REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Febrero de 2019
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2019-000199
ASUNTO : WP02-R-2019-000017

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos YESLIB DIAZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.687.743, GREIBER ENRIQUE MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.184.628, MILLER ALFREDO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.022.630, JAMERSON ISRAEL LONGA titular de la cédula de identidad Nº V- 22.336.064 y JAVIER ANTONIO GELVIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.461.669, contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos YESLIB DIAZ UZCATEGUI, GREIBER ENRIQUE MAYORA, MILLER ALFREDO CONTRERAS, JAMERSON ISRAEL LONGA y JAVIER ANTONIO GELVIS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, considera esta Defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación alguna en los hechos por los cuales hoy se encuentran privados de su libertad, toda vez que se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa que el presente procedimiento NO CONTÓ con la presencia de alguna persona para el momento en que ocurrió el presunto Hurto, ni mucho menos para el momento de la presunta incautación, así como la revisión corporal de la cual fueron objeto mis representados. De igual manera ciudadanos Magistrados es importante resaltar, según el contenido de las propias actas que conforman la presente causa, que los funcionarios policiales lograron sostener "coloquio" con el ciudadano: CARLOS MUSICA, quien se identifico como gerente general del local comercial y el mismo les manifestó, que personas bajo la euforia de las manifestaciones del día 23 de enero del año en curso, arremetieron con las estructuras del mencionado local comercial, así como también el saqueo de alimentos que se encontraban en los anaqueles, es decir ciudadanos Magistrados que NO EXISTE denuncia alguna formulada por parte de la presunta víctima, siendo evidente en las propias actas policiales, que dichos funcionarios solos sostuvieron "coloquio" con el ciudadano antes identificado, así como tampoco se evidencia al menos una fijación fotográfica de los presuntos objetos incautados de los cuales tampoco existe documento alguno que acredite sobre la propiedad de los objetos presuntamente incautados a mis representados SIN LA PRESENCIA de persona alguna que de fe sobre la actuación policial, es decir NO SE EVIDENCIA en las actas que conforman la presente causa, la presencia de persona alguna para el momento en que ocurrió el presunto hurto, ni para el momento de la presunta incautación y revisión corporal de la cual fueron objeto mis representados, siendo que existen reiteradas decisiones de nuestro máximo Tribunal, donde se establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar responsabilidad a persona alguna sobre la comisión de un hecho punible, por lo que mal puede la presentación fiscal pretender atribuir algún tipo de responsabilidad penal a mis representados en la comisión de tal hecho punible, así como el Juez de mérito admitir dicha calificación, siendo evidente en las propias actas que sirven como base del proceso que NO EXISTE la presencia de persona alguna que de fe sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, lo cual deja en total estado de indefención a mis patrocinados por la posible confusión que genero la Juez al no adecuar debidamente la presunta conducta desplegada por mis representados con el tipo penal, es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia del cual están investidos mis representados por mandato de ley. Ciudadano Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado vargas, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que NO EXISTE la presencia de testigo alguno para el momento en que ocurre el presunto hurto. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mis defendidos, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren, CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 26 de Enero de 2019, por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido y como consecuencia su inmediata libertad…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 226 de Enero de 2019, donde dictaminó lo siguiente:

“…SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YESLIB DIAZ UZCATEGUI, Titulares de la cedula de identidad Nro. 14.687.743, GREIBER ENRIQUE MAYORA JIMENEZ, Titulares de la cedula de identidad Nro.28.184.628, MILLER ALFREDO CONTRERAS MEDINA; Titulares de la cedula de identidad Nro.30.022.630, JAMERSON ISRAEL LONGA, Titulares de la cedula de identidad Nro. 22.336.064, JAVIER ANTONIO GELVIS BECERRA, Titulares de la cedula de identidad Nro.27.461.669 y DELIA NATHALI PACHON OLLARVES, Titulares de la cedula de identidad Nro. 17.514.648, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal....” Cursante al folio 57 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa que el presente procedimiento no contó con la presencia de alguna persona para el momento en que ocurrió el presunto Hurto, ni mucho menos para el momento de la presunta incautación, así como la revisión corporal de la cual fueron objeto sus representados, es decir no existe denuncia alguna formulada por parte de la presunta víctima, siendo evidente en las propias actas policiales, que dichos funcionarios solos sostuvieron "coloquio" con el ciudadano antes identificado, así como tampoco se evidencia al menos una fijación fotográfica de los presuntos objetos incautados de los cuales tampoco existe documento alguno que acredite sobre la propiedad de los objetos presuntamente incautados a mis representados sin la presencia de persona alguna que de fe sobre la actuación policial, es decir no se evidencia en las actas que conforman la presente causa, la presencia de persona alguna para el momento en que ocurrió el presunto hurto o que de fe sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos.


Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado hacia la AVENIDA PRINCIPAL DE NAIGUATA, LOCAL COMERCIAL CONFIVIS C.A, PARROQUIA NAIGUATA ESTADO VARGAS, con la finalidad de corroborar la información suministrada sobre los hechos ocurridos en dicho lugar. Cursante a los folios 01 y vto del expediente original.

2. INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 24 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira del estado Vargas, en la cual dejan constancia de haber realizado dicha inspección en el LOCAL COMERCIAL CONFI MAYOR, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE NAIGUATA, PARROQUIA NAIGUATA ESTADO VARGAS . Cursante a los folios 02 al 04 del expediente original.


3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos imputados en la presente causa, así como de los objetos incautados en la presente causa. Cursante al folio 05 y vto del expediente original.

4. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 24 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, donde se deja constancia de las diligencias de investigación, así como de la aprehensión del resto de los ciudadanos imputados en la presente causa. Cursante al folio 06 y 07 del expediente original.

5. ACTA DE ENTREGA, de fecha 24 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, donde se deja constancia de la entrega del procedimiento donde se encuentran detenidos los ciudadanos hoy imputados en la presente causa, así como del material incautado. Cursante al folio 08 y vto del expediente original.

6.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 24 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira del estado Vargas, donde se deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautados, los cuales son: Un (01) monitor LCD marca COMPAQ, color negro de 15.6 pulgadas, serial numero CNC943QGV7, Un (01) teclado marca COM PAQ, P/N: 505130-161, spares: P/N5377923-161, Una (01) bolsa translucida, contentita de alimento para perro de 3,155, Dos (02) pastas, tipo tallarines, Dos (02) envases de crema de arroz, Un (01) envase de salsa de tomate Ketchup marca heinz, Un (01) envase de salsa picante, marca Fritz de 250 g. Un (01) envase contentivo de salsa picante marca Fritz, Un (01) bolso elaborado en lienzo de tela comúnmente denominado morral y Un (01) coala en lienzo de tela de color negro con logos alusivos a la compañía Pepsi. Cursante en el folio 09 del expediente original.


7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira del estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Un (01) monitor LCD marca COMPAQ, color negro de 15.6 pulgadas, serial numero CNC943QGV7, Un (01) teclado marca COM PAQ, P/N: 505130-161, spares: P/N5377923-161, Una (01) bolsa translucida, contentita de alimento para perro de 3,155, Dos (02) pastas, tipo tallarines, Dos (02) envases de crema de arroz, Un (01) envase de salsa de tomate Ketchup marca heinz, Un (01) envase de salsa picante, marca Fritz de 250 g. Un (01) envase contentivo de salsa picante marca Fritz, Un (01) bolso elaborado en lienzo de tela comúnmente denominado morral y Un (01) coala en lienzo de tela de color negro con logos alusivos a la compañía Pepsi...” Cursante en el folio 10 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha en fecha 24 de enero del año 2018, por funcionarios a la Policía del estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban realizando labores inherentes a su cargo, cuando fueron informados vía radiofónica por parte de la sala situacional de ese organismo de seguridad que se trasladaran hasta el Casco Central de Naiguata, específicamente en las adyacencias de la parada de unidades colectivas del sector en cuestión, ya que en el lugar se encontraban funcionarios de ese organismo de seguridad solicitando apoyo, para realizar diversas diligencias relacionadas con el Hurto de un establecimiento comercial en esa localidad, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta la siguiente dirección, una vez en el lugar, los funcionarios, tuvieron conocimiento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, habían realizado investigaciones concernientes al caso, en las calles N° 04, 05 y 12 del Barrio San Antonio, logrando así informarles cuales eran los responsables de tales hechos, procediendo de esta manera los funcionarios de la Policía del estado Vargas, a realizar la aprehensión.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 2 del Código Penal, toda vez que los ciudadanos YESLIB DIAZ UZCATEGUI, GREIBER ENRIQUE MAYORA JIMENEZ, MILLER ALFREDO CONTRERAS MEDINA; JAMERSON ISRAEL LONGA, JAVIER ANTONIO GELVIS BECERRA, y DELIA NATHALI PACHON OLLARVES, valiéndose de las facilidades que les ofreció la perturbación del orden público, hurtaron en el establecimiento comercial CONFIVIS, C.A, Un (01) monitor LCD marca COMPAQ, color negro de 15.6 pulgadas, serial numero CNC943QGV7, Un (01) teclado marca COM PAQ, P/N: 505130-161, spares: P/N5377923-161, Una (01) bolsa translucida, contentita de alimento para perro de 3,155, Dos (02) pastas, tipo tallarines, Dos (02) envases de crema de arroz, Un (01) envase de salsa de tomate Ketchup marca heinz, Un (01) envase de salsa picante, marca Fritz de 250 g. Un (01) envase contentivo de salsa picante marca Fritz, Un (01) bolso elaborado en lienzo de tela comúnmente denominado morral y Un (01) coala en lienzo de tela de color negro con logos alusivos a la compañía Pepsi, teniendo estos una ausencia absoluta de la solidaridad humana, cumpliéndose así hasta este momento procesal, los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, , desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado de mayor entidad en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, establece una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION.

En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”


En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ibidem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada considera que el hecho que aquí se investiga configura la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, el cual en su límite máximo prevé una pena superior a tres (3) años; observándose que el mismo puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se debe tomar en cuenta que no consta en actas que los imputados YESLIB DIAZ UZCATEGUI, GREIBER ENRIQUE MAYORA JIMENEZ, MILLER ALFREDO CONTRERAS MEDINA; JAMERSON ISRAEL LONGA, JAVIER ANTONIO GELVIS BECERRA, y DELIA NATHALI PACHON OLLARVES presenten mala conducta predelictual; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y estar atentos al proceso; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional en fecha 26/01/2019. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe la presencia de testigo alguno para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, ello no es óbice para que los funcionarios aprehensores procedieran a realizar la aprehensión de los imputados de autos, pues ellos estaban realizando labores de servicio y es por eso que aprehenden en flagrancia a dichos ciudadanos, no obstante como estamos en una fase primigenia del proceso, esta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/01/2019, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YESLIB DIAZ UZCATEGUI, GREIBER ENRIQUE MAYORA, MILLER ALFREDO CONTRERAS, JAMERSON ISRAEL LONGA y JAVIER ANTONIO GELVIS, y en su lugar, se les IMPONER a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y estar atentos al proceso; en consecuencia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, ello al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.




EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA