REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208º y 159º
Maiquetía, doce (12) de febrero de 2019.
ASUNTO N°: WP12-R-2018-000047.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
PARTE ACTORA: Ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.011.280.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILEXISY FIGUEROA MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.224.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO, YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO, JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CENTENO y BELKYS JOELIZ RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.855.300,
V-6.888.763, V-6.888.743 y V-11.058.195, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.015.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Apelación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, a través de su escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien expuso: Que desde el año 1963 mantuvo una relación concubinaria estable y de hecho con el ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-2.079.266, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notaria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día de su fallecimiento el día 13 de febrero del año 2016, aproximadamente cincuenta y tres (53) años. Que para mayor abundamiento de su unión concubinaria tramitaron constancias de unión concubinaria emitidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas. Que durante el tiempo que duró su unión estable de hecho procrearon cuatro (4) hijos de nombres: MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO, YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO, JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CENTENO y BELKYS JOELIZ RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, todos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.855.300,
V-6.888.763, V-6.888.743 y V-11.058.195, manteniendo como domicilio hasta el día de su fallecimiento la siguiente dirección: Calle Principal Sector Marapa-Piache 1, Casa s/n, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, tal y como se demuestra de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Los Vencedores
N° 207, sector Marapa-Piache 1, Catia La Mar, estado Vargas; vivienda ésta adquirida en comunidad, tal y como se evidencia de Título Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas, correspondiéndole un cincuenta por ciento (50%) sobre el referido bien. Que durante todos estos años, siempre fue voluntad de su concubino ya fallecido, incluirla en todos los actos y organismos aeroportuarios donde se desempeñó durante años, tanto es así que siempre fue incluida como su concubina ante la Caja de Ahorro Obreros Aeroportuarios de Maiquetía, Planillas de inscripción para Pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Seguros Horizonte, Seguros Bancentro y Seguros Constitución entre otras, tal y como se evidencia de planillas que anexa a la presente, las cuales fueron elaboradas por el De Cujus de su puño y letra. Que a pesar de todas las diligencias hechas por el De Cujus de manifestar y aceptar su condición de concubinos, como así era reconocida por familiares, amigos y su entorno laboral, hoy se encuentra en una situación difícil, delicada, de impotencia al carecer de un certificado de Unión Estable de Hecho como le es requerido actualmente por Seguros Constitución toda vez que por motivos de salud su ex concubino (fallecido) no tuvo tiempo de actualizarlo. Que su pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO (occiso), hasta el día de su fallecimiento en fecha 13 de febrero del año 2016, como se evidencia de los siguientes documentos: acta de defunción, partidas de nacimiento de los hijos procreados, constancia de unión concubinaria ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Vargas, Título Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas, entre otros. Que la unión estable de hecho entre su persona y el De Cujus JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, fue determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, encontrándose formada por un hombre soltero y una mujer soltera, tal como lo dispuso la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión. Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio. Asimismo según Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente. Que para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio del 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que obtenga un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la unión concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista por ejemplo un interés posterior de repartir bienes, adquiridos en ese tiempo. Que es por ello que tiene interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunera y pedir la partición del inmueble adquirido, así como ejercer sus derechos para el cobro de pensiones y seguros. Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que ocurre en su carácter de concubina sobreviviente, identificada ut-supra, para demandar, como en efecto lo hace en este acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a los ciudadanos: MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO, YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO, JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CENTENO Y BELKYS JOELIZ RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, así como a todas aquellas personas que tengan interés en ello, con fundamento legal en las normas legales ut retro transcritas, para que convengan o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal. Que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre su persona NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, y el ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO (fallecido), ampliamente identificados ut supra. Que se establezca que la relación concubinaria sostenida entre su persona y el De Cujus, se inició desde el 21 de octubre de 1963, y culminó en fecha 13 de febrero de 2016. Que en consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre su persona y el De Cujus JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias con fundamento a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que con el objeto de preservar el inmueble adquirido durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, pide al Tribunal se acuerde y decrete la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2016, el A quo por auto insta a la parte actora a señalar con exactitud la fecha en la cual se dio inicio a la unión concubinaria para proveer sobre su admisión.
En fecha 26 de octubre de 2016, previa constancia de la aclaratoria solicitada, el precitado Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos: MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO, YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO, JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CENTENO y BELKYS JOELIZ RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, asimismo ordenó librar edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente juicio y boleta de notificación a la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2016, vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto de autos se evidencia que las co-demandadas MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO y YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO, están domiciliadas en el estado Nueva Esparta, el A quo a los fines de llevar a cabo sus citaciones, comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, que por distribución le corresponda conocer.
En fecha 08 de marzo de 2017, previa constancia en autos de la citación de la parte demandada, el apoderado judicial de las ciudadanas YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO y MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO, en su carácter de parte co-demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca y opone la falta de cualidad e interés de la parte actora, ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, antes identificada, para sostener la acción mero declarativa por reconocimiento de unión estable de hecho o unión concubinaria que presuntamente dice existió entre ella y el ya fallecido JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, debido a que los hechos aducidos por la actora en su libelo de demanda, son absolutamente falsos e irreales por no tener la actora la cualidad que se auto-atribuye al no constar elementos de convicción suficientes que lo sustenten. Que esa acción se encuentra basada en mentira y falsedades, así como en la mala fe para requerir el reconocimiento judicial de un estado que no ocurrió en vida de JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, por lo tanto, carece de la cualidad e interés procesal para accionar. Que es falso que desde el día 21 de octubre de 1963 al día 13 de febrero de 2016, mantuviera vida concubinaria con JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, como simple dicho de la actora. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se conviene que son ciertos y por lo tanto reconocidos por sus representadas los siguientes hechos: Que es absolutamente cierto que JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, falleció en esta ciudad el día 13 de febrero de 2016, tal y como consta en el Acta de Defunción que cursa en autos. Que es absolutamente cierto que BELKYS JOELIZ RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CENTENO, así como YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO y MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO, son hijas e hijo del causante JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, todo lo cual se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento de los antes nombrados y cuyos documentos cursan en autos. Que es absolutamente cierto que JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, tuvo su residencia y domicilio hasta el momento de su fallecimiento en la siguiente dirección: Barrio El Piache, Calle Principal, casa N° s/n, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, hecho que se constata en su Acta de Defunción. Que es absolutamente cierto que JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, construyó a sus propias y únicas expensas producto de su trabajo unas bienhechurías ubicadas en la siguiente dirección: Barrio El Piache, Calle Principal, casa N° s/n, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas y para acreditar la propiedad de esas bienhechurías solicitó y obtuvo en fecha 02 de junio de 1987, Título Supletorio emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Cabe destacar que este documento y otras pertenencias del causante fueron sustraídos indebidamente de la vivienda de JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO por NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, con la cooperación de BELKYS JOELIZ RODRÍGUEZ de GUTIÉRREZ y JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CENTENO, después del día 13 de Febrero de 2016 cuando ingresaron indebidamente a la vivienda precitada. Que no es cierto y por lo tanto se rechaza, niega, contradice e impugna lo dicho por la parte actora cuando expresa que la presunta unión concubinaria entre JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO y NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, se inició el día 21 de octubre de 1963. La actora en su libelo de la demanda omite voluntariamente señalar con precisión el día y el mes del supuesto comienzo de la relación concubinaria, donde se limitó a afirmar que solamente eran 53 años los transcurridos hasta el día 13 de febrero de 2016. Mientras que en otro acto y en otro momento, la actora afirma que al día 24 de junio de 2016 exactamente habían transcurrido 40 años desde el inicio de la presunta unión, lo que matemáticamente hablando la colocaría al año 1976 y no 1963 como expresa en el libelo, contradicción incontrovertible por ser incoherente con la verdad. Que no es cierto, es falso y por lo tanto se rechaza, niega, contradice e impugna lo dicho por la parte actora cuando dice que ella y JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO (en vida) profesaron afecto, cariño y comprensión reciproca o mutua y que esa presunta unión concubinaria era del conocimiento público; que ese supuesto trato concubinario fue permanente en el tiempo y que supuestamente se inició el día 21 de Octubre de 1963 y según sus palabras culminó con la muerte de JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, el día 13 de Febrero de 2016. Que no es cierto, es falso y por lo tanto se rechaza, niega, contradice e impugna lo dicho por la parte actora al afirmar que ella y JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO (en vida) residieron como pareja estable de hecho, es decir, en concubinato en la siguiente dirección: Barrio El Piache, Calle Principal, casa N° s/n, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas. La ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, debe explicar cómo es cierto, que ella tuvo varias direcciones de residencias o domicilio personal en jurisdicción del estado Vargas, siendo una y la última de ellas, la siguiente dirección: Catia La Mar, Sector El Piache, Calle Principal, casa n° 27, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, y que con posterioridad al año 1963 se trasladó a vivir al Estado Nueva Esparta en donde ya desde el día 15 de diciembre de 2006, tenía su residencia personal en la siguiente dirección: Conuco Viejo, Calle Doña Petra, 9009, Los Pescadores y Transversal, Municipio García, Parroquia Cruz del Pastel, Estado Nueva Esparta o como también se conoce la dirección: Caserío San Antonio, Calle Doña Petra, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en condición de propietaria. Que lo antes dicho consta conforme se evidencia del instrumento debidamente suscrito por la ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO por ante la Notaría Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 73, Tomo 206 de los libros respectivos; Siendo las características y demás determinaciones del referido bien inmueble: Superficie: TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396,00 mts2). Linderos: Norte: en treinta y tres metros (33,00 mts), con terrenos que son o fueron de Ana Lucía Jiménez; Sur: en Treinta y tres metros (33,00 mts), con terrenos que son o fueron de Petra Aguilera Velásquez, y Oeste: que es su frente, en doce metros (12 mts), con Calle Doña Petra. Que en esa localidad del estado Nueva Esparta, incluso, la ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO ejerció el voto en elecciones nacionales como consta en el Registro Electoral Nacional, pues ese es el lugar de su residencia permanente. Que es falso de toda falsedad que la actora y JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, vivieran como pareja en concubinato en la dirección antes indicada y que, según su dicho vivieron felices. Afirmación de la actora que categóricamente se rechaza, niega y se contradice por ser absolutamente falsa. Que no es cierto, es falso y por lo tanto se rechaza, niega, contradice e impugna lo dicho por la parte actora cuando afirma que la supuesta unión concubinaria se comenzó el 21 de octubre de 1963 y que culminó o cesó el día 13 de febrero de 2016, con el fallecimiento de JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO y que por lo tanto esa supuesta unión tenía una data cincuenta y tres (53) años. Que es absolutamente falso que la actora para la fecha del fallecimiento de JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, el 13 de febrero de 2016, estuviera haciendo vida concubinaria, pública y notoria con el fallecido RODRÍGUEZ LUGO, debido a que para la fecha del fallecimiento ella se encontraba bien en el estado Nueva Esparta, afirmación de la actora que categóricamente se rechaza, niega y se contradice por ser absolutamente falsa. Que no es cierto, es falso y por lo tanto se rechaza, niega, contradice e impugna lo dicho por la parte actora cuando afirma que el tiempo que –supuestamente- mantuvo unión concubinaria entre ella y JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, es decir entre el 21 de octubre de 1963 y el 13 de febrero de 2016, en otras palabras en el supuesto lapso comprendido en los cincuenta y tres (53) años que aduce en su libelo de la demanda, donde con afán de lucro insano, pretende hacer creer que participó en la construcción de unas bienhechurías, anteriormente descritas ubicadas en la siguiente dirección: Barrio El Piache, Calle Principal, Casa N° s/n, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas; para ello consignaron original del Título Supletorio emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha dos (02) de junio de 1987. Que visto lo dicho por la parte actora en su libelo de demanda en relación al bien de marras, es necesario observar que ella recurre a la falsedad, la mentira y las turbias malas intenciones para forjar una apariencia de verdad, sin embargo esa codicia la hace incurrir en contradicciones y omisiones, por cuanto no es cierto que ella y JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, mantuvieran en primer lugar un vínculo concubinario en el tiempo que ella dice que ocurrió y en segundo lugar, que en ese tiempo se lograra la construcción de las mencionadas bienhechurías cuando lo cierto, verdadero es que fue JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, quien construyó en su totalidad como consta en el Título Supletorio anteriormente relacionado. Afirmación de la actora que categóricamente se rechaza, niega y se contradice por ser absolutamente falsa. Que lamentablemente está manejando una situación muy particular por lo excepcional del caso, en donde una madre entra en conflicto de intereses con sus propias hijas, sus representadas, como ocurre en la presente causa, en donde la ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, demanda a sus hijas, en este caso a sus representadas, las ciudadanas YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO y MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO, cuando no lo hizo en vida en contra de JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO; esperó hacerlo a su fallecimiento. Pero, ahora lo hace bajo un recurso o subterfugio en contra de sus representadas y, bajo la figura de demanda en apariencia de igualdad de condiciones en contra de sus otras hijas e hijo, BELKYS JOELIZ RODRÍGUEZ de GUTIÉRREZ y JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CENTENO, cuando en el seno de la familia y amigos se tiene perfecto conocimiento que ambos, BELKYS JOELIZ RODRÍGUEZ de GUTIÉRREZ y JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CENTENO, se encuentran en franca y pública convivencia con la actora para hacer uso indebido de la administración de justicia.
En fecha 29 de marzo de 2017, el A quo apertura la causa a pruebas.
En fecha 28 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2017, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal de la causa observa que la parte actora no solicitó la admisión de pruebas, por lo que se limitó a consignar documentales.
En fechas 04 y 12 de julio de 2017, las partes presentaron escrito de informes.
En fecha 26 de julio de 2017, el Tribunal de la causa deja constancia que las partes no consignaron escritos de observaciones.
En fecha 07 de diciembre de 2017, el A quo dictó sentencia definitiva, en los siguientes términos:
“…Pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existe plena prueba que demuestren los elementos de hecho, que amparen la pretensión de la accionante, por lo que de conformidad con la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de la existencia de la unión estable de hecho, y lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados; concluye esta juzgadora que la presente demanda no debe prosperar. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la Ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.011.280, en contra de los ciudadanos MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO, YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO, JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CENTENO Y BELKYS JOELIZ RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.855.300, V-6.888.763, V-6.888.743 y V-11.058.195, respectivamente, y así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente juicio…”.
En fecha 13 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y asimismo interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 07/12/2017.
En fecha 20 de diciembre de 2017, mediante auto el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Alzada.
En fecha 19 de febrero de 2018, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de las ciudadanas YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO y MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO, este Tribunal Superior ordena reponer la causa al estado de notificación de las partes de la sentencia dictada por el a quo en fecha 07/12/2017, y asimismo dejar sin efecto el auto dictado por esta Superioridad en fecha 18/01/2018.
En fecha 27 de julio de 2018, notificadas como fueran las partes, el Tribunal de la causa ordena la remisión del presente asunto mediante oficio al Tribunal Superior Civil de este Circuito, a los fines que se sirva conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora, y oído en ambos efectos en fecha 20 de diciembre de 2017.
En fecha 07 de agosto de 2018, esta Alzada le dio entrada y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 09 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 23 de octubre de 2018, el Tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente dentro del lapso de ley, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De las disposiciones normativas antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada MILEXISY FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.224, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 07 de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la parte actora, ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, contra los ciudadanos MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO, YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO, JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CENTENO y BELKYS JOELIZ RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, arriba identificados.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente demanda, ahora en etapa recursiva, de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual consiste en una pretensión destinada a lograr del órgano de justicia la declaratoria pura y simple de la existencia de una relación estable de hecho mantenida entre dos personas, durante el transcurso de tiempo estipulado en el escrito libelar, o en su defecto, aquel demostrado en las actas.
Corresponde entonces a este sentenciador en alzada determinar la procedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de Primera Instancia que declaró SIN LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, todo previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Respecto a la carga de la prueba establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que a la actora le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado de la Alzada).
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva, la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado de la Alzada)
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar Casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Así pues, de todo lo anteriormente plasmado, en virtud de lo expuesto acerca de la carga de la prueba y de los presupuestos de procedencia de la pretensión bajo estudio, corresponderá a la parte actora, como ya se dijo, probar a los autos que mantuvo una unión estable de hecho durante el período de tiempo especificado en su escrito libelar con el tantas veces referido demandado, mientras que la parte demandada deberá demostrar que mantenía una relación concubinaria con persona distinta a la actora, tal como expuso en su escrito de contestación de la demanda.
Corresponde entonces, en principio, el análisis de las pruebas cursantes en autos y aportadas por las partes, a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación, así como la efectiva existencia de la relación de hecho declarada por él a quo en la recurrida, todo a la luz de los arriba elencados requisitos, así tenemos:
Entonces, de la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:
1.- Copia Certificada del Registro de Defunción del ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 22 de julio de 2016, bajo el acta N° 220. La precitada documental de carácter público administrativo, hace constar un hecho que no ha sido objeto de contradicción, esto es, el fallecimiento del ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, ocurrido en fecha 13 de febrero de 2016.- Así se declara.
2.- Original y copia de la Constancia de Unión Concubinaria a nombre de los Ciudadanos NANCIA ALEJANDRINA CENTENO y JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, emitidas por la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, en fecha veinte (20) de Agosto de dos mil siete (2007), y por ante la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil diez (2010). Las referidas documentales de carácter público administrativo, exentas de impugnación en el curso del proceso, hacen constar la declaración de los ciudadanos: ELVIS ACOSTA, JOSÉ RODRÍGUEZ, MARISOL GOMEZ y JESUS HURTADO, quienes dan fe de lo siguiente: 1) En la constancia de fecha 22/01/2010 (Jefatura Civil de Catia La Mar), que los ciudadanos NANCIA ALEJANDRINA CENTENO y JUAN PABLO RODRÍGUEZ, conviven en unión concubinaria desde hace 37 años; 2) En la constancia de fecha 20/08/2007 (Prefectura del Municipio Vargas), que los ciudadanos NANCIA ALEJANDRINA CENTENO y JUAN PABLO RODRÍGUEZ, conviven en unión concubinaria desde hace 44 años. La primera nos ubica como punto de partida el año 1973, y la segunda tiene como punto de partida el año 1963, por lo que, entre ambas se aprecia una contradicción respecto a la fecha de inicio, aparte de que no consta en autos que se hayan promovido las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados a los fines de cumplir con el control y contradicción de la prueba, razón por la cual se desestima su mérito probatorio.- así se declara.
2.- Copias fotostáticas de las Actas de Nacimientos de los Ciudadanos: JUAN RAMON (1964), YUBARI CECILIA (1965), BELKIS YOELIZ (1966), MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO, año mil novecientos sesenta y siete (1967), respectivamente, presentados todos por sus padres: NANCIA ALEJANDRINA CENTENO y JUAN PABLO RODRÍGUEZ, quienes en las primeras dos actas declaran estar residenciados en la Parroquia Maiquetía, Alcabala Vieja, número quince, y en la dos últimas: Parroquia Macuto, el Teleferico, sin número. Las precitada instrumentales acreditan sin ninguna duda que entre los años 1963 y 1968, los ciudadanos NANCIA ALEJANDRINA CENTENO y JUAN PABLO RODRÍGUEZ, tuvieron cuatro (4) hijos, y estuvieron residenciados en Maiquetía y Macuto, tal como lo declaran en las respectivas partidas de nacimiento.- Así se establece.
3.- Instrumental contentiva de Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Municipio Vargas, fecha dos (02) de Junio de mil novecientos ochenta y siete (1987). La precitada instrumental exenta de impugnación en el curso del proceso, por su naturaleza asimilable a los documentos públicos, acredita que le fue conferido al ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ, titulo supletorio suficiente de propiedad a su favor sobre unas bienhechurías edificadas en un lote de terreno municipal, ubicado en la Calle Principal del Barrio El Piache, sin número, en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas. Así se establece.
4.- Planilla emanada de la Caja de Ahorros de los Obreros Aeroportuarios, Fechada el 12 de febrero de 2008, donde se describe como solicitante el ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ LUGO y aparece inscrita como beneficiaria la ciudadana: NANCIA CENTENO, bajo la sola firma del solicitante, sin la firma del presidente ni del tesorero de dicho ente; Planilla de Inscripción para las Pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Colectivo de Vida, Accidentes Personales y Servicios Funerarios, donde se describe como solicitante el ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ LUGO y en la sección del estado civil se inscribe la siguiente nota: “CONCUBINO”, como beneficiaria a la ciudadana: NANCY CENTENO ALEJANDRINA, y en la sección de parentesco se inscribe la nota: “CONCUBINA”.- Todas estas documentales suscritas por el solicitante, JUAN PABLO RODRIGUEZ LUGO (de cujus), pero sin señales de haberse consignado o recibido por las instituciones o compañías de seguro, razón por la cual, era necesario a los fines de establecer la certeza del hecho que pretenden acreditar, la respectiva prueba de informes a las instituciones mencionadas en las referidas documentales, evento no ocurrido en el caso de marras, resultando forzoso negar mérito probatorio a dichas instrumentales.- Así se establece.
5.- Carta de Residencia suscrita por el Consejo Comunal “LOS VENCEDORES DEL PIACHE I N° 207”, fecha veinticuatro (24) de Julio de dos mil dieciséis (2016).- Se aprecia que esta instrumental emanada del Consejo Comunal, autorizados para certificar situaciones y hechos que tienen que ver con los particulares y su vida en comunidad, tales como: concubinato, residencia, buena conducta, etc., no son propiamente actos de autoridad y en consecuencia no estarían sometidos a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas.
Siendo así, en criterio de quien aquí juzga, no se trata de simples documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, sino de personas elegidas por la comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo en intermediación con los entes públicos, razón por la cual, la naturaleza de estas constancias si bien no constituyen manifestaciones de autoridad, adquieren un valor similar a la constancia emitida por el jefe civil o por la extinta junta comunal, lo que le confiere un carácter administrativo público, razón por la cual, le confiere este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que la ciudadana NANCIA CENTENO, reside en el Sector Marapa Piache, calle principal del Piache I, Casa s/n, Parroquia –Catia La Mar.- Así se establece.
6.- Documento de Compra Venta suscrito por la Ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, debidamente Autenticado ante la Notaria Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil seis (2006), bajo el N° 73, Tomo 206. La precitada documental ha quedado exenta de impugnación en el curso del proceso, y en tal sentido acredita que la ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, adquirió un inmueble constituido por una casa situada en el Caserío San Antonio, calle Doña Petra, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se establece.
7.- Factura de Servicio Eléctrico suscrito por la Empresa CORPOELEC, según contrato N° 2020418.02, a nombre de la ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, y cuya dirección de suministro: Estado Nueva Esparta, Municipio García, Parroquia Cruz del Pastel, Urbanización Conuco Viejo, Calle Doña Petra. En cuanto a este documento, observa esta sentenciadora que la parte codemandada solicitó la prueba de informes, la cual fue admitida por este Tribunal, sin embargo, no consta en autos las resultas de dicha prueba, y adicionalmente, nada aporta al mérito de la causa, el cual se contrae al establecimiento de la unión estable de hecho y el tiempo de su duración. Así se establece.
Entonces, cumplido como ha sido el análisis de la totalidad del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora, sobre quien, de conformidad con los criterios arriba esgrimidos, recae la carga demostrativa de los alegatos contenidos en su escrito libelar, a saber, la supuesta existencia de una unión concubinaria mantenida entre su persona y el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LUGO, sostenida desde el año 1963, hasta el año 2016, es decir desde hace cincuenta y tres (53) años aproximadamente, tenemos que, de las instrumentales anexas al libelo, específicamente las actas de nacimiento, es posible deducir que los ciudadanos JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO y NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, entre los años 1963 y 1968, procrearon cuatro (4) hijos y establecieron su domicilio en un primer momento en la Parroquia Maiquetía y luego en Macuto, tal como se refiere en las respectivas actas de nacimiento, lo que permite establecer que durante esos años existió entre ambos una unión estable de hecho (concubinato), haciendo forzoso desestimar por improcedente la falta de cualidad alegada; pero aparte de estas documentales, no riela a los autos ningún otro medio probatorio que nos permita establecer hasta donde se extendió dicha relación en el tiempo. Así se establece.
En efecto, respecto al tiempo de la relación, vista la secuencia de los nacimientos de los hijos comunes, se reitera, no cabe dudas que existió una unión estable de hecho que se desarrolló en el periodo comprendido entre 1963 y 1968, pero no es posible concluir que para el año 2016, fecha del fallecimiento del ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, se mantenía el vínculo, pues, la constancia de residencia emanada del Consejo comunal (apreciada por este órgano jurisdiccional) sólo acredita que la ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, para el año 2016 tenía su residencia en la casa s/n, del sector Marapa Piache, calle principal del piache I, de la Parroquia Catia La Mar, pero aunque coincide con el domicilio donde fallece el ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, no es determinante para establecer que la relación concubinaria con todos los elementos de la posesión de estado de concubinos, haya continuado durante los años siguientes a 1968 hasta febrero de 2016 (fecha del fallecimiento), más aun cuando se acreditó en autos que la ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, adquirió un inmueble en el año 2006, situado en el caserío San Antonio, Calle Doña Petra, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, y su nombre fue omitido en el acta de defunción del ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO.- Así se establece.
Así las cosas, es claro para este sentenciador y resulta irrefutable que efectivamente existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO y NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, y que la misma se inició en el año 1963 y continuó hasta el año 1968, periodo en el cual procrearon cuatro (4) hijos, pero no hay ningún elemento de convicción que nos lleve a establecer que dicha relación (unión estable de hecho) se extendió con posterioridad a 1968 hasta febrero de 2016 (fecha del fallecimiento), más aun cuando se acreditó en autos que la ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, adquirió un inmueble en el año 2006, situado en el caserío San Antonio, Calle Doña Petra, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, y su nombre fue omitido en el acta de defunción del ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, quien al momento de su fallecimiento tenía su domicilio en el sector Marapa – Piache I, Casa S/N, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.- Así se establece.
Entonces, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, considera este juzgador que la parte actora, logró acreditar la existencia de la unión estable de hecho (concubinato), con el ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, toda vez que quedó documentada la existencia de signos exteriores de tal unión, como lo constituye el hecho de haber procreado cuatro (4) hijos en común en el periodo comprendido entre 1963 y 1968, manteniendo durante esos años un domicilio común, tal como se hace constar en las respectivas partidas o actas de nacimiento. Asimismo, de las documentales aportadas y debidamente valoradas, ha quedado establecido que ambos integrantes de la relación eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, este juzgador, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso de autos, debe declararse la existencia de una unión de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ y NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, identificados en autos, durante el periodo comprendido desde 1963 hasta 1968, y como corolario la apelación debe declararse con lugar y revocado el fallo impugnado, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogada MILEXYSI FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.224, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 07 de diciembre del año 2017, la cual se revoca. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.011.280, contra los ciudadanos MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO, YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO, JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CENTENO y BELKYS JOELIS RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.855.300, V- 6.888.763, V- 6.888.743, y V-11.058.195, respectivamente. Así se establece. TERCERO: Se declara que existió una unión de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ y NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, durante el periodo comprendido desde 1963 hasta 1968. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal a quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° y 159°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO
Asunto: WP12-R-2018-000047
CEOF/GD.-
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