REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de febrero de 2019
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2019-000206
Recurso WP02-R-2019-000021

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. YONATHAN MARIO MUSTIOLA FONSECA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE GUMERCINDO OROPEZA MORALES, DANNY JAVIER BELLO RAMOS y YEFERSON JOEL TREMARIA MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº. V- 17.710.816, V- 25.523.794 y V-27.904.089 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Enero de 2019, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 y OBSTACULIZACION DE VIAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357 todos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 18 de Febrero de 2019, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2019-000021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral, el día 27 de enero de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Sea decretada como flagrante la aprehensión de los ciudadanos GUMECINDO JOSE OROPEZA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.710.816, DANNY JAVIER BELLO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.628.254, YEFERSON JOEL TREMARIA MARQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 27.904.089, antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el articulo 262 ambos de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, en la comisión del tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud que los ciudadanos hicieron caso omiso a la voz de alto de la comisión policial al ser sorprendidos cuando se encontraban en la comisión del hecho; INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; toda vez que estos ciudadanos imputados instigaron a la desobediencia de las normas motivando al odio a la población, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ya que es evidente que los aprehendidos, se asociaron previamente, a los fines de cometer el referido hecho punible; DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296, del Código penal, toda vez que los hoy imputados, portaban objetos que fueron previamente preparados con materiales inflamables; OBSTACULIZACION DE VIAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357 del código Penal. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos los ciudadanos GUMECINDO JOSE OROPEZA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.710.816, DANNY JAVIER BELLO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.628.254, YEFERSON JOEL TREMARIA MARQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 27.904.089, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal….” Cursante a los folios 24 y 25 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho Dr. Dr. YONATHAN MARIO MUSTIOLA FONSECA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE GUMERCINDO OROPEZA MORALES, DANNY JAVIER BELLO RAMOS y YEFERSON JOEL TREMARIA MARQUEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dr. Dr. YONATHAN MARIO MUSTIOLA FONSECA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE GUMERCINDO OROPEZA MORALES, DANNY JAVIER BELLO RAMOS y YEFERSON JOEL TREMARIA MARQUEZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 27-01-19, inserta al folio 17 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 27-01-19, y recurrida en fecha 04-02-2019, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 16 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 29, 30, 31 de enero de 2019, 01 y 04 de febrero de 2019, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE GUMERCINDO OROPEZA MORALES, DANNY JAVIER BELLO RAMOS y YEFERSON JOEL TREMARIA MARQUEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 09 al 14 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante del Ministerio Público, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. YONATHAN MARIO MUSTIOLA FONSECA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE GUMERCINDO OROPEZA MORALES, DANNY JAVIER BELLO RAMOS y YEFERSON JOEL TREMARIA MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº. V- 17.710.816, V- 25.523.794 y V-27.904.089 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Enero de 2019, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 y OBSTACULIZACION DE VIAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357 todos del Código Penal.

Regístrese, y déjese copia

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE

YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO



LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA