REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Febrero de 2019
207º y 158º
Asunto Principal WP02-D-2018-000164
Recurso WP02-R-2018-000310
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dra. YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Vargas, en contra del adolescente A. M. C., titular de la cédula de identidad Nro. V-30.170.203, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2018, mediante la cual SANCIONÓ CON PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO, al precitado adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente de autos, alegó lo siguiente:
“…Ciudadanos magistrados imponer una medida restrictiva de judicial de libertad, es requisito fundamental establecer lo que expresa el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, La corporeidad material de un hecho delictivo que merezca pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de nuestra ley especial L.O.P.N.N.A, que la acción aún no esté prescrita, 2° que se determinen fundados medios de convicción que el adolescente ha sido autor o participe en el hecho calificado como lo es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, en perjuicio de las niña y 3o una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización. Cumplidos las exigencias del artículo 581 por ley especial, procedería la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto del artículo 581 literal "a", "b" y "c" de la mencionada ley LOPNNA. Ahora bien, es menester enfatizar, que en el caso sub examine, el juez A-quo enguanto a la solicitud realizada por la defensa en fecha 05 de junio de 2018, en la cual pidió se anulara el informe psicológico clínico Lie Jhonny Moreno, profesional este que no fue debidamente juramentado ante el tribunal de control, para realizar dicha evaluación siendo esta una prueba obtenida
ilícitamente por no cumplir con lo previsto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal
por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y
Adolescente, verificándose que el juez a quo no emitió ningún pronunciamiento al respecto de la
solicitud de Nulidad Absoluta de dicha prueba informe de evaluación psicológica. Tampoco ordeno
realizar la evaluación psicológica por un Psicólogo clínico adscrito al Servicio Nacional de
Medicinas y Ciencias Forense SENAMECF, Igualmente se evidencia de la decisión de la recurrida la misma no motiva, ni explica, ni fundamenta la privación de libertad, evidenciándose una duda razonable de las resultas de las evaluaciones realizadas por la psiquiatra Dra. Olga Menéndez, Medico Psiquiatra, adscrita del Senamef toda vez que se desprende del informe "... La niña manifiesta desconocer el motivo por el que esta aquí, por la que suministra ¡a información es la madre...". Verificándose que hay una incongruencia en la opinión de los profesionales de la evaluación psiquiátrica adscrito al SENAMECF y psicólogo clínico adscrito a la Fundación del Niño Simón del estado Vargas; Por otro lado se desprende del reconocimiento médico realizado a la víctima que no existen lesiones que describir, no hay desfloración vaginal, ni desgarro anal, ninguna otra lesión que determine que hubo penetración oral. También se verifica que la representante legal del adolescente Andy Manuel Castellanos no estuvo presente para el momento de la prueba anticipada realizada a la niña víctima. Existiendo inobservancia del debido proceso por parte del Juez A Quo, que causa indefensión al imputado, violentando el derecho fundamental del Debido Proceso y el Derecho de la Defensa de Probar. Esta defensa enfatiza la normativa prevista en el literal "b" del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en lo que respecta el abuso sexual no especifica lo referente a los actos lascivos previsto en el encabezado del artículo 259 ejusdem establece "quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años..." siendo este tipo penal Abuso Sexual en la modalidad de Actos Lascivos, resaltando que existe una incongruencia en las normativa prevista en ambos artículos 628 literal "b" y en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica especial en cuanto a la sanción imponer en cuanto el Abuso sexual sin penetración. Motivo por el cual ciudadanos Magistrados esta defensa solicita respetuosamente se aplique lo previsto en el encabezado del artículo 259 de ley Orgánica mencionada, aplicando el principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en la sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la compresión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad. En otro orden de ideas solicito la Nulidad del resultado de la evaluación Psicológica realizada a unas de las víctimas por el Psicólogo Lie Jhonny Moreno, profesional esta adscrito a la adscrito a la Fundación Regional "El Niño Simón" perteneciente a la Gobernación del estado Vargas, No cumpliendo así con lo previsto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este no esta adscrito al SENAMEF, debiendo ser debidamente juramentado para realizar dicha evaluación psicológica, siendo una prueba traída al proceso de manera ilícita, motivo por el cual solicito la Nulidad del resultado de dicha evaluación de conformidad con el artículos 174 y 176 de nuestra ley adjetiva penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Es menester recalcar que el adolescente, cumplió a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto en la audiencia para oír el imputado, acudió al llamado del tribunal todas las veces que este lo requirió, se encuentra estudiando Tercer 3er año de bachillerato, tiene residencia fija, no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 22-11-18 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir inobservancia de los artículos 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma señalada, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna , causando un gravamen irreparable; Y en su lugar DECRETE UNA MEDIDA CUATELAR MENOS GRAVOSA a favor del joven adolescente…” Cursante a los folios 1 al 4 de la presente incidencia.
DE LA CONTESTACION
La representación fiscal, alego lo siguiente:
“…Esta Representación Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del Abogado RAFAEL HERNÁNDEZ, actuando como Juez de Segundo de Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es complementación garante de los principios del DEBIDO PROCESO, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCION DE LAS VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que refiere al Debido Proceso y concatenados con los artículos 1,12, 13. y 23 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito sea ratificada- por esta digna Corte de Apelaciones, en virtud, de los extremos del artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunciados por la defensa, se-encuentran perfectamente acreditados puesto que de las actuaciones se desprenden en primer lugar: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso: temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para víctima, denunciante o testigo: en el caso A QUO ciudadanos Magistrados estamos en presencia de la comisión y ejecución de uno de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Maria alejandra Atencio, de tres (03) años, ilícito penal ocurrido en fecha 1° de febrero del 2018, cuya acción no se encuentra prescrita y corno lo establece expresamente el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, merece Medida de Privación de Libertad, por considerarse dentro del proceso pupilar como un delito grave que atenta con esa condición de las víctimas en el presente caso por tratarse de la niña de 3 años de edad y desde la perspectiva del interés superior del niño, así como las víctimas que son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia, con el fin de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el, momento de su concepción, por lo que se trata de un delito plurio fensivo. Cabe destacar que nos encontramos ante una víctima supra especial, no pudiendo comparar e! impacto psicológico o el daño causado en una niña de 3 años de edad, con respecto a una persona adulta como víctima de la jurisdicción penal ordinaria, mal pudiera éste Juzgador poner en entredicho la naturaleza y el significado que él legislador dio en cuanto al delito de Abuso Sexual en Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en las Ley Especial, modificando o-trastornando la gravedad del mismo al realizar tales comparaciones como pretende la Defensa y restarle importancia al delito aplicable a éste adolescente. En segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que e! adolescente imputado ha sido autor y/o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es el ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 de la Ley de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. Establece el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR en el auto de enjuiciamiento el juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista a) riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, c) peligro grave para la víctima denunciante o testigo, aunado a esto que el delito que se le imputó al mismo sanción Privativa de Libertad, tal cómo lo señala expresamente el articulo 628 paragrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente considerando que podría influir en la intención del adolescente de evadir el proceso, influir en la víctima - testigo pudiendo en consecuencia verse afectado el proceso pena! con una inefectividad y sana búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, causando un gravamen irreparable a las victimas. Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa ya que el tribunal actuó conforme a derecho, estimando las circunstancias del caso para mantener¬la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA al imputado A. M. C., sin violar los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Tratados suscritos por la República y ninguna otra ley, garantizando el tribunal de control en todo momento el DEBIDO PROCESO y lo establecido en el articulo 22 de! Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ¡o antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal, es por lo que solicito a ustedes ciudadanos Magistrados de esta sala única de la Corte de Apelaciones, DECLAREN SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA, ante el Juzgado Segundo de Control Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, además que se mantenga la medida de prisión preventiva al adolescente CASTELLANO GOMEZ ANDY MANUEL, a los fines de garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado. Cursante a los folios 10 al 15 de la presente incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22 de Noviembre de 2018 donde dictaminó lo siguiente:
