REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de febrero de 2019
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2019-000200
Recurso WP02-R-2019-000024

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas de la ciudadana ADIANEZ NAILIN RADA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.014.084, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública, Dra. WENDY CONTRERAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que le corresponde conocer el presente recurso de apelación, que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendida ciudadana ADIANEZ NAILIN RADA PEREZ, tenga participación alguna en los hechos investigados toda vez que se puede evidenciar de la denuncia interpuesta por la ciudadana que quedó identificada como YOLUIMAR…de igual forma se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa, que, a pesar de que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, esto es fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida es autora o participe de la comisión de los delitos precalificados en la audiencia oral de presentación, el Juez de Control solo realiza una enunciación de lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad…Aunado a ello ciudadanos Magistrados, de las actas cursantes en autos, cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante a los folios 09 y 10 de las presentes actuaciones y los funcionarios actuantes RUBEN VERASMENDE y SOLFREILIS LEÓN, no dejan constancia de que efectivamente las ventanas de la vivienda inspeccionada no posee rejas, por otra parte, se tiene ACTA DE ENTREVISTA rendida por un ciudadano a quien dejaron identificado como YILVER SANE, en donde se evidencia que esta persona refiere haber observado a dos ciudadanos saliendo de una casa con un bolso de color negro y que luego escuchó por rumores del barrio que ellas estaban vendiendo unos relojes y una cámara y otras cosas en el muelle pesquero, pero por ningún lado refiere esta supuesta persona que la casa de donde observó salir a estas dos ciudadanas es donde reside la ciudadana denunciante…Considerando además esta defensa…Ahora bien ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que si bien, cursa en actas entrevista tomada a la presunta víctima, no tenemos certeza de que mi defendida sea una de las persona que cometiera tal hecho, ya que lo único que se evidencia en las actas es un procedimiento mediatizado y viciado con el solo fin de lograr la captura de mi defendida…Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no existe la presencia de testigo alguno para el momento en que ocurre el presunto robo, por tanto, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autora de tales hechos punibles, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público al mismo, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la víctima quien refiere que sospecha de su inquilino a quien le dice el YABO. PETITORIO. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 26 de Enero de 2019, por el Tribunal QUINTO de Control, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido y en su lugar se acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÓN de la ciudadana ADIANEZ NAILIN RADA PEREZ …” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 26 de enero de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Vista la aprehensión de la ciudadana ADIANEZ NAILIN RADA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.014.084, este tribunal hace la siguiente consideración entorno a la misma ya que, los hoy imputados fueron debidamente impuestos de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es los presuntos delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana ADIANEZ NAILIN RADA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.014.084, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, Inof, estado Miranda. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa Pública en cuanto a que se decrete la nulidad de la aprehensión y la libertad sin restricciones, así como la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal a su patrocinada. SEPTIMA: Visto el requerimiento hecho por la defensa en cuanto a su traslado a un centro asistencial, así como el reconocimiento Médico Legal, OCTAVA: Se declara Con lugar la solicitud de la defensa en la cual ordena apertura la correspondiente investigación penal en contra de los funcionarios, por la Violación de los Derechos Humanos y Constitucionales de la ciudadana: ADIANEZ NAILIN RADA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.014.084, en virtud de las lesiones que presentan.....” Cursante a los folios 41 al 44 en el expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; que no existe acta de entrevista de testigo alguno que refiera que vio a su patrocinado cometiendo tal hecho, en consecuencia solicita se decrete la libertad sin restricciones a su defendida.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTAS DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 18 de enero de 2019, rendida por la ciudadana Yoluimar Aragon, ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante a los folios 04 al 06 del expediente original.

2. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 25 de enero de 2019, suscrita por la Detective Solfreilis León experta adscrita a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 22 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante a los folios 10 y 11 del expediente original.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el Sector Catamare, Callejón Mi Paraíso, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas. Cursante a los folios 12 y 13 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 24 de enero de 2019, rendida por el ciudadano Yilver Sane, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 14 y 15 del expediente original.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana ADIANEZ NAILIN RADA PEREZ. Cursante a los folios 16 al 18 del expediente original.

7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el Sector Muelle Pesquero de la Zorra, vía pública, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas. Cursante a los folios 19 y 20 del expediente original.

8.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 25 de enero de 2019, suscrita por la Detective León Solfreilis, adscrita a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante al folio 28 del expediente original.

9.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde deja constancia de la incautación de: “…01.- Un dispositivo electrónico de lo comúnmente conocidos como CÁMARA, marca: GROP, modelo: HERO, color: NEGRO, sin seriales aparentes, el mismo se halla en regular estado de uso y conservación. Cursante al folio 29 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 25 de enero del presente año, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, recibieron denuncia por el ciudadano RAFALMY BENITEZ, donde manifiesta entre otras cosas que; el día 22 de enero del presente año denuncia interpuesta por el ciudadana YOLUIMAR, (Demás datos reservados por el Ministerio Publico), donde manifiesta entre otras cosas que; sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda logrando sustraer; un (01) PAY STATION 3, marca sony, tres (03) pares de zapatos marca ADIDAS, un (01) teléfono IPHONE 4S, dos (02) teléfonos APHONE APPLE 5S, un (01) teléfono IPHONE 6S, una (01) cámara marca GOPRO, HERO, un (01) teléfono HUAWEI Y5, diez relojes de distintas marcas, dos (02) taladros, dos (02) esmeriles, alimentos varios, prendas de vestir, un (01) cargador para arma de fuego marca GLOCK, diecisiete (17) municiones. En acta de entrevista rendida por el ciudadano YILVER SANE, (Demás datos reservados por el Ministerio Publico) quien manifestó entre otras cosas que; observo a las ciudadanas ADIANIZ RADA, junto a la adolescente VIVIANI, saliendo por la platabanda de la casa de la víctima, con un bolso negro en sus manos, también manifestó que las mismas estaban vendiendo unos relojes y una cámara en el muelle pesquero… Razones estas por lo que los funcionarios se trasladan has el sector de la Zorra y en las adyacencias del muelle pesquero logran avistar a la ADIANIZ RADA, junto a la adolescente VIVIANI, por lo que le dieron la voz de alto, incautándole a la ciudadana ADIANIZ RADA; Una (01) Cámara, marca GROP, modelo HERO, color negro.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en el mencionado delito.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ADIANEZ NAILIN RADA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.014.084, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe testigo presencial que avale o confirme que el imputado cometió el hecho punible, observa la Corte de Apelaciones que ello no es óbice para que los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, procedieran a realizar la aprehensión de la imputada de autos, ya que al momento de su aprehensión, esta tenía presuntamente en su posesión una (01) Cámara, no obstante como estamos en una fase primigenia del proceso, esta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho desestimar tal alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de enero de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana ADIANEZ NAILIN RADA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.014.084, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA