REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Cinco (05) de Febrero del año 2019.
Año 208º y 159º
ASUNTO: WP12-R-2018-000064
PARTE ACTORA: Ciudadano ARMANDO GÓMEZ DE SA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.163.894.
ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CARITE SIERRA R.L., inscrita en fecha 8 de mayo de 2006, por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del estado Vargas, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 9 de los Libros de registro de Cooperativas.
APODERADOS Y/O ASISTENTES JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JONNATHAN AUGUSTO PINHO y MILTON PLANCHART, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.096 y 40.385.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA -APELACIÓN-CUESTIONES PREVIAS.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2017-000303, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoado por el ciudadano ARMANDO GÓMES DE SA contra la COOPERATIVA CARITE SIERRA R.L., en las personas de JORGE LUIS BAPTISTA OCHOA y OMAR HOSÉ CABRERA, arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado MILTHON PLANCHART, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.385, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre del año 2018 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2018, este tribunal dio por recibido el presente asunto y en esa misma oportunidad fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes.
En fecha 18 de diciembre de 2018, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES ANTE EL A QUO
En fecha 24 de noviembre de 2017, la abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294, actuando en el acto como apoderada judicial del ciudadano ARMANDO GÓMES DE SA, presentó escrito de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, en los siguientes términos: Que su representado ciudadano ARMANDO GÓMES DE SA suscribió un contrato de comodato con la COOPERATIVA CARITE SIERRA R.L., de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del estado Vargas, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 9 de los libros de Cooperativas respectivos, representada en el acto por sus representantes legales ciudadanos JORGE LUIS BAPTISTA OCHOA en su carácter de presidente y OMAR JOSÉ CABRERAS como vicepresidente, sobre una parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad, dominio y posesión, distinguida con el número 4,d el bloque 38, Avenida Sur de la Bahía, Urbanización Caribe, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. Que durante el primer tiempo en que los comodatarios suscribieron el contrato de comodato privado con el comodante, nunca hubo ninguna controversia, hasta el momento en que el comodante le solicitara la entrega del inmueble dado en comodato, ya que por razones de urgencia el comodante necesita la restitución del bien. Que en el mes de Marzo del año 2017 le solicito el inmueble a los representantes legales de la comodataria ciudadanos Jorge Baptista y Omar Cabrera pero estos por más que se lo han pedido extrajudicialmente se han negado hacer entrega. Que es su mandante procedió a notificar la no renovación del contrato, ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas de fecha 27/09/17. Que fundamenta su demanda en los artículos 1724, 1729, 1730, 1731 y 1732 del Código Civil. Que por cuanto los representantes legales de la COOPERATIVA CARITE SIERRA R.L., se han negado hacer entrega del inmueble procede a demandarlo, primero: hacer entrega inmediata a su mandante del inmueble objeto del contrato de comodato entre ellos suscritos, en buen estado de uso y conservación en que lo recibiera, ubicado n la parcela N° 4 del bloque 38, de la Avenida Sur de la Bahía, Urbanización Caribe, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del estado Vargas. Segundo: en cancelar a su mandante por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES DIARIOS CON 00/100 (Bs. 50.000,00) por cada día que transcurra a partir de su citación personal, hasta la fecha de la entrega material del inmueble objeto del contrato y TERCERO: las costas procesales del presente juicio, las cuales alcanzan un TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad en que se ha estimado la presente demanda. Que estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), equivalentes a TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 U.T.).
En fecha 01 de diciembre de 2017, el Tribunal de Municipio admite la demanda, en tal sentido se acuerda el emplazamiento de la demandada para que comparezca ante el Tribunal dentro de los 20 días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 23 de mayo del año 2018, comparece el ciudadano Jorge Luis Baptista debidamente asistido de abogado y opone cuestiones previas.
En fecha 03 de julio del año 2018, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2018, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 20 de septiembre del año 2018, el a quo dictó sentencia declarando correctamente subsanadas las previas opuestas.
Dictado el respectivo fallo, la representación de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado MILTHON PLANCHART, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.385, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 14 de noviembre de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose en esa misma fecha el décimo (10) día de despacho siguiente la oportunidad para presentar informes.
En fecha 18 de diciembre de 2018, vencida como se encuentra la oportunidad legal para presentar informes, esta Alzada fija un lapso de treinta (30) días siguientes a esa fecha la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS BAPTISTA actuando con su carácter de presidente de la Sociedad Cooperativa CARITE SIERRA R.L., asistido por el profesional del derecho MILTHON GABRIEL PLANCHART ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.385, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 20 de septiembre del año 2018, mediante la cual se declaró subsanada la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoado por el ciudadano ARMANDO GÓMES DE SA contra la COOPERATIVA CARITE SIERRA R.L., en las personas de JORGE LUIS BAPTISTA OCHOA y OMAR HOSÉ CABRERA, arriba identificados. Así se establece.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Encontrándose la presente causa en el lapso para decidir lo solicitado, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de julio del año 2018, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…En cuanto al objeto de pretensión establecido al ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, el cual establece que se debe determinar con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, la parte actora en el libelo de demanda peticiona la entrega inmediata del inmueble objeto del Contrato de Comodato entre ellos suscrito; en el mismo buen estado de uso y conservación en que lo recibiera; el cual se encuentra vencido, ubicado en la parcela numero 4, del bloque: 38, Avenida Sur de la Bahía, urbanización Caribe, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas y siendo que se trata de un inmueble, la descripción realizada por el mismo resulta insuficiente, faltando los datos de los linderos, motivo por el cual, en criterio de este sentenciadora no son suficientes.
Asimismo señala la parte demandada en su escrito de oposición, que si bien es cierto que la parte actora acompañó el contrato de comodato anexo a la demanda no consignó el documento de propiedad y que únicamente señala de forma vaga que le pertenece al Comodante por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas, 25/09/1991, sin identificar número del inscripción ni tomo del mismo. En este sentido, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente pudo constatar que ciertamente, de los recaudos cursantes en autos los cuales acompañan el libelo de la demanda, no cursa el documento de propiedad de la parte demandante, así como del libelo de la demanda no se encuentra planamente identificado los datos del asiento del mismo, en consecuencia resulta forzoso concluir la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 por no haberse llenado los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegados por la parte demandada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma establecido en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada la Sociedad Cooperativa Carite Sierra, R.L., debidamente asistido por las abogados JONNATHAN AUGUSTO PINHO y MILTON PLANCHART, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.096 y 40.385, respectivamente, en consecuencia se ordena subsanar el defecto de forma establecido en los ordinal 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el último aparte del artículo 867 ejusdem y en concordancia con lo establecido en el artículo 354 del precitado Código Adjetivo, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 ibídem, en el término de 5 días, a contar a partir del día hábil siguiente que conste en autos la ultima de notificación de las partes de la presente decisión. SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.”
Previa constancia en autos de la subsanación a las cuestiones previas, en fecha 20 de septiembre del año 2018, el a quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“En consecuencia, luego de una revisión que se hiciere al escrito de subsanación presentado por la parte actora, se observa, que el demandante determinó con precisión el objeto de su pretensión, especificando las mediadas y linderos del inmueble, asimismo consignó documento mediante el cual acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, quedando subsanada oportunamente el defecto de forma señalado por la parte demandada en su escrito de promoción de las cuestiones previas, y en cumplimiento del fallo dictado por este tribunal en fecha tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018). Así decide.
Ahora bien, siendo que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, sino que solo se limitó a oponer cuestiones previas, en consecuencia este Tribunal le hace saber a las partes que una vez se encuentren notificadas de la presente decisión y transcurrido el lapso para interponer los recursos de ley, comenzara a transcurrir el lapso de 5 días previsto en el articulo 868 eiusdem, para que la parte demandada promueva todas las pruebas de las que quiera valerse y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del articulo 362 ibidem.
-III-
DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano ARMANDO GOMEZ DE SA, en contra de la COOPERATIVA CARITE SIERRA, R.L., se declara Subsanada LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° y 6° del artículo 340 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal le hace saber a las partes que una vez se encuentren notificadas de la presente decisión y transcurrido el lapso para interponer los recursos de ley, comenzara a transcurrir el lapso de 5 días previsto en el artículo 868 ibidem, para que la parte demandada promueva todas las pruebas de las que quiera valerse. Así se establece.”
Ahora bien, partiendo de la potestad que posee este Tribunal Superior, de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Juzgador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Tribunal de la causa, considera pertinente este Jurisdicente efectuar, prima facie, la correspondiente revisión de dichos presupuestos procesales dado que la institución de la apelación está contenida en normas procesales que revisten eminente orden público.
En efecto, el autor Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntes sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, ha precisado, en relación a los poderes del Juez Superior, lo siguiente:
“(…)
El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303).”

Bajo la misma óptica, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, asentó lo siguiente:
“(…)
El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, puntualizó
“(…)
La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
Entonces, no estando atado este Tribunal Superior a la admisión que respecto a la apelación dictada por el a quo, puede una vez más, en virtud de la naturaleza de la decisión sometida al recurso de autos, estudiar la admisibilidad o no del mismo.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior en el caso que nos ocupa, que el tribunal a quo oyó el recurso de apelación contra la sentencia que declara correctamente subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida el artículo 78.”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en un fallo proferido en fecha 12 de noviembre de 1998, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio C.A., Industria Técnica C.M.B. vs. Feber Iluminación Venezolana C.A., reiterada en Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 30/04/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, se dejó establecido lo siguiente:
“… no tiene apelación, y muchos menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al Art. 357 del C.P.C. En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado…”
Así las cosas, en el caso de autos se recurre contra la resolución que declara correctamente subsanado el defecto u omisión, ordenando la continuación del procedimiento y no su extinción, razón por la cual, en aplicación del criterio jurisprudencial antes explanado, resulta inadmisible el recurso de apelación propuesto en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2018, por el ciudadano JORGE LUIS BAPTISTA OCHOA, en su carácter de representante de la Cooperativa Carite Sierra RL., debidamente asistido por el abogado MILTHON PLANCHART, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.385, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de septiembre del año 2018, debiéndose acotar, en derivación, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a la consideración de este sentenciador mediante la apelación ejercida, en consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha dos (02) de noviembre del año 2018 dictado por el a quo, mediante el cual oye la apelación en ambos efectos; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JORGE LUIS BAPTISTA OCHOA, en su carácter de representante de la Cooperativa Carite Sierra RL., debidamente asistido por el abogado MILTHON PLANCHART, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.385, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre del 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se establece. SEGUNDO: Se declara NULO el auto de fecha 02 de noviembre del año 2018, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas mediante el cual admitió el recurso de apelación intentado por la parte demandada. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA A,
Abg. GLISMAR DELPINO.

WP12-R-2018-000064
CEOF/GD.-