REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Febrero de 2019
207º y 158º
Asunto Principal WJ01-X-2017-000035
Recurso WP02-R-2018-000283

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano JUAN JUNIOR PEÑA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.282.537, contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley Sustantiva Penal . En tal sentido se observa:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Tal como puede apreciarse el presente proceso se dio inicio en fecha 10 de octubre de 2018, ello por cuanto una ciudadana formulo denuncia sobre personas desconocidos que en horas de la madrugada ingresaron a su vivienda sustrayendo varias de sus pertenecías, y en horas de la noche observo supuestamente a un ciudadano a quien identifico como una de esas personas, siendo este aprehendido, como puede evidenciarse esta aprehensión no obedeció a la emisión de una orden de aprehensión emitida por el tribunal correspondiente, y no se trató de un delito flagrante, ya que según lo expresado en actas por la denunciante el hecho ocurre en horas de la madrugada y su detención se efectuó en horas de la noche; de tal manera que se evidencia una violación fragrante al debido proceso específicamente él derecho a la libertad, y es por ello que considero que lo ajustado a derecho en presente debió ser es decretar la nulidad de su aprehensión y por consiguiente inmediata libertad sin embargo no fue así. De la norma antes transcrita se desprende que el ciudadano antes identificado tiene el derecho de acceder y conocer los fundamentos que estimo el fiscal para solicitar la orden de Aprehensión y por consiguiente el tribunal de la causa para acordar la misma así como para mantener la privación de la libertad como lo acordó en la audiencia para oír al imputado. De la norma antes transcrita se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada cíe un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, y no se evidencia en actas. Alegatos estos que no tienen valor alguno toda vez que no se acompaña alguna documentación que asilo indique, sin embargo el fiscal indica en su exposición que la ciudadana MIGLEYBl, informo a través de una entrevista a el 30 de mayo del año 2017, la cual consigno en audiencia que cuando se dispuso a comprar el periódico de la localidad (la verdad), visualizó que en la página número 23, sección de sucesos, una fotografía de un sujeto a 'quien conocía como "EL YUCA", quien para el momento había sido el autor material de su hermano ROGUE, ya que el mismo había sido una de las personas que le había disparado en reiteradas ocasiones, causándole la muerte a dicho sujeto, y en todo caso se trata simplemente del dicho de la esta persona en lo que respecta a que a este ciudadano lo podan yuca, ciudadanos magistrados hasta este momento procesal no hay nada que determine que la persona que se encuentra siendo procesada sea apoden yuca, y tal como puede apreciarse la fundamentación del fiscal del ministerio publico se hace sobre la base de lo explanado en el acta de audiencia apara oír al imputado no sobre la base de los razonamientos lógicos que debieron derivar de las actuaciones en las cuales-se fundo la emisión de una orden de aprehensión, sobre los cuales debo nuevamente mencionar son desconocidos por la defensa por cuanto no constan de forma alguna en el presente asunto. De acuerdo con los argumentos antes explanados, considera esta defensa pública que han sido violentadas las garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2, 44 y 26 de nuestra carta magna, asi como también se violan los principios y garantías procesales. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la corte de apelaciones, sea admitido el presente recurso de apelación por ser procedente y sea declarado con lugar, imponiendo la libertad sin restricciones, ya sea por declaratoria de la nulidad o en su defecto por la imposición de una medida menos gravosa. …” Cursante del folio 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 18 de octubre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN JUNIOR PEÑA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.282.537 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, hay y congruentes fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe de los mismos, y hay una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa. De igual forma se encuentran llenos los extremos del artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, y por último existe un inminente peligro de obstaculización, con ello se llenan los extremos del artículo 238 en su numerales 1 y 2 ibídem, poniendo en peligro la investigación…” Cursante al folio 36 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que su defendido ciudadano JUAN JUNIOR PEÑA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.282.537, tenga participación alguna en los hechos investigados, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, asimismo alega que de tal manera que se evidencia una violación fragrante al debido proceso específicamente él derecho a la libertad, y es por ello que considero que lo ajustado a derecho en presente debió ser es decretar la nulidad de su aprehensión y por consiguiente inmediata libertad sin embargo no fue así, es decir han sido violentadas las garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2, 44 y 26 de nuestra carta magna, así como también se violan los principios y garantías procesales, motivo por el cual solicita la libertad sin restricciones, ya sea por declaratoria de la nulidad o en su defecto por la imposición de una medida menos gravosa.

La defensa de los imputados de auto solicitó la nulidad del procedimiento de sus defendidos, por considerar que la aprehensión del mismo no se hizo mediante una orden judicial ni fue sorprendido en flagrancia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de auto, como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa de los imputados de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

De esta manera, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 21 de noviembre 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que en el Sector Negro Primero de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, unos sujetos interceptaron al ciudadano Roglei Gómez y le dispararon con armas de fuego. Cursante al folio 01 de la primera pieza del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de noviembre 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 03 y 04 de la primera pieza del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana Migleybi Gómez, ante funcionarios adscritos a la Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 05 de la primera pieza del expediente original.

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de noviembre 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 06 al 08 de la primera pieza del expediente original.

5. INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 21 de noviembre 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en el Sector Negro Primero, parte alta, La Loma Linda, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Cursante a los folios 09 al 12 de la primera pieza del expediente original.

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de noviembre de 2015, rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acompañado de su representante Mercedes Suárez, ante funcionarios adscritos a la Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 13 de la primera pieza del expediente original.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano William Gómez, ante funcionarios adscritos a la Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 14 de la primera pieza del expediente original.

8. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 22 de noviembre 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que la ciudadana Migleybi Gómez, se presentó a notificar que su hermano, el ciudadano Roglei Gómez, había fallecido a consecuencia de las múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego. Cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente original.

9. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 22 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia del levantamiento de un cuerpo de sexo masculino, con múltiples heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Cursante al folio 18 de la primera pieza del expediente original.

10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de noviembre 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 20 y 21 de la primera pieza del expediente original.

11. INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0165 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 22 de noviembre 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al cuerpo sin vida del ciudadano Roglie Gómez, en el Depósito de Cadáveres del Hospital Rafael Medina Jiménez, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas. Cursante a los folios 22 al 46 de la primera pieza del expediente original.

12. INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0166 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 22 de noviembre 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en el Sector Negro Primero, parte alta, Calle Loma Linda, Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que se visualizó una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la cual fue colectada. Cursante a los folios 47 al 52 de la primera pieza del expediente original.

13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano Julio Lara, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 53 y 54 de la primera pieza del expediente original.

14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acompañado de su representante Mercedes Suárez, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 55 y 56 de la primera pieza del expediente original.

15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana Migleybi Gómez, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 57 y 58 de la primera pieza del expediente original.

16. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana Mailin Gómez, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 59 y 60 de la primera pieza del expediente original.

17. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana Mercedes ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 61 y 62 de la primera pieza del expediente original.

18. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de noviembre 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 63 de la primera pieza del expediente original.

19. ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 22 de noviembre de 2015, suscritas por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de una Planilla modelo R-17 habilitada como Necrodactilia; una muestra de sangre impregnada en un segmento de gasa colectada de una de las heridas del cadáver y un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Cursantes a los folios 67 y 69 del expediente original.

20. SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 07 de Junio de 2017, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, cursante a los folios 38 al 43 de la primera pieza del cuaderno separado. Dicha solicitud fue acordada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.
De las actas procesales, se evidencia que el ciudadano JUAN JUNIOR PEÑA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°V-22.282.537, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en fecha 11 de Octubre del 2018, siendo aproximadamente las 19:10 pm horas de la noche, ya que los mismos cuando se encontraba de recorrido en el sector de Negro Primero, calle principal, parte alta, vía pública, parroquia Catia la Mar del estado Vargas, lograron avistar a un ciudadano de piel morena, cabello de color negro, corte bajo tipo crespo, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa y evasiva, siendo el mismo verificado a través del sistema de información policial, arrojando que el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Segundo de Control del estado Vargas, según oficio 1661, de fecha 07-06-2017, expediente WJO01-X-2017-000035, el cual guarda relación con las actas procesales signadas con el número K-15-0138-03944. Aunado a ello, los funcionarios procedieron a practicarle la debida inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 191 del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalística, quedando el mismo identificado como JUAN JUNIOR PEÑA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°V-22.282.537, el cual fue aprehendido no sin antes ser impuesto tanto de sus garantías como derechos constitucionales o legales. De igual manera ciudadano juez, es importante dejar constancia que en fecha 30-05-2015, compareció ante la sede del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, la ciudadana MIGLEYBI, a los fines de informar y aclarar que en la misma fecha, cuando se dispuso a comprar el periódico de la localidad (la verdad), visualizó que en la página número 23, sección de sucesos, una fotografía de un sujeto a quien conocía como “EL YUCA”, quien para el momento había sido el autor material de su hermano ROGLIE, ya que el mismo había sido una de las personas que le había disparado en reiteradas ocasiones, causándole la muerte a dicho sujeto. Así mismo es importante aclarar ciudadano juez, que en la investigación, familiares del investigado trataron de obstaculizar la investigación, consignando en su momento un documento de identidad de una persona con el nombre de DENILSON, lo que ocasionó, que la orden de aprehensión no fuera solicitada en contra del ciudadano investigado, sino en contra de este ciudadano de nombre DENILSON, quien es primo del occiso, el cual falleció en su oportunidad. Aunado a ello, esta representación fiscal, ratifica la orden de aprehensión emitida por este órgano jurisdiccional, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Noviembre del 2015, en el sector de Negro primero, parte alta, sector Loma Linda, la esquina, vía pública, parroquia Catia la Mar del estado Vargas, cuando la victima ROGLIE JESUS GOMEZ GOMEZ, se encontraba en sitio en mención, en compañía de sus hermanos MIGLEYBI, MAILIN Y WILLIAM, fue sorprendido por cuatro ciudadanos residentes del sector, dos de ellos conocidos con los apodos de CHICHO Y YUCA, quien es JUAN JUNIOR PEÑA SUAREZ, quienes portando arma de fuegos, le efectuaron disparos en repetidas ocasiones en contra de la víctima, cayendo este al suelo, huyendo los mismos en veloz carrera, siendo la victima auxiliada y trasladado al hospital Jose Maria Vargas, donde falleció en las primeras horas del 22-11-2015.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley Sustantiva Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, , desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.

Todo ello hace encuadrar la conducta del imputado JUAN JUNIOR PEÑA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°V-22.282.537, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley Sustantiva Penal, desechándose los alegatos de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en el mencionado delito.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN JUNIOR PEÑA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°V-22.282.537, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley Sustantiva Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano del ciudadano JUAN JUNIOR PEÑA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°V-22.282.537, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley Sustantiva Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, interpuesta por el recurrente.



Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA