REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de febrero de 2019
207º y 158º

Asunto Principal WP02-D-2019-000060
Recurso WP02-R-2019-000026

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. Cleybi Armanza, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Vargas del Adolescente del estado Vargas de los adolescentes P.L.R.C. titular de la cedula de identidad Nº 28.305.928, G.J.P. titular de la cedula de identidad Nº 29.572.983, G.A.T.P. titular de la cedula de identidad Nº 30.022.736, en contra de la decisión emitida en fecha 31 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al precitado adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTORES MATERIALES Y DIRECTOS EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 406 en concordancia con el 80 y 458 del Código Penal Venezolano. En tal sentido se observa:

En fecha 19 de Febrero de 2019, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2019-000026, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31/01/2019, donde dictaminó lo siguiente:

“…se decreta a los ciudadanos. P.L.R.C. titular de la cedula de identidad Nº 28.305.928, G.J.P. titular de la cedula de identidad Nº 29.572.983, G.A.T.P. titular de la cedula de identidad Nº 30.022.736, la medida de DETENCION JUDICIAL de conformidad del articulo 628 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTORES MATERIALES Y DIRECTOS EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 406 en concordancia con el 80 y 458 del Código Penal Venezolano, toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 literal “a” ibídem, acordando como sitio de reclusión el Reten Policial de Caraballeda estado Vargas, En consecuencia Se decreta SIN LUGAR, la solicitud incoada por la Defensa Pública en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar menos gravosa…” Cursante a los folios 102 al 105 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. Cleybi Armanza, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Vargas del Adolescente del estado Vargas de los adolescentes P.L.R.C. titular de la cedula de identidad Nº 28.305.928, G.J.P. titular de la cedula de identidad Nº 29.572.983, G.A.T.P. titular de la cedula de identidad Nº 30.022.736, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. Cleybi Armanza, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Vargas del Adolescente del estado Vargas de los adolescentes P.L.R.C., G.J.P. y G.A.T.P., tal como consta en el acta de Aceptación de Defensa Pública, que riela al folio 92 del expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 06 de febrero de 2019, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 18 del presente cuaderno de incidencia, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c.- El Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el literal “ g” del artículo 608 y 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes P.L.R.C., G.J.P. y G.A.T.P., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimputables por la Ley.. A- Apelación de sentencia definitiva. Se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “ g” del artículo 608 y 608-A ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios (09) al (17) de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. Cleybi Armanza, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Vargas del Adolescente del estado Vargas de los adolescentes P.L.R.C. titular de la cedula de identidad Nº 28.305.928, G.J.P. titular de la cedula de identidad Nº 29.572.983, G.A.T.P. titular de la cedula de identidad Nº 30.022.736, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de enero de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTORES MATERIALES Y DIRECTOS EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 406 en concordancia con el 80 y 458 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA