REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de febrero de 2019
208º y 158°

Asunto Principal WP02-P-2019-000206
Recurso WP02-R-2019-000021

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación por el profesional del derecho Dr. YONATHAN MARIO MUSTIOLA FONSECA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE GUMERCINDO OROPEZA MORALES, DANNY JAVIER BELLO RAMOS y YEFERSON JOEL TREMARIA MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº. V- 17.710.816, V- 25.523.794 y V-27.904.089 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Enero de 2019, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 y OBSTACULIZACION DE VIAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357 todos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. YONATHAN MARIO MUSTIOLA FONSECA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE GUMERCINDO OROPEZA MORALES, DANNY JAVIER BELLO RAMOS y YEFERSON JOEL TREMARIA MARQUEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Esta Defensa solicitó al Tribunal de Instancia que, como punto previo, decretara la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, ya que el mismo contraviene el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. En primer lugar, tenemos que el acta policial de aprehensión contiene datos y situaciones de hecho TOTALMENTE FALSAS, lo cual la hace irrita y no convalidable bajo ningún concepto. Como ya se indicó, mis defendidos fueron detenidos el 24/01/2019 y no el 25/01/2019: por otra parte, señala el acta policial de aprehensión que los imputados se encontraban en horas de la mañana (a las 5am) en el sector Mare Abajo en los edificios de la chatarra., donde supuestamente se estaban presentando una serie de manifestaciones violentas donde los manifestantes estaban quemando cauchos y obstaculizando la vía. Sin embargo, lo cierto es que fueron detenidos el 24/01/2019 en horas de la noche y de ello, hay testigos que pueden corroborar tal situación. Ahora bien, por el hecho de haber sido detenidas estas personas en una fecha distinta a la indicada en el acta y en unas circunstancias de hecho distintas a las señaladas de igual modo en la referida acta, ello a criterio de esta Defensa, contradice de manera flagrante el contenido del artículo 44.1 Constitucional, ya que estas personas no se encontraban en la comisión de un hecho punible de ningún tipo, y menos los delitos imputado por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Instancia, ya que es un hecho notorio y comunicacional que el 25 de enero de 2019 no se registraron protestas antigubernamentales en el estado Vargas y por ende, tampoco pesaba sobre los imputados orden judicial de detención. Finalmente, los funcionarios de policía aprehensores no se hicieron acompañar de testigos al momento de la inspección de los imputados, lo cual contradice el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y contraviene la garantía constitucional al Debido Proceso. Tales denuncias fueron expuestas ante el Juez de la recurrida, en el sentido que decretara la nulidad del procedimiento y de la aprehensión, por tratarse de actos írritos y no convalidables. Sobre lo cual el Tribunal a quo en una total ausencia de motivación, desechó tales alegatos sencillamente declarándolos sin lugar. Portal razón esta Defensa solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, tenga a bien anular de oficio el procedimiento de aprehensión en el presente caso y, en consecuencia, otorgue la libertad sin restricciones de mis representados… Los alegatos hechos por esta Defensa durante la audiencia del 27/01/2019, en un segundo bloque o una segunda parte, se relacionan con la IMPROCEDENCIA de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos JOSÉ GUMERCINDO OROPEZA MORALES, DANNY JAVIER, BELLO RAMOS y YEFFERSON JOEL TREMARIA MÁRQUEZ, ante una total ausencia de elementos de convicción (pues no hay elementos de convicción más que el acta policial de aprehensión), para el dictamen de dicha medida de coerción personal y una ausencia de argumentación por parte del Ministerio Público, acerca de los delitos imputados a los referidos ciudadanos… La falta de motivación de un fallo judicial trae como consecuencia un estado de Indefensión al justiciable, lo cual es violatorio del Derecho a la Defensa, al no conocer los motivos del juzgador para dictar una decisión; y conocer estos argumentos con posterioridad a la audiencia, mediante un auto fundado no resuelve el problema, más bien lo agrava, ya que nuestro sistema de justicia penal desde sus inicios se ha regido bajo los principios de oralidad, concentración e inmediación, que proscriben ésta mala práctica de los jueces, de no fundamentar sus decisiones durante la celebración de las audiencias como es el deber ser, sino que con posterioridad a la celebración del acto en cuestión, publican sendas sentencias con análisis y argumentaciones propias de grandes dogmáticos del derecho penal, que en lo más mínimo fueron expuestas en la audiencia por parte del juzgador… En este orden, observa esta Defensa que el Ministerio Público no cuenta con ningún elemento de prueba o de convicción, para haber solicitado medida judicial de detención contra nuestros defendidos y menos aún, debió el Tribunal 5o de Control, avalar tal pedimento. Con respecto a los elementos de convicción contenidos en las actas, esta Defensa no tiene nada que alegar, sencillamente porque no existen, ya que las actas policiales de aprehensión, las cadenas de custodia y las constancias de haber llevado a los imputados a la medicatura forense, no son elementos de prueba o elementos de convicción, ya que tales diligencias policiales solo demuestran cómo se produjo-la detención y los objetos incautados, pero nada aportan a los hechos imputados… A la luz de los supuestos de hecho y de Derecho acá expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada a quien corresponda conocer del presente recurso, ADMITA a trámite el mismo y, basado el criterios meramente objetivos y no subjetivos decida lo siguiente: Decrete la NULIDAD con efectos ex tune la decisión acá impugnada, mediante la cual se dictó la medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ GUMERCINDO OROPEZA MORALES, DANNY JAVIER BELLO RAMOS y YEFFERSON JOEL TREMARIA MÁRQUEZ, en razón que es un hecho notorio y comunicacional, que los mismos están ¡legalmente detenidos desde el 24 de enero de los corrientes, siendo que el Tribunal a quo se basó en un falso supuesto para dictar tal decisión. En caso que sea desestimado el anterior pedimento, se solicita muy respetuosamente se declare CON LUGAR el recurso de apelación acá presentado y se acuerde la NULIDAD con efectos ex nunc de la decisión acá impugnada, en la cual se dictó medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ GUMERCINDO OROPEZA MORALES, DANNY JAVIER BELLO RAMOS y YEFFERSON JOEL TREMARIA MÁRQUEZ, en razón que la medida de coerción personal dictada, no reúne los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se ordene a un Juzgado de Control distinto al Tribunal a quo, dicte una nueva decisión prescindiendo de los vicios denunciados, ordenando a favor de mis defendidos su Libertad sin Restricciones o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad...” Cursante a los folios 1 al 5 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACIÓN
El profesional del derecho Dr. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en su escrito de contestación, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En este sentido, es menester para esta representación Fiscal señalar que en el presente caso, consta en las actuaciones que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento incautan a los hoy imputados GUMERCINDO JOSÉ OROPEZA MORALES, DANNY BELLO RAMOS y YEJERSON YHOEL TREMARIA MÁRQUEZ, cinco cauchos, objetos éstos utilizados para ser incendiados, durante las manifestaciones violentas con alteraciones del orden publico, que se estaban generando en esa misma fecha en el estado Vargas y muy específicamente en el sector Mare Abajo, de la parroquia Carlos Soublette lugar dónde fueron aprehendidos. Con relación a este particular, nuestro legislador estableció un sistema de apreciación de prueba basado en la sana critica, lo cual implica que no estamos en vigencia de un' sistema de valoración tasado, o tarifado, por tanto, debe el juzgador evaluar los elementos de convicción aportados en las actas según LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, considerando quienes aquí suscriben, que los elementos cursantes en las actuaciones son fundados para estimar la participación de los referidos ciudadanos en los hechos imputados… Asimismo, se observa en el escrito recursivo, que la Defensa solicita la libertad de sus representados, sobre este particular mantiene quien aquí suscribe que las consideraciones que se le realizan a los elementos de investigación, obtenidos en esta etapa inicial del proceso, son valoradas por esta representación fiscal para llegar a la convicción del juez de manera muy intima o subjetiva sobre la posible participación de los imputados en el hecho que le es atribuido, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar cursantes a las actuaciones, al subsumirlo en nuestra normativa penal, los cuáles fueron evaluados por el honorable Juzgador en su debida oportunidad, trayendo como consecuencia y de manera preventiva, para hacer tiempo a las resultas del proceso la imposición de la medida judicial privativa de libertad, lo que hace deducir a esta representación fiscal que no existe violación alguna del Debido Proceso y así ¡es pido sea decretado ciudadanos magistrados que integran la sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá del presente caso, por lo que, estima esta Representación que los recursos interpuestos debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. En el presente caso insiste esta Representación Fiscal y así lo sostiene que no es procedente en ningún momento la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, existe presunción legal de fuga, al existir en el presente caso, suficientes elementos de convicción en los autos que nos permiten concluir que lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, responde pues la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso queden ilusorias. En consecuencia, a criterio de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto por el abogado YONATHAN MUSTIOLA, Defensor Privado de los ciudadanos GUMERCINDO JOSÉ OROPEZA MORALES, titular de la cédula de identidad N.° V-17.710.816, DANNY BELLO RAMOS titular de la cédula de identidad N.° \-25.523.794 y YEJERSON YHOEL TREMARIA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-27.904.089, contra la decisión dictada el 27/02/2019, por el Juzgado Quinto de Control y en consecuencia CONFIRMAR el fallo dictado…” Cursante a los folios 10 al 14 de la incidencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral, el día 27 de enero de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Sea decretada como flagrante la aprehensión de los ciudadanos GUMECINDO JOSE OROPEZA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.710.816, DANNY JAVIER BELLO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.628.254, YEFERSON JOEL TREMARIA MARQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 27.904.089, antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el articulo 262 ambos de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, en la comisión del tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud que los ciudadanos hicieron caso omiso a la voz de alto de la comisión policial al ser sorprendidos cuando se encontraban en la comisión del hecho; INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; toda vez que estos ciudadanos imputados instigaron a la desobediencia de las normas motivando al odio a la población, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ya que es evidente que los aprehendidos, se asociaron previamente, a los fines de cometer el referido hecho punible; DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296, del Código penal, toda vez que los hoy imputados, portaban objetos que fueron previamente preparados con materiales inflamables; OBSTACULIZACION DE VIAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357 del código Penal. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos los ciudadanos GUMECINDO JOSE OROPEZA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.710.816, DANNY JAVIER BELLO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.628.254, YEFERSON JOEL TREMARIA MARQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 27.904.089, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal….” Cursante a los folios 24 y 25 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o participes en los delitos imputados por la vindicta pública, aunado al hecho de que no existe testigo alguno que avale la actuación policial, por otra parte solicita la nulidad absoluta del procedimiento y de la aprehensión de sus patrocinados, toda vez que contiene datos y situaciones de hecho falsos, en consecuencia solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo, decretando la Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE POLICIAL de fecha 25 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOSE GUMERCINDO OROPEZA MORALES, DANNY JAVIER BELLO RAMOS y YEFERSON JOEL TREMARIA MARQUEZ. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas: A- Cinco (05) cauchos (diversas medidas). Cursante a los folios 08 y 09 del expediente original.

3.- ACTA DE EXAMEN MÉDICO- LEGAL, de fecha 25 de enero de 2019, suscrito por IVAN CEDEÑO, médico Forense de la Medicadura del Estado Vargas, practicado el reconocimiento médico legal al ciudadano YEFERSON JOEL TREMARIA MARQUEZ. Cursante al folio 10 del expediente original.

4.- ACTA DE EXAMEN MÉDICO- LEGAL, de fecha 25 de enero de 2019, suscrito por IVAN CEDEÑO, médico Forense de la Medicadura del Estado Vargas, practicado el reconocimiento médico legal al ciudadano DANNY JAVIER BELLO RAMOS. Cursante al folio 11 del expediente original.

5.- ACTA DE EXAMEN MÉDICO- LEGAL, de fecha 25 de enero de 2019, suscrito por IVAN CEDEÑO, médico Forense de la Medicadura del Estado Vargas, practicado el reconocimiento médico legal al ciudadano JOSE GUMERCINDO OROPEZA MORALES. Cursante al folio 12 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 25 de enero de 2019, siendo las 3:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando recorrido de seguridad por las áreas críticas de la parroquia Carlos Soublette, siendo informados vía radiofónica que en el sector Mare, específicamente frente a los edificios La Chatarrera, estaban reunidos un grupo de ciudadanos manifestando y obstaculizando la vía principal con cauchos inflamados, alterando el orden público perturbando la tranquilidad de los habitantes de la comunidad e incitando al vandalismo; de forma inmediata los funcionarios se comunicaron vía radiofónica con la sala situacional de la policía de Vargas y se trasladan al lugar con las prevenciones del caso, donde logran avistar varios sujetos alterados y violentos, le dieron la voz de alto, incautándoles la cantidad de cinco (05) cauchos de diversos tamaños, por lo que procedieron a aprehenderlos, siendo los ciudadanos identificados como JOSE GUMERCINDO OROPEZA MORALES, DANNY JAVIER BELLO RAMOS y YEFERSON JOEL TREMARIA MARQUEZ.

Ahora bien, éste Órgano Colegiado observa que al folio 20 del expediente original, consta lo manifestado por la profesional del derecho Dra. Magda Linares, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, durante la celebración de la audiencia preliminar, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…donde logran avistar varios sujetos alterados y violentos, le dieron la voz de alto y se identifican como cuerpo de seguridad del estado de conformidad de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez le informan el motivo de su presencia y fueron retenido de manera preventiva, luego le practicaron una inspección corporal amparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando los ciudadanos identificados como JOSE GUMERCINDO OROPEZA MORALES, DANNY JAVIER BELLO RAMOS y YEFERSON JOEL TREMARIA MARQUEZ…”

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, ésta Alzada considera que las circunstancias que se evidencian del expediente original, no se encuentra demostrado la comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 y OBSTACULIZACION DE VIAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357 todos del Código Penal; en cuanto a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, se observa que se esta en presencia de dicho ilícito cuando una persona amenace o use la violencia para oponerse a un funcionario público que está cumpliendo con sus deberes oficiales, elementos del tipo que se configuran en el presente caso, ya que los imputados de autos a los fines de evitar ser detenidos, lanzaron piedras en contra de los funcionarios, configurándose así el tipo penal atribuido.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido presuntamente por los ciudadanos JOSE GUMERCINDO OROPEZA MORALES, DANNY JAVIER BELLO RAMOS y YEFERSON JOEL TREMARIA MARQUEZ, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los imputados, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, debido a que el delito que le es atribuido a los ciudadanos JOSE GUMERCINDO OROPEZA MORALES, DANNY JAVIER BELLO RAMOS y YEFERSON JOEL TREMARIA MARQUEZ, tiene establecida una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, es de advertirse que de acuerdo a la conducta predelictual de los imputados de autos y conforme a lo previsto en artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la imposición de cautelares, en razón de lo cual se determina que los hechos objetos de este proceso pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, por ello lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE GUMERCINDO OROPEZA MORALES, DANNY JAVIER BELLO RAMOS y YEFERSON JOEL TREMARIA MARQUEZ y en su lugar IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera y estar atento al proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE GUMERCINDO OROPEZA MORALES, DANNY JAVIER BELLO RAMOS y YEFERSON JOEL TREMARIA MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº. V- 17.710.816, V- 25.523.794 y V-27.904.089 respectivamente y en su lugar IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera y estas atento al proceso, pero por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación y oficio al Director de la Policía del Estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. División de Promoción de Estrategias Preventivas. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE

YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA