REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinticinco (25) de febrero de 2019
208° y 160°
ASUNTO: WH13-X-2018-000022
INHIBICIÓN: Dra. LISETH MORA VILLAFAÑE, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
-I-
SÍNTESIS
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, se recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Jueza LISETH MORA VILLAFAÑE, en su carácter de Jueza del referido Tribunal, y en esta misma fecha se libró oficio al Juzgado para que remitiera las copias certificadas del libelo de la demanda, y la sentencia en la cual emitió pronunciamiento en la demanda de cuyo conocimiento se excusa; siendo que en fecha 15 de febrero de 2019 se reciben en esta Alzada las copias solicitadas fijando en fecha 20 de febrero de 2019, la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la Jueza del órgano jurisdiccional expone:
“ (…)
“De la revisión exhaustiva a las actas que sustancia el presente Juicio, así como de la revisión efectuada al Asunto signado bajo el No. WP12-V-2014-000165, nomenclatura de éste Tribunal, contentivo del juicio de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesto por el ciudadano JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V- 3.727.163, contra la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.893.089, se evidencia que en fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) en mi condición de Juez Provisoria a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicte sentencia en el referido expediente, mediante la cual declare CON LUGAR la acción interpuesta, en consecuencia se ordeno la entrega material del inmueble objeto de controversia, en virtud de que entre otras cosas, quien suscribe considero que a la demandada ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ, no le asistía el derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, siendo revocada posteriormente dicha decisión por el Tribunal Superior en lo civil, Mercantil y Transito del Circuito Judicial Civil del estado Vargas. En virtud de ello, observa esta sentenciadora que en el presente juicio incoado por el ciudadano JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN, contra IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ, anteriormente identificados, es decir la misma parte demandante y demandada en ambos juicios, se pretende la entrega material del mismo inmueble, por lo que es preciso señalar que en el fallo antes referido se establecieron algunas consideraciones que pudieran afectar mi imparcialidad, pues, el haber decidido en aquélla causa me ha permitido tener una opinión preconstituida sobre el asunto que se somete a mi conocimiento, razón por la cual, resulta un imperativo legal y categórico declarar mi incompetencia subjetiva para conocer la presente causa para intervenir de forma imparcial como funcionario judicial y en aras de salvaguardar mi deber como Juez en el resultado de la presente causa, y considerando esta Juzgadora, que tales hechos encuadran en la figura legal establecida en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza textualmente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la Sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
Es por lo que procedo en este acto formalmente procedo a INHIBIRME, como lo hago en este acto, a seguir conociendo del presente procedimiento...”
-III-
MOTIVA
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Jueza en fecha 01 de agosto del año 2018, se inhibió de seguir conociendo la demanda de RESOLUCIÓN DE ACTA CONCILIATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, por cuanto manifiesta haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito, ya que de la revisión efectuada al Asunto signado bajo el No. WP12-V-2014-000165, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesto por el ciudadano JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V- 3.727.163, contra la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.893.089, se evidencia que en fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) en su condición de Juez Provisoria a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el referido expediente, mediante la cual declare CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó establecido:
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
Ahora bien, en el caso de marras, no hay duda que la decisión ha sido dictada en un proceso entre las mismas partes, y hay un tercer requisito, esto es, que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.
En efecto, afirma la inhibida que en la sentencia donde declaró con lugar la demanda manifestó que: “…En virtud de ello, observa esta sentenciadora que en el presente juicio incoado por el ciudadano JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN, contra IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ, anteriormente identificados, es decir la misma parte demandante y demandada en ambos juicios, se pretende la entrega material del mismo inmueble, por lo que es preciso señalar que en el fallo antes referido se establecieron algunas consideraciones que pudieran afectar mi imparcialidad, pues, el haber decidido en aquélla causa me ha permitido tener una opinión preconstituida sobre el asunto que se somete a mi conocimiento, razón por la cual, resulta un imperativo legal y categórico declarar mi incompetencia subjetiva para conocer la presente causa para intervenir de forma imparcial como funcionario judicial y en aras de salvaguardar mi deber como Juez en el resultado de la presente causa...”
Entonces, se evidencia que la inhibida declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria y ordenó la entrega del inmueble, siendo revocada por esta Alzada, entonces, es claro para este sentenciador que la inhibida ha emitido opinión, al acordar la reivindicación y ordenar la entrega del mismo inmueble que ahora pretende mediante el ejercicio de una acción distinta, lo que incide directamente en el fondo, configurándose la causal invocada prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En consecuencia, siendo que bajo las razones antes expuestas se ha configurado la causal invocada por la inhibida, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Jueza LISETH MORA VILLAFAÑE, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinticinco (25) días día del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta (2:30PM) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO.
Asunto: WH13-X-2018-000022
CEOF/GD.-
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