REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208º y 160º
Maiquetía, veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO N°: WP12-R-2018-000024.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: DOLYS ARAUJO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.382.130.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL MEZZONI RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.076.
DEMANDADA: YLEANA CONSORTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.736.201.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas CARMEN VIOLETA CARMONA y ANA MAZZEO DE JOVER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.518 y 9.432, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente juicio de Resolución de Contrato, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante el cual, expuso: Que tal como consta de documento debidamente autenticado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, el 25 de febrero del año 2015, bajo el N° 29, Protocolo 1, Tomo 4, que adquirió conjuntamente con la ciudadana YLEANA CONSORTI un apartamento destinado a la vivienda, identificado con el N° de catastro 24-01-01-U01-06-01-04 y distinguido como apartamento 5-A, situado en la planta 5 del Edificio Residencias Arrecife, ubicado en la Avenida la Playa, entre la Avenida Jardín Botánico y Avenida Charaima, Bloque N° 2, Parcela N° 3, urbanización Caribe parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de 96,33 mts2 y al que le corresponde un porcentaje de condominio del Tres con treinta y seis centésimas por ciento (3,36%) sobre los derechos y cargas comunes del edificio del cual forma parte, y sus linderos son: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: En línea quebrada con apartamento 5-B, hall de circulación, el foso de los ascensores y las escaleras principales del edificio, y OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. Que el mencionado inmueble estaba destinado a la vivienda y como la propiedad estaba dividida entre dos (2) personas, con el dinero de su patrimonio amobló parte del apartamento. Que una vez adquirido el inmueble y amoblado el apartamento, se residenciaron en el hasta el mes de septiembre del año 2015 cuando surgieron una serie de desavenencias y muchos malos entendidos, pues ambas tenían ideas diferentes en cuanto al régimen alimenticio, recreación, relaciones familiares y de amistad, por lo que, decidieron liquidar la comunidad surgida con motivo de la adquisición del inmueble. Que luego del traspaso que le hizo a la ciudadana YLEANA CONSORTI de su derecho de propiedad, fue víctima de un hecho que pudiera tipificar la presunta comisión de estafa, prevista en el artículo 462 del Código Penal. Que fue engañada por la ciudadana YLEANA CONSORTI, en relación al pago de su derecho de propiedad, pues, a pesar de sus diferencias, existía un grado de confianza entre ambas, y amparándose en ello, le entregó solo la copia del cheque para redactar el documento de su cesión de derechos de propiedad, reflejándose una realidad que posteriormente resultó ser un engaño, pues solo le entregó la fotocopia del cheque N° 45566706, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), emitido contra la cuenta corriente N° 0134-0014-8401-4310-0497, abierta en el banco BANESCO, para realizar los trámites en la Notaría Pública Primera del estado Vargas, quedando el documento de cesión insertado bajo el N° 15, Tomo 182, Folios 47 al 49 en fecha 25 de Septiembre del año 2015. Que no le entregó el original del cheque y como todo negocio se hace de buena fe, creyó que la ciudadana YLEANA CONSORTI iba a entregarle el cheque original, pues sucedió que una vez autenticado el documento se negó a entregárselo y que peor aún le negó el acceso al edificio, solicitándole a la vigilancia que no le permitiera el ingreso al mismo, asimismo cambió las cerraduras del apartamento, negándose igualmente a entregarle los bienes muebles de su propiedad, pues físicamente se encuentran dentro del apartamento, privándole del valor de sus derechos de propiedad, del uso, goce y disposición de sus bienes muebles, ocasionándole daños materiales. Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.474, 1.160, 1.167, 1.264, y 545 del Código Civil. Que por las razones de hecho y de derecho ocurre para demandar a la ciudadana YLEANA CONSORTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.736.201, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sobre el inmueble arriba identificado, para que, en consecuencia, de manera voluntaria convenga o sea condenada por el Tribunal a PRIMERO: En la Resolución de Contrato de Cesión de Derecho de Propiedad que poseía en el apartamento 5-A, situado en la plata 5 del edificio Residencias Arrecife, el cual inicialmente fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas en fecha 25 de septiembre de 2015, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 182, Folios 47 al 49 y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas en fecha 13 de septiembre del año 2016, bajo el N°. 21, Tomo 6. Protocolo 1, restableciéndose así sus derechos de propiedad sobre el inmueble, en la misma proporción en que fue cedido, que fue el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble y sus accesorios y cuyos límites, linderos y demás determinaciones constan en la primera parte de este escrito y se dan aquí por reproducidos. SEGUNDO: En la devolución de todos sus bienes muebles que se encuentran en el apartamento objeto del presente juicio y cuya lista se ha señalado en el presente escrito. TERCERO: En el pago de los daños materiales ocasionados con motivo del incumplimiento de la demandada de hacerle la entrega original del cheque que contenía la suma convenida por el traspaso de sus derechos y que se han generado a razón de la devaluación de la moneda en una proporción mayor al quinientos por ciento (500%) por lo que demanda el pago por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00). CUARTO: En el pago de los daños materiales ocasionados con motivo de la retención y uso indebido de los bienes muebles desde el 25 de septiembre del año 2015 hasta la presente fecha, por lo que demanda por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). QUINTO: Demanda el pago de las costas y costos del proceso, prudencialmente. Que la conducta asumida por la ciudadana YLEANA CONSORTI, en la negociación que ha dado motivo al presente juicio, la hace sospechosa de incurrir en actos fraudulentos como sucedió con el engaño que le hizo con el cheque, por lo que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y tiene posibilidades reales de ocurrir, por otra parte el documento fundamental de la demanda, cuya resolución se solicita es un documento público que constituye una presunción grave del derecho que se reclama, que el mismo fue cedido bajo engaño, por lo que se encuentran llenos los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pide al tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Apartamento 5-A, ubicado en la planta 5 del edificio Residencias Arrecife, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. Que estima la presente demanda en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), equivalentes a la cantidad de 64.705.882 Unidades Tributarias.
En fecha 30 de enero del año 2017, el A quo admite la demanda, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que presente escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de febrero del año 2017, el A quo decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de entrega de los bienes muebles, para lo cual se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Vargas.
En fecha 9 de Mayo del año 2017, el Tribunal comisionado llevó a cabo la práctica de la medida innominada de entrega de bienes muebles, dejando constancia que se hizo presente la ciudadana ILEANA CONSORTI, titular de la Cédula de Identidad N° 13.736.201, parte demandada.
En fecha 22 de junio del año 2017, el a quo previo computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 11 de mayo de 2017 (exclusive) hasta el día 21 de Junio de 2017 (inclusive), deja constancia que el día 12 de junio del mismo año precluyó el lapso para la contestación de la demanda y que para la fecha (22/06/2017), la causa se encuentra en el 8° día del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 7 de julio de 2017, el tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en el cual indica lo siguiente: “…que la parte quedó a derecho para el juicio principal, de acuerdo a lo previsto en la primera parte del artículo 216 del
Código de Procedimiento Civil por haber estado presente en el Acto (sic) de
Entrega (sic) de los bienes muebles y haber firmado dicha Acta; y de que no obstante este hecho, no concurrió al Tribunal, en el plazo establecido por la Ley a los fines de dar contestación a la demanda, por lo que promuevo la confesión ficta de la parte demandada…”
Promovidas y admitidas como fueran las pruebas y presentados los informes de ley, el a quo en fecha 16 de marzo del año 2018 dicta sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Así las cosas, y de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes se evidencia, el incumplimiento de la parte demandada YLEANA CONSORTI, a su obligación del pago del precio de los derechos de propiedad que le fueran cedidos por la parte actora DOLYS ARAUJO ALVAREZ.-
(…)
En el caso de autos y por cuanto de las pruebas aportadas a los autos, emerge para esta juzgadora la convicción plena de que evidentemente a la parte actora, le derivaron daños materiales ocasionado con motivo del incumplimiento de la demandada y los daños materiales ocasionado con motivo de la retención y uso indebido de los bienes muebles. Considera esta Juzgadora, que la conducta desarrollada por la ciudadana YLEANA CONSORTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.382.130 Y ASÍ SE DECIDE.
(…)
Esta juzgadora aplicando el criterio vinculante, que da preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de Oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.
IV
DECISION (sic)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: La Resolución del Contrato de Cesión de Derecho de Propiedad, celebrada sobre el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda identificado con el N° de catastro 24-01-01. U01-06-01-04 y distinguido como apartamento 5 A situado en la planta 5 del edificio denominado Residencias ARRECIFE, ubicado en la Avenida La Playa, entre Avenida Jardín Botánico y Avenida Charaima, Bloque N°.2, Parcela N°.3, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado Vargas, con una superficie aproximada de 96,33 M2, registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, inserto bajo el N° 21 del protocolo 1, tomo 6, en fecha 13/09/16. Como consecuencia se declara la Nulidad del documento protocolizado ante el registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 13/09/16, anotada bajo el N° 21 del Protocolo 1, tomo 6, donde la demandante DOLYS ARAUJO le cedió el (50%) del apartamento a la ciudadana YLEANA CONSORTY (SIC).
SEGUNDO: En la devolución de los bienes muebles constituidos por: Un sofá de cuero de dos puestos reclinables, color marrón, un Televisor de 43’ marca Haier con su respectiva mesa en formica color marrón, un codificador movistar y un Blue Ray con cornetas y amplificador, un pendrive movistar inalámbrico, una Hamaca color rojo con verde, un tendedero, una lavadora, una máquina para ejercicios tipo elíptica, una máquina de coser portátil, un carrito de mercado, una olla de presión de 3 litros, marca Lagostina, una olla mondonguera rena were, cinco vasos térmicos, dos parrilleras, una cava grande rodante color gris con tapa blanca, una fuente para pescado, una rebañadora de queso, un cuchillo de cocina eléctrico, una tijera para cortar cabello, un envase plástico porta jabón para lavar, varios sartenes de acero inoxidable y teflón y varias tapas de vidrio, una vajilla de uso diario, una tetera con sus tasas, un juego de tasa para café, un colador de alambre, juego de copas de cristal de bohemia de vino tinto (6), blanco (6), agua (6) y champan (18), una rebañadora eléctrica, un nebulizador…. Juguetes varios, sombrilla de playa, una cobija, animal print, un edredón color morado con blanco, un anillo de plata, dos pasaportes uno vigente y otro vencido, ropa, zapatos, perfumes, libros, cuadernos, CDS, curso de inglés, telas de diversos colores, porta chequera y chequera Banesco, un Bolígrafo azul de Swarovski, una estera grande, una cocina digital invisible marca Teka con su respectivo horno marca Teka, los cuales se encontraban en el apartamento, según se desprende de la práctica de la medida innominada según acta de entrega realizada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha nueve de mayo de 2.017.-
TERCERO: En el pago de los daños materiales ocasionado con motivo del incumplimiento de la demandada por la cantidad de nueve millones de bolívares (9.000.000,00bs).
CUARTO: En el pago de los daños materiales ocasionado con motivo de la retención y uso indebido de los bienes muebles desde el 25/09/15 hasta la presente fecha, por la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00 bs).
QUINTO: Demando el pago de las costas y costos del proceso prudencialmente calculado por el Tribunal.
SEXTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual deberá ser practicada por experticia complementaria del presente fallo, computado el lapso desde la fecha en que se introdujo la presente acción, hasta la oportunidad de la declaratoria de la definitiva del fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, y habiendo resultado totalmente vencida la parte demandada YLEANA CONSORTI, se condena al pago de las costas procesales derivados en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.”
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 18 de abril del año 2018, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para presentar informes.
En fecha 07 de junio de 2018, se fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes a esa fecha la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
SOBRE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
El negocio jurídico que involucra a las partes hoy en conflicto implica considerar la conformación de una expectativa, en la que existe la posibilidad cierta de cesión de los derechos sobre la propiedad en la misma proporción que fue cedido, en beneficio de la aquí actora, negociación ésta que, tal como aprecia quien decide, fue adquirida por las partes en la misma proporción pero en virtud de una serie de diferencias, decidieron liquidar la comunidad y la actora procedió a enajenar la cuota parte de sus derechos sobre el inmueble a la demandada, quien según afirma la parte actora, incumplió con una de las obligaciones fundamentales del contrato de compra venta, esto es, el pago del precio, razón por la cual peticiona la resolución del contrato.
En efecto, la ejecución de las obligaciones a cargo de la hoy demandada queda limitada a satisfacer el pago del precio estipulado por las partes para materializar la compra venta de la cuota parte de los derechos de propiedad, mientras que la parte actora debía hacer la tradición legal y el saneamiento de ley.
Lo anterior, no hace más que responder a los principios de equidad y reciprocidad que informan el contrato bilateral, pues si ambos contratantes se obligaron recíprocamente, tal circunstancia se halla estrechamente vinculada a la causa del contrato, dado que la transferencia de la propiedad es causa del pago del precio, y en sentido contrario si el precio no se paga se produce un desequilibrio en la reciprocidad contractual, lo que propicia que desaparezca la causa del contrato ya que, en tales circunstancias, el contrato no tiene razón de existir.
Ahora bien, uno de los efectos primordiales de la Resolución de Contrato, es devolver las cosas al estado inicial, es decir, al estado de las cosas antes de realizarse el contrato que se declara resuelto.
En este particular, en el texto “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo II, de Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, asienta:
A) Efectos liberatorios. Al ser declarado resuelto el contrato se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo; se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; se extinguen todas las obligaciones nacidas del contrato. (Pág. 992).
B) Efecto restitutorios. Al extinguirse las obligaciones, las partes deberán restituirse mutuamente todas las prestaciones que hubieren cumplido. A este respecto pueden plantearse algunos problemas: Cuando se debe restituir una cosa cuya propiedad se ha transferido por el solo consentimiento, se considera que la cosa, nunca salió del patrimonio del enajenante; no lo afecta la insolvencia del deudor y quien lo recibió deberá devolverlo en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la celebración del contrato; siendo responsable de los deterioros que hubiere sufrido la cosa. (Págs. 993 y 994).
C) Daños y perjuicios. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. La mayoría de tales daños pueden quedar satisfechos por los efectos restitutorios de la acción resolutoria; pero el actor tiene derecho a reclamar todos los daños que le produzca la resolución, tanto los daños emergentes como el lucro cesante. (Pág.995).
Ahora bien, observa quien aquí decide que deben analizarse los presupuestos de la acción de resolución de contrato, consagrada en el Código Civil en su artículo 1.167, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Subrayado de la Alzada)
Asimismo, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Del texto de la norma transcrita, a saber, del artículo 1.167 del Código Civil, se evidencian los siguientes elementos de procedencia de la pretensión intentada por la actora, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto a las obligaciones contractualmente adquiridas.
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de Resolución de Contrato de venta incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar el efectivo cumplimiento de los elementos arriba elencados.
SOBRE EL CONTRATO BILATERAL
En este sentido se evidencia de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa y cursante de los folios 12 al 18 de la primera pieza del expediente, documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 25 de febrero de 2015, bajo el N° 29, Protocolo 1°, Tomo 4, contentivo de la venta de un inmueble identificado con el número de Catastro 24-01-01-U01-06-01-04, distinguido como apartamento 5-A, situado en la planta número 5 del edificio denominado “RESIDENCIAS ARRECIFE”, ubicado en la Avenida La Playa, entre Avenida Jardín Botánico y Avenida Charaima, Bloque Nro 2, Parcela Nro 3, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, propiedad de las ciudadanas HILDA MARÍA ORAN ABREU y CLAUDIA CAROLINA MADRIZ CORDERO, quienes transmiten la propiedad a las ciudadanas: YLEANA CONSORTI y DOLYS ARAUJO ALVAREZ, (demandada y actora en este proceso).

Asimismo, riela de los folios 22 al 24, documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 13 de Septiembre de 2016, bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 6, contentivo de la venta o cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a la ciudadana DOLYS ARAUJO ALVAREZ, (parte actora) sobre el inmueble identificado con el número de Catastro 24-01-01-U01-06-01-04, distinguido como apartamento 5-A, situado en la planta número 5 del edificio denominado “RESIDENCIAS ARRECIFE”, ubicado en la Avenida La Playa, entre Avenida Jardín Botánico y Avenida Charaima, Bloque Nro 2, Parcela Nro 3, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, que antes había adquirido conjuntamente con la ciudadana YLEANA CONSORTI, por compra que hicieran a las ciudadanas HILDA MARÍA ORAN ABREU y CLAUDIA CAROLINA MADRIZ CORDERO, convirtiéndose las ciudadanas: DOLYS ARAUJO ALVAREZ e YLEANA COSORTI, en copropietarias.
Las precitadas documentales de carácter público, exentas de impugnación en el curso del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende y acredita sin ningún género de dudas, lo siguiente: 1) Que las ciudadanas HILDA MARÍA ORAN ABREU y CLAUDIA CAROLINA MADRIZ CORDERO, venden un inmueble identificado con el número de Catastro 24-01-01-U01-06-01-04, distinguido como apartamento 5-A, situado en la planta número 5 del edificio denominado “RESIDENCIAS ARRECIFE”, ubicado en la Avenida La Playa, entre Avenida Jardín Botánico y Avenida Charaima, Bloque Nro 2, Parcela Nro 3, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, a las ciudadanas: YLEANA CONSORTI y DOLYS ARAUJO ALVAREZ, (demandada y actora en este proceso). 2) Que la ciudadana DOLYS ARAUJO ALVAREZ, (parte actora), vendió o cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden, sobre el inmueble identificado con el número de Catastro 24-01-01-U01-06-01-04, distinguido como apartamento 5-A, situado en la planta número 5 del edificio denominado “RESIDENCIAS ARRECIFE”, ubicado en la Avenida La Playa, entre Avenida Jardín Botánico y Avenida Charaima, Bloque Nro 2, Parcela Nro 3, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, a la ciudadana YLEANA COSORTI.
Entonces, los documentos antes descritos acreditan un hecho no controvertido por las partes, dejándose constancia en autos a partir del mismo del negocio (venta o cesión) celebrado entre las ciudadanas DOLYS ARAUJO ALVAREZ y YLEANA COSORTI, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, el mismo tiene pleno valor probatorio, acreditando plenamente la existencia de un contrato bilateral de venta o cesión de derechos inmobiliarios entre las partes. Así se establece.
El mencionado documento, de carácter público, no siendo impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda y por el contrario plenamente reconocido por ésta durante el presente proceso, genera en este sentenciador la convicción del cumplimiento del primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción de resolución, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de venta o cesión, así calificado por las partes. Así se establece.
En cuanto al contrato que nos ocupa (venta), establece el artículo 1474 del Código Civil: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”, y respecto a su naturaleza, siguiendo pautas de la doctrina, es claro que se trata de un negocio bilateral, oneroso, consensual, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, traslativo de la propiedad u otro derecho, donde las obligaciones del comprador y del vendedor son principales, y se ha definido como el contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero. (Art. 1.474 CCV).
Entonces, no hay duda que se trata de un contrato de venta o cesión de derechos, de naturaleza bilateral, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del vendedor y comprador. Así se establece.

SOBRE EL INCUMPLIMIENTO ALEGADO
Ahora bien, la obligación que se alega como incumplida es la relativa al pago del precio, pues, indica la parte actora:
“…Y luego en el traspaso que le hice a la señora YLEANA CONSORTI de mi derecho de propiedad, fui víctima de un hecho que pudiera tipificar la presunta comisión de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. En razón de que fui engañada por la ciudadana Yleana Consorti, en relación al pago de mis derechos de propiedad, pues a pesar de nuestras diferencias, existía entre ambas un grado de confianza y de confiabilidad y ella amparándose en ese grado de confianza, me entregó sólo la copia del cheque para redactar el documento de mi cesión de derechos de propiedad, reflejándome una realidad, que posteriormente resultó un engaño, pues me entregó sólo la fotocopia del cheque Nro. 45566706 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), emitido contra la cuenta corriente Nro. 0134-0014-8401-4310-0497, abierta en Banesco para realizar los trámites en la Notaría, sin embargo, una vez autenticado el documento por ante la Notaría Pública, hecho que tuvo lugar por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, quedando el documento de cesión inserto al Nro. 15, Tomo 182, Folios 47 al 49 en fecha 25 de septiembre de 2015, no me entregó el original del cheque, y yo, como todo negocio se hace de buena fe; creí que mi comunera iba a entregarme el cheque original, sucedió que una vez autenticado el documento, se negó a entregármelo, y peor aún, me impidió el acceso al edificio…”
Expresa la parte actora que nunca recibió el pago del precio, pues alega que fue sorprendida en su buena fe, recibiendo la copia de un cheque para la documentación del negocio, pero el original nunca fue entregado.
Así tenemos que en el documento de venta o cesión antes apreciado se puede evidenciar que respecto al precio, señalan las partes:
“El precio de los derechos de la presente cesión es por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), los cuales fueron pagados mediante cheque número: 45566706, emitido por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.500.000,00), cada uno, contra la cuenta corriente N° 01340014840143100497 del Banco Banesco, cuyo titular es la ciudadana YLEANA CONSORTI, los cuales declaro que he recibido a mi entera y cabal satisfacción…”
Asimismo, en la nota de autenticación ante la Notaría Pública en fecha 25 de Septiembre de 2015, se hace constar lo siguiente:
“El Notario que suscribe hace constar que tuvo a la vista: (…) 3) Copia de cheque N° 45566706 por un monto de Bs. F. 1.500.000,00, del banco: BANESCO…”
Entonces, siguiendo la doctrina mas autorizada (Gorrondona, contratos y garantías, Derecho Civil IV, Pag. 267), la obligación de pagar el precio es la obligación fundamental del comprador, lo que explica que el Código la mencione como si fuera su única obligación (C.C. art. 1527).
La obligación de pagar el precio en la venta debe tener por objeto el pago de una suma de dinero, y debe ser real o serio (Gorrondona, ob cit. Pag, 205-206), en el sentido de que el vendedor debe tener la intención de exigirlo, si el precio no es serio, lo que hay es simulación del precio y el contrato consistirá en una donación simulada.
El precio debe pagarse en el día y en el lugar determinados por el contrato (C.C. art. 1.527), y en este se estipula expresamente que fue pagado mediante cheque número: 45566706, emitido por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.500.000,00), contra la cuenta corriente N° 01340014840143100497 del Banco Banesco, cuyo titular es la ciudadana YLEANA CONSORTI, cuya copia fue puesta a la vista del Notario Público, y que la vendedora (demandante) declara en el mismo contrato haber recibido a su entera y cabal satisfacción.
Entonces, corresponde el establecimiento del incumplimiento por parte de la demandada, ya que, afirma la parte actora que el pago del precio jamás llegó a materializarse, pues la declaración efectuada en el contrato por parte de la vendedora, en el sentido de haber recibido el pago del precio a su entera y cabal satisfacción, fue producto de una burla a su buena fe, pues, según manifiesta, sólo recibió una copia del referido cheque, pero nunca le fue entregado el original.
Con respecto a la tutela legal del crédito que por el precio tiene el vendedor frente al comprador, la ley concede al vendedor la acción de cumplimiento, el derecho de suspender la entrega de la cosa vendida, la hipoteca legal sobre el inmueble vendido, el derecho de reivindicar la cosa vendida o de impedir su venta y la resolución del contrato.
Es esta última opción a la que ha acudido el vendedor, la resolución del contrato, a la cual se ha acumulado la de daños y perjuicios, y para que proceda en el especifico caso de la falta de pago del precio, es necesario que se le dé cumplimiento a lo siguiente: 1) Que la obligación de pagar el precio sea exigible; 2) Que haya sido incumplida (el simple retardo no es suficiente) culpablemente por el comprador; 3) Que el vendedor haya cumplido sus obligaciones; 4) Que no se trate del caso previsto en el artículo 1.796 del Código Civil; y 5) Que la autoridad judicial haya dictado la sentencia correspondiente.
Pues bien, en el caso de narras, no sólo estamos en presencia de un contrato bilateral, como supuesto de procedencia de carácter general, sino que, es claro que la obligación de pagar el precio es exigible, que el vendedor cumplió con su obligación, esto es, la transferencia de la propiedad, y que no estamos en el supuesto del artículo 1.796 del Código Civil, quedando pendiente por establecer el incumplimiento de la obligación principal del comprador, cual es, el pago del precio, lo que implicaría contradecir su propia declaración en el instrumento público, ya que en dicha documental declara haber recibido el precio a su entera y cabal satisfacción, lo que según sus afirmaciones responde a una burla de su buena fe, pues sólo le fue entregado una copia del cheque identificado en el contrato, a los fines de cumplir con el trámite y documentación, pero nunca recibió el original, razón por la cual, el pago del precio nunca se hizo efectivo.
En tal sentido, y respecto a la carga probatoria de tal incumplimiento, precisa este sentenciador, analizar la conducta procesal de la demandada, y se aprecia de las actas del proceso que una vez verificada la citación tácita (Art.216 CPC), debido a la presencia de la accionada en la práctica de la medida preventiva, ésta no compareció en el lapso de ley para darle contestación a la demanda, razón por la cual, se impone antes de cualquier otra consideración, verificar sus efectos.
En tal sentido, nos enseña el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su trabajo sobre “La Confesión Ficta”, publicada en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pag. 28, lo siguiente:
“9) Decía Carlos Furno que la inasistencia a contestar la demanda, lo que crea es una regla de prueba legal y que estamos ante una vinculación que la Ley impone al Juez para que fije unos hechos como ciertos. Dentro de la tesis de Furno, tratándose de un efecto legal, no había ni siquiera prueba en contra, y mediante esta regla se llegaba a un efecto idéntico al de la confesión, es decir, se convertía en plena prueba la actitud del demandado con relación a los hechos narrados por el actor en el libelo y, que lo único que era aceptable ante estas reglas de prueba legal vinculantes para el Juez, era el alegato del impedimento legítimo para no haber concurrido a contestar. Que solamente ante ese impedimento legitimo, si es que se demostraba, cesaba la regla de prueba legal.
En Venezuela no se aceptó en ningún momento la situación del CPC Italiano que comentó Furno, ya que aquí se permite la prueba de algo que favorece al demandado.
En consecuencia, nosotros podríamos decir que aquí si existe una regla de prueba legal; pero atenuada, y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza, tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la Prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1.354 del Código Civil o la del art. 506 del Código de Procedimiento Civil.
En realidad, lo único cierto que le está pasando a ese demandado, es que a él se le ha invertido la carga de la prueba.
(…)
Como estamos ante una “inversión” de la carga de la prueba, el actor siempre tiene que estar pendiente de que puede subvertirse esta inversión, y por eso el actor debe promover pruebas. Porque si este demandado que no contestó empieza a probar y prueba algo que lo favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces nos encontraríamos con que ese actor se quedaría desnudo ante esa situación y va a terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él le correspondía la carga cuando se la reinvirtieron.
(…)
Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía; tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (art. 429 CPC), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas.
Luego, su situación no es feliz, pero todavía él no está perdido; a él lo único que realmente le está pasando es que tiene una carga de la prueba que no tenía, una carga de la prueba para probar algo que le favorezca…”
Es claro entonces, que ante la inasistencia del demandado a la contestación a la demanda se ha invertido la carga de la prueba, pues, ahora es carga del demandado desvirtuar la presunción de certeza que recae sobre las afirmaciones del actor, lo cual implica para él, probar el pago del precio.
No obstante lo anterior, a fin de allanar el principio de exhaustividad del fallo, debe proceder este sentenciador al análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por las partes relativas al cumplimiento o incumplimiento de la obligación de pago del precio, al respecto tenemos:
1.- Promueve la parte demandada: a) Prueba de informes a la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que informen lo siguiente: “Si en fecha catorce (14) de marzo de catorce (2014) (sic), por documento autenticado bajo 38, Tomo N° 027 de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaría, las ciudadanas HILDA MARÍA ORAN ABREU y CLAUDIA CAROLINA MADRIZ (…) me dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el apartamento 5-A, situado en la planta número 5 del edificio denominado “RESIDENCIAS ARRECIFE”, ubicado en la Avenida La
Playa, entre Avenida Jardín Botánico y Avenida Charaima, Bloque Nro. (sic) Parcela Nro. 3, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.- Anexo copia simple del antes señalado documento. El mencionado documento hace prueba fehaciente. (sic) Que pagué la totalidad del precio del inmueble a las vendedoras…”; b) Prueba de informes a la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que informen lo siguiente: “Si en fecha veintiocho (28) de enero de quince (215) (sic), por documento autenticado bajo 20, Tomo N° 07, folios 99 al 102 de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaría, las ciudadanas HILDA MARÍA ORAN ABREU y CLAUDIA CAROLINA MADRIZ CORDERO (…) DOLYS ARAUJO ALVAREZ y yo (YLEANA CONSORTI), dejamos sin efecto el documento suscrito en fecha catorce de marzo por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital por documento autenticado bajo 38, Tomo N° 027 de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaría.- En dicho documento las vendedoras del apartamento 5-A, situado en la planta número 5 del edificio denominado “RESIDENCIAS ARRECIFE”, ubicado en la Avenida La Playa, entre Avenida Jardín Botánico y Avenida Charaima, Bloque Nro. (sic) Parcela Nro 3, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas (sic)…, en virtud de que yo había pagado el precio del inmueble se comprometen a suscribir de inmediato un nuevo documento de compra venta sobre el inmueble antes identificado. Anexo copia del documento cuya prueba de informe se solicita, ya que hace prueba de que el inmueble fue pagado por mi…”. Con respecto a este medio probatorio, consta que fue admitida por el a quo, librándose los correspondientes oficios, obteniendo como resultas la remisión de los respectivos documentos, exentos de impugnación, y en los cuales se hace constar lo siguiente: 1) Que las ciudadanas HILDA MARÍA ORAN ABREU y CLAUDIA CAROLINA MADRIZ CORDERO, YLEANA CONSORTI Y DOLYS ARAUJO ALVAREZ, suscribieron documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 2015, bajo el N° 20, Tomo 7, folios 99 hasta 102, en el cual hacen constar que dejan sin efecto el instrumento autenticado en fecha 14 de marzo de 2014, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 38, Tomo 027, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, quedando así extinguido el acto o negocio jurídico de compra venta con usufructo, contenido en él, el cual versa sobre el inmueble identificado con el número de catastro 24-01-01-U01-06-01-04, distinguido como apartamento 5-A, situado en la planta número 5 del edificio denominado “RESIDENCIA ARRECIFE”, ubicado en la Avenida La Playa, entre
Avenida Jardín Botánico y Avenida Charaima, Bloque Nro. 2, Parcela Nro. 3, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, pero nada aportan respecto al pago del precio pactado en la venta cuya resolución se pretende. Así se establece.
2.- Hace valer la parte demandada el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 25 de febrero de 2015, Registrado bajo el N° 29 del Protocolo 1, Tomo 4. Sobre la precitada documental, ya antes apreciada, hace constar que : 1) Que las ciudadanas HILDA MARÍA ORAN ABREU y CLAUDIA CAROLINA MADRIZ CORDERO, venden un inmueble identificado con el número de Catastro 24-01-01-U01-06-01-04, distinguido como apartamento 5-A, situado en la planta número 5 del edificio denominado “RESIDENCIAS ARRECIFE”, ubicado en la Avenida La Playa, entre Avenida Jardín Botánico y Avenida Charaima, Bloque Nro 2, Parcela Nro 3, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, a las ciudadanas: YLEANA CONSORTI y DOLYS ARAUJO ALVAREZ, (demandada y actora en este proceso), pero contrario a lo afirmado por la parte demandada, no es posible concluir que el pago del precio fuera efectuado por su persona de manera exclusiva y que no exista una comunidad en la propiedad, pues, es evidente que la adquisición se verificó en cabeza de ambas, y adicionalmente nada aporta respecto al pago del precio pactado en la venta cuya resolución se pretende, es decir, la venta o cesión de derechos que realiza la ciudadana DOLYS ARAUJO ALVAREZ a la ciudadana YLEANA CONSORTI. Así se establece.
3.- Promueve la parte actora prueba de informes y solicita al Tribunal que se Oficie al Banco Banesco, a fin de que informe sobre lo siguiente: 1) Si en esa agencia se encuentra abierta la cuenta corriente N° 0134-0014-8401-4310-0497, cuya titular es la ciudadana YLEANA CONSORTI, titular de la cédula de identidad N° V- 13.736.201. 2) Si durante el periodo comprendido entre el 25 de Septiembre del año 2015 al 25 de septiembre del año 2016, ha sido presentado al cobro o se ha pagado el cheque Nro. 45566706, librado contra esa cuenta por la ciudadana YLEANA CONSORTI a favor de DOLYS ARAUJO ALVAREZ, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00). Con respecto a este medio probatorio, consta que fue admitida por el a quo, librándose los correspondientes oficios, obteniendo resultas en fecha 03 de agosto de 2017 y en fecha 10 de octubre de 2017, en los siguientes términos:
“Respuesta: De acuerdo a nuestros archivos informáticos la cuenta corriente N° 0134-0014-84-0143100497, aparece registrada en nuestros archivos a nombre del cliente CONSORTI YLEANA, C.I.V- 13.736.201.
(…)
Respuesta: De acuerdo a nuestros archivos informáticos podemos evidenciar que el cheque serial 45566706 correspondiente a la chequera asignada a la cuenta corriente N° 0134-0014-84-0143100497, mantiene a la fecha un Status actual disponible…”
De tales resultas se puede inferir que el cheque signado con el N° 45566706, emitido o librado contra la cuenta corriente N° 0134-0014-84-0143100497, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana YLEANA CONSORTI, parte demandada en este proceso, al 10 de octubre de 2017 mantiene un Status disponible, es decir que desde la fecha de su emisión aun no ha sido presentado ni cobrado, lo que permite establecer que, efectivamente, siendo que dicho instrumento es el que se menciona como medio entregado para el pago del precio; tal como lo afirma la parte actora, dicho pago no llegó a materializarce, luego, la parte demandada no pudo desvirtuar la presunción de certeza que emana de lo expuesto por el actor, en virtud de la falta de contestación a la demanda, por lo que, entiende este sentenciador que se ha configurado la falta de pago del precio como causa suficiente para declarar la resolución del contrato de venta o cesión debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, bajo el N° 29, Protocolo 1, Tomo 4, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES MUEBLES
En efecto, peticiona el actor en su libelo, “la devolución de todos mis bienes muebles que se encuentran en el apartamento objeto del juicio y cuya lista se ha señalado en el presente escrito.”, y salvo la especificación de la causa raíz, pero sin la relación y descripción de los hechos que justifican o le dan contenido, reclama los daños y perjuicios, en los siguientes términos:
“TERCERO: En el pago de los daños materiales ocasionados con motivo del incumplimiento de la demandada de hacerme la entrega original del cheque que contenía la suma convenida por el traspaso de mis derechos y que se han generado en razón de la devaluación de la moneda en una proporción mayor al quinientos por ciento (500%) por lo que demando el pago de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00) por ese concepto.
CUARTO: En el pago de los daños materiales ocasionados con motivo de la retención y uso indebido de los bienes muebles desde el 25 de septiembre del año 2015 hasta la presente fecha, por lo tanto, demando el pago de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00)…”
Al respecto dictaminó el A quo, lo siguiente:
“En el caso bajo análisis se alegan daños materiales ocasionado (sic) con motivo del incumplimiento de la demandada y los daños materiales ocasionado (sic) con motivo de la retención y uso indebido de los bienes muebles, que de acuerdo a los hechos fueron configurados por la pérdida sufrida y la utilidad de que fue privada, (sic) la parte actora por el hecho ulterior, de la privación de los bienes. Todo lo cual configuro (sic) la repercusión patrimonial lesiva, por la conducta de la obligada, que se sitúa en la postura contraria a la prevista en el deber contractual.
(…)
La aparición de la relación jurídica que condiciona el deber de resarcir depende de tres elementos cardinales: la culpa, el daño y el nexo causal. El responsable (contractualmente) sería entonces el sujeto contra el cual se dirige una sanción (patrimonial) independientemente de que el mismo deba observar la conducta contraria a la que constituye el presupuesto de dicha sanción. La culpa del obligado a la reparación deberá ser probada por el pretensor de la indemnización (legitimado activo “ad causam”); en materia contractual la culpa del obligado se presume siempre. El resarcimiento representa una forma de sanción conectada al acto antijurídico, imputable al obligado en la relación jurídica creada por el contrato, el cual afecta directamente su patrimonio.
(…)
En el caso de autos y por cuanto de las pruebas aportadas a los autos, emerge para esta juzgadora la convicción plena de que evidentemente a la parte actora, le derivaron daños materiales ocasionado (sic) con motivo del incumplimiento de la demandada y los daños materiales ocasionado con motivo de la retención y uso indebido de los bienes muebles. Considera esta Juzgadora, que la conducta desarrollada por la ciudadana YLEANA CONSORTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.736.201, demandada en este proceso, acarrea responsabilidad ante la ciudadana DOLYS ARAUJO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.382.130 (sic) Y ASÍ SE DECIDE.
(…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: La Resolución del Contrato de Cesión de Derecho…
SEGUNDO: En la Devolución de los bienes muebles…
TERCERO: En el pago de los daños materiales ocasionado con motivo del incumplimiento de la demandada por la cantidad de nueve millones de bolívares (9.000.000,00bs).
CUARTO: En el pago de los daños materiales ocasionado con motivo de la retención y uso indebido de los bienes muebles desde el 25/09/15 hasta la presente fecha, por la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00bs).
(…)
SEXTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar…”
Ahora bien, de la revisión del escrito de demanda presentado por la parte actora, se evidencia que la misma aparte de pedir la resolución del contrato, pide le sean restituidos los bienes muebles que alega son de su propiedad, y el pago de Daños y Perjuicios, cuya estimación realiza de manera genérica y sin base de sustentación, limitándose a señalar que los mismo son procedentes en virtud del incumplimiento de la demandada y por la retención y uso indebido de los bienes muebles.
Ha sido reiterado el criterio de nuestro más alto Tribunal, en el sentido de que cuando se pretende indemnización de daños y perjuicios, el actor debe especificar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar.
El actor debe dar a conocer cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.
Entonces, a tono con la doctrina, no vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas, y los jueces no pueden ordenar indemnizaciones así demandadas.
En cuanto a los montos, si bien, esto pudiera dejarse para su determinación por expertos, en cuyo caso, los mismos requerirían de parámetros para su cálculo, y en caso de que sea el mismo actor quien proceda a estimarlos, como ocurrió en el caso de autos, debe indicar los fundamento fácticos que le llevaron a tal determinación, pues, no existe ningún razonamiento que nos permita establecer lógicamente de donde surgió la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs.9.000.000,00), que se reclaman por el incumplimiento, y los Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) por el uso indebido de los bienes.
Incluso, sentencias de vieja data señalan que en casos como el de marras, donde se trata de una culpa contractual, la acción de daños y perjuicios es necesariamente subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, y no solo es indispensable especificar los daños y los perjuicios, sino también las causas de ellos.
En consecuencia, se aparta este sentenciador de lo dictaminado por el a quo respecto a los daños y perjuicios, pues se limita a condenar de manera automática por el solo hecho del incumplimiento, sin tomar en cuenta que no existen los fundamentos fácticos de la pretensión resarcitoria y respecto a la estimación o montos reclamados no existe ningún razonamiento que nos permita establecer lógicamente de donde surgió la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs.9.000.000,00), que se reclaman por el incumplimiento, y los Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) por el uso indebido de los bienes, razón por la cual, aun contando con la presunción a su favor por la falta de contestación a la demanda, no puede este sentenciador ordenar indemnizaciones demandadas en forma genérica y sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios, resultando forzoso desestimar por improcedente dicha pretensión.- Así se establece.
SOBRE LOS BIENES MUEBLES
En cuanto a la devolución o entrega de los bienes muebles que afirma el actor le pertenecen, siendo que los mismos fueron debidamente discriminados en el libelo de la demanda, y en la oportunidad de la práctica de la medida preventiva innominada decretada por el a quo (entrega de bienes muebles), pese a que la demandada se encontraba presente, no se opuso ni objeto en forma alguna dicha medida, es forzoso concluir que tal pretensión queda acogida bajo la presunción de certeza debido a la falta de contestación a la demanda, no desvirtuada en la fase probatoria, razón por la cual, es forzoso para este sentenciador declarar procedente la petición de entrega de los bienes muebles descritos en el libelo de demanda y que ya fueron entregados a la parte actora mediante medida cautelar innominada decretada por el a quo.- Así se establece.

Entonces, concluye quien aquí sentencia que habiéndose acreditado en autos la falta de pago del precio, y todos los restantes presupuestos de ley, para la procedencia de la resolución del contrato; y visto que este juzgador actuando en alzada, ante la petición genérica e indeterminada de los daños y perjuicios demandados ha dictaminado su improcedencia, deviene en forzoso declarar parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato, modificando la sentencia recurrida, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada CARMEN VIOLETA CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YLEANA CONSORTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.736.201, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de marzo de 2018, en consecuencia, se modifica el fallo recurrido. Así se decide. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato e Indemnización de daños y perjuicios, intentada por la ciudadana DOLYS ARAUJO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.382.130, contra la ciudadana YLEANA CONSORTI, antes identificada, en consecuencia: A) Con lugar la resolución del contrato de venta o cesión de derechos de propiedad, celebrado entre las ciudadanas DOLYS ARAUJO ÁLVAREZ e YLEANA CONSORTI, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, identificado con el N° de catastro 24-01-01-U01-06-01-04 y distinguido como apartamento 5-A, situado en la planta 5 del Edificio Residencias Arrecife, ubicado en la Avenida la Playa, entre la Avenida Jardín Botánico y Avenida Charaima, Bloque N° 2, Parcela N° 3, urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de 96,33 mts2 y al que le corresponde un porcentaje de condominio del Tres con treinta y seis centésimas por ciento (3,36%) sobre los derechos y cargas comunes del edificio del cual forma parte, y sus linderos son: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: En línea quebrada con apartamento 5-B, hall de circulación, el foso de los ascensores y las escaleras principales del edificio, y OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. Dicho contrato se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 13 de Septiembre de 2016, registrado bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 6. Así se establece. B) Se ordena la devolución de los bienes muebles descritos en el libelo de la demanda. C) Improcedente la pretensión de Indemnización de daños y perjuicios materiales.- TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento. Así se decide.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el veintidós (22) de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° y 160°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO

Asunto: WP12-R-2018-000024
CEOF/GD.-