REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de febrero de 2019
208º y 158º

Asunto Principal WP01-P-2014-002070
Recurso WP02-R-2018-000279

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DILSE MARLENE LOBO LABRADOR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.671.676, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del estado Vargas, en fecha 10 de Octubre de 2018, mediante la cual no admitió los testimonios de los ciudadanos DANIEL JOSE MACIAS ROJAS, EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR y FRAYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ. En tal sentido se observa:

En fecha 10 de diciembre de 2018, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000279, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Sexto de Juicio del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el día 10 de octubre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Abg. Delsi Lobo, en su carácter de Defensora del ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO CARRAQUEL, relativa a los testimoniales de los ciudadanos DANIEL JOSE MACIAS ROJAS, EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR y FRAYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ, en calidad de testigos… este Juzgado NO ADMITE los testimoniales de los ciudadanos DANIEL JOSE MACIAS ROJAS, EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR y FRAYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ, ya que dichos testimoniales no tienen carácter excepcional que le da el legislador cuando plantea en la norma adjetiva penal contenida en el artículo 343 que en el curso de la audiencia surgían hechos o circunstancias nuevos...” Cursante al folio 104 de la tercera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del Derecho Dra. DILSE MARLENE LOBO LABRADOR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO, impugna pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DILSE MARLENE LOBO LABRADOR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 25 de julio de 2018, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 10 de Octubre de 2018, y recurrida en fecha 18 de Octubre de 2018, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al catorce (14) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 11, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a del ciudadano, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DILSE MARLENE LOBO LABRADOR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.671.676, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del estado Vargas, en fecha 10 de Octubre de 2018, mediante la cual no admitió los testimonios de los ciudadanos DANIEL JOSE MACIAS ROJAS, EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR y FRAYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO



LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA