REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Siete (7) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Año 208º y 159º
ASUNTO: WP12-R-2018-000048.
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.864.933.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISAIR MARÍN RAMÍREZ y LEWIS RAMÓN CONTRERAS HUÉRFANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.798 y 240.182, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS ARGÉNIS ACOSTA ALEMÁN, ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, JESÚS ACOSTA y JORGE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.090.281, V-6.465.248, V-18.140.404 y V-24.177.026, respectivamente.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-NEGATIVA DE MEDIDAS.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WH13-X-2017-000042, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS contra los ciudadanos JESÚS ARGÉNIS ACOSTA ALEMÁN, ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, JESÚS ACOSTA y JORGE ACOSTA, arriba identificados, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada ISAIR MARÍN RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.798, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2018 por el referido juzgado, mediante la cual negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 17 de septiembre de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2018, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de Informes, en los siguientes términos:
“…se incoa acción de amparo de daños y perjuicios en el expediente WP12-V-2017-000225 solicitando en dicha demanda medidas cautelares abriéndose para ello el cuaderno de medidas distinguido con la nomenclatura WH13-X-2017-42, inicialmente al solicitar el pronunciamiento de las medidas solicitadas la ciudadana juez primero civil exige para pronunciarse una caución que igualaba al monto demandando en la causa que nos ocupa, situación por la cual esta representación judicial en dicha oportunidad apela, ya que nos parecía un exabrupto el hecho de solicitar una caución por demás alta con relación al monto del valor que poseían los bienes sobre los que recaía la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada a saber, de las acciones cuyo valor nominal es de Bs. 1.000.000,00 fuertes, en tal sentido este digno juzgado se pronunciara al respecto y ordeno (sic) al juzgado primero de primera instancia civil se pronunciara al respecto de las medidas solicitadas, pronunciándose dicho juzgado en fecha 09 de mayo de 2018, apelando esta representación judicial de dicha sentencia oportunamente. Cabe destacar que se aportaron documentales y videos que fundamentan suficientemente los requisitos y alegados para que fueran acordadas las medidas solicitadas…”.
Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de las oportunidades procesales dadas por esta Alzada respecto a la presentación de informes u observaciones a los informes presentados por la contraparte.
En fecha 16 de octubre de 2018, este Tribunal se reservó treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2018, esta Superioridad encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la misma por un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir del primer (1er) día siguiente a la presente fecha.
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa negó las medidas peticionadas, en los siguientes términos:
“(…)
Respecto a la Prohibición de Enajenar y Gravar las acciones de los Socios JESUS ARGÉNIS ACOSTA ALEMÁN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, sin que antes medie ofrecimiento preferente a los demás Socios de la empresa realizada mediante Asamblea General Extraordinaria;
QUIEN DECIDE OBSERVA:
La regla general de las medidas preventivas está contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que para la procedencia de la misma se cumpla concretamente con los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y
2. Que, también exista presunción grave del derecho que se reclama
Exige además la norma señalada, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave, de esta circunstancia y del derecho que se reclama, CORRESPONDIENDO AL JUEZ LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS PARA DETERMINAR de acuerdo como lo menciona el texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, SI ESTÁN LOS EXTREMOS DE LEY PARA QUE SE DECRETEN LAS MEDIDAS CAUTELARES. AHORA CON OCASIÓN A LA ACCIÓN QUE SE VENTILA, Y A LOS FINES DE NO INCURRIR EN PREJUZGAMIENTO y de acuerdo con la posición doctrinaria y Jurisprudencial de que el Decreto de la medida pertenece a la soberanía del Juez, que conociendo de la causa y teniendo a su vista las actas para verificar que se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la finalidad de la cautelar, es la de garantizar la ejecución del fallo definitivo, que se dicte en el proceso, basada en la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Además de la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Es por lo que se NIEGA la medida solicitada, por improcedente. Así se decide.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: En cuanto a la solicitud de la CAUTELAR INNOMINADA MEDIANTE LA CUAL SE PROHÍBA AL SOCIO Y DIRECTOR JESÚS ARGÉNIS ACOSTA ALEMÁN Y A LA SOCIA ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, REALIZAR ACTIVIDADES OPERATIVAS, BANCARIAS Y ADMINISTRATIVAS QUE AFECTEN EL NORMAL DESARROLLO DE LAS OPERACIONES Y VAYAN EN DETRIMENTO DEL PATRIMONIO DE LA EMPRESA, quien decide observa:
Con ocasión a la acción que se ventila, y a los fines de no incurrir en prejuzgamiento, y de acuerdo con la posición doctrinaria y Jurisprudencial de que el Decreto de la medida pertenece a la soberanía del Juez, la parte actora, con los elementos que aportó a los autos, no constituyo a juicio de esta sentenciadora los elementos de convicción que hagan presumir que el socio y director Jesús Argénis Acosta Alemán y a la socia Elisa Josefina Solognier de Acosta, vayan a realizar actividades operativas, bancarias y administrativas que afecten el normal desarrollo de las operaciones que puedan ir en detrimento del patrimonio de la empresa, al punto de que se le prohíba la existencia del vinculo jurídico emanado de los Estatutos Sociales de la Empresa; ya que los Directores, gerentes y demás agentes a quienes se confié la gestión diaria de los negocios de una sociedad anónima, ejercen las atribuciones que se determinan en los estatutos y tal como lo establece el artículo 270 del Código de Comercio, su nombramiento, revocación y atribuciones lo reglan los estatutos, por lo que quien decide LO NIEGA por Improcedente. Y así se declara...”.
En efecto, solicita la parte actora, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones que afirma pertenecen a la parte demandada y medida cautelar innominada, mediante la cual se prohíba al Socio y Director JESÚS ARGÉNIS ACOSTA ALEMÁN y a la socia ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, realizar actividades operativas, bancarias y administrativas que afecten el normal desarrollo de las operaciones y vayan en detrimento del patrimonio de la Empresa.
Así las cosas, indica la recurrida que la parte actora no cumple con demostrar los requisitos contenidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual niega la medida preventiva típica de prohibición de enajenar y gravar las acciones de los socios: Jesús Argenis Acosta Alemán y Elisa Josefina Solognier De Acosta.
Con respecto a la medida innominada dirigida a prohibir al Socio y Director Jesús Argenis Acosta Alemán y a la socia Elisa Josefina Solognier De Acosta, realizar actividades operativas, bancarias y administrativas que afecten el normal desarrollo de la empresa, fue desestimada por el A quo alegando que la peticionante no constituyó los elementos de convicción que hagan presumir que los socios antes señalados vayan a realizar actividades operativas, bancarias y administrativas que afecten el normal desarrollo de las operaciones que puedan ir en detrimento del patrimonio de la empresa, al punto de que se le prohíba la existencia del vinculo jurídico emanado de los Estatutos Sociales de la Empresa.
SOBRE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, establece el artículo 588 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles,
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera de las disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de la medida que hubiese decretado. (Negritas de este Tribunal).
Visto esto, resulta imperativo para este Juzgador exponer, que según el tratadista Henríquez La Roche (2013) en su obra titulada Instituciones del Derecho Procesal, se denominan como medidas preventivas:
“…a aquella especie de medidas cautelares que propenden a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa que tendrá lugar en la fase ejecutiva del juicio, y que ameritan el calificativo de típicas porque están previstas y reguladas expresamente en la ley adjetiva civil; tales son, el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados” (pág. 399) (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Al respecto, aclara nuestra norma sustantiva civil lo siguiente:
Artículo 533.- Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad. (Negritas y subrayado de esta Superioridad).
Así las cosas, se evidencia de autos que la parte actora solicita “…Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar las acciones de los socios JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, sin que antes medie ofrecimiento preferente a los demás socios de la empresa realizado mediante asamblea general extraordinario…”. Al respecto, este Sentenciador debe aclarar que la referida medida preventiva de carácter típico, a tenor de la norma y la doctrina parcialmente reproducida, puede recaer exclusivamente sobre bienes inmuebles, motivo por el cual resulta improcedente su decreto en la presente causa, pues según lo explica la jurisprudencia patria “…las medidas cautelares sobre acciones de las sociedades mercantiles de capital, deben materializarse de la manera siguiente: a) si se han emitido títulos de acciones, el embargo debe hacerse mediante la aprehensión del referido título, que se pondrá en posesión de Depositaria Judicial designada, de acuerdo con la Ley especial, e igualmente la inserción de un auto en el Libro de Accionistas, dejando constancia de número y clase de acciones que han sido embargadas; b) si no se han emitido títulos, debe hacerse necesariamente la inserción referida en el Libro de Accionistas (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15-12-88) (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Por otra parte, es menester aclarar que la parte demandante pretende con el decreto de la medida en análisis el aseguramiento de la cuota accionaria propiedad de los socios JESÚS ARGÉNIS ACOSTA ALEMÁN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, en beneficio de los demás socios, sobre la base del derecho de preferencia que tendrían el resto de los socios.
Al respecto, en materia de transmisibilidad de acciones, recuerda Goldschmidt (2013) en su obra titulada Curso de Derecho Mercantil, la cual ha sido actualizada por Pisani Ricci, lo siguiente:
“…el principio general es el de la transmisibilidad de las acciones; sin embargo, en el documento constitutivo estatutario se pueden establecer restricciones al respecto. En Venezuela son muy frecuentes estas cláusulas, entre ellas se establece: ofertar las acciones primero a los otros accionistas, preservando así el negocio entre ellos; lo que implica un derecho preferente. Es de señalar que cualquier cláusula debe permitir que la acción se transfiera, porque de lo contrario la cláusula es nula. En este sentido, es conveniente seguir las reglas que consagra el C. de Co. (sic) en materia de S.R.L. (arts. 317 y 319), que son típicas de una sociedad cerrada (pág. 402). (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Queda claro entonces, que con el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo que se busca es impedir la contravención de un derecho ante la amenaza seria de ser quebrantado, presuponiendo un fundamentado temor. Sin embargo, en el caso bajo estudio, la medida preventiva típica reclamada no es la idónea para asegurar los bienes apuntados por la parte actora en su escrito libelar, es decir, acciones de los demandados en la sociedad mercantil J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A., las cuales son consideradas por el Código Civil patrio como bienes muebles. Así se declara.
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Asimismo, la parte actora solicita “…Se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se prohíba al Socio y Director Jesús Argénis Acosta Alemán y a la socia Elisa Josefina Solognier De Acosta, realizar actividades operativas, bancarias y administrativas que afecten el normal desarrollo de las operaciones y vayan en detrimento del patrimonio de la Empresa”. Al respecto, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Parágrafo Primero: Además de las medidas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, la disposición parcialmente transcrita otorga al órgano judicial la facultad de decretar medidas innominadas, cuando para un hecho particular no conste una norma preventiva establecida por el legislador, pues en esa situación debe negarse su aplicación. A mayor abundamiento, conviene puntualizar que según Henríquez La Roche (ob. cit.) la mencionada potestad queda limitada a tres elementos:
“…a) La pendencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo…
b) La subsidiariedad de las medidas innominadas respecto a la medida típica o la opción que brindan procesos sumarios… c) También está limitada por la función cautelar en sí; esto es por la instrumentalidad que- por esencia del mismo concepto de cautela- deben tener respecto a las resultas del juicio…” (pág. 429).
Sobre las medidas cautelares innominadas se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal en reiteradas oportunidades, así tenemos que en fecha 11 de Junio de 1996, la corte en Pleno, con ponencia de la Magistrada Hildegard R. de Sansó, dejó establecido lo siguiente:
“Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea, por prematura, la solicitud de los recurrentes…”(la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado)…”.
En el caso de autos, aun el proceso principal se encuentra en fase de citación, por lo que, aun no se ha trabado la litis y no existiendo la constitución de las partes en el proceso no se cumple con una de las exigencias para el decreto de la cautelar innominada, ello en atención al criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito.
Asimismo, en un fallo proferido en fecha 4 de junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Exp. N° 95-0569, reiterada entre otras, por un fallo de la misma Sala Civil de fecha 10/10/2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velasquez, RC. N° 0772, se dejó establecido lo siguiente:
“ De la aplicación de ambas disposiciones legales (588 y 585 C.P.C.), se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art. 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes…, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”.
Pues bien, respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la naturaleza de la acción incoada (Daños y perjuicios con fundamento en los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil), en principio dificulta la configuración de este primer requisito, pues, sobre las medidas preventivas en juicio sobre la responsabilidad extracontractual, en sentencia proferida por la Sala Política Administrativa en fecha 15 de diciembre de 1994, con ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Duarte Vivas y Asociados, C.A. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), en el expediente Nº 9.96, Sentencia Nº 1.097, dejó establecido lo siguiente:
“Observa la Sala que, tal como emerge del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, elemento fundamental para acordar la medida cautelar es la presunción grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, pero en las obligaciones extracontractuales, su verificación implicaría para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión…”
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes expuesto, en el caso de marras, pese al abundante acervo probatorio aportado a los autos y que pretende acreditar las presuntas irregularidades atribuidas a los demandados, tales como: 1) Disco compacto (Video) relacionado con los hechos irregulares; 2) Actas levantadas por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía; 3) Acta de cierre de la empresa emanada de la Dirección de Comercialización del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía; 4) Comunicado emanado de la Dirección de Comercialización del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C)., todas en su conjunto relacionadas con la presuntas irregularidades, pero dado los presupuestos de la responsabilidad civil (Daño, culpa y relación de causalidad) resultan insuficientes para establecer la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que, no es posible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho en los juicios de daños y perjuicios, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.
Adicionalmente, es imperativo señalar que el poder cautelar otorgado por la norma adjetiva civil al juez, debe tener en cuenta la necesaria vinculación de coherencia entre la pretensión del demandante y las consecuencias que el sentenciador otorgue a la medida decretada. Por lo tanto, resulta improcedente para esta Alzada decretar la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, ya que si la pretensión de la presente causa es la indemnización de daños y perjuicios derivados de hechos que supuestamente afectaron patrimonialmente a la sociedad mercantil J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A., sería contradictorio establecer medida alguna que propicie el deterioro de las actividades operativas, bancarias y administrativas, por falta de intervención de sus directivos, lo cual generaría en efecto un daño a la empresa.
Entonces, cumplido como ha sido el estudio de las documentales consignadas por la apelante y vista las conclusiones arriba explanadas, es evidente para quien sentencia que, resulta improcedente la petición cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ello en virtud de la naturaleza de los bienes sobre los cuales pretende recaiga dicha medida, pues, no es posible decretar medida de “prohibición de enajenar y gravar” sobre bienes muebles, ya que esta es una medida preventiva típica y exclusiva de los bienes inmuebles; y respecto a la cautela innominada, tal como se dejó establecido, a juicio de quien aquí decide: 1) Las partes no se han constituido en el proceso; 2) La medida peticionada implica la prohibición de ejercer facultades estatutarias, lo que no resulta coherente con la pretensión del juicio principal (daños y perjuicios); 3) Por la naturaleza del juicio (daños y perjuicios por hecho ilícito) no es posible establecer in limine litis la presunción grave del derecho que se reclama, y 4) No existen elementos de convicción que lleven a este sentenciador a determinar la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En efecto, la cautelar innominada peticionada y dirigida a anular las facultades estatutarias de uno de los socios, resulta ajena al carácter instrumental de las medidas, pues la misma debe estar dirigida a garantizar la indemnización de los daños y perjuicios que supuestamente se le causaron al actor por las actuaciones de los demandados, y pretender en un juicio de daños y perjuicios entre particulares, limitar, restringir o prohibir el ejercicio de facultades estatutarias bajo la sospecha de que este ejercicio pueda resultar lesivo a los intereses de la empresa, no sólo sería un exceso, sino que afectaría el normal desarrollo operativo de la sociedad mercantil, anulando las facultades estatutarias de los socios mediante una cautelar dictada en un juicio civil, y que debe ser objeto de un proceso en el ámbito mercantil y mediante el ejercicio de las acciones idóneas en materia de sociedades, razón por la cual el presente recurso de apelación no puede prosperar en derecho y así se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo, debiendo entonces quien decide confirmar con distinta motivación la negativa declarada en la sentencia recurrida. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ISAIR MARÍN RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.798, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.933, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 09 de mayo de 2018, mediante la cual negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y la medida cautelar innominada solicitadas por la parte actora; la cual se confirma con distinta motivación.- Así se decide. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Siete (7) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. VINCENZO VILLEGAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 P.M.)
EL SECRETARIO ACC,
ABG. VINCENZO VILLEGAS

ASUNTO: WP12-R-2018-000048
CEOF/VV.-