REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Febrero de 2019
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-003557
RECURSO: WP02-R-2019-000003

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano DANIS JESUS OCHOA DELGADO, titular de la cedula Nro. V- 11.601.574, contra la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano DANIS JESUS OCHOA DELGADO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es de establecer para una optima asimilación de lo pretendido la cronología lógica de los hechos, acotar los términos en los cuales fueron aprehendidos por funcionarios de la policía del estado Vargas ya que recibieron llamada informándoles que en el sector Playa Grande uno de los apartamentos de la urbanización Hugo Chávez poseía varias luces las cuales se habían hurtado en días anteriores del boulevart de la cinta costera sector Punta de Mulatos, razones estas por las que los funcionarios se dirigieron hacia el mencionado apartamento donde lograron avistar que poseía mangueras led en una de sus ventanas donde al hacer saber su presencia fueron atendido por el ciudadano OCHOA DANIS quien manifestó que las luces se las había comprado a un ciudadano desconocido, por lo que los funcionarios procedieron a colectar aproximadamente cuatro metros de manguera led plana, es por ello que la representación fiscal considera que dicha conducta se subsume en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, toda vez que el Tribunal acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD… De lo anteriormente señalado al momento de explicar las razones por las cuales se pone en disposición a mi defendido, no consta informe alguno que nos indique que estamos antes la presencia de tal delito, ante esta circunstancia estaríamos ante la presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO… En base a los argumentos aquí empleados solicito se acuerde la libertad de mi defendido…”. Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de Diciembre de 2018, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se admite la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico, como lo es la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al ciudadano DANIS JESUS OCHOA DELGADO, titular de la cedula Nro. V- 11.601.574. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DANIS JESUS OCHOA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.601.574…” Cursante en los folios 19 al 20 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no existen testigos que corroboren la actuación policial, de la detención de su patrocinado, así como de la incautación de los objetos; por lo que no se cumple con los requisitos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual solicita se revoque la medida privativa de libertad y se le imponga una medida menos gravosa.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL, PEV-DIEP-12-311-18, de fecha 26 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado DANIS JESUS OCHOA DELGADO. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente a original.

2.- FACTURA EMITIDA POR HIDROSUMINISTROS CARIBE, de fecha 19 de Noviembre de 2018, donde se deja constancia del valor de la cinta led color azul por metro. Cursante en el folio 06 y vuelto del expediente original.

3.- FACTURA EMITIDA POR MATERIALES UNITELECTRIC C.A, de fecha 12 de Diciembre de 2018, donde se deja constancia del valor de la manguera led plana. Cursante en el folio 07 del expediente original.

4.- FACTURA EMITIDA POR MATERIALES UNITELECTRIC C.A, de fecha 12 de Diciembre de 2018, donde se deja constancia del valor de la manguera led rob y transformador para la cinta led. Cursante en el folio 08 del expediente original.

5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la colección de: “… Un aproximando de cuatro metros y medio (4, ½ mts) de manguera led plana elaborada en material sintético traslucido, de luces color blanco; Un aproximado de siete metros y medio (7, ½ mts) de manguera led plana elaborada en material sintético traslucido, de luces color blanco…”. Cursante al folio 09 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme a las actas, se deja constancia que en fecha 26 de Diciembre de 2018, aproximadamente a las 12:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de recorrido cuando recibieron llamada informándoles que en el sector Playa Grande en la urbanización Hugo Chávez había una de las viviendas de la mencionada urbanización decorado con unas mangueras led las cuales habían sido hurtadas de la Cinta Costera, motivo por el cual los funcionarios se dirigieron hacia el lugar indicado, al llegar avistaron las mangueras en una de las ventanas de la vivienda, donde al hacer saber su presencia fueron atendido por el ciudadano OCHOA DANIS quien manifestó que las luces se las había comprado a un ciudadano desconocido, por lo que los funcionarios procedieron a colectar aproximadamente cuatro metros de manguera led plana, en vista de ello se procede a la aprehensión del ciudadano en cuestión, no sin antes hacer lectura de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Ahora bien, es ampliamente conocido en la doctrina y la jurisprudencia que para subsumirse una conducta determinada en un delito debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el tipo penal invocado, es decir, es el Juez quien debe de comprobar que el hecho que se le imputa a un ciudadano sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, ya sea una pena o sanción o una medida de seguridad y ello no es otra cosa que la operación mental denominada “Subsunción”, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen con ese hecho. En el campo del derecho penal dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la teoría general del delito, a los fines de verificar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro esta, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del código penal que debe aplicarse al caso concreto

Al no poder subsumirse la conducta en el verbo rector de delito imputado, queda de parte del Juez en atención al principio iura novit curia encuadrar los hechos en el tipo penal en el cual se materialice el verbo rector en la conducta transgresora, evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, , desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIS JESUS OCHOA DELGADO, ya que en su límite máximo en delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dichos imputados, se debe tomar en cuenta que en las actas de la causa no consta que el imputado tenga registros policiales o antecedentes penales; asimismo; además de ello, no se ejerció violencia o amenaza al momento de ocurrir el hecho ilícito o posterior a su ocurrencia, por lo que no se causó daño a ninguna persona y en razón del cambio de la calificación jurídica a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se advierte que dicho ilícito por la pena impuesta en el mismo, se debe aplicar el procedimiento para delitos menos graves y en consecuencia de todo lo anterior, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y las veces que el Tribunal los requiera y la presentación de dos (02) fiadores que perciban salario mínimo; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 27 de Diciembre de 2018. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se MODIFICA la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DANIS JESUS OCHOA DELGADO, titular de la cedula Nro. V- 11.601.574 y en su lugar IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y las veces que el Tribunal los requiera y la presentación de dos (02) fiadores que perciban salario mínimo, pero por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítanse al lugar donde se encuentre recluido el procesado de autos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ




LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO


LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA