADA, aunado a ellos solo existe un juego de llaves y el mismo se encontraba en poder de la madre de mi defendida, sobre quien pesa orden de aprehensión.(…)Como pueden llegar a la convicción que estas personas son autores o participes por presentar una actitud nerviosa, acaso no es motivo de nervios, inquietud o excitación haber encontrado a sus familiares en esas condiciones?.(…) Esta defensa entiende que estamos en presencia de un hecho abominable y despreciable desde todo punto de vista, mas cuando se trata de la indefensión de estas criaturas que apenas estaban comenzando la vida, pero igual se trata de la pérdida de vidas humana, ya que estamos hablando del derecho a la vida, que como todos sabemos es el bien más tutelado y protegido por el estado venezolano, ya que nadie tiene el derecho de quitarle la vida a otro ser humano, y si dios da la vida solo dios tiene el derecho de quitarla.(…) Mas sin embargo y lo que causa suspicacia es que los funcionarios para darle respuesta a una comunidad enardecida se ven en la obligación de presentar un culpable, y es por todas estas razones que presentan esta investigación tan deficiente, tan deficiente ciudadanos magistrados que las actas de inspección técnica realizada en la vivienda donde ocurrieron los hechos no dejaron plasmado que existen múltiples ventanas desprovistas de sistema de seguridad y por donde pueden acceder fácilmente.(…) Por todo lo antes señalado y con toda responsabilidad esta defensa responsabiliza a los funcionarios investigadores que de manera temeraria e irresponsable en una investigación de media (1/2) hora determinan que mis representados son autores o participes de este delito.(…) Mis patrocinados son personas de reconocida solvencia moral y nunca han tenido inconvenientes con la justicia, no existen denuncias previas de maltrata a los hoy occisos, es por lo que esta defensa considera que todo se realizo para inculpar a estos ciudadanos, es decir no existe una sola prueba técnica o alguna testimonial que indique o nos de la presunción que mis representados cometieron este hecho(…)Es consecuencia, como establece la norma en relación a que el dicho de un imputado no podrá ser utilizado en su contra, así como el derecho que tienen mis representados de ser entrevistados en compañía de su defensor de confianza, ya que no dejaron constancia a qué tipo de interrogatorio fueron sujetas a estas personas, pero lo que si quedo claro y me manifestaron mis representados es que si fueron objetos de torturas.(…) Por los razonamientos at supra señalados, esta defensa solicita de esta digna Corte que ha de conocer, ADMITA el presente Recurso de Apelación, anule las actas que conformen la presente causa y en consecuencia la detención de mis representados, ya que al momento de avocarse al conocimiento y respectivo análisis se evidenciara que estas personas se encuentran detenidas únicamente por estar nerviosas en un interrogatorio y lo ajustado y conforme a derecho es que SE DECLARE CON LUGAR, y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2019 emitida por el Tribunal de Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Controll del Estado Vargas y DECRETE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos HENRY ALEXANDER PRIETO PADUANIZ y YOSMIN PRIETO PADUANIZ… ". Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 14 de enero de 2019, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que fuera decretada la aprehensión flagrante de los ciudadanos HENRY ALEXANDER PRIETO PADUANIZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.603.278 y YASMIN PRIETO PADUANIZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-30.560.780, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el artículo 262 ambos de la Norma Adjetiva Penal. Se admite la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, como lo es los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código orgánico procesal Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos HENRY ALEXANDER PRIETO PADUANIZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.603.278 y YASMIN PRIETO PADUANIZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-30.560.780, SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos HENRY ALEXANDER PRIETO PADUANIZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.603.278 y YASMIN PRIETO PADUANIZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-30.560.780, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 91 al 96 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen los suficientes y plurales elementos de convicción que señalen que sus representados son autores o partícipes en el delito precalificado por el Ministerio Público ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privativa de libertad a sus defendidos, así como alega de que no existen testigos presenciales o referenciales que afirmen la participación de sus representados, por lo que solicita sea revocada la decisión de Juzgado A quo y se le decrete a los ut supra imputados la Libertad Sin Restricciones.


Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 12 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte del operador de guardia del sistema de emergencias Vargas 171, informando que en el sector 10 de marzo, bloque 3, apartamento D, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, se encuentran los cuerpos sin vida de tres infantes, desconociendo más detalles al respecto. Cursante en el folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como la aprehensión de los ciudadanos HENRY PRIETO PADUANIZ y YASMIN PRIETO PADUANIZ. Cursante a los folios 04 al 07 del expediente original.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0025, de fecha 12 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicada en sector 10 de marzo, bloque 3, piso 10, apartamento D, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Cursante a los folios 14 al 16 del expediente original.

4.- EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 12 de enero de 2019, suscrito por el experto Detective JUAN MARTINEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de: “..A) TIPICAMENTE: Las piezas motivo del presente estudio fue diseñado para su uso específico. B) ATIPICAMENTE: La pieza motivo del presente estudio, puede utilizarse para tentar con la vida de una o más personas...”. Cursante folio 17 y vuelto del expediente original.

5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0024, de fecha 12 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicada en el depósito de cadáveres del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Cursante a los folios 18 al 24 del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de enero de 2019, rendida por el ciudadano GENRY MOLINA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 25 al 26 y vuelto del expediente original.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado al depósito de cadáveres del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, con el objeto de presenciar la respectiva necromancia de ley practicada a los cuerpos sin vida de los infantes. Cursante en el folio 40 y vuelto del expediente original.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado a la avenida sucre, frente a la estación del metro Gato Negro, Municipio Libertador, distrito Capital, con el objeto de ubicar a un posible testigo de los hechos. Cursante en el folio 42 y vuelto del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de enero de 2019, rendida por el ciudadano EDWARD VARGAS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 43 y vuelto del expediente original.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado al Refugio de damnificados ubicado en el Canes, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas con el objeto de ubicar a un posible testigo de los hechos. Cursante en el folio 44 y vuelto del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de enero de 2019, rendida por la ciudadana ELIZBETH, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 45 al 46 y vuelto del expediente original.

12.- EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13 de enero de 2019, suscrito por el experto Detective JUAN MARTINEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de: “..A) TIPICAMENTE: Las piezas motivo del presente estudio fue diseñado para su uso específico. B) ATIPICAMENTE: La pieza motivo del presente estudio, puede utilizarse para tentar con la vida de una o más personas...”. Cursante folio 47 y vuelto del expediente original.

13.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…A) Un (01) receptáculo (pipote), B) Una (01) llave la cual presenta descripciones en bajo relieve donde textualmente se lee “ISSA”, C) Una (01) prenda de vestir, de uso masculino elaboradas en fibras naturales y textiles, de las comúnmente conocida como “BRAGA” de color azul desprovisto de etiqueta y marca aparente, el mismo en regular estado de uso y conservación. E) Una (01) prenda de vestir, de uso femenino elaboradas en fibras naturales y textiles, de las comúnmente conocidas como “SUETER” de color verde desprovisto de etiqueta y marca aparente, el mismo en regular estado de uso y conservación. F) Una (01) prenda de vestir, de uso masculino elaboradas en fibras naturales y textiles, de las comúnmente conocidas como “MONO DEPORTIVO” de color gris con una franja de color marrón, desprovisto de etiqueta y marca aparente, el mismo en regular estado de uso y conservación…”. Cursante en el folio 49 y vuelto del expediente original.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de enero de 2019, rendida por el ciudadano GENRY MOLINA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 50 y vuelto del expediente original.

15.- EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 14 de enero de 2019, suscrito por el experto Detective JUAN MARTINEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de: “..A) TIPICAMENTE: Las piezas motivo del presente estudio fue diseñado para su uso específico. B) ATIPICAMENTE: La pieza motivo del presente estudio, puede utilizarse para tentar con la vida de una o más personas...”. Cursante al folio 51 del expediente original.

16.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…Dos (02) llaves, elaboradas en metal, las cuales presentan una descripción en bajo relieve donde textualmente se lee “USD”, en regular estado de uso y conservacio…”. Cursante en el folio 53 y vuelto del expediente original.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de enero de 2019, rendida por el ciudadano LORGIA PADUANIZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 72 al 73 del expediente original.

15.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 356-2252-086-19, de fecha 14 de enero de 2019, suscrita por la Dra. JAIDYS AVILA, Medico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, practicado a la ciudadana a quien en vida respondía al nombre de BRANYELIS FABIANA PRIETO PADUANIZ, donde deja constancia de: “…Causa de Muerte: ASFIXIA MECANICA POR SUMERSION…”. Cursante en el folio 74 al 75 del expediente original.

16.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 356-2252-084-19, de fecha 14 de enero de 2019, suscrita por la Dra. JAIDYS AVILA, Medico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, practicado a la ciudadana a quien en vida respondía al nombre de YOENNY DANIELA PRIETO PADUANIZ, donde deja constancia de: “…Causa de Muerte: ASFIXIA MECANICA POR SUMERSION…”. Cursante en el folio 76 al 77 del expediente original.

17.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 356-2252-085-19, de fecha 14 de enero de 2019, suscrita por la Dra. JAIDYS AVILA, Medico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, practicado al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de BRAYAN ALEJANDRO PRIETO PADUANIZ, donde deja constancia de: “…Causa de Muerte: ASFIXIA MECANICA POR SUMERSION…”. Cursante en el folio 78 al 79 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a las actas, en fecha 12 de enero de 2019, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban en la sede de su despacho, cuando recibieron una llamada telefónica por parte del operador de guardia del Sistema de Emergencias 171 del estado Vargas, en la cual le informaron que en el sector de 10 de marzo, bloque 3, apartamento D, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, se encontraban los cuerpos sin vida de tres infantes, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que los funcionarios al ver la premura del caso, constituyeron comisión y se trasladaron hasta el referido sector, a fin de verificar la información suministrada, una vez en el lugar fueron recibidos por funcionarios de la policía del Estado Vargas, quienes manifestaron que se encontraban resguardando el lugar, en compañía de otros efectivos de seguridad, a quienes también les habían reportado vía telefónica que en el interior de la vivienda se encontraban los cuerpos sin vida de los infantes, desconociendo las causas de la muerte, en el apartamento fueron encontrados unos ciudadanos de nombre PRIETO PADUNIZ HENRY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-20.603.278, quien al notar la presencia policial trato de evadir la misma e intento huir del apartamento, y a PRIETO PADUNIZ YASMIN titular de la cédula de identidad V- 30.560.780 quien tomo una actitud nerviosa y al preguntarles sobre lo sucedido los mismos se contradijeron en las versiones narradas, motivo por el cual los funcionarios procedieron a retenerlos y trasladarlos hasta la sede de esa oficina, de igual manera les señalaron donde se encontraban los hoy inertes, por lo que ingresaron a la vivienda, logrando observar sobre la superficie del piso el cuerpo sin vida de una niña, procediendo el funcionario a practicar la inspección corporal de CADÁVER NUMERO 01 fijando fotográficamente en carácter general y detallado, siendo el mismo el cuerpo sin vida de un infante de sexo femenino, quien yacía en posición decúbito lateral derecho, con las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgada cabello corto, color marrón, de 1,20 centímetros de estatura y portando como vestimenta un short color azul, posterior a esa investigación observaron un pipote de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul, de un metro de altura aproximadamente y 60 centímetros de ancho, el cual luego de ser removido de su posición original pudieron a observar que el mismo se encuentra contentivo en su interior el cuerpo sin vida de dos infantes, siendo los mismos fijados en carácter general y detallado, asimismo luego de ser removidos de su posición original, se pudo constatar el cadáver numero dos; un infante de sexo masculino, presentando las siguientes características físicas; tez morena, contextura delgada, cabello corto, color negro, de 1,15 metros de estatura, portando como vestimenta un mono de color gris; Cadáver numero tres; el siguiente cadáver es de una infante de sexo femenino, presentando las siguientes características físicas; de tez morena, contextura delgada, cabello largo, color negro, de 1.04 metros de estatura, portando como vestimenta un suéter, color verde y un mono color azul, de igual manera se deja constancia que los inertes antes descritos no presentan heridas visibles, en el mismo orden de ideas, continuaron realizando un extensiva búsqueda, en el interior del inmueble, logrando colectar como evidencia, un receptáculo donde se encontraban los cadáveres, posteriormente el médico forense exteriorizo que siendo las 07:00 horas de la noche desde la presente hora, los referidos infantes hoy occisos presentan como data de muerte de ocho (8) horas a doce (12) horas aproximadamente. Posteriormente los funcionarios lograron ubicar por las adyacencias de la morada, al ciudadano MOLINA GENRRY, quien dijo ser el abuelo de los hoy inertes, quien expuso que los niños víctimas en el presente caso, se encontraban a cargo de su hija PRIETO PADUNIZ YASMIN, desde hace tres años y medio debido a que la mama biológica de ellos se encontraba en un recinto penitenciario, expreso que el día 12-01-2019 a eso de las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, llego a su lugar de trabajo ubicado en la ciudad de caracas distrito capital, su hija antes mencionada a quien luego de preguntarle donde se encontraban los niños la misma respondió nerviosa haberlos dejado dentro del apartamento encerrados con llave, al transcurrir el día su hija bajo para el apartamento y a pocos minutos después el recibió una llamada telefónica ella diciéndole que los niños se encontraban muertos por lo que se le hizo extraño ya que la única persona que posee llave de ese apartamento es su hija en mención, quien a llegar al apartamento se percato de la presencia policial y observo que tenían detenido a su hijo el ciudadano PRIETO PADUNIZ HENRY ALEXANDER y a PRIETO PADUNIZ YASMIN, algo que le resulto extraño ya que su hijo se encontraba en caracas y el mismo consume droga y es mala conducta y no se explica cómo él se encontraba en el lugar, de igual manera manifestó que su esposa de nombre PRIETO PADUANIZ YAZMIN ETERBINA titular de la cédula de identidad N.º V- 10.626.438, apodada LA NEGRA, desapareció de manera extraña luego se entero de la muerte de sus nietos.

Todo ello hace encuadrar la conducta de los imputados HENRY PRIETO PADUANIZ y YASMIN PRIETO PADUANIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto la misma es participe de dicha precalificación jurídica.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que uno el delito acreditado en el presente caso como lo es de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad de los citados ciudadanos, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de enero de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HENRY PRIETO PADUANIZ y YASMIN PRIETO PADUANIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HENRY PRIETO PADUANIZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.603.278 y YASMIN PRIETO PADUANIZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.560.780, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO