REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de febrero de 2019
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2019-000202
Recurso WP02-R-2019-000018
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano RONALDO JOSE CORDERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 25.574.235, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Defensora Pública, Dra. WENDY CONTRERAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:...4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutíva...", fundamentaron en la cual encuadra esta Defensa la misma, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 26 ele Enero de 2019, en la cual decretó MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RONALDO JOSE CORDERO RIVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal. Así las cosas consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y la actas de entrevistas que realizaron los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos. De igual manera se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa, que, a pesar de que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, esto es fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida es autora o participe de la comisión del delito precalificados en la audiencia oral de presentación, el Juez de Control, sólo realiza una enunciación de lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para decretar la medida privativa de libertad. Evidenciándose que no existe en actas algún acta de entrevista de TESTIGO alguno que refiera que vio a mi defendido cometiendo tal hecho, por otra parte, se observa que la ciudadana RAFALMY ROMERO, en fecha 04/09/2018 interpuso DENUNCIA COMUN por ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde refiere entre algunas cosas que recibió una llamada telefónica por parte de un vecino que no quiso identificarse por temor a represarías en donde le manifestaba que RONALDO CORDERO y otro sujeto apodado JORBIN EL MOCHO se estaban metiendo en su local y esta pudo verificar que habían sustraído objetos varios, ahora bien, en fecha 25 de enero del 2019, la ciudadana RAFALMY BENITEZ, comparece nuevamente ante C.I.C.P.C. y refiere que en fecha 19/01/2019, llegó a su local y se dio cuenta que una de las puertas principales le habían partido un vidrio y le fallaba de una de las cavas refrigeradas le faltaban tres (03) refrescos y una (01) caja de camarones; por otra parte, existe a los folios 18 y 19 de las presentes actuaciones, un ACTA de los DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha LUNES 21 DE ENERO DEL AÑO 2019, en donde se impone a mi defendido RONALDO JOSE CORDERO RIVAS, de sus derechos como imputado consagrados en el artículo 49 de la Constitución y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra suscrito por mi defendido, por lo que es bueno resaltar que el artículo 236 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez para la audiencia de presentación con la presencia de las partes y del ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS, se evidencia claramente que mí defendido se encuentra detenido desde el día LUNES 21 DE ENERO DEL AÑQ 2019, evidenciándose claramente una violación flagrante de los Derechos y garantías que asisten a mi representado de igual manera se violentó lo previsto en el artículo 236 segundo aparte de la norma adjetiva penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es la NULIDAD DE LA APREHENSION Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 ejusdem, por haberse violentado una norma de carácter procedimental que no es susceptible de renovación o saneamiento alguno. Ahora bien ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que si bien, cursa en actas entrevista tomada a las presuntas víctimas, no tenemos certeza de que mi defendido sea una de las personas que cometiera tales hechos, ya que lo único que se evidencia en las actas es un procedimiento mediatizado y viciado con el sólo fin de lograr la captura de mi defendido, es por ello que esta defensa está de acuerdo que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público debe practicar las diligencias pertinentes y tendientes a esclarecer los hechos, para determinar de manera cierta, que fue lo que realmente ocurrió, en tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, porque lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES A MI DEFENDIDA. Estas contradicciones sólo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fue detenido mi patrocinado, tal inconsistencia entre las actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubio, pro reo. Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no existe la presencia de testigo alguno para el momento en que ocurre el presunto robo, por tanto, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mis defendidos sean autores de tales hechos punibles, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público al mismo, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la sobrina de la presunta victima quien refiere haber visto a mi defendido con el reloj propiedad de su tía. PETITORIO. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 26 de Enero de 2019, por el Tribunal QUINTO de Control, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido y en su lugar se acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÓN del ciudadano RONALDO JOSE CORDERO RIVAS…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 15 de enero de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Vista la aprehensión del ciudadano RONALDO JOSE CORDERO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-25.574.235, este tribunal hace la siguiente consideración entorno a la misma ya que, los imputados fueron debidamente impuestos de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia N° 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias N° 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J, García García y N° 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCESO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el artículo 262 ambos de la Norma Adjetiva Penal. Se admite la precalificación judicial provisional dada por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 de la referida ley, al ciudadano RONALDO JOSE CORDERO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-25.574.235. SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RONALDO JOSE CORDERO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-25.574.235, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión Internado Judicial Rodeo III Estado Miranda. Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa Pública en cuanto a que se decrete la nulidad de la aprehensión y la libertad sin restricciones.....” Cursante a los folios 51 al 54 en el expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; que no existe acta de entrevista de testigo alguno que refiera que vio a su patrocinado cometiendo tal hecho, en consecuencia solicita se decrete la libertad sin restricciones a su defendido.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTAS DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 04 de septiembre de 2018, rendida por el ciudadano Rafalmy Benitez, ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.
2. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al lugar exacto donde ocurrieron los hechos: Local comercial centro hípico Club Sobeis, avenida Carlos Soublette con calle los baños, loca 72, parroquia Maiquetía, estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 04 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al Local comercial centro hípico Club Sobeis, avenida Carlos Soublette con calle los baños, loca 72, parroquia Maiquetía, estado Vargas. Cursante a los folios 06 y 07 del expediente original.
4. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, a un objeto aun no recuperado, de fecha 04 de septiembre de 2018, suscrita por el Detective Julio Mendoza experto adscrito a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante a los folios 08 y 09 del expediente original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida en fecha 25 de enero de 2019, rendida por el ciudadano Rafalmy Benitez, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 11 y 12 del expediente original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida en fecha 25 de enero de 2019, rendida por el ciudadano Howard Machin, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 13 y 14 del expediente original.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano RONALDO JOSE CORDERO RIVAS. Cursante a los folios 15 al 17 del expediente original.
8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida en fecha 25 de enero de 2019, rendida por el ciudadano Jorge, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 20 y 21 del expediente original.
9.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 25 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al Local comercial centro hípico Club Sobeis, avenida Carlos Soublette con calle los baños, loca 72, parroquia Maiquetía, estado Vargas. Cursante a los folios 22 al 24 del expediente original.
10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 25 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al Sector la línea, callejón el chino, casa número 12, parroquia Maiquetía, estado Vargas. Cursante a los folios 25 al 30 del expediente original.
11.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 25 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al Sector la línea, callejón chino, casa número 12, parroquia Maiquetía, estado Vargas. Cursante a los folios 31 y 32 del expediente original.
12.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 25 de enero de 2019, suscrita por la Detective Génesis Romero experta adscrita a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante a los folios 33 y 34 del expediente original.
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25 de enero de 2019, suscrita por la Detective Genesis Romero experta adscrita a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante al folio 35 del expediente original.
14.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde deja constancia de la incautación de: “…01.- Un sincronizador de señal de lo comúnmente denominado DECODIFICADOR DIRECTV, elaborado en material sintético y metal de color negro, sin marca ni modelo aparente, presentando en su parte frontal diferentes mandos y botones los cuales permiten realizar diversas funciones. 02.- Un (01) máquina de contar dinero, cuya finalidad es contar papel moneda, del comúnmente denominado contadora de billete, marca MAGNER, modelo 35DC, serial J656043, elaborada en material sintético de color blanco, presentando en su parte frontal diferentes botones los cuales permiten realizar sus funciones, así como una pantalla rectangular tipo led. Cursante a los folios 36 y 37 del expediente original.
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la llamada telefónica realizada a la víctima. Cursante al folio 38 del expediente original.
16.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida en fecha 26 de enero de 2019, rendida por la víctima, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 39 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 25 de enero del presente año, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, recibieron denuncia por el ciudadano RAFALMY BENITEZ, donde manifiesta entre otras cosas que; el día 19 de enero del presente año el ciudadano RONALDO, fracturando la el vidrio de la puerta principal, ingreso a su local comercial denominado Centro Hípico Club Sobeis, ubicado en la calle los Baños de Maiquetía, logrando hurtar un (01) decodificador DIRECTV, una (01) contadora de billetes y productos varios como refrescos y varias cajas de camarones, así mismo informo la víctima que el ciudadano RONALDO, en el mes de septiembre, junto a otras personas ingresaron a su local sustrayendo del mismo varios televisores plasma, dinero en efectivo y productos varios que se comercializan en ese lugar... todos estos objetos plenamente identificados en las respectivas actas de denuncia, inmersas dentro del presente expediente, en razón de que estos hechos, los funcionarios proceden a entrevistar al ciudadano HOWARD MACHIN, quien señalo entre otras cosas que; el observo al ciudadano RONALDO cuando sustrajo el codificador, la maquina de contar dinero y otros objetos del lugar... Razones estas por lo que los funcionarios se trasladan has el sector la línea, callejón chino, Parroquia Maiquetía, lugar donde el ciudadano RONALDO, emprende veloz huida hacia el interior de su vivienda, por lo que los funcionarios ingresan a la misma, logrando visualizar dentro de ella; un (01) decodificador DIRECTV, una (01) contadora de billetes y demás objetos plenamente identificados en la panilla única de cadena de custodia inmersa dentro del presente expediente. Seguidamente los funcionarios policiales trasladaron la evidencia proveniente del hurto, la cual fue reconocida posteriormente por la víctima como algunos de los objetos hurtados.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de
forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en el mencionado delito.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RONALDO JOSE CORDERO RIVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Continúa la defensa manifestando que la detención es nula de conformidad erróneamente con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a este alegato, se advierte que los imputados de autos fueron detenidos a poco de ocurrir los hechos ilícitos, además de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:
“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y este emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto al imputado de autos como a la defensa de estos, se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso; además de ello, se advierte que en el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, también consta que al mismo se le incautó un (01) Decodificador Directv, y una (01) máquina de contar dinero, la cual había sido denunciada por la víctima como parte de las pertenencias que le fueron hurtadas; en este sentido, se trae a colación la sentencia Nº 1597 de fecha 10/08/2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó entre otras cosas: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”; en consecuencia de todo lo anteriormente asentado, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa sobre la aprehensión del imputado.
En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe testigo presencial que avale o confirme que el imputado cometió el hecho punible, observa la Corte de Apelaciones que ello no es óbice para que los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, procedieran a realizar la aprehensión del imputado de autos, ya que al momento de su aprehensión, este tenía presuntamente en su posesión un (01) Decodificador Directv, y una (01) máquina de contar dinero, no obstante como estamos en una fase primigenia del proceso, esta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho desestimar tal alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de enero de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RONALDO JOSE CORDERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 25.574.235, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado de autos, ya que no se encuentran satisfechos los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA