REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Trece (13) de febrero de 2019
Año 208º y 159º
ASUNTO: WP12-R-2018-000032
PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHACÍN, WILLIAMS MANUEL RODRÍGUEZ CHACÍN y GREGORIO RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.314.556, V-11.064.948 y V-2.902.129, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.672.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.638.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.781.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- ACLARATORIA.-
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.781., consigna diligencia en los siguientes términos:
“…Vista la parte DISPOSITIVA de la Sentencia dictada por el Tribunal en el presente procedimiento, donde se condena al demandado cancelar la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 17.600.000,°°), solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la ACLARATORIA en la Sentencia, de la denominación del tipo de Bolívares a cancelar, que serían: BOLIVARES (sic) FUERTES, a los efectos de los cálculos de la Experticia Complementaria al fallo, para la corrección monetaria, ordenada por el Tribunal…”
Visto lo anterior, pasa quien juzga a resolver lo solicitado en los términos siguientes:
II
Ahora bien, respecto a la posibilidad de aclaratoria y ampliación de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que le haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 93-0294, de fecha 09 de febrero de 1994, expone criterio reiterado por esa misma sala en sentencia de fecha 04 de agosto de 2009, N° 0266, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, según el cual se dejó sentado:
“…En reiteradas oportunidades, esta SCC se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, los puntos dudosos salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1179, de fecha 5 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“…Para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, observa la Sala lo siguiente: La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza:
'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente' (…)
La disposición antes transcrita fue examinada por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo:
'De la transcrita norma procesal se extrae en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión-sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado si le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme el único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
(…)
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera de lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…' (Subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la aclaratoria solicitada:
SOBRE LA ACLARATORIA SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En primer lugar, pide el apoderado judicial de la parte demandada aclaratoria respecto a la condenatoria de la cantidad a cancelar, que se indica DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.600.000,00), por concepto de lucro cesante y pérdida de los bienes objeto de la medida de embargo peticionado, y este sentenciador lo expuso de la siguiente manera:
“Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.17.600.000,00) discriminados así: NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (9.600.000,00), por concepto de lucro cesante, y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), por la pérdida de los bienes (vehículos) objeto de la medida de embargo peticionada.- Así se establece.”
Ahora bien, para resolver precisa este juzgador transcribir parte de la motiva desarrollada en el fallo cuya aclaratoria se pretende, incluyendo lo peticionado por el actor y lo dictaminado por esta alzada:
“Así las cosas, pretende el actor en su libelo lo siguiente:
“…procedemos a demandar como en efecto formalmente demandamos por IMDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano: FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVEZ, (…) a los fines de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en cancelarle a mis representados, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 19.100.000,00), por los conceptos que se expresan a continuación: A) La cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs.9.600.000,00), por concepto de los viajes no realizados por los camiones (…) ya que cuando estaban operativos producían un total de aproximadamente BOLÍVARES CINCUENTA MIL MENSUAL (Bs.50.000,00), lo cual multiplicado por dieciséis (16) años nos da un total de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.9.600.000,00). B) La cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES (Bs.8.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, calculados prudencialmente, ya que el monto definitivo será fijado por este Tribunal al emitir su fallo, tomando en consideración que los mencionados vehículos, no se encuentran en el Estacionamiento CELESAR, quien fungía como su depositario. C) La cantidad de BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs.1.500.000,00) por concepto de Costos y Costas judiciales, producto del presente procedimiento.
(…)
DE LA ESTIMACIÓN
(…)
y en caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva que resuelva por oposición formulada por el demandado, la llamada corrección monetaria…”
(…)
Entonces, es claro que la indisponibilidad de estos bienes durante todo el tiempo que duró el proceso e incluso más allá de su extinción, es evidente que causó un daño resarcible (lucro cesante), y la pérdida de los mismos producto del depósito irregular a raíz de la medida de embargo, irregularmente decretada en el marco de un proceso cuya inactividad procesal imputable al actor en aquél juicio y demandado en este proceso, también constituye un daño resarcible, por lo que resulta procedente en derecho la condena tanto del daño causado por la indisponibilidad durante dieciséis (16) años, como la del daño causado por la pérdida de los bienes, todo lo cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.17.600.000,00), discriminados así: NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (9.600.000,00), por concepto de lucro cesante, y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), por la pérdida de los bienes objeto de la medida peticionada, desestimándose por improcedente el monto peticionado por concepto de costas, y que el actor estimó en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), la cual es incluida por el A quo en el monto de la condena sin referirse a dicha pretensión, e incluso obviándola en su dispositiva, tal como se desprende del fallo recurrido, antes parcialmente transcrito. Así se declara.
En efecto, resulta improcedente la pretensión de pago de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), por concepto de costas, pues dicho concepto (costas) constituye una condena accesoria cuyo título constitutivo es la sentencia y se le impone a la parte perdidosa, por tanto no puede estimarse ni reclamarse como pretensión para su cancelación en el libelo de la demanda, sino, luego de concluido el proceso mediante sentencia que contenga de forma expresa la condena en costas, y siguiendo el procedimiento pautado.- Así se declara.
(…)
En atención a los anteriores criterios jurisprudencia este Tribunal, y vista que la solicitud de corrección monetaria fue solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal la considera procedente, en virtud de que toda deuda de valor debe ser ajustada por efecto de la devaluación de la moneda en el transcurso del proceso que debió tramitarse por falta de cumplimiento oportuno del deudor demandado, pero su cálculo debe realizarse desde la admisión de la demanda, y no desde la fecha de interposición de la demanda como lo establece la recurrida, por lo que la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, para los cuales se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela, asimismo los expertos deberán excluir de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, Vacaciones judiciales (15 de agosto al 15 de septiembre) y las vacaciones decembrinas, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
(…)
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.781, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.638.096, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 01 de marzo de 2018, la cual se modifica. Así se declara. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha primero (01) de marzo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en consecuencia: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios incoaran los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHACIN, WILLIAMS MANUEL RODRÍGUEZ CHACIN y GREGORIO RODRÍGUEZ DÍAZ, contra el ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo.- Así se establece. 3.-Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.17.600.000,00) discriminados así: NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (9.600.000,00), por concepto de lucro cesante, y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), por la pérdida de los bienes (vehículos) objeto de la medida de embargo peticionada.- Así se establece. 4.- Se desestima por IMPROCEDENTE, el monto peticionado por concepto de costas, y que el actor estimó en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), pues dicho concepto (costas) constituye una condena accesoria cuyo título constitutivo es la sentencia y se le impone a la parte perdidosa, por tanto no puede estimarse ni reclamarse como pretensión para su cancelación en el libelo de la demanda, sino, luego de concluido el proceso previa sentencia que contenga de forma expresa la condena en costas.- Así se declara. 5.- SIN LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte demandada.- Así se establece. 6.- Se ordena la Corrección Monetaria del monto de la condena, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela, asimismo los expertos deberán excluir de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, Vacaciones judiciales (15 de agosto al 15 de septiembre) y las vacaciones decembrinas. Así se decide. 7.- No hay condena en costas. Así se decide…”
Aprecia entonces este juzgador, que efectivamente la dispositiva del fallo resulta congruente con lo peticionado por el actor en su libelo, respecto a los montos objeto de la condena y la unidad monetaria empleada, por lo que, no existe ningún error de cálculo ni omisión que pudiera ser objeto de aclaratoria; sin embargo, manifiesta quien aquí decide, que desde la fecha de admisión de la demanda han ocurrido dos modificaciones (Reconversión) que afectan la unidad monetaria (Bs.), por lo tanto, la actualización del monto de la condena y su unidad monetaria forma parte de la corrección monetaria o indexación ordenada, mediante la experticia complementaria del fallo.
Entonces, pretende el solicitante que el sentenciador modifique o actualice la unidad monetaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, utilizada por el actor para la estimación de su pretensión, y descrita en la condena emitida en el fallo cuya aclaratoria se solicita, lo que sería materia de la corrección monetaria o indexación judicial, acordada en el mismo.
En conclusión, examinados como han sido los argumentos del solicitante, y revisado el fallo proferido por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2019, cuya aclaratoria se peticiona, se evidencia que no contiene ningún concepto oscuro o ambiguo, razón por la cual, resultará forzoso para este juzgador, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria peticionada, y así lo dictaminará en la dispositiva.- Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Declara: IMPROCEDENTE la petición de aclaratoria planteada por la parte demandada, respecto a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2019. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
EL SECRETARIO,
Abg. VINCENZO VILLEGAS
En la misma fecha de hoy, a los trece (13) días del mes de febrero de 2019, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M.
EL SECRETARIO,
Abg. VINCENZO VILLEGAS
CEOF/GD
Asunto: WH13-V-2018-000032
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