REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de febrero de 2019
208º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2019-000204
RECURSO : WP02-R-2019-000019

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. YONATHAN MARIO MUSTIOLA FONSECA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BRADY ANDERSON ROO SEGUERI, MANUEL EUGENIO DIAZ ECHARRY y LUIS JOSE SANCHEZ MORAN, titulares de la cédula de identidad N° V-26.121.247, V-26.856.115 y V-22.337.044 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de enero de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACION DE VIAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. YONATHAN MARIO MUSTIOLA FONSECA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BRADY ANDERSON ROO SEGUERI, MANUEL EUGENIO DIAZ ECHARRY y LUIS JOSE SANCHEZ MORAN, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...En base a ello, esta Defensa ratifica la solicitud de nulidad al Tribunal de Alzada a quien corresponda conocer del presente recurso y que en tal sentido tenga a bien decretar de acuerdo a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD con efectos ex tune, del procedimiento y la aprehensión de los ciudadanos BRADY ANDERSON ROO, MANUEL EUGENIO DÍAZ ECHARRY y LUIS JOSÉ SÁNCHEZ MORAN, es decir, que dicho decreto de nulidad abarque además del fallo impugnado, todos aquellos actos anteriores y contemporáneos al mismo, verbigracia, las actuaciones policiales y la solicitud de orden de aprehensión del Ministerio Público, ya que como se ha indicado suficientemente, la decisión impugnada se basó en un falso supuesto, que permitió se continuara de una manera reiterativa y sistemática, en la trasgresión del sagrado y constitucional Derecho a la Libertad Individual (Art. 44.1 Constitucional) de mis defendidos. Los alegatos hechos por esta Defensa durante la audiencia del 27/01/2019, en un segundo bloque o una segunda parte, se relacionan con la IMPROCEDENCIA de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos BRADY ANDERSON ROO, MANUEL EUGENIO DÍAZ ECHARRY y LUIS JOSÉ SÁNCHEZ MORAN, ante una total ausencia de elementos de convicción (pues no hay elementos de convicción más que el acta policial de aprehensión), para el dictamen de dicha medida de coerción personal y una ausencia de argumentación por parte del Ministerio Público, acerca de los delitos imputados a los referidos ciudadanos… En este orden, observa esta Defensa que el Ministerio Público no cuenta con ningún elemento de prueba o de convicción, para haber solicitado medida judicial de detención contra nuestros defendidos y menos aún, debió el Tribunal 5o de Control, avalar tal pedimento. Con respecto a los elementos de convicción contenidos en las actas, esta Defensa no tiene nada que alegar, sencillamente porque no existen, ya que las actas policiales de aprehensión, las cadenas de custodia y las constancias de haber llevado a los imputados a la medicatura forense, no son elementos de prueba o elementos de convicción, ya que tales diligencias policiales solo demuestran cómo se produjo la detención y los objetos incautados, pero nada aportan a los hechos imputados. Y es que las actas policiales resultan en un copiar y pegar, cambiando sólo la hora, el sitio donde supuestamente se produce la detención y la identificación de los detenidos. Al igual que en las demás imputaciones, ésta última mencionada también fue admitida por el Tribunal de la recurrida, a pesar de la TOTAL inexistencia de elementos de convicción. Corolario a lo ya expuesto, relativo a la decisión mediante la cual el Tribunal 5to de Control dictó medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de MIS defendidos, esta Defensa solicita al Tribunal de Alzada a quien corresponda conocer del presente recurso, tenga a bien decretar de acuerdo a los artículos 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD con efectos ex nunc, de la decisión del Tribunal a quo de fecha 27/01/2019, en la causa seguida a los ciudadanos BRADY ANDERSON ROO, MANUEL EUGENIO DÍAZ ECHARRY y LUIS JOSÉ SÁNCHEZ MORAN, es decir, que dicho decreto de nulidad abarque además del fallo impugnado, todos aquellos actos posteriores y contemporáneos al mismo, ya que la solicitud del Ministerio Público, no cumple con los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la falta de motivación del fallo acá impugnado. Solicitando en este sentido, se declare CON LUGAR el recurso de apelación acá interpuesto, se ordene el conocimiento de la causa a un Tribunal de Control distinto al a quo, a los fine que decida conforme a derecho, prescindiendo del vicio de inmotivación acá denunciado y decretando la libertad de nuestros Defendidos, bien sea a través de una medida cautela sustitutiva a la de detención o su libertad sin restricciones. A la luz de los supuestos de hecho y de Derecho acá expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada a quien corresponda conocer del presente recurso, ADMITA a trámite el mismo y, basado el criterios meramente objetivos y no subjetivos decida lo siguiente: Decrete la NULIDAD con efectos ex tune la decisión acá impugnada, mediante la cual se dictó la medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos BRADY ANDERSON ROO, MANUEL EUGENIO DÍAZ ECHARRY y LUIS JOSÉ SÁNCHEZ MORAN, en razón que es un hecho notorio y comunicacional, que los mismos están ¡legalmente detenidos desde el 24 de enero de los corrientes, siendo que el Tribunal a quo se basó en un falso supuesto para dictar tal decisión. En caso que sea desestimado el anterior pedimento, se solicita muy respetuosamente se declare CON LUGAR el recurso de apelación acá presentado y se acuerde la NULIDAD con efectos ex nunc de la decisión acá impugnada, en la cual se dictó medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos BRADY ANDERSON ROO, MANUEL EUGENIO DÍAZ ECHARRY y LUIS JOSÉ SÁNCHEZ MORAN, en razón que la medida de coerción personal dictada, no reúne los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se ordene a un Juzgado de Control distinto al Tribunal a quo, dicte una nueva decisión prescindiendo de los vicios denunciados, ordenando a favor de mis defendidos su Libertad sin Restricciones o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad…” Cursante a los folios 1 al 5 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACIÓN
El profesional del derecho Dr. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en su escrito de contestación, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En este sentido, es menester pata esta representación Fiscal señalar que en el presente caso, consta en las actuaciones que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento incautan a los hoy imputados ROO SEGUERI BRADY ANDERSON, LUÍS JOSÉ SANCHEZ MORAN Y MANUEL EUGENIO DÍAZ ECHARRY, una gavera de cerveza contentiva de 27 botellas vacías, cinco cauchos, tres 'litros de gasolina, y una bomba de fabricación casera tipo molotov,, objetos éstos utilizados como artefactos incendiarios, durante las manifestaciones violentas con alteraciones del orden publico, que se estaban generando en esa misma fecha en el estado Vargas y muy específicamente en el sector Punta de Mulatos, de la parroquia La Guaira lugar dónde fueron aprehendidos. Con relación a este particular, nuestro legislador estableció un sistema de apreciación de prueba basado en la sana critica, lo cual implica que no estamos en vigencia de un sistema de valoración tasado, o tarifado, por tanto, debe el juzgador evaluar los elementos de convicción aportados en las actas según LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, considerando quienes aquí suscriben, que los elementos cursantes en las actuaciones son fundados para estimar la participación de los referidos ciudadanos en los hechos imputados. Asimismo, se observa en el escrito recursivo, que la Defensa solicita la libertad de sus representados, sobre este particular mantiene quien aquí suscribe que las consideraciones que se le realizan a los elementos de investigación, obtenidos en esta etapa inicial del proceso, son valoradas por esta representación fiscal para llegar a la convicción del juez de manera muy intima o subjetiva sobre la posible participación de los imputados en el hecho que le es atribuido, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar cursantes a las actuaciones, al subsumirlo en nuestra normativa penal, los cuáles fueron evaluados por el honorable Juzgador en su debida oportunidad, trayendo como consecuencia y de manera preventiva, para hacer tiempo a las resultas del proceso la imposición de la medida judicial privativa de libertad, lo que hace deducir a esta representación fiscal que no existe violación alguna del Debido Proceso y así les pido sea decretado ciudadanos magistrados que integran la sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá del presente caso, por lo que, estima esta Representación que los recursos interpuestos debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. En el presente caso insiste esta Representación Fiscal y así lo sostiene que no es procedente en ningún momento la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a impone", existe presunción legal de fuga, al existir en el presente caso, suficientes elementos de convicción en los autos que nos permiten concluir que lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, responde pues la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso queden ilusorias. En consecuencia, a criterio de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto por el abogado YONATHAN MUSTIOLA, Defensor Privado de los ciudadanos ROO SEGUERI BRADY ANDERSON, titular de la cédula :le identidad N.° V-26.121.247, LUÍS JOSÉ SANCHEZ MORAN, titular de la cédula de identidad N.° V-26.856.115 Y MANUEL EUGENIO DÍAZ ECHARRY, titular de la cédula de identidad N.° V-22.337.044; , contra la decisión dictada el 26/02/2019, por el Juzgado Quinto de Control, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo dictado…” Cursante a los folios 10 al 14 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 27 de enero de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos BRADY ANDERSON ROO SEGUERI, C.I. 26.121.247, MANUEL EUGENIO DIAZ ECHARRY, C.I. 26.856.112, Y LUIS JOSE SANCHEZ MORAN, C.I. 22.337.044, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 31 al 35 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o participes en los delitos imputados por la vindicta pública, aunado al hecho de que no existe testigo alguno que avale la actuación policial, por otra parte solicita la nulidad absoluta del procedimiento y de la aprehensión de sus patrocinados, toda vez que contiene datos y situaciones de hecho falsos, en consecuencia solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo, decretando la Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE POLICIAL PEV- DIEP 01-022-19, de fecha 25 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos BRADY ANDERSON ROO SEGUERI, MANUEL EUGENIO DIAZ ECHARRY y LUIS JOSE SANCHEZ MORAN. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas: A- Una (01) gabera de cerveza contentiva de veintisiete (27) botellas vacías. B- Cinco (05) cauchos (diversas medidas). C- Tres (03) litros de gasolina. D- Una (01) bomba de fabricación casera tipo molotov. Cursante a los folios 08 y 09 del expediente original.

3.- ACTA DE EXAMEN MÉDICO- LEGAL, de fecha 25 de enero de 2019, suscrito por IVAN CEDEÑO, médico Forense de la Medicadura del Estado Vargas, practicado el reconocimiento médico legal al ciudadano MANUEL EUGENIO DIAZ ECHARRY. Cursante al folio 10 del expediente original.

4.- ACTA DE EXAMEN MÉDICO- LEGAL, de fecha 25 de enero de 2019, suscrito por IVAN CEDEÑO, médico Forense de la Medicadura del Estado Vargas, practicado el reconocimiento médico legal al ciudadano LUIS JOSE SANCHEZ MORAN. Cursante al folio 11 del expediente original.

5.- ACTA DE EXAMEN MÉDICO- LEGAL, de fecha 25 de enero de 2019, suscrito por IVAN CEDEÑO, médico Forense de la Medicadura del Estado Vargas, practicado el reconocimiento médico legal al ciudadano BRADY ANDERSON ROO SEGUERI. Cursante al folio 12 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 25 de enero de 2019, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de servicio, siendo informados que en el sector Punta de Mulatos, Parroquia la Guaira, se encontraban un tumulto de personas, alterando el orden público, obstaculizando el libre tránsito, quemando cauchos en la vía, al llegar los funcionarios de orden público, estas personas de forma hostil, arremetieron contra los funcionarios, lanzando piedras, botellas incendiarias, por lo que los funcionarios aplicaron el uso progresivo de la fuerza en materia de orden público, logrando aprehender a los ciudadanos BRADY ANDERSON ROO SEGUERI, MANUEL EUGENIO DIAZ ECHARRY y LUIS JOSE SANCHEZ MORAN, incautándoles UNA (01) GAVERA DE CERVEZA CONTENTIVA DE 27 BOTELLAS VACÍAS, CINCO (05) CAUCHOS, TRES (03) LITROS DE GASOLINA y UNA (01) BOMBA DE FABRICACIÓN CASERA TIPO MOLOTOV.

Ahora bien, esta Alzada para a realizar las siguientes observaciones: primero: No se encuentra la incautación del instrumento u objeto generador de combustión (fosforo, yesquero entre otros) para así generar la chispa o la combustión al realizar el encendido de los objetos que iba a ser utilizados para perpetrar la comisión del hecho punible aquí debatido; Segundo: no se observa por parte de esta Alzada que las circunstancias de los hechos por los cuales fueron aprehendidos los hoy imputados en fecha 25 de enero de 2019, guarden o tengan relación con las circunstancias u hechos suscitados en fecha 23 de enero del presente año, donde se generaron manifestaciones de índole políticas; Tercero: Se evidencia, que en los recipientes de material solido transparente, comúnmente conocido o denominado como botellas, los cuales fueron incautados por el cuerpo de seguridad del Estado el día en que ocurrieron los hechos, no se hallaron contentiva en su interior alguna sustancia inflamable (gasolina, kerossene, diesel, venzol).; Cuarto: Por otra parte, este Tribunal Colegiado, pasa hablar sobre la individualización de la conducta, según criterio doctrinal de Roxin, expresa lo siguiente: “…la acción debe entenderse como una “manifestación de la personalidad”, por lo tanto es acción todo lo que pueda ser atribuido a un ser humano como centro anímico-espiritual(…)En efecto, la conducta solo puede entenderse desde un punto de vis¬ta individual, como conducta humana, pero no porque se trate de una estructura lógico-objetiva del ser que el legislador no pueda desconocer¬, sino por la siguiente consideración valorativa de carácter político-criminal: el Derecho penal no puede crear estructuras que impliquen su amplitud, lo que, a futuro, pudiera posibilitar cualquier forma de cons¬trucción jurídico penal que implique un peligro para las garantías penales. Si el Derecho penal cumple la función de control del ius puniendi del Estado, debe limitar su objeto de regulación de la forma más clara posi¬ble, mediante su acercamiento a la realidad. Esta decisión tiene carácter valorativo: la conducta constituye el objeto sobre el cual recaerán las valoraciones propias del tipo de injusto, aunque para la determinación de ella no necesariamente deba renunciarse a la referencia a la propia realidad fáctica. Ahora bien, insisto, no se trata de que la estructura lógico-objetiva del ser se imponga por sí misma, sino del reconocimien¬to de una realidad previa por consideraciones de valor.(…) Dicho lo anterior, el concepto de conducta que nos interesa en el Derecho penal se define mediante características funcionales y limitantes del propio Derecho penal. De allí que, en primer término, la conducta debe proceder de un ser humano. No constituyen una conducta los hechos derivados de animales o de personas jurídicas. Igualmente, la conducta humana del hombre debe ser externa: el solo pensamiento no puede ser castigado (cogitationis poena nemo patitur), solo una conducta externamente manifestada podrá ser objeto del Derecho penal. Por último, son conductas humanas las conducibles por la voluntad, características que en un sector de la doctrina llama “finalidad”, pero que personalmente prefiero denominar conducibilidad por la voluntad.(…)Los problemas relevantes en la conducta, desde un punto de vista jurídico-penal, radican en su carácter humano y en la voluntad constitutiva de la misma…”.

Ahora bien, es ampliamente conocido en la doctrina y la jurisprudencia que para subsumirse una conducta determinada en un delito debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el tipo penal invocado, es decir, es el Juez quien debe de comprobar que el hecho que se le imputa a un ciudadano (ya que la responsabilidad penal es individual y le está dado al Estado en la figura jurídica del ministerio publico la correcta y debida individualización de la conducta, materializando así el verbo rector en la conducta individual y personalísima transgresora de la norma, en atención a un debido proceso), sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, ya sea una pena o sanción o una medida de seguridad y ello no es otra cosa que la operación mental denominada “Subsunción”, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen con ese hecho. En el campo del derecho penal dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la teoría general del delito, a los fines de verificar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del código penal que debe aplicarse al caso concreto.

Por tal razón, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar que se encuentran plasmadas en el Acta Policial PEV-DIEP-0022-19, cursante en el folio 03 de la presente causa, se desprende que a los ciudadanos BRADY ANDERSON ROO SEGUERI, MANUEL EUGENIO DIAZ ECHARRY y LUIS JOSE SANCHEZ MORAN, no existe la individualización de a qué persona le fue incautado cada uno de los objetos que hoy constan en la cadena de custodia, que pudieren realizar la configuración del hecho atípico, así como no consta, la individualización de la conducta desplegada por cada uno de respectivos imputados, a tal efecto, quienes aquí deciden por mayoría, que se encuentra acreditada a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso establecidos de los articulo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que hasta este momento procesal pudiere encuadrar la conducta del delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, razón por la cual se desestiman los delitos precalificados por el Ministerio Público, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OBSTACULIZACION DE VIAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, cometido presuntamente por los ciudadanos BRADY ANDERSON ROO SEGUERI, MANUEL EUGENIO DIAZ ECHARRY y LUIS JOSE SANCHEZ MORAN, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, debido a que el delito que le es atribuido a los mencionados ciudadanos, tiene establecida una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, es de advertirse que de acuerdo a la conducta predelictual de los imputados de autos y conforme a lo previsto en artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la imposición de cautelares, en razón de lo cual se determina que los hechos objetos de este proceso pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, por ello lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos BRADY ANDERSON ROO SEGUERI, MANUEL EUGENIO DIAZ ECHARRY y LUIS JOSE SANCHEZ MORAN y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos BRADY ANDERSON ROO SEGUERI, MANUEL EUGENIO DIAZ ECHARRY y LUIS JOSE SANCHEZ MORAN, titulares de la cédula de identidad N° V-26.121.247, V-26.856.115 y V-22.337.044 respectivamente y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, pero por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación y oficio al Director de la Policía del Estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. División de Promoción de Estrategias Preventivas. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE

YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA