REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de febrero de 2019
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2019-000205
Recurso WP02-R-2019-000020

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. YONATHAN MARIO MUSTIOLA FONSECA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JAIRO FRANCISCO BASTARDO CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad N° V-15.030.882, ANDRES DAVID GONZALEZ MEDINA, Titular de la cedula de identidad N° V- 25.174.696 Y CARLOS EMILIO OCHOA LEON, Titular de la cedula de identidad N° V-25.523.833, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de enero de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS; previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 18 de enero de 2019, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2019-000020, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 27 de enero de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Vista la aprehensión de los ciudadanos BASTARDO CEDEÑO JAIRO FRANCISCO, Titular de la cedula de identidad N° V-15.030.882, GONZALEZ MEDINA ANDRES DAVID, Titular de la cedula de identidad N° V- 25.174.696 Y OCHOA LEON CARLOS EMILIO, Titular de la cedula de identidad N° V-25.523.833, este Tribunal la considera la aprehensión en Flagrancia por haberse aprehendido a pocos minutos de la comisión del hecho, ello conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el articulo 262 ambos de la Norma Adjetiva Penal. Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es la comisión del delito de comisión de los delitos de; OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS; previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a los ciudadanos BASTARDO CEDEÑO JAIRO FRANCISCO, Titular de la cedula de identidad N° V-15.030.882, GONZALEZ MEDINA ANDRES DAVID, Titular de la cedula de identidad N° V- 25.174.696 Y OCHOA LEON CARLOS EMILIO, Titular de la cedula de identidad N° V-25.523.833 SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos BASTARDO CEDEÑO JAIRO FRANCISCO, Titular de la cedula de identidad N° V-15.030.882, GONZALEZ MEDINA ANDRES DAVID, Titular de la cedula de identidad N° V- 25.174.696 Y OCHOA LEON CARLOS EMILIO, Titular de la cedula de identidad N° V-25.523.833, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión Internado Judicial Rodeo III Estado Miranda Vista las solicitud hecha por los defensores privados se declara Sin Lugar en cuanto a que se decrete la nulidad de la aprehensión, la libertad sin restricciones o se le imponga una Medida Cautelar a sus patrocinados. Se insta al Ministerio Público a investigar sobre las presuntas irregularidades que fueron denunciadas por esta Defensa Privada en el procedimiento efectuado al momento de la detención, se acuerda las copias solicitadas por las partes...” Cursante a los folios 31 al 35 en el expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho Dr. YONATHAN MARIO MUSTIOLA FONSECA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JAIRO FRANCISCO BASTARDO CEDEÑO, ANDRES DAVID GONZALEZ MEDINA, Y CARLOS EMILIO OCHOA LEON, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del Derecho Dr. YONATHAN MARIO MUSTIOLA FONSECA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JAIRO FRANCISCO BASTARDO CEDEÑO, ANDRES DAVID GONZALEZ MEDINA, Y CARLOS EMILIO OCHOA LEON, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 27 de enero de 2019, inserta a los folios 17 y 18 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 27-01-2019, y recurrida en fecha 04-02-2019, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 05 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 16 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 29, 30, 31 de enero de 2019, 01 y 04 de febrero de 2019, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JAIRO FRANCISCO BASTARDO CEDEÑO, ANDRES DAVID GONZALEZ MEDINA, Y CARLOS EMILIO OCHOA LEON, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 09 al 14 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante del Ministerio Público, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. YONATHAN MARIO MUSTIOLA FONSECA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JAIRO FRANCISCO BASTARDO CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad N° V-15.030.882, ANDRES DAVID GONZALEZ MEDINA, Titular de la cedula de identidad N° V- 25.174.696 Y CARLOS EMILIO OCHOA LEON, Titular de la cedula de identidad N° V-25.523.833, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de enero de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS; previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal..

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representación fiscal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA