REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de febrero de 2019
208° y 159°
ASUNTO: WN11-X-2019-000002
INHIBICIÓN: Dra. ANGIE MURILLO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

-I-
SÍNTESIS
En fecha trece (13) de febrero de 2019, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Jueza ANGIE MURILLO, en su carácter de Jueza del referido Tribunal, y en esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la Jueza del órgano jurisdiccional expone:
“ (…)
1.- Cursa ante éste Tribunal, asunto signado con el N° WP12-M-2017-00002, contentivo de la demanda de IRREGULARIDARES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS, incoada por el ciudadano JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN, contra los ciudadanos ELISA JOSEFINA SOLOGNIER y JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, en virtud de la declinatoria planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de éste Circunscripción en fecha 24 de octubre de 2017.
2.- Que en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, la suscrita Juez, en su carácter de Juez provisoria de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia declarando Sin Lugar la denuncia de IIREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS.
3.- En fecha doce (12) de diciembre de 2017, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte denunciante, en un solo efecto devolutivo, el cual fue remitido en fecha 25/05/2018 al Tribunal Superior de éste Circuito Civil.
4.- En fecha primero (1ero) de febrero de 2019, se recibió oficio N° 05/19 de fecha 21 de enero de 2019; proveniente del Tribunal Superior de éste Circuito Civil, mediante la cual remitió a éste despacho las resultas de apelación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 30/11/2017, donde declaró mediante decisión de fecha 26/10/2018, la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
Ahora bien; por cuanto ésta Juzgadora, dictó decisión en fecha 30/11/2017, declarando SIN LUGAR la presente demanda de IRREGULARIDARES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS, incoada por el ciudadano JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN, contra los ciudadanos ELISA JOSEFINA SOLOGNIER y JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, y siendo que el Tribunal Superior de éste Circuito Civil, en fecha 26/10/2018 dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado de nueva admisión, no obstante, y como consecuencia de esa declaratoria y por haber emitido esta Juzgadora pronunciamiento al respecto, razón por la cual, resulta un imperativo legal y categórico para ésta juzgadora declarar mi incompetencia subjetiva para asumir el conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, tal situación coloca a esta Juzgadora ante la evidente e incómoda situación de generar dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar el conocimiento de esta causa, razón por la cual, motu propio me separo de toda intervención en este juicio, y por consiguiente me INHIBO por estar incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto a continuación transcribo:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la Sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
(…)
En virtud de lo antes expuesto, y atendiendo a la opinión adelantada por esta juzgadora que ha sido emitido dentro de la causa sometida a su conocimiento en éste Tribunal, signada con el Nº WP12-M-2017-000002, razón por la cual estimo que se dan todos los requisitos para la procedencia de la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarada…”
-III-
MOTIVA
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Jueza en fecha 04 de febrero de 2019, se inhibió de seguir conociendo la denuncia de IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS, por cuanto manifiesta haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito, ya que en fecha 30 de noviembre de 2018, dictó sentencia declarando sin lugar la denuncia incoada por los ciudadanos JESÚS ACOSTA ALEMÁN y ELISA SOLOGNIER contra el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó establecido:
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
Ahora bien, en el caso de marras, no hay duda que la decisión ha sido dictada dentro de la causa sometida a su conocimiento, pero hay un tercer requisito, esto es, que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.
En efecto, afirma la inhibida que en la sentencia donde declaró sin lugar la demanda manifestó que: “…Ahora bien; por cuanto ésta Juzgadora, dictó decisión en fecha 30/11/2017, declarando SIN LUGAR la presente demanda de IRREGULARIDARES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS, incoada por el ciudadano JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN, contra los ciudadanos ELISA JOSEFINA SOLOGNIER y JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, y siendo que el Tribunal Superior de éste Circuito Civil, en fecha 26/10/2018 dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado de nueva admisión, no obstante, y como consecuencia de esa declaratoria y por haber emitido esta Juzgadora pronunciamiento al respecto, razón por la cual, resulta un imperativo legal y categórico para ésta juzgadora declarar mi incompetencia subjetiva para asumir el conocimiento de la presente causa....”
La pretensión principal, tal como lo dejó establecido este Tribunal Superior, debe reponerse al estado de admisión, por cuanto se incurrió en las notables y ostensibles omisiones e incongruencias procesales denunciadas por ambas partes, en la conducción del procedimiento, subvirtiendo el orden procesal, generando violaciones de carácter constitucional, creando inseguridad jurídica, pero, siendo que efectivamente la inhibida había declarado sin lugar la denuncia, claro es para este sentenciador que la inhibida ha emitido opinión y esta incide directamente en el fondo, configurándose la causal invocada prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En consecuencia, siendo que bajo las razones antes expuestas se ha configurado la causal invocada por la inhibida, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Jueza ANGIE MURILLO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días día del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta (2:30PM) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO.


Asunto: WN11-X-2019-000002
CEOF/GD.-