“…SE ORDENA el ENJUICIAMIENTO Oral y Reservado del joven acusado de. autos A. M. C. identificado con la cédula de identidad N° 30.170.203, por la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Rara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece medida de Privación de Libertad, por tratarse de la comisión de uno de los delitos contemplados en el articulo 528 literal "b" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputado A. M. C., identificado con la cédula de identidad*N° 30.170.203 en su limite máximo de Diez (10) AÑOS, 'considerando esta Representante Fiscal que nos ^encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, fundados; elementos cié convicción de que él adolescente es autor en los hechos que hoy nos ocupa, aunado al riesgo razonable de peligro de fuga y obstaculización en razón a la, sanción imponer,.todo de conformidad con lo pautado en los artículos 581; 620, literal f y 628, literal a, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se decreta la medida de privación de libertad y se ordena el ÉNJUICJAMIENTO Oral y Reservado del joven, acusado de autos A. M. C., identificado con la cédula de identidad N° 30.170.203, por la perpetración del delito de ABUSCSEXUAL SIN. PENETRACION, previsto, en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio…” Cursante a los folios 50 al 57 del expediente original.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito presentado por la defensa, que su argumento está referido a atacar el fallo impugnado al considerar que la decisión de la recurrida la misma no motiva, ni explica, ni fundamenta la privación de libertad, evidenciándose una duda razonable de las resultas de las evaluaciones realizadas por la psiquiatra Dra. Olga Menéndez, Medico Psiquiatra, adscrita del Senamef toda vez que se desprende del informe "... La niña manifiesta desconocer el motivo por el que esta aquí, por la que suministra ¡a información es la madre...". Verificándose que hay una incongruencia en la opinión de los profesionales de la evaluación psiquiátrica adscrito al SENAMECF y psicólogo clínico adscrito a la Fundación del Niño Simón del estado Vargas; Por otro lado se desprende del reconocimiento médico realizado a la víctima que no existen lesiones que describir, no hay desfloración vaginal, ni desgarro anal, ninguna otra lesión que determine que hubo penetración oral. También se verifica que la representante legal del adolescente Andy Manuel Castellanos no estuvo presente para el momento de la prueba anticipada realizada a la niña víctima. Existiendo inobservancia del debido proceso por parte del Juez A Quo, que causa indefensión al imputado, violentando el derecho fundamental del Debido Proceso y el Derecho de la Defensa de Probar, solicitando que se revoque la decisión dictada por el juez a quo y en su lugar decrete una medida cautelar menos gravosa.
Por otra parte la representación fiscal alega que la decisión del Abogado RAFAEL HERNÁNDEZ, actuando como Juez de Segundo de Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es complementación garante de los principios del DEBIDO PROCESO, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCION DE LAS VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que refiere al Debido Proceso y concatenados con los artículos 1,12, 13. y 23 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito sea ratificada- por esta digna Corte de Apelaciones, en virtud, de los extremos del artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunciados por la defensa, se-encuentran perfectamente acreditados puesto que de las actuaciones se desprenden en primer lugar: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso: temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para víctima, denunciante o testigo, indicando además que la dicha acción no se encuentra prescrita y corno lo establece expresamente el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, merece Medida de Privación de Libertad, por considerarse dentro del proceso pupilar como un delito grave que atenta con esa condición de las víctimas en el presente caso por tratarse de la niña de 3 años de edad y desde la perspectiva del interés superior del niño, así como las víctimas que son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, tenemos que la medida de coerción impuesta al adolescente A.M.C.G., se produjo como consecuencia de la admisión de la acusación fiscal interpuesta en su contra, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo ello así, vale destacar que el artículo 579 de la Ley Orgánica en comento, faculta al Juez al culminar este acto a dictar entre otros pronunciamientos: “…1) La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del proceso y de los acusados o acusadas…g) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado o imputada…”
Ahora bien, conforme a las facultades que la Ley otorga al Juez de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar en primer lugar, que tales decisiones en forma oral se expresan en presencia de las partes, acto en el cual el órgano jurisdiccional debe evaluar la probabilidad o no de condena que brindan los medios de pruebas ofrecidos como sustento de la pretensión fiscal y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1303 de fecha 20-06-2005, en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Precisado lo anterior, tenemos que en el acta de la audiencia preliminar celebrada en el proceso seguido al adolescente A.M.C.G., el Juez dejo constancia de haber oído las exposiciones de las partes, observando en el AUTO DE ENJUICIAMIENTO entre otras cosas lo siguiente: “…En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado del joven adolescente A. M. C.identificado con. la cédula de identidad N° 30.170.203, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articuló 259 de la Ley Orgánica Parata Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este decisor observa que se encuentra verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo-581 dé la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los literales, A.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomug comisi délictí), , perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra" evidentemente prescrita, dada la fecha de su perpetración que data del 01-02-2018. B.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o los adolescentes han sido autores o autoras o Participes en la comisión de un hecho punible; quienes suscriben estiman una Vez Revisados los elementos de convicción transcritos precedentemente, C- Que no Existe riesgo razonable que él o la adolescente evadirá el proceso; se encuentra Verificado el cumplimiento del presente supuesto, por cuanto los imputados de autos siempre ha cumplido con sus presentaciones tal cual, como se constata en la Oficina de tales fines. D.- Existe el temor fundado de destrucción u obstaculización De pruebas; resulta palmario, para quien decide que en el supuesto de encontrarse En libertad, el adolescente A. M. C. identificado con la cédula De identidad N° 30.170.203, influirán determinantemente mediante coacción física o Psicológica para que las victimas indirectas, y testigos presenciales del hecho;- se Nieguen a rendí renuevas declaraciones con respecto a lo acontecido. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Se estima fundadamente que de permanecer en estado de libertad el adolescente A. M. C., identificado con la cédula de identidad N° 30.170.203, puedan atentar contra la integridad física y hasta la vida de las víctimas indirectas y los testigos del hecho, por la violencia con que se perpetro, el hecho y las amenazas. Aunado a lo anteriormente expuesto, nos encontramos en presencia d& un delito grave que merece medida de Privación de Libertad, por tratarse dé la comisión de uno dé los delitos contemplados en el articulo 628 literal "b" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputado A. M. C., identificado con la cédula de identidad N°. 30.170.203 en su límite máximo de Diez (10) AÑOS, considerando esta representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción no sé encuentra prescrita, fundados elementos dé convicción de que el adolescente es autor en los hechos que hoy nos ocupa, aunado ál riesgo razonable de peligro, de fuga y Obstaculización en razón a la sanción a imponer, todo de conformidad, con, lo Pautado .en los articulo 581, 620, literal f y 628, literal a, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE Conforme a lo previsto en el artículo 579 literal "h" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a todas las partes para que, en un plazo Común de cinco (05) días contados a partir de- la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de JUICIO. En tiempo hábil se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código/Orgánico Procesal Penal# (Despacho Sáneador, de acuerdo a criterio asentado, en Sentencia N° 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo/de justicia componenda del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ…” Cursante a los folios 105 al 108 del expediente original.
En tal sentido vale señalar que los medios de pruebas arriba señalados, indican lo que a continuación se transcribe:
1.-DENUNCIA COMUN de fecha 02 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante al folio 24 del expediente original.
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Vargas, donde se deja constancia de haberse trasladado al SECTOR LOS JABILLOS, SUBIDA TROPICAL, LOS DOS CERRITOS, CASA NUMERO 34, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, con la finalidad de dar inicio al desarrollo de la investigaciones correspondiente, así como identificar al adolescente Andy Castellano. Cursante al folio 25 del expediente original.
3.-INSPECCION TECNICA de fecha 02 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Vargas, en la cual dejan constancia del traslado hacia el SECTOR LOS JABILLOS, SUBIDA TROPICAL, LOS DOS CERRITOS, CASA NUMERO 34, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica. Cursante al folio 26 del expediente original
4.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 06 de Enero de 2018, suscrita por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, en la cual dejan constancia, que los mismos adelantaran las diligencias de investigación con relación al adolescente A. M. C.. Cursante al folio 27 del expediente original
5.- EXPERTICIA VAGINO-RECTAL de fecha 02 de Febrero de 2018, suscrita por el Medico Forense José Rodríguez, adscrito a la medicatura forense del estado vargas, practicada a la victima María Alejandra Atencio…” Cursante al folio 29 del expediente original.
6.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 30 de Marzo de 2018, suscrito por el Licenciado Jhonny Moreno, Psicólogo Clínico, en la cual deja constancia de la evaluación psicológica a la victima MARIALEJANDRA ATENCIO GOMEZ. Cursante a los folios 30 y 31 del expediente original.
7.- PERITAJE PSIQUIATRICO-PSICOLOGICO FORENSE, de fecha 27 de septiembre de 2018, suscrito por el Psiquiatra Forense Ciro D´Avino Bigotto, en la cual deja constancia de la evaluación psicológica practicada al adolescente A. M. C.. Cursante a los folios 45 al 48 del expediente original.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Agosto de 2018, rendida por la ciudadana CREILYN MARIA GOMEZ CASTILLO, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante al folio 55 del expediente original.
9.- PERITAJE PSIQUIATRICO-PSICOLOGICO FORENSE, de fecha 13 de Agosto de 2018, suscrito por la Psiquiatra Forense Olga Menendez, en la cual deja constancia de la evaluación psicológica practicada a la victima MARIALEJANDRA ATENCIO GOMEZ. Cursante a los folios 57 al 59 del expediente original.
De los elementos de pruebas antes transcritos y cuyo contenido fue analizado por el Juez de Control al momento de la audiencia preliminar, se desprende que la victima M.A.G fue herido en varias partes de su cuerpo por proyectiles disparado por arma de fuego, observándose que conforme a las actas de entrevistas rendidas por la propia víctima y la ciudadana Creilyn Maria Gomez, se determina que en tal hecho participo el adolescente que se encuentra imputado en la presente causa.
En este sentido, tenemos que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometieren alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo…
b) Fuere reincidente…
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a y b, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.
En torno a la norma parcialmente transcrita, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115 del 29/03/2011, estableció entre otras cosas:
“…El dispositivo legal en cuestión establece, que el juez sólo podrá aplicar la privación de libertad al infractor en los supuestos que allí se especifican, pero dicha circunstancia no es óbice para que en tales supuestos, el órgano jurisdiccional en apego a principios de equidad y Justicia imponga una medida educativa orientada a la adecuada integración del adolescente a la vida social, o que en casos como el presente, se imponga la privación de libertad tratándose de alguno de los supuestos previstos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la citada Ley. Es así, por cuanto el legislador al señalar que dicha sanción “podrá” ser aplicada, se entiende que está plenamente facultado para actuar según su prudente arbitrio guiado por los parámetros de la proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil “consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad”. En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. Así, cuando esta norma excluye del campo de aplicación las hipótesis de los literales “a” y “b” deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad. Es oportuno hacer referencia al problema de la delincuencia juvenil que genera cada vez más mayor preocupación social, tanto por su incremento cuantitativo como por su progresiva peligrosidad cualitativa. Por ello, es imperante la aplicación racional de los programas de intervención y tratamiento de delincuentes juveniles para lograr una efectiva protección de la sociedad civil y la debida corrección del adolescente para su adecuada integración a la vida social…”
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, el Juez debe ponderar el hecho ilícito, así como la conducta del adolescente y los demás aspectos previstos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de imponer la sanción correspondiente; ya que al momento de celebrarse la audiencia el Ministerio Público estableció los hechos imputados al acusado, así como la calificación jurídica del mismo, las defensas explanaron el contenido de su escrito de excepciones y promoción de pruebas y el Juez al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con todos los requisitos de ley, por lo que admitió la misma en su totalidad, así como consideró que la excepciones opuestas por la defensa no tenían basamento, el Ministerio Público promovió diversas pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad al igual que las de la defensa; siendo que a consideración del Juez de Control existían fundamentos serios en cuanto a la comisión del hecho ilícito y la participación del adolescente en el mismo, por lo que ordenó el pase a juicio de la causa donde debe debatirse cada uno de los medios de pruebas admitidos, donde las partes tendrán la oportunidad de contradecir todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control, en consecuencia al dar cumplimiento a las normas antes citadas, no se puede hablar de violación de derecho alguna, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar, razones por las que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra ajustado a derecho, por lo que en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2018, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, al adolescente A. M. C., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2018, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, al adolescente A. M. C., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A quo a los fines de ejecutar el presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA