REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
208° y 160°
ASUNTO: WN11-X-2019-000001
INTERVINIENTES: Abg. KARINA REGINFO RIVAS Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.099. (Recusante)
Dra. ROSMERY GUERRA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. (Recusada)
MOTIVO: RECUSACIÓN

-I-
SÍNTESIS
En fecha 12 de febrero del año 2019, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la recusación formulada contra la Jueza ROSMERY GUERRA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, basada en el artículo 82 cardinal 17° del Código de Procedimiento Civil, surgida la solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano JESÚS RAMÓN ROMERO ROSAS.
En fecha 12 de febrero del año 2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 607 del Código de Procedimiento Civil, se abre una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes determinaciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Consta en los autos, escrito de Recusación de fecha veintinueve (29) de enero del año 2019, donde se puede apreciar lo siguiente:
"… Vista la decisión de auto en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), me doy por notificada formalmente a los fines de ejercer recurso, recusación e inhibición. Por conflicto de competencia, y recurso de queje (sic) a consecuencia de vicio de incongruencia y vicio inconstitucional respectivamente, la decisión no se ajusta a derecho para la suspensión del proceso de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, articulo (sic) 26, articulo (sic) 49, y el articulo (sic) 257, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
CAPÍTULO II
DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO
Debido a la distribución de causas efectuada, correspondió al Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Vargas, del conocimiento y admisión de la solicitud de demanda divorcio, acción ejercida en nombre propio por el ciudadano Jesús Ramón Romero Rosas, asistido por la abogada Karina Reginfo Rivas, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Recibido los autos ante el Tribunal Segundo de Municipio, dictado en la parte narrativa de la decisión de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), este juzgado admitió y ordeno se procediera a promover las probanzas para deliberar las compulsas con la orden de comparecencia de CITACIÓN PERSONAL, a saber se fijó el termino (sic) para que las partes involucradas en el proceso se dieran por citado.
En auto dictado de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la juez admite y reconoce, la cualidad y capacidad procesal de la apoderada judicial de la parte actora insta a la apoderada judicial a consignar poder judicial original para ser confrontado con las copias certificadas.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la apoderada judicial de la parte actora cumple con lo ordenado por el juzgado, consigno instrumento poder judicial original otorgado por el mandante, emanado de la Notaria (sic) Publica (sic) Primera del Estado Vargas, número: 57, tomo: 207, folio: 173 hasta 175; de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del código civil venezolano vigente.
…omissis…
Ahora bien, no obstante, lo anterior analizado, este juzgado por ser un tribunal de municipio no debió admitir ni conocer de la causa, según el criterio de la sala antes descrito y explicado se trata de una demanda, en este orden cabe acotar respecto a la indicada vista y analizada resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Octubre de 2018 numero (sic) 0013. Acompaño anexo marcado (A).
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
La apoderada judicial de la parte actora abogada Karina Reginfo Rivas, en la oportunidad de presentar su escrito de recusación y de inhibición ante este juzgado por ser quien ahorita conoce de la causa, a los fines de sustentar mi solicitud, considero prudente, traer a colación los postulados de la Constitución Bolivariana de Venezuela vinculante en la causa de la siguiente manera:
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dictan a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien pretenda resolver sus asuntos, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
…omissis…
PETITORIO
Vista entonces la solicitud REVOCATORIA y de INHIBICIÓN presentada por la representación judicial de la parte actora y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por esta profesional del derecho. Solicito a este tribunal segundo de municipio se inhiba (sic) continuar conociendo de la causa, conozca de la causa los tribunales de primera instancia, así mismo se atienda a la recusación con fundamento al articulo (sic) 82, ordinal 17 del código de procedimiento civil venezolano, solicitud que hago de conformidad a lo establecido en los postulados de la Carta Magna en el articulo (si) 26, articulo (sic) 49, articulo (sic) 51, articulo (sic) 154 y articulo (sic) 157, respectivamente...”

-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha primero (01) de febrero 2019, donde la Jueza recusada expresó lo siguiente:
“(…)
Ahora bien aunado a lo antes transcrito observa quien suscribe que la abogada esgrime en su escrito de Recusación “Conflicto de Competencia y recurso de queja a consecuencia de vicio de incongruencia y vicio inconstitucional”(SIC), alegando que el auto de fecha trece (13) de Noviembre de 2018, no se ajusta a Derecho para la suspensión del Proceso de la Causa, no siendo esta ultima CAUSAL DE RECUSACION tipificada en el Código de Procedimiento Civil. Siendo otro aspecto resaltante de la recusación, que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
(…)
Criterio este, que comparte quien decide sobre la solicitud propuesta, en consecuencia tal como lo sostiene la doctrina antes citada, los requisitos de forma, de contenido y de tiempo, y cuyo cumplimiento es imperativo para ser considerado la propuesta de RECUSACION de la presente causa.
Ahora bien, la Abogada KARINA RENGIFO, asistiendo al ciudadano JOSE RAMON ROMERO ROSAS, en la solicitud de Divorcio llevada por este Tribunal signada con el N° de Expediente WP12-S-2018-001065, pretende que le sea admitida dicha recusación sin motivación alguna ya que solo hace mención del articulo 82 Ordinal 17 de nuestro Código de Procedimiento Civil sin explanar el motivo por el cual estoy incursa en tal Causal.
(…)
De tal manera que, la recusación propuesta, por la Abogada KARINA RENGIFO, no ha sido motiva en ningún sentido, no tiene argumentos que respalden la recusación la cual interpone, por lo que estamos en presencia del presupuesto de inadmisibilidad del artículo 102 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, solicito se declare INADMISIBLE LA RECUSACION propuesta en mi contra, y por considerarlo pertinente, manifiesto mi voluntad de seguir conociendo del presente asunto. Y así se decide.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de intentada la determinación final.
Respecto a la causal de inhibición/recusación contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de las actas que conforman el presente expediente no existe tal motivo jurídico, pues no consta que se haya incoado demanda de queja contra la juez en los términos del artículo 829 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la demanda de queja, establece el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 829: “Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.”
Mediante auto de la Sala Político Administrativo, de fecha 29 de noviembre de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Faría Mata, expreso:
“…El llamado “recurso de queja” es, en Venezuela, una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, y constituye, por ello, uno de los procedimientos especiales contenciosos… (…)…No figuran en el elenco de los sujetos pasivos de la queja como procedimiento especial contencioso- los Magistrados de la CSJ y, consecuentemente, tampoco señala la autoridad competente para conocer…”
Por otra parte, establece el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo, y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Superior de Justicia.”
Auto de fecha 22 de enero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, estableció:
“… existen perfectamente definidas las competencias para el conocimiento de queja… (…), la norma hace competente al Tribunal Superior respectivo, es decir, aquél cuya identidad de competencia en cuanto al territorio y la materia, sea similar a la del Juez a quien va dirigida la acción civil de queja…”
Entonces, visto que la causal invocada, específicamente la prevista en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la existencia de una demanda o recurso de queja en los términos antes expuestos, y no existen elementos en autos que indiquen la ocurrencia de tal evento contra la ciudadana jueza ROSMERY GUERRA, razón por la cual es forzoso concluir que no se ha configurado la causal de recusación invocada, lo que determina que la recusación así formulada carece de fundamento legal y por tanto inadmisible, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Finalmente, por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en el cuerpo del presente fallo y las disposiciones normativas aplicables al caso, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte solicitante, abogada KARINA RENGINFO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.099, fundamentada en la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
SEGUNDO: Remítase copia de la sentencia a la Jueza Recusada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO

Exp. N° WN11-X-2019-000001
CEOF/GIDD.-