JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019).
208° y 160°
DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA JOSEFINA NARVAEZ DE GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.303
Apoderada de la demandante:
Abogada Alix Cecilia Carvajal de Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.808.
DEMANDADA:
Ciudadana MIREYA COROMOTO PULIDO, titular de la cédula de identidad No. V- 6.848.797.
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 31-10-2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 10 de diciembre de 2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 7768, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2018, por la abogada Alix Cecilia Carvajal, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 31-10-2018.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-6, libelo de demanda presentado en fecha 01-02-2018, por la abogada Alix Cecilia Carvajal de Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Josefina Narváez de Gudiño, en el que demandó a la ciudadana Mireya Coromoto Pulido, por desalojo de local comercial. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 60.000,00, equivalentes a 200 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos
Al folio 20, auto de admisión de la demanda de fecha 16-05-2018, en el que el a quo admitió la demanda y acordó la citación de la demandada. Se libró la respectiva boleta de citación.
Al folio 22, diligencia de fecha 05-06-2018, en la que la abogada Alix Carvajal, actuando con el carácter de autos, consignó los emolumentos a los fines de realizar la citación de la demandada.
De los folios 23-26, reforma de la demanda presentada en fecha 11-06-2018, por la abogada Alix Cecilia Carvajal de Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Josefina Narváez de Gudiño. Anexo presentó recaudos.
Al folio 104, auto de admisión de la demanda de fecha 28-06-2018, en el que el a quo admitió la demanda y acordó la citación de la demandada. Se libró la respectiva boleta.
Al folio 106, diligencia de fecha 30-07-2018, suscrita por el alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que se trasladó a la dirección que indicó a los fines de practicar la citación personal de la demandada ciudadana Mireya Coromoto Pulido, quien le recibió la compulsa, negándose a firmar la misma en constancia de recibo.
En fecha 01-08-2018, la abogada Alix C. Carvajal, actuando con el carácter de autos, vista la diligencia presentada por el alguacil del tribunal en la que manifestó que la demandada se negó a firmar, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se librara boleta de notificación.
Por auto de fecha 02-08-2018, el a quo acordó la notificación de la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Libró boleta de notificación.
Al folio 116, diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal en fecha 01-10-2018, en la que informó que en fecha 28-09-2018, se trasladó a la dirección que indicó y practicó la notificación de la ciudadana Mireya Coromoto Pulido, de conformidad con el artículo 218 del Código de Código de Procedimiento Civil, donde fue atendida por la misma ciudadana quien se negó a firmar la boleta.
Al folio 113, diligenció la abogada Alix C. Carvajal, en la que expuso que vista la diligencia suscrita por la secretaria del tribunal, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la citación mediante carteles.
Por auto de fecha 24-10-2018, el a quo negó la citación por carteles de la parte demandada por ser inoficioso y contrario a derecho y al debido proceso, dado a que la notificación de la misma quedó formalizada tal y como consta de la notificación practicada por la secretaria del Tribunal, comenzando a correr al día siguiente de despacho de que constara en autos la entrega de la aludida notificación el lapso para la contestación a la demanda.
De los folios 115-116, decisión de fecha 31-10-2018, en la que el a quo declaró la perención de la instancia y como consecuencia extinguido el proceso.
Por diligencia de fecha 05-11-2018, la abogada Alix Carvajal, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Mediante auto de fecha 12-11-2018, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En fecha 10-01-2019, la abogada Alix C. Carvajal, actuando con el carácter, consignó escrito de informes, en el que hizo un resumen de lo actuado y manifestó que el a quo declara la perención de la instancia porque -según la juez- no se realizó dentro del tiempo estipulado las diligencias necesarias a los fines de que se practicara la citación de la demandada, al no proporcionarle al alguacil los medios y recursos necesarios, pero tal y como consta al folio 22, en fecha 05-06-2018, consignó mediante diligencia los emolumentos necesarios para que el alguacil practicara la citación, pero que tal y como se puede evidenciar a los autos el alguacil no cumplió con su obligación de diligenciar informando que había recibido dichos emolumentos. Que posteriormente el 28-06-2018, reformó la demanda y que debido a la imposibilidad de conseguir dinero efectivo, se vio en la necesidad de cancelar los emolumentos al alguacil vía transferencia electrónica, razón por la que olvidó realizar la diligencia dentro del expediente, lo cual sucedió lo mismo con el alguacil. Que en fecha 27-07-2018, en su carro trasladó al alguacil a practicar la citación de la demandada retornándolo de nuevo al Tribunal, quien le manifestó que por la hora tan tarde de llegada y por cuanto ya había pasado las horas de despacho, la diligencia la haría el día lunes, tal y como efectivamente consta al expediente al folio 106. Que el a quo invoca para decretar la perención de la instancia la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004, que castiga al demandante con la perención de la instancia cuando no cumplen con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la demandada, pero en el presente caso no encuadra dicha jurisprudencia, ya que de las actas se puede verificar que efectuó de forma diligente todo lo referente a la citación de la demandada, ya que el alguacil a folio 106 diligenció dejando constancia que se trasladó a la dirección de la demandada, quien le recibió la boleta pero se negó a firmar, es decir, se realizó antes de los 30 días, por lo que solicita se declare con lugar la apelación ya que cumplió con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, así como con lo establecido en la jurisprudencia para la citación de la demandada y que se revoque la sentencia apelada, ordenándose la continuación del juicio en el estado en que se encontraba. Consignó anexos.
Mediante nota de fecha 22-01-2019, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones y la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.
Estando en término para sentenciar, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha cinco (05) de noviembre del año 2018, por la apoderada de la parte demandante, abogada Alix C. Carvajal contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha doce (12) de noviembre de 2018 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones, si las hubiere.
En la oportunidad para presentar informes en esta superioridad, mediante escrito fechado 10 de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora alegó que el tribunal de la causa invocó para decretar la perención de la instancia decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 06-07-2004, que castiga al demandante con la perención de la instancia cuando no cumplen con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda. Que en el caso en concreto se puede verificar en las actas que conforman el expediente que efectuó diligentemente los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, tal y como consta en la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal corriente al folio 106, donde dejó constancia que en fecha 27 se traslado y citó a la demandada quien se negó a firmar el recibo, realizándose dicha citación dentro de los 30 días que prevé la ley.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha cinco (05) de noviembre del año 2018, la apoderada de la parte demandante, abogado Alix C. Carvajal contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decretó la perención de la instancia y declaró extinguido el proceso.
Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si procedía o no la declaración de la perención de la instancia, aplicando lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
El artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…” (Resaltado del Tribunal).
Sobre esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00747 de fecha 11/12/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“Para decidir, la Sala observa:
…omisiss…
La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).
De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante sostiene que aun cuando “…aparece acreditado el pago por la actora de aranceles, derechos y emolumentos de compulsa y citación, obligaciones tributarias de necesario cumplimiento para proceder a la citación de los demandados… no aparece acreditado en ninguna forma que la actora haya suministrado vehículo o en su defecto los gastos de transporte para la práctica de la citación…”, razón por la cual, el recurrente considera que debía el demandante probar tal obligación, y concluye diciendo que “…faltando tal prueba, debe inferirse que las obligaciones referidas cuyo cumplimiento no aparezca probado en autos no fueron cumplidas…”, por lo que solicita a este Máximo Tribunal “…case la sentencia recurrida, y declare perecida la instancia, sin reenvío, por no haber cumplido la demandante con la pluralidad de obligaciones que la Ley le imponía para que se efectuara la citación…”.
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.
De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala desestima la denuncia por infracción de los artículos 11, 215, ordinal 1° del artículo 267, 269 y 506 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por último, la infracción de los artículos 12 y 17 de la Ley de Aranceles Judiciales. Así se establece.””(Negritas de la Sala y Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/00747-111209-2009-09-241.html)
El precedente jurisprudencial transcrito, así como el artículo antes señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que, además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.
Así, en sujeción al criterio anterior, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, se debe constatar que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la citación. Así mismo, una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (01) año sin que medie la ejecución de acto alguno de procedimiento por las partes.
En este sentido, de una revisión del expediente, esta Alzada constata al folio 20, que la demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de mayo de 2018 y en fecha cinco (05) de junio de 2018 la apoderada de la parte actora diligenció manifestando “Consignó en este acto los emolumentos a fin de realizar la citación de la demandada”. De igual manera, consta a los folios 23-26, que la apoderada de la parte actora reformó la demanda el 11-06-2018, siendo admitida mediante auto de fecha “veintiocho (28) de junio de 2018”.
Posterior a la admisión de la reforma, consta diligencia suscrita por el alguacil del tribunal en fecha 30-07-2018, donde manifestó: “Que el día veintisiete (27) del Año dos mil dieciocho a las dos y treinta Minutos (2:30 pm) horas de la tarde, me traslade al local Comercial, la Urbanización Los Teques, Parroquia San Juan Bautista, a fin de practicar boleta de citación para la ciudadana: Mirella (sic) Coromoto Pulido, quien recibió las copias de la compulsa pero se negó a firmar la boleta de recibo de la Compulsa. Es todo”.
La diligencia transcrita deja ver la voluntad de la parte actora de haber cumplido con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada y al haberse llevado a cabo la misma, el objetivo para lo que estaba destinada se alcanzó, aún más cuando pese a no hallarse la diligencia del alguacil en la que dejase constancia de haber recibido lo relativo a los gastos de traslado para la práctica en cuestión, sí está la diligencia corriente al folio 106 en la que el día treinta (30) de julio de 2018 manifestó expresