REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTES:
Ciudadanos CARMEN JOSEFINA, ISOLA MARGARITA, RAMON GERARDO y EDGAR JOSÉ ALVIAREZ CARRERO, ANA CECILIA ALVIAREZ DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de laS cédulas de identidad N°s V-1.557.395, V-3.075.119, V-3.431.102, V-3.620.620 y V-3.071.297, en su orden.
Apoderada de los co demandantes Isola Margarita y Ramón Gerardo Alviarez Carrero:
Abogada Xiomara Anaima Díaz Angulo, inscrita ante el IPSA bajo el N° 44.231.
Apoderada de los co demandantes Carmen Josefina Alviarez Carrero y Edgar José Alviarez Carrero:
Abogadas Ana Cecilia Alviarez de Jaimes y Xiomara Anaima Díaz Angulo, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 7.214 y 44.231.
DEMANDADOS:
Ciudadanos OPHIR ANTONIETA ALVIAREZ ALTUVE, KAIRUHAN ANTOPHIR ALVIAREZ ALTUVE y FARAH ALCIRA ALVIAREZ ALTUVE, en su carácter de herederos de Jesús Antonio Alviarez Carrero (fallecido) y los ciudadanos JOSE RAFAEL ALVIAREZ CARRERO y ELDA CONSUELO ALVIAREZ CARRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V- 2.886.325 y V-1.557.368, respectivamente.
Apoderada de los co demandados Ophir Antonieta Alviarez Altuve, Kairuhan Antophir Alviarez Altuve y Farah Alcira Alviarez Altuve:
Abogada Lya Ivette Altuve Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.746 e inscrita ante el IPSA bajo el N° 217.106.
Apoderadas del codemandado José Rafael Alviarez Carrero:
Abogadas Ofelia Scrochi de Calderón y Miriam Teresa Largo de Calderón, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 28.041 y 137.413.
MOTIVO:
PARTICIÓN DE HERENCIA (apelación de la decisión de fecha 23-04-2018, dictada por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 18 de octubre de 2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 21.692, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, motivado a la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2018, por el ciudadano Rafael Alviarez Carrero, asistido del abogado César Josué Zambrano Contreras, contra la decisión dictada por ese Juzgado el 23 de abril de 2018.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-8, libelo de demanda presentada para distribución el día 04-11-2013, por los abogados José Antonio Guillén Zambrano y Noel Alfonso Angulo Guerrero, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Carmen Josefina, Isola Margarita, Ramón Gerardo y Edgar José Alviarez Carrero y Ana Cecilia Alviarez de Jaimes, en el que demandaron a las ciudadanas Ophir Antonieta, Kairuhan Farah Alcira Alviarez Altuve, en su carácter de herederas de Jesús Antonio Alviarez Carrero (fallecido) y a los ciudadanos José Rafael Alviarez Carrero y Elda Consuelo Alviarez Carrero, por partición del bien común, para que convengan en la partición de la comunidad o en caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal.
Alegó que en fecha 05-09-1985, falleció ab intestato el ciudadano José de Jesús Alviarez Guerrero, progenitor de sus poderdantes; así como de los codemandados Jesús Antonio Alviarez Carrero (fallecido) y sus sucesores Ophir Antonieta, Kairuhan Antophir y Farah Alcira Alviarez Altuve y los ciudadanos José Rafael Alviarez Carrero y Elda Consuelo Alviarez Carrero. Que el ciudadano José de Jesús Alviarez Guerrero, dejó como únicos y universales herederos de sus bienes a sus hijos: Carmen Josefina, Jesús Antonio (fallecido), Isola Margarita, Ramón Gerardo, Edgar José Alviarez Carrero y Ana Cecilia Alviarez de Jaimes; así como de los co demandados José Rafael Alviarez Carrero y Elda Consuelo Alviarez Carrero, tal y como se desprende de la planilla de declaración sucesoral de fecha 18-02-1986 y su respectivo certificado de solvencia de sucesiones de fecha 03-12-1986 y los sucesores de Jesús Antonio Alviarez Carrero (fallecido), ciudadanas Ophir Antonieta Alviarez Altuve, Kairuhan Antophir Alviarez Altuve y Farah Alcira Alviarez Altuve, tal cual se desprende de la planilla sucesoral anexo I de fecha 10-03-2011 y su respectivo certificado de solvencia de sucesiones de fecha 22-05-2012; que de dichas declaraciones sucesorales también se infiere que el único bien caudal hereditario dejado por los fallecidos, es un inmueble conformado por un lote de terreno propio con casa construida a sus únicas expensas, ubicado en Sabana del Medio de Santa Teresa, Sector Machirí, actualmente calle 63-A, casa N° 1-166, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, descrito por sus linderos y medidas; que de dichos hechos se deduce que existe una comunidad entre sus representados, sus hermanos y sus sucesores y que dicha comunidad recae sobre un bien determinado, desprendiéndose de forma diáfana e indubitable que cada uno de los comuneros posee una alícuota sobre bien antes descrito, montante en un 12,5% sobre el mismo o lo que es su equivalente para cada uno de los coherederos sobre el caudal hereditario dejado por el causante José de Jesús Alviarez Guerrero y en cuanto a Ophir Antonieta, Kairuhan Antophir y Farah Alcira Alviarez Altuve, en un 4,16% a cada una de los sucesores. Que a pesar que en forma reiterada sus representados y la ciudadana Ana Cecilia Alviarez de Jaimes, han hecho saber al resto de los comuneros su intención de liquidar la comunidad sobre el bien singularizado, intentando en múltiples ocasiones llegar a un acuerdo que permita alcanzar una partición amigable y extrajudicial, lo único que ha conseguido es negativas que han impedido dicha partición, por lo que conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es que solicita la partición de bien común. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.800.000,00, es decir, 26.168 unidades tributarias. Anexo presentaron recaudos.
Al folio 36, auto de admisión de la demanda de fecha 07-11-2013, donde se acordó la citación de todos los demandados.
De los folios 37-178, actuaciones relacionadas con la práctica de las citaciones de los demandados en la presente causa.
En fecha 08-07-2016, la abogada Ofelia Scrochi de Calderón, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano José Rafael Alviarez Carrero, consignó escrito de contestación a la demanda en el que como punto único expuso que siguiendo instrucciones de su representado, convenía en la partición del único bien objeto de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Rechazó y contradijo que con su representado José Rafael Alviarez Carrero, no se haya podido llegar a un acuerdo para liquidar la comunidad existente entre los demandantes y los demandados, que su demandado haya interpuesto dilaciones que impidieran la partición de la herencia. Rechazó y contradijo la solicitud de la realización de una experticia complementaria para determinar la indemnización de la sentencia definitivamente firme, por cuanto la parte actora no expresa la base legal en la que se basa, ya que no puede pretender la declaratoria de una indemnización, sin indicar disposición legal en la que la fundamenta.
De los folios 184-190, actuaciones referidas a la designación, juramentación de la defensor ad litem abogada Dayana Dubraska Estupiñán Yáñez, de la co demandada Elda Consuelo Alviarez.
En fecha 20-02-2017, la abogada Dayana Dubraska Estupiñán Yáñez, actuando con el carácter de defensora ad litem de la co demandada Elda Consuelo Alviarez, dio contestación a la demanda, en la que informó que por cuanto le fue imposible ubicar a su defendida siendo necesario salvaguardar los derechos de la misma, procedió a invertir la carga de la prueba, rechazando en forma genérica y específica la demanda de partición incoada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, así mismo se opuso a la partición.
Al folio 192, escrito de pruebas presentado en fecha 13-03-2017, por la abogada Dayana Dubraska Estupiñán, actuando con el carácter de defensor ad-ítem de la co demandada Elda Consuelo Alviarez, en el que se acogió al principio de la comunidad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siempre que sea favorable a su representada.
De los folios 193-194, escrito de pruebas presentado en fecha 14-03-2017, por la abogada Xiomara Anaima Díaz Angulo, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos Isola Margarita y Ramón Gerardo Alviarez Carrero, en el que promovió: -La declaración sucesoral inicial de fecha 18-02-1986 y la complementaria de fecha 06-06-1986 presentada al fallecimiento del causante José de Jesús Alviarez Guerrero por ante el Ministerio de Hacienda, hoy SENIAT; - copia simple de la declaración sucesoral de fecha 10-03-2011 del causante José Antonio Alviarez Carrero y del certificado de liberación SENIAT N° 00087847, de fecha 22-05-2012; - documento de compra venta por el que el ciudadano José de Jesús Alviarez Guerrero de fecha 03-12-1981, adquirió el inmueble; - cédula catastral del inmueble y mapa de ubicación del inmueble.
Al folio 210-211, autos de fechas 30-03-2017, por los que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Dayana Dubraska Estupiñán Yáñez y la abogada Xiomara Anaima Díaz Angulo.
De los folios 212-214, escrito de informes presentado el 16-06-2017, por la abogada Xiomara Anaima Díaz Angulo, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos Isola Margarita y Ramón Gerardo Alviarez Carrero.
De los folios 221-231, decisión de fecha 23-04-2018, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ALVIAREZ CARRERO, ISOLA MARGARITA ALVIAREZ CARRERO, RAMÓN GERARDO ALVIAREZ CARRERO, EDGAR JOSE ALVIAREZ Y ANA CECILIA ALVIAREZ DE JAIMES CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-1.557.395,V-3.075.119, V-3.431.102 y V-3.620.620, domiciliados los dos primeros en Caracas, en tercero y quinto en San Cristóbal, Estado Táchira, el cuarto en Puerto Ordaz, civilmente hábiles, contra los ciudadanos OPHIR ANTONIETA ALVIAREZ ALTUVE, KAIRUHAN ANTOPHIR ALVIAREZ ALTUVE Y FARAH ALCIRA ALVIAREZ ALTUVE, JOSE RAFAEL ALVIAREZ CARRERO Y ELDA CONSUELO ALVIAREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 10.166.126, V- 10.166.129, V- 17.745.300, V- 2.886.325 y V- 1.557.368, con domiciliados los tres primeros en el Tigre Estado Anzoátegui y el cuarto domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y el último en Toronto, República de Canadá. SEGUNDO: SE ORDENA la partición del UNICO bien inmueble (conformado por un lote de terreno propio con casa construida), obteniendo por herencia donde el mismo se desprende de dichas declaraciones sucesorales ubicado en Sabana del Medio de Santa Teresa, Sector Machirí, actualmente Calle 63-A, cada No. 1-166, Barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Con 13 metros, calle ciega, SUR: En 13,50 metros, propiedad de Luis Alfonso Sánchez; ESTE: En 30,50 metros, con propiedad de José Antonio Jerez Guerrero y OESTE: En 30,50 metros con propiedad de Florentino Colmenares, quien fue adquirido por el de cujus, que el inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Cristóbal, de fecha 03 de diciembre de 1981, quedando inscrito bajo el No. 66, tomo 5, folios 266-267, protocolo primero, en una proporción de doce coma cinco por ciento (12,5%) para cada uno de los co herederos sobre el caudal hereditario dejado por el causante JOSE DE JESUS ALVIAREZ GUERRERO y en cuanto a los sucesores del causante JESUS ANTONIO ALVIAREZ CARRERO, en un cuatro coma dieciséis por ciento (4,16%) a cada uno de los sucesores. TERCERO: Se emplaza a las partes para las 10:00 de la mañana del décimo día de despacho siguiente a aquél en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación expresa de las partes. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme el supuesto de vencimiento total señalado en el artículo 274 ejusdem. QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión”. (sic)
De los folios 232-248, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Al folio 249, diligencia suscrita en fecha 17-09-2018, por el ciudadano José Rafael Alviarez Carrero, asistido de abogado, en el que apeló de la sentencia de fecha 23-04-2018, manifestado que convino en la partición de herencia y expresa que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencias de carácter vinculante, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, por la naturaleza de estos tipos de causa, no se debe ni se tiene que condenar en costas a ninguna de las partes, menos a la parte perdedora (…)
Por auto de fecha 19-09-2018, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, el ciudadano José Rafael Alviarez, asistido de abogado, consignó escrito en fecha 16-11-2018, en el que manifestó que siempre y en todo momento ha estado de acuerdo con la partición de la comunidad hereditaria de la que forma parte, que ha estado en disposición y buena voluntad para realizarla de la mejor manera, que desde un principio ha prestado su colaboración y ha estado dispuesto a facilitar y agilizar cualquier trámite para realizar la partición, no habiendo en ningún momento actividades dilatorias de su parte que pudieran generar la condenatoria en costas, ya que siempre ha actuado conforme a la ley para quedar eximido de las mismas. Agregó nuevamente que desde el principio ha aceptado la partición hereditaria, por lo que no era necesario seguir con el procedimiento, por lo que considera que no debe ser ni legal ni legítimamente condenado en costas, ya que es contrario a todos los principios del derecho fundamentado en un estado social de derecho y de justicia, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y las diferentes sentencias vinculantes de la Sala Constitucional y Civil.
En fecha 28-11-2018, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones y la parte demandante hacer uso de dicho derecho.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el co-demandado José Rafael Alviarez Carrero, asistido de abogado mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018 contra el fallo proferido por el a quo el día veintitrés (23) de abril de 2018, en el que declaró con lugar la demanda de partición de herencia intentada por los ciudadanos Carmen Josefina, Isola Margarita, Ramón Gerardo, Edgar José Alviarez Carrero y Ana Cecilia Alviarez de Jaimes, contra el aquí recurrente y los ciudadanos Ophir Antonieta, Kariruhan Antophir y Farah Alcira Alviarez Altuve, (sucesoras de Jesús Antonio Alviarez Carrero) y la ciudadana Elda Consuelo Alviarez Carrero; ordenó la partición del único bien al deceso de su causante José de Jesús Alviarez Guerrero; emplazó a las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la decisión, a las 10:00 AM para el nombramiento del partidor conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Condenó en costas conforme al artículo 274 ejusdem y ordenó la notificación de las partes.
Por auto fechado diecinueve (19) de septiembre de 2018 (folio 250), el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el co-demandado José Rafael Alviarez Carrero, asistido de abogado, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a objeto de ser sorteado entre loa tribunales de alzada, correspondiendo a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, donde se le dio entrada, trámite y se fijó oportunidad para informes así como para observaciones si hubiere lugar a ellas.
INFORMES PARTE APELANTE
El apelante co-demandado José Rafael Alviarez Carrero, asistido de abogado, presentó informes ante esta superioridad en el que expuso que en todo momento ha estado de acuerdo con la partición de la comunidad hereditaria de la que forma parte al estar siempre en comunicación con los demás co-herederos (hermanos y sobrinas) para la venta del único inmueble, que ha realizado diligencias buscando compradores con el conocimiento y aceptación de los demás co-herederos y que al momento de presentarse interesados en adquirir, los co-demandantes no se pusieron de acuerdo y además exigen el pago en moneda extranjera.
Refirió que fue sorprendido cuando fue demandado pues siempre ha estado en disposición y en buena voluntad, además siempre ha colaborado y ha estado dispuesto a facilitar y agilizar cualquier trámite o diligencia necesaria para el mejor término de la actual situación, sin dilatar el proceso, sin oponer cuestiones innecesarias que obstaculicen o entorpezcan el curso del proceso, al punto que siempre concurrió y sin ningún tipo de evasivas.
Manifiesta que los actores en ningún momento objetaron la aceptación que realizó a la demanda de partición, con lo que manifestaron tácitamente su conformidad a la admisión por él expresada (…)
Narra que la dilación que sufrió el proceso fue producto de la propia conducta de los demandantes al no actuar de manera correcta respecto a los lapsos procesales, la no indicación de la dirección para la citación de los otros co-demandados; que no informaron al Tribunal de la causa que una de las co-demandadas se encuentra residenciada desde hace tiempo en Canadá; el no solicitar de modo oportuno el nombramiento de los diferentes defensores ad litem, a la par que se solicitaron inspecciones judiciales y no se hicieron presentes así como tampoco presentaron los recaudos necesarios en el momento oportuno para la evacuación de ciertas pruebas, tales como la Certificación Catastral que expide la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Plano de ubicación correspondiente.
Reiteró que en ningún momento ha habido de su parte actividades dilatorias o actuaciones temerarias que pudiese generar condenatoria en costas, actuando siempre conforme a la ley para quedar eximido de las mismas, a la par de señalar que desde el primer momento de la aceptación de la partición hereditaria por él manifestada, no se hacía necesario proseguir con el procedimiento, por lo que dice que no puede ni debe ser legal ni legítimamente condenado en costas así como tampoco ninguna de las partes dada la naturaleza de la causa, partición de comunidad hereditaria, pues es contrario a todos los principios del derecho, fundamentado en el estado social de derecho y de justicia y de conformidad con doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones de carácter vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.
La apelación que conoce esta Alzada, se circunscribe solo a determinar si en los casos de convenimiento total o parcial es procedente la condena en costas procesales, ya que en el caso en estudio el co- demandado y recurrente convino en la contestación de la demanda y lo reitera en la apelación.
Respecto a la condenatoria por las costas procesales en caso de convenimiento de la demanda, tal situación está regulada en el aparte único del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 282: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
La doctrina que propugna la Sala de Casación Civil sobre el particular es diuturna y pacífica cuando ha manifestado entre otras en fallo con de fecha siete (07) de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el que entre otras cosas, se señaló:
“…
La regla prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar las costas procesales o, lo que es lo mismo, los gastos de la contraria. Esta norma prevé las costas del proceso y tiene por propósito generar “un crédito” a favor de quien triunfa en el proceso, el vencedor requiere que el victorioso sea parte en el mismo; que haya prosperado su pretensión o defensa y que exista una decisión expresa imponiendo a la parte adversaria las costas procesales.
En síntesis, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el “vencimiento” depende del resultado obtenido en el proceso, en un trámite o en una incidencia. Sin embargo, la dificultad de la condenatoria en costas radica en la medida cómo se ha desarrollado el litigio, pues si se recurre a diferentes posturas defensivas, tales como el desistimiento, el convenimiento o la transacción, no resulta aplicable el principio general sobre la imposición de las costas procesales.
Sobre la base de esta diferenciación, evidentemente, el intérprete debe procurar no confundir la suerte obtenida con la pretensión material en materia de costas prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la de una terminación anómala ocurrida por la interposición del desistimiento, convenimiento o transacción en el juicio, previstos en los artículos 270 y 282 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, al haber terminado el proceso de forma anómala, por algunos de los medios de autocomposición procesal, no rige la regla general contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sino la especial que regula la condena en costas para el desistimiento, convenimiento y la transacción.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000240-7611-2011-10-536.HTML)
Lo señalado en la norma del artículo 282 ejusdem, deja claro que convenir en la demanda es asimilable a perder o ser vencido en el proceso y por tanto quien convenga debe pagar las costas procesales, si no hubiere pacto en contrario y al revisar el expediente, esta Alzada encuentra que no consta agregado pacto alguna entre las partes, siendo procedente el pago de las costas procesales, tal como fue condenado por el a quo en la decisión recurrida, razón por la que se declara sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, por el co-demandado José Rafael Alviarez Carrero, asistido de abogado contra la decisión de veintitrés (23) de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ALVIAREZ CARRERO, ISOLA MARGARITA ALVIAREZ CARRERO, RAMÓN GERARDO ALVIAREZ CARRERO, EDGAR JOSE ALVIAREZ Y ANA CECILIA ALVIAREZ DE JAIMES CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-1.557.395,V-3.075.119, V-3.431.102 y V-3.620.620, domiciliados los dos primeros en Caracas, en tercero y quinto en San Cristóbal, Estado Táchira, el cuarto en Puerto Ordaz, civilmente hábiles, contra los ciudadanos OPHIR ANTONIETA ALVIAREZ ALTUVE, KAIRUHAN ANTOPHIR ALVIAREZ ALTUVE Y FARAH ALCIRA ALVIAREZ ALTUVE, JOSE RAFAEL ALVIAREZ CARRERO Y ELDA CONSUELO ALVIAREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 10.166.126, V- 10.166.129, V- 17.745.300, V- 2.886.325 y V- 1.557.368, con domiciliados los tres primeros en el Tigre Estado Anzoátegui y el cuarto domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y el último en Toronto, República de Canadá. SEGUNDO: SE ORDENA la partición del UNICO bien inmueble (conformado por un lote de terreno propio con casa construida), obteniendo por herencia donde el mismo se desprende de dichas declaraciones sucesorales ubicado en Sabana del Medio de Santa Teresa, Sector Machirí, actualmente Calle 63-A, cada No. 1-166, Barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Con 13 metros, calle ciega, SUR: En 13,50 metros, propiedad de Luis Alfonso Sánchez; ESTE: En 30,50 metros, con propiedad de José Antonio Jerez Guerrero y OESTE: En 30,50 metros con propiedad de Florentino Colmenares, quien fue adquirido por el de cujus, que el inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Cristóbal, de fecha 03 de diciembre de 1981, quedando inscrito bajo el No. 66, tomo 5, folios 266-267, protocolo primero, en una proporción de doce coma cinco por ciento (12,5%) para cada uno de los co herederos sobre el caudal hereditario dejado por el causante JOSE DE JESUS ALVIAREZ GUERRERO y en cuanto a los sucesores del causante JESUS ANTONIO ALVIAREZ CARRERO, en un cuatro coma dieciséis por ciento (4,16%) a cada uno de los sucesores. TERCERO: Se emplaza a las partes para las 10:00 de la mañana del décimo día de despacho siguiente a aquél en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación expresa de las partes. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme el supuesto de vencimiento total señalado en el artículo 274 ejusdem. QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión”. (sic)
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, por haberse confirmado el fallo en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Greisy Yosifee Vera Manjarrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.18-4581
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