REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de febrero de 2019
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2019-000208
ASUNTO : WP02-R-2019-000015

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto el primero: por el profesional del derecho Dr. JUAN MANUEL GOZANLEZ BUROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANDRES ORAMAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.526.868 y el segundo: por el profesional del derecho Dr. YONATHAN MARIO MUSTIOLA FONSECA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GLEIDER JOSE CORRO TORTOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.796.446, JONAIKER JESUS MULLER BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.132.071 OSCAR YOHANGELO MULLER GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.628.254 JONEIKER ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.013.735 y JEAN CARLOS JIMENEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.665.915, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de enero de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código, Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionados en el artículo 296 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE VIAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, Dr. JUAN MANUEL GOZANLEZ BUROZ.

En su escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho Dr. JUAN MANUEL GOZANLEZ BUROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANDRES ORAMAS CASTILLO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En primer lugar, esta defensa solicita como punto previo a este tribunal, decrete la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión y de los actos de investigación previos a la detención y como consecuencia, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y siguientes del COPP, ello en razón que tal procedimiento se llevó a cabo en franca violación al debido proceso y el derecho a la defensa. En primer lugar, el órgano de policía aprehensor, narra una verdadera fábula en su acta policial, señalando en primer término que mi defendido fue detenido el VEINTICINCO (25) de ENERO DEL PRESENTE AÑO ( 2.019), en horas de la mañana específicamente a las 6.45 a.m., en el SECTOR CALLE NUEVA DE LA PARROQUIA CARLOS SOUBLETE, donde supuestamente avistaron a un grupo de personas que estaban obstruyendo la vialidad e incendiando cauchos, que mi defendido mostró una actitud agresiva contra la comisión y arrojo objeto contundente a la misma y que posteriormente huyo a los bloques 6 y 10 de los bloques de 10 de marzo, donde finalmente fue detenido, lo cierto es que mi defendido fue detenido el VEINTICINCO (25) de ENERO del presente año 2019. De todo lo señalado hay testigos que pueden confirmar que fue detenido en la fecha indicada por esta defensa y señalar tajo cuales circunstancias se llevó a cabo la detención de mi defendido.(…) Así mismo en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR el Ministerio Publico se basó en lo solo dicho de los Funcionarios Policiales lo cual no hay suficiente elementos para acreditar este delito.(…) En cuanto al Delito de OBSTACULIZACION DE VIAS, la Fiscal del Ministerio Publico no trajo elementos algunos para corroborar dicho delito, solo cuenta con las Actas Policiales. Lo cual solicito de la Corte de Apelación desestime el mismo.(…) En cuanto al delito de DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, la fiscal del Ministerio Publico solo cuenta con el Acta Policial que no se concuerda con la realidad.(…) En cuanto al delito de RESIDENCIA A LA AUTORIDAD, la Fiscal del Ministerio Publico solo cuenta con las Actas Policiales que no concuerda con la realidad de los hechos. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, además que dicho delito no es suficiente para tener privado a mi representado ya que las actas policiales no surge ningún elemento que conlleve a este juzgador a privar de libertad a mi representado.(…) Esta defensa solicita de la Corte de Apelación la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión y se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido en caso que la Corte de Apelaciones desestime tal pedimento.(…) Esta defensa se opone a la calificación Jurídica dada por parte del Ministerio Publico por las razones anteriormente mencionadas y solicita desestime dicha Imputación, En razón de que no están llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 del COPP, para que se tenga Privado de Libertad a mi representado.(…) Así mismo como fueron revisadas las actas del presente procedimiento esta defensa considera que no existen fundados, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor y /o responsables de los hechos que hoy les atribuye la representación fiscal, toda vez que se evidencia en las propias actas que conforman la presente causa, que NO EXISTE la presencia de persona alguna para el momento en que presuntamente ocurrió el hecho, ni mucho menos existe la presencia de persona alguna que de fe sobre su actuación, motivo por el cual estas defensa considera pertinente invocar el contenido de la sentencia N° 225 de fecha 23-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acredita responsabilidad alguna sobre la comisión de un hecho punible, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones, en caso de no acoger dicho pedimento esta defensa solicita se aparte del precalificativo aportado por la representación fiscal toda vez que no existe la presencia de persona alguna que de fe sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que pueda dar fe sobre lo plasmado en las actas policiales.(…) La presente causa, choca flagrante y violentamente con el espíritu que anima nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en especial con los artículos 1, 4, 8, 11 y 13 que consagraran los principios del DEBIDO PROCESO, A LOS CUALES, EL JUEZ DEBE OBEDIENCIA DE LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE LA PREVALENCIA DE LA LEY Y DEL DERECHO, PRESUNCIO DE INOCENCIA.(…) TALES PRINCIPIOS, no aparecen casualmente en estas disposiciones, ni son aisladas sino que ellas, son desarrollo de normas consagradas en nuestro texto Constitucional, que de esta manera, es vulgarmente violentado por todo éste mal PROCEDIMIENTO y que en resumidas cuentas atenta contra los artículos 44.1 restricción de la detención de persona; ARTICULO 49 numerales 3 y 4, referidos al debido Proceso y al Juez natural, AMBOS ARTICULOS DE LA constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es el caso, el principio del Juez natural, donde los jueces deben Ser independientes e imparciales al impartir justicia sin excepción alguna, íntimamente ligados o concatenados al artículo CRBV 49.3, 49.4. Declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo 10. Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre artículo 26. Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pactos del San José, articulo 8.1.(…) Pacto Internacional de los derechos civiles y Políticos, Nueva York 8.1. Código Orgánico Procesal Penal artículos 1, 4, 8, 11.(…) "Hasta aquí, podemos observar las irregularidades, inobservancia y violaciones a los derechos y garantías Constitucionales y Procesales de mi representado hasta el momento en que fue puesto a la orden del Juez natural y sin evidencia alguna lo privo de libertad".(…) En cuanto al Juez natural, también se violentaron lo establecido en los artículos Io de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE.(…) ARTICULO 26 DE LA DECLARACIÓN AMERICA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE.(…) ARTICULO 8.1: DEL PACTO DE SAN JOSE y PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.(…) 1-Que se admita el presente Recurso de apelación.(…)2-Que el Recurso de Apelación, sea declarado con lugar.(…)3- Que se decrete la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones conforme a los previsto a los artículo 190, 191, 195 y 196 del Código adjetivo penal, por considerar la violación e inobservancia de los Derechos y Garantías contenidas en CRBV, COPP, TRATADOS y CONVENIOS suscrito por la República.(…)4-Que se decrete la libertad plena de mi defendido y se sobresea la causa, a todo evento de ser negada la libertad, y en el supuesto negado la imposición de una Medida menos gravosa de la que pesa sobre mi defendido, mientras la Fiscalía investigue la Cooperación…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia
Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, Dr. YONATHAN MARIO MUSTIOLA FONSECA.

En su escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho Dr. YONATHAN MARIO MUSTIOLA FONSECA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GLEIDER JOSE CORRO TORTOZA, JONAIKER JESUS MULLER BLANCO, OSCAR YOHANGELO MULLER GOMEZ, JONEIKER ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JEAN CARLOS JIMENEZ MARTINEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Resulta un hecho más que notorio, a pesar que el Ministerio Público y el Tribunal a quo desconocieron tal hecho, que los ciudadanos GLEIDER JOSÉ CORRO TORTOZA, JONAIKER JESÚS MÜLLER BLANCO, OSCAR YOHANGELO MÜLLER GÓMEZ, JONEIKER ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JEAN CARLOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, se encuentran detenidos desde el 24 de enero de los corrientes en la sede para procesados de la Policía del Estado Vargas (POLIVARGAS) ubicada en Macuto, y no desde el 25 de enero, tal y como fue plasmado por parte de los funcionarios aprehensores en el acta policial.(…) Esta Defensa solicitó al Tribunal de Instancia que, como punto previo, decretara la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, ya que el mismo contraviene el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. En primer lugar, tenemos que el acta policial de aprehensión contiene datos y situaciones de hecho TOTALMENTE FALSAS, lo cual la hace irrita y no convalidable bajo ningún concepto.(…) Como ya se indicó, mis defendidos fueron detenidos el 24/01/2019 y no el 25/01/2019; por otra parte, señala el acta policial de aprehensión que los imputados fueron detenidos el 25/01/2019 en horas de la mañana (a las 6.45am) en el sector Calle Nueva de la Parroquia Carlos Soublette, donde supuestamente los funcionarios policiales avistaron a un grupo de personas que estaban obstruyendo la vialidad e incendiando cauchos, que mis defendidos mostraron una actitud agresiva contra la comisión policial y arrojaron objetos contundentes a la misma y que posteriormente huyeron a los bloques 6 y 10 de "10 de Marzo", donde fueron detenidos supuestamente con 2 menores de edad. Sin embargo, lo cierto es que fueron detenidos el 24/01/2019 en horas de la noche y de ello, hay testigos que pueden corroborar tal situación. Ahora bien, por el hecho de haber sido detenidas estas personas en una fecha distinta a la indicada en el acta y en unas circunstancias de hecho distintas a las señaladas de igual modo en la referida acta, ello a criterio de esta Defensa, contradice de manera flagrante el contenido del artículo 44.1 Constitucional, ya que estas personas no se encontraban en la comisión de un hecho punible de ningún tipo, y menos los delitos imputado por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Instancia, ya que es un hecho notorio y comunicacional que el 25 de enero de 2019 no se registraron protestas antigubernamentales en el estado Vargas y por ende, tampoco pesaba sobre los imputados orden judicial de detención. Finalmente, los funcionarios de policía aprehensores no se hicieron acompañar de testigos al momento de la inspección de los imputados, lo cual contradice el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y contraviene la garantía constitucional al Debido Proceso.(…) Tales denuncias fueron expuestas ante el Juez de la recurrida, en el sentido que decretara la nulidad del procedimiento y de la aprehensión, por tratarse de actos írritos y no convalidables. Sobre lo cual el Tribunal a quo en una total ausencia de motivación, desechó tales alegatos sencillamente declarándolos sin lugar. Por tal razón esta Defensa solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, tenga a bien anular de oficio el procedimiento de aprehensión en el presente caso y, en consecuencia, otorgue la libertad sin restricciones de mis representados.(…) Sobre la solicitud de nulidad efectuada en el punto anterior, esta Defensa hace hincapié una vez más en señalar que mis defendidos se encuentran detenidos en la sede de POLIVARGAS desde el 24/01/2019 y no desde el 25/01/2019. Tal insistencia no se trata de un capricho o un reclamo estéril, ya que este procedimiento llevado a cabo por POLIVARGAS, en el cual se alteró la fecha en que el mismo se llevó a cabo y se falsean totalmente las circunstancias de la detención, finen de total NULIDAD dicho procedimiento, por tratarse sencillamente de un hecho falso, sobre el cual mal podría el Tribunal de Instancia basar su decisión.(…) n base a ello, esta Defensa ratifica la solicitud de nulidad al Tribunal de Alzada a quien corresponda conocer del presente recurso y que en tal sentido tenga a bien decretar de acuerdo a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD con efectos ex tune, del procedimiento y la aprehensión de los ciudadanos GLEIDER JOSÉ CORRO TORTOZA, JONAIKER JESÚS MÜLLER BLANCO, OSCAR YOHANGELO MÜLLERGÓMEZ, JONEIKER ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JEAN CARLOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, es decir, que dicho decreto de nulidad abarque además del fallo impugnado, todos aquellos actos anteriores y contemporáneos al mismo, verbigracia, las actuaciones policiales y la solicitud de orden de aprehensión del Ministerio Público, ya que como se ha indicado suficientemente, la decisión impugnada se basó en un falso supuesto, que permitió se continuara de una manera reiterativa y sistemática, en la trasgresión del sagrado y constitucional Derecho a la Libertad Individual (Art. 44.1 Constitucional) de mis defendidos.(…) Los alegatos hechos por esta Defensa durante la audiencia del 27/01/2019, en un segundo bloque o una segunda parte, se relacionan con la IMPROCEDENCIA de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos GLEIDER JOSÉ CORRO TORTOZA, JONAIKER JESÚS MÜLLER BLANCO, OSCAR YOHANGELO MÜLLER GÓMEZ, JONEIKER ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JEAN CARLOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, ante una total ausencia de elementos de convicción (pues no hay elementos de convicción más que el acta policial de aprehensión), para el dictamen de dicha medida de coerción personal y una ausencia de argumentación por parte del Ministerio Público, acerca de los delitos imputados a los referidos ciudadanos.(…) El dictamen de una medida judicial de privación preventiva de libertad, viene precedido del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo suficiente, hacer una somera y vacía mención a ellos durante una decisión judicial en la que se dicta esta medida excepcional de coerción personal, tal y como lo hizo el Tribunal 5o de Control en su decisión del 27 de enero de 2019. El Juez en estos casos, debe fundamentar con meridiana claridad en la audiencia, el por qué considera que la única manera de garantizar los resultados de una investigación penal, es con la detención del justiciable.(…) De acuerdo al precitado artículo 159 del COPP, las decisiones emanadas de los Tribunales serán mediante sentencias o autos y ambos deben estar debidamente fundados, ser verosímiles, razonados y contener una causa o motivo racional, ya que de lo contrario el fallo será nulo. La motivación de la sentencia deviene en un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de las partes, para que estos permitan al juez analizarlos sobre la base del asunto debatido.(…) La falta de motivación de un fallo judicial trae como consecuencia un estado de indefensión al justiciable, lo cual es violatorio del Derecho a la Defensa, al no conocer los motivos del juzgador para dictar una decisión; y conocer estos argumentos con posterioridad a la audiencia, mediante un auto fundado no resuelve el problema, más bien lo agrava, ya que nuestro sistema de justicia penal desde sus inicios se ha regido bajo los principios de oralidad, concentración e inmediación, que proscriben ésta mala práctica de los jueces, de no fundamentar sus decisiones durante la celebración de las audiencias como es el deber ser, sino que con posterioridad a la celebración del acto en cuestión, publican sendas sentencias con análisis y argumentaciones propias de grandes dogmáticos del derecho penal, que en lo más mínimo fueron expuestas en la audiencia por parte del juzgador.(…) Ahora bien, volviendo a los requisitos antes señalados del artículo 236 del texto penal adjetivo, insiste esta Defensa que no deben ni pueden ser tomados a la ligera, por más que sea una práctica rutinaria, en la cual, de una manera autómata, se decreta una medida judicial de privación preventiva de libertad, si el delito imputado supera los 10 años de cárcel. Los requisitos tantas veces mencionados, se conocen en doctrina como fummus deliti comisi y perículum in mora, no se trata de requisitos concurrentes, muy contrario a ello, estas exigencias son taxativas, es decir, si el primero de ellos no se concreta, no se puede pasar al segundo y, por ende, procede una medida cautelar sustitutiva a la de detención o ninguna medida de coerción personal.(…) En el caso que nos ocupa, el Tribunal a quo debió considerar, que la solicitud del Ministerio Público de medida judicial de privación preventiva de libertad, no llenaba los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al fummus delicti comisi. Este primer y vital requisito para la procedencia de una medida judicial de privación preventiva de libertad, es sencillamente verificar que se está en presencia de un hecho que podría devenir en un delito y que se cuenta con elementos de prueba o de convicción, para demostrar que en efecto ese hecho constituye un ilícito penal.(…) En este orden, observa esta Defensa que el Ministerio Público no cuenta con ningún elemento de prueba o de convicción, para haber solicitado medida judicial de detención contra nuestros defendidos y menos aún, debió el Tribunal 5o de Control, avalar tal pedimento. Con respecto a los elementos de convicción contenidos en las actas, esta Defensa no tiene nada que alegar, sencillamente porque no existen, ya que las actas policiales de aprehensión, las cadenas de custodia y las constancias de haber llevado a los imputados a la medicatura forense, no son elementos de prueba o elementos de convicción, ya que tales diligencias policiales solo demuestran cómo se produjo la detención y los objetos incautados, pero nada aportan a los hechos imputados.(…) La motivación como parte medular de toda resolución judicial está totalmente ausente en el fallo impugnado. El Ministerio Público imputó a GLEIDER JOSÉ CORRO TORTOZA, JONAIKER JESÚS MÜLLER BLANCO, OSCAR YOHANGELO MÜLLER GÓMEZ, JONEIKER ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JEAN CARLOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal; DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto en el artículo 296 eiusdem; INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto en el artículo 285 ibidem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del texto sustantivo penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. Tales imputaciones carecen de fundamentación en la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, las mismas fueron acogidas por el Tribunal a quo quien de igual modo, no motivó el por qué consideraba que los hechos imputados se entrelazan con estos tipos penales.(…) Corolario a lo ya expuesto, relativo a la decisión mediante la cual el Tribunal 5o de Control dictó medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de MIS defendidos, esta Defensa solicita al Tribunal de Alzada a quien corresponda conocer del presente recurso, tenga a bien decretar de acuerdo a los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD con efectos exnunc, de la decisión del Tribunal a quo de fecha 27/01/2019, en la causa seguida a los ciudadanos GLEIDER JOSÉ CORRO TORTOZA, JONAIKER JESÚS MÜLLER BLANCO, OSCAR YOHANGELO MÜLLER GÓMEZ, JONEIKER ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JEAN CARLOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, es decir, que dicho decreto de nulidad abarque además del fallo impugnado, todos aquellos actos posteriores y contemporáneos al mismo, ya que la solicitud del Ministerio Público, no cumple con los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la falta de motivación del fallo acá impugnado. Solicitando en este sentido, se declare CON LUGAR el recurso de apelación acá interpuesto, se ordene el conocimiento de la causa a un Tribunal de Control distinto al a quo, a los fine que decida conforme a derecho, prescindiendo del vicio de inmotivación acá denunciado y decretando la libertad de nuestros Defendidos, bien sea a través de una medida cautelar sustitutiva a la de detención o su libertad sin restricciones.(…) A la luz de los supuestos de hecho y de Derecho acá expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada a quien corresponda conocer del presente recurso, ADMITA a trámite el mismo y, basado en criterios meramente objetivos y no subjetivos decida lo siguiente: Decrete la NULIDAD con efectos ex tune la decisión acá impugnada, mediante la cual se dictó la medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos GLEIDER JOSÉ CORRO TORTOZA, JONAIKER JESÚS MÜLLER BLANCO, OSCAR YOHANGELO MÜLLER GÓMEZ, JONEIKER ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JEAN CARLOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, en razón que es un hecho notorio y comunicacional, que los mismos están ¡legalmente detenidos desde el 24 de enero de los corrientes, siendo que el Tribunal a quo se basó en un falso supuesto para dictar tal decisión.(…) En caso que sea desestimado el anterior pedimento, se solicita muy respetuosamente se declare CON LUGAR el recurso de apelación acá presentado y se acuerde la NULIDAD con efectos ex nunc de la decisión acá impugnada, en la cual se dictó medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos GLEIDER JOSÉ CORRO TORTOZA, JONAIKER JESÚS MÜLLER BLANCO, OSCAR YOHANGELO MÜLLER GÓMEZ, JONEIKER ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JEAN CARLOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, en razón que la medida de coerción personal dictada, no reúne los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se ordene a un Juzgado de Control distinto al Tribunal a quo, dicte una nueva decisión prescindiendo de los vicios denunciados, ordenando a favor de mis defendidos su Libertad sin Restricciones o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad…” Cursante a los folios 26 al 30 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 27 de enero de 2019, donde dictaminó lo siguiente:

“…SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos los ciudadanos GLEIDER JOSE CORRO TORTOZA, Titular de la cedula de identidad Nro. 19.796.446, JONAIKER JESUS MULLER BLANCO, Titular de la cedula de identidad Nro. 28.132.071, OSCAR YOHANYELO MULLER GOMEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 19.628.254, JONEIKER ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 28.013.735, JOSE ANDRES ORAMAS CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nro. 30.526.868 Y JEAN CARLOS JIMENEZ MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 29.665.915, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 52 al 57 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, alega que sus representados fueron detenidos en fecha 25/01/2019, como lo explana el acta policial, lo cual el dicho de los funcionarios no concuerda con los hechos sucedidos el día 23/01/2019, razón por la cual solicita la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión y se otorgue la libertad inmediata de su defendido, toda vez que es una franca violación al debido proceso. Asimismo, alega que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido autor o participe de los delitos precalificados por el Ministerio Público, ni testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones, así como se decrete la libertad sin restricciones de su defendido y se sobresea la causa, o le sea impuesta una medida menos gravosa.

En cuanto al segundo recurso, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, alega que sus representados fueron detenidos en fecha 24/01/2019, y la fecha del acta policial señala como fecha de la aprehensión el día 25/01/2019, así como las circunstancias de los hechos son distintas a las señaladas en la referida acta, contradiciendo de manera flagrante el articulo 44 numeral 1 Constitucional, ya que no se encontraban en la comisión de un hecho punible, razón por la cual solicita la nulidad de oficio del procedimiento de aprehensión y en consecuencia otorgue la libertad sin restricciones a sus defendidos. Asimismo, alega que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción para estimar la aplicación de una medida privativa de libertad a sus defendidos, toda vez que solo existe el acta de aprehensión, el registro de cadena de custodia y las constancias de haber llevado a los imputados a la medicatura forense, por lo que solicita la nulidad de la decisión de fecha 27/01/2019 dictada por el Juzgado A quo, y decrete la libertad sin restricciones o en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ut supra imputados.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL PEV-DIEP-024-19, de fecha 25 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANDRES ORAMAS CASTILLO, GLEIDER JOSE CORRO TORTOZA, JONAIKER JESUS MULLER BLANCO, OSCAR YOHANGELO MULLER GOMEZ, JONEIKER ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JEAN CARLOS JIMENEZ MARTINEZ. Cursante a los folios 03 al 04 del expediente original.

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Ocho (08) gaberas de cerveza contentivas de 103 botellas vacías, Diecinueve (19) bombas molotov, un (01) envase plástico contentivo de 73 esferas de vidrio denominadas metras…”. Cursante en el folio 11 al 12 del expediente original.

3.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por el Médico Forense Dr. IVAN CEDEÑO, adscrito a la Medicatura Forense del estado Vargas, practicada al ciudadano OSCAR YOHANGELO MULLER GOMEZ, donde se deja constancia de lo siguiente: “…No se encuentran lesiones que calificar a los fines médico legal. Estado General: Bueno…”. Cursante al folio 13 del expediente original.

4.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por el Médico Forense Dr. IVAN CEDEÑO, adscrito a la Medicatura Forense del estado Vargas, practicada al ciudadano JONAIKER JESUS MULLER BLANCO, donde se deja constancia de lo siguiente: “…No se encuentran lesiones que calificar a los fines médico legal. Estado General: Bueno…”. Cursante al folio 14 del expediente original.

5.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por el Médico Forense Dr. IVAN CEDEÑO, adscrito a la Medicatura Forense del estado Vargas, practicada al ciudadano GLEIDER JOSE CORRO TORTOZA, donde se deja constancia de lo siguiente: “…No se encuentran lesiones que calificar a los fines médico legal. Estado General: Bueno…”. Cursante al folio 15 del expediente original.

6.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por el Médico Forense Dr. IVAN CEDEÑO, adscrito a la Medicatura Forense del estado Vargas, practicada al ciudadano JOSE ANDRES ORAMAS CASTILLO, donde se deja constancia de lo siguiente: “…No se encuentran lesiones que calificar a los fines médico legal. Estado General: Bueno…”. Cursante al folio 16 del expediente original.

7.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por el Médico Forense Dr. IVAN CEDEÑO, adscrito a la Medicatura Forense del estado Vargas, practicada al ciudadano JONEIKER ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, donde se deja constancia de lo siguiente: “…No se encuentran lesiones que calificar a los fines médico legal. Estado General: Bueno…”. Cursante al folio 17 del expediente original.

8.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por el Médico Forense Dr. IVAN CEDEÑO, adscrito a la Medicatura Forense del estado Vargas, practicada al ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ MARTINEZ, donde se deja constancia de lo siguiente: “…No se encuentran lesiones que calificar a los fines médico legal. Estado General: Bueno…”. Cursante al folio 18 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 25 de enero de 2019, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la policía del estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban realizando labores inherentes a su cargo, en el sector calle nueva, Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, cuando avistaron a un grupo de personas obstruyendo la vialidad e incendiando cauchos, por lo que los funcionarios procedieron a solicitar apoyo policial vía radiofónica ya que los manifestantes se encontraban alterados arrojándole objetos contundentes, procediendo los funcionarios de manera coordinada y estratégica avanzar hacia los manifestantes logrando dispersar a los mismos, optando varios de ellos por ingresar al bloque 6 de 10 de Marzo, logrando de esa manera los funcionarios neutralizar a los mismo, seguidamente procedieron a darle la voz de alto, logrando los funcionarios incautarles, ocho (08) gaveras de cervezas, contentivas en su interior de (103) botellas vacías, diecinueve (19) bombas Molotov, un (01) envase plástico, contentivo de esferas de vidrio, denominadas metras, quedando los mismos identificados como: GLEIDER JOSE CORRO TORTOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.796.446, JONAIKER JESUS MULLER BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.132.071 OSCAR YOHANGELO MULLER GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.628.254 JONEIKER ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.013.735 y JEAN CARLOS JIMENEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.665.915, ORAMAS CASTILLO JOSÉ ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-30.526.868, por todo lo anteriormente expuesto los funcionarios procedieron aprehenderlos, no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales.-

Ahora bien, esta Alzada para a realizar las siguientes observaciones, Primero: No se encuentra la incautación del instrumento u objeto generador de combustión (fosforo, yesquero entre otros) para así generar la chispa o la combustión al realizar el encendido de los objetos que iba a ser utilizados para perpetrar la comisión del hecho punible aquí debatido; Segundo: no se observa por parte de esta Alzada que las circunstancias de los hechos por los cuales fueron aprehendidos los hoy imputados en fecha 25 de enero de 2019, guarden o tengan relación con las circunstancias u hechos suscitados en fecha 23 de enero del presente año, donde se generaron manifestaciones de índole políticas; Tercero: Se evidencia, que en los recipientes de material solido transparente, comúnmente conocido o denominado como botellas, los cuales fueron incautados por el cuerpo de seguridad del Estado el día en que ocurrieron los hechos, no se hallaron contentiva en su interior alguna sustancia inflamable (gasolina, kerossene, diesel, venzol).

Por otra parte, este Tribunal Colegiado, pasa hablar sobre la individualización de la conducta, según criterio doctrinal de Roxin, el cual expresa lo siguiente: “…la acción debe entenderse como una “manifestación de la personalidad”, por lo tanto es acción todo lo que pueda ser atribuido a un ser humano como centro anímico-espiritual(…)En efecto, la conducta solo puede entenderse desde un punto de vis¬ta individual, como conducta humana, pero no porque se trate de una estructura lógico-objetiva del ser que el legislador no pueda desconocer¬, sino por la siguiente consideración valorativa de carácter político-criminal: el Derecho penal no puede crear estructuras que impliquen su amplitud, lo que, a futuro, pudiera posibilitar cualquier forma de cons¬trucción jurídico penal que implique un peligro para las garantías penales. Si el Derecho penal cumple la función de control del ius puniendi del Estado, debe limitar su objeto de regulación de la forma más clara posi¬ble, mediante su acercamiento a la realidad. Esta decisión tiene carácter valorativo: la conducta constituye el objeto sobre el cual recaerán las valoraciones propias del tipo de injusto, aunque para la determinación de ella no necesariamente deba renunciarse a la referencia a la propia realidad fáctica. Ahora bien, insisto, no se trata de que la estructura lógico-objetiva del ser se imponga por sí misma, sino del reconocimien¬to de una realidad previa por consideraciones de valor.(…) Dicho lo anterior, el concepto de conducta que nos interesa en el Derecho penal se define mediante características funcionales y limitantes del propio Derecho penal. De allí que, en primer término, la conducta debe proceder de un ser humano. No constituyen una conducta los hechos derivados de animales o de personas jurídicas. Igualmente, la conducta humana del hombre debe ser externa: el solo pensamiento no puede ser castigado (cogitationis poena nemo patitur), solo una conducta externamente manifestada podrá ser objeto del Derecho penal. Por último, son conductas humanas las conducibles por la voluntad, características que en un sector de la doctrina llama “finalidad”, pero que personalmente prefiero denominar conducibilidad por la voluntad.(…)Los problemas relevantes en la conducta, desde un punto de vista jurídico-penal, radican en su carácter humano y en la voluntad constitutiva de la misma…”.

Ahora bien, es ampliamente conocido en la doctrina y la jurisprudencia que para subsumirse una conducta determinada en un delito debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el tipo penal invocado, es decir, es el Juez quien debe de comprobar que el hecho que se le imputa a un ciudadano (ya que la responsabilidad penal es individual y le está dado al Estado en la figura jurídica del ministerio publico la correcta y debida individualización de la conducta, materializando así el verbo rector en la conducta individual y personalísima transgresora de la norma, en atención a un debido proceso), sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, ya sea una pena o sanción o una medida de seguridad y ello no es otra cosa que la operación mental denominada “Subsunción”, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen con ese hecho. En el campo del derecho penal dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la teoría general del delito, a los fines de verificar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del código penal que debe aplicarse al caso concreto

Por tal razón, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar que se encuentran plasmadas en el Acta Policial PEV-DIEP-0024-19, cursante en los folios 03 al 04 de la presente causa, se desprende que a los ciudadanos JOSE ANDRES ORAMAS CASTILLO, GLEIDER JOSE CORRO TORTOZA, JONAIKER JESUS MULLER BLANCO, OSCAR YOHANGELO MULLER GOMEZ, JONEIKER ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JEAN CARLOS JIMENEZ MARTINEZ, no existe la individualización de a qué persona le fue incautado cada uno de los objetos que hoy constan en la cadena de custodia, que pudieren realizar la configuración del hecho atípico, así como no consta, la individualización de la conducta desplegada por cada uno de respectivos imputados, de igual manera, se evidencia, la no mención en la respectiva acta policial, que los ut supra imputados hayan utilizado o empleado una actuación en conjunto con una persona menor de edad para realizar un hecho punible, a tal efecto, quienes aquí deciden por mayoría, que se encuentra acreditada a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso establecidos de los articulo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que hasta este momento procesal pudiere encuadrar la conducta del delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, razón por la cual se desestiman los delitos precalificados por el Ministerio Público, de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código, Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE VIAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, cometido presuntamente por los ciudadanos JOSE ANDRES ORAMAS CASTILLO, GLEIDER JOSE CORRO TORTOZA, JONAIKER JESUS MULLER BLANCO, OSCAR YOHANGELO MULLER GOMEZ, JONEIKER ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JEAN CARLOS JIMENEZ MARTINEZ, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, debido a que el delito que le es atribuido a los mencionados ciudadanos, tiene establecida una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, es de advertirse que conforme al contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la imposición de cautelares, en razón de lo cual se determina que los hechos objetos de este proceso pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE ANDRES ORAMAS CASTILLO, GLEIDER JOSE CORRO TORTOZA, JONAIKER JESUS MULLER BLANCO, OSCAR YOHANGELO MULLER GOMEZ, JONEIKER ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JEAN CARLOS JIMENEZ MARTINEZ y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE ANDRES ORAMAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.526.868, GLEIDER JOSE CORRO TORTOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.796.446, JONAIKER JESUS MULLER BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.132.071, OSCAR YOHANGELO MULLER GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.628.254, JONEIKER ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.013.735 y JEAN CARLOS JIMENEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.665.915 y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, pero por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, cometido presuntamente por los ciudadanos en cuestión.

SEGUNDO: Se desestiman los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OBSTACULIZACION DE VIAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por no encontrase acreditados los mismos hasta este momento procesal.

Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por ambas defensas privadas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO