REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de febrero de 2019
208º y 158°

Asunto Principal WP02-P-2018-002692
Recurso WP02-R-2018-000280

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase del Proceso, del ciudadano YORJAN VALENTIN CONDE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.478.098, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2018, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, concatenado con el articulo 4 numeral 12 en relación con el articulo 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo, la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase del Proceso, del ciudadano YORJAN VALENTIN CONDE PEÑA, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Esta defensa disiente de la medida privativa de libertad que le fue impuesta a mi defendido en virtud de considerar que no están dados los supuestos contenidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, toda vez que no existen suficientes, fundados, plurales v concordantes elementos de convicción de los exigidos, para estimar la ocurrencia del ilícito penal precalificado y por consiguiente para determinar participación o autoría de mi patrocinado en el mismo a tal efecto el articulo 236 de la norma adjetiva penal… Ciudadano Magistrados, en lo que respecta al delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, debo señal que no se dan los supuestos de hecho requiere el tipo penal para su configuración, ello por cuanto del simple término " tráfico " debe entenderse como la acción de trasladar personas o cosas de un lado a otro. En el presente caso no existe elemento de convicción alguno que con certeza determinen que el objeto sobre el cual recae ha acción imputada hay existiera, por ende que haya sido trasladadas y pasada por la máquina de rayos X que según operaba mi defendido por cuanto reitero solo existen presunciones…Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada. En el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para ratificar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que fuera dictada contra mi representado ya no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales, al imponer la medida privativa de libertad. De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta defensa pública que han sido violentadas garantías constitucionales como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 44, y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación a la supuesta participación del procesado en el hecho delictivo que se le atribuye. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, revocando la Medida Privativa de Libertad imponiendo la libertad sin restricciones, o en su defecto imponiendo una medida menos gravosa.” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho Dra. MICHELLE ESTEFANI CAMACHO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en su escrito de contestación, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de sus defendidos, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción, como para estimar que el ciudadano YORJAN VALENTIN CONDE PEÑA es autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, en razón de lo cual la medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad de! delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en virtud que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano YORJAN VALENTIN CONDE PEÑA, quien era el COOPERADOR para la perpetración del hecho punible que se le atribuye…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano YORJAN VALENTIN CONDE PEÑA, por encontrarse ¡leños los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 10 al 13 de la incidencia

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral, el día 16 de Octubre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YORJAN VALENTIN CONDE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.478.098 plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRNASPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el mismo es funcionario activo del estado específicamente Segundo Oficial de Seguridad Aeroportuaria, adscrito a la Dirección de Seguridad del IAIM en grado COAUTOR de conformidad con el articulo 83 del Código Penal; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, concatenado con el articulo 4 numeral 12 en relación con el articulo 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...” Cursante al folio 276 de la primera pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 236, 237 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la medida privativa de libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, concatenado con el articulo 4 numeral 12 en relación con el articulo 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicita la nulidad de la mencionada decisión y que se le decrete una medida menos gravosa a su patrocinado.

Por otra parte, el representante de la Vindicta Pública alega que la decisión emitida por el Juzgado A quo esta ajustado a derecho, toda vez que considera que están llenos los extremos de ley que hacen procedente la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del precipitado ciudadano.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 201-18, de fecha 25 de septiembre de 2018, suscrita por 45 del Estado Vargas. Cursante al folio 02 de la primera pieza del expediente original.

2.-ACTA DE ORDEN DE SERVICIO DEL PERSONAL DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, de fecha 24 de septiembre de 2018. Cursante a los folios 07 al 15 de la primera pieza del expediente original.

3.-ACTA DE ORDEN DE SERVICIO DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIDROGAS, UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS Nº 45 VARGAS, de fecha 25 de septiembre de 2018. Cursante a los folios 17 al 19 de la primera pieza del expediente original.

4.- ACTA COMPLEMENTARIA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 201-18, de fecha 03 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante a los folios 22 al 27 de la primera pieza del expediente original.

5- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de septiembre de 2018, rendida por el testigo Nº 1, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante al folio 33 de la primera pieza del expediente original.

6- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de septiembre de 2018, rendida por el testigo Nº 2, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante al folio 34 de la primera pieza del expediente original.

7- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de septiembre de 2018, rendida por el testigo Nº 3, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante al folio 35 de la primera pieza del expediente original.

8- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de septiembre de 2018, rendida por el testigo Nº 4, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante al folio 36 de la primera pieza del expediente original.

9- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de septiembre de 2018, rendida por el testigo Nº 5, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante al folio 37 de la primera pieza del expediente original.

10- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de septiembre de 2018, rendida por el testigo Nº 6, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante al folio 38 de la primera pieza del expediente original.

11- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de septiembre de 2018, rendida por el testigo Nº 7, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante al folio 39 de la primera pieza del expediente original.

12- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de septiembre de 2018, rendida por el testigo Nº 8, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante al folio 40 de la primera pieza del expediente original.

13- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de septiembre de 2018, rendida por el testigo Nº 9, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante al folio 41 de la primera pieza del expediente original.

14- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de septiembre de 2018, rendida por el testigo Nº 10, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante al folio 42 de la primera pieza del expediente original.

15- ACTA DE REGISTRO FILMICO, de fecha 25 de septiembre de 2018, emanado del Centro de Vigilancia Electrónica de la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Cursante al folio 44 de la primera pieza del expediente original.

16- ACTA DE REGISTRO FILMICO, de fecha 25 de septiembre de 2018, emanado del Centro de Vigilancia Electrónica de la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Cursante al folio 48 de la primera pieza del expediente original.

17- ACTA DE REGISTRO FILMICO, de fecha 25 de septiembre de 2018, emanado del Centro de Vigilancia Electrónica de la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Cursante al folio 53 de la primera pieza del expediente original.

18.- ACTA DE RESEÑA FOTOGRAFICA DEL ACTA COMPLEMENTARIA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL N° 201-18, de fecha 03 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante a los folios 54 al 74 de la primera pieza del expediente original.

19- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Varga, donde dejan constancia de lo siguiente: A.-Cuatro (04) discos compacto marca Gold, DVD-R 8X. B- Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color plata. C- Un (01) certificado de registro de vehículo serial 29377840. D- Un (01) equipo móvil celular, marca Samsung, modelo SM-G610M, propiedad de GOMEZ DIAZ ANTONI. Cursante a los folio 75 al 77 de la primera pieza de la causa original.

20. ACTA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: PLATA, Tipo: COUPE, Placas: AC058EA, año 2010, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del LUIS EDUARDO MARTINEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-4.130.526. Cursante al folio 78 de la primera pieza de la causa original.

21.- ACTA DE NOTA DE AUTENTICACION y DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el cual quedó inserto bajo el N° 13, Tomo 336, mediante el cual el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-4.130.526, le vende el vehículo identificado de la siguiente manera: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: PLATA, Tipo: COUPE, Placas: AC058EA, año 2010, objeto de la presente investigación a la ciudadana LERIMIRNA MARIA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.453.275. Cursante a los folios 79 al 81 de la primera pieza de la causa original.

22. ACTA DE AUTORIZACIÓN, suscrita por la ciudadana LERIMIRNA MARIA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.453.275. Cursante al folio 82 de la primera pieza de la causa original.

23.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION de fecha 05 de octubre de 2018, suscrita por el profesional del derecho Dr. ANDRIAN GARATE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OSWALD DOMINGUEZ MARICHALES, KERLIN RODRIGUEZ NAVAS, ANTONY GOMEZ DIAZ y LUIS ENRIQUE CEGARRA CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COAUTORES, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 12 en relación con el artículo 27 concatenado con el artículo 37 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual fue acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de octubre de 2018. Cursante a los folios 85 al 112 de la primera pieza del expediente original.

24.- ACTA COMPLEMENTARIA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 201-18, de fecha 04 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante a los folios 118 y 119 de la primera pieza del expediente original.

25- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de octubre de 2018, rendida por el testigo Nº 11, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante al folio 124 de la primera pieza del expediente original.

26.- ACTA COMPLEMENTARIA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 201-18, de fecha 06 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante a los folios 210 y 211 de la primera pieza del expediente original.

27- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de octubre de 2018, rendida por el testigo Nº 12, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante al folio 212 de la primera pieza del expediente original.

28.-ACTA DE ORDEN DE SERVICIO DEL PERSONAL DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, de fecha 24 de septiembre de 2018. Cursante a los folios 214 al 217 de la primera pieza del expediente original.

29.-ACTA DE RESEÑA FOTOGRAFICA DEL ACTA COMPLEMENTARIA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL N° 201-18, de fecha 06 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante a los folios 236 al 239 de la primera pieza del expediente original.

30.- ACTA COMPLEMENTARIA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 201-18, de fecha 10 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano YORJAN VALENTIN CONDE PEÑA. Cursante a los folios 252 y 253 de la primera pieza del expediente original.

31- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de octubre de 2018, rendida por el testigo Nº 13, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante al folio 256 de la primera pieza del expediente original.

32- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Varga, donde dejan constancia de lo siguiente: A.- Un (01) equipo móvil celular marca: IPRO, modelo i32+F, con dos (02) tarjetas sincard. B- Una (01) tabled, marca Samsung, modelo GT- P5210. C- Una (01) tarjeta de débito maestro, emitida bancaria Banesco, a nombre de YORJAN VALENTIN CONDE PEÑA. D- Una (01) tarjeta de débito maestro, emitida por la entidad bancaria Banco del Tesoro, a nombre YORJAN VALENTIN CONDE PEÑA. E- Una (01) tarjeta de débito maestro, emitida por la entidad bancaria Banco de Venezuela, a nombre YORJAN VALENTIN CONDE PEÑA. Cursante a los folio 259 y 260 de la primera pieza de la causa original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha 10 de octubre de 2018, fue aprehendido el ciudadano YORJAN VALENTIN CONDE PEÑA, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas de La Guardia Nacional Bolivariana, en virtud que en fecha 25 de septiembre de 2018, el ciudadano Coronel Alexander David Sánchez Segura, Comandante de la Unidad Especial de Inteligencia Antidrogas N°45 Vargas, recibió información de parte del Director de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) acerca de una proposición hecha por un efectivo militar de apellido “Domínguez” adscrito a la Unidad Especial de Inteligencia Antidrogas N° 45 Vargas, a una Funcionaria de Seguridad Aeroportuaria la cual se encontraba de Servicio en la puerta N° 17 (Sector Zulia), ubicada en el Área de Plataforma de la Terminal Internacional, motivo por el cual se comprobó la participación de los efectivos militares S2 DOMINGUEZ OSWAL, S2 RODRIGUEZ KERLIN, S1 GOMEZ ANTONY y S1 CEGARRA LUIS, quienes introdujeron una faja contentiva de presunta droga al área de descanso de Guardias Nacionales, ubicada en la Zona de plataforma del Terminal Internacional, conllevando posteriormente a la aprehensión de los mismos; asimismo, en dicha investigación surgieron elementos de interés criminalístico que comprueban la participación de los ciudadanos YORJAN VALENTIN CONDE PEÑA, Segundo Oficial de Seguridad Aeroportuaria, adscrito a la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) y JORGE ENRIQUE RUIZ ANGARITA, S1 de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Comando Antidrogas N° 45, quienes desempeñaban el servicio nocturno del Sector Portuguesa el día 24 de septiembre del 2018, permitiendo con su actitud omisiva dolosa el acceso de la faja contentiva de la droga al área de plataforma, la cual transportaban dentro de una bolsa los efectivos militares S2 DOMINGUEZ OSWAL y S2 RODRIGUEZ KERLIN, pasándola por la maquina de rayos X del referido sector, arrojando una imagen de riesgo la cual fue ignorada por el servicio que se encontraban cumpliendo los ciudadanos mencionados, por tal motivo se le practicó la aprehensión del ciudadano YORJAN VALENTIN CONDE PEÑA SIERRA.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, concatenado con el articulo 4 numeral 12 en relación con el articulo 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, , desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Por otro lado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YORJAN VALENTIN CONDE PEÑA SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, concatenado con el articulo 4 numeral 12 en relación con el articulo 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Octubre de 2018, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YORJAN VALENTIN CONDE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.478.098, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, concatenado con el articulo 4 numeral 12 en relación con el articulo 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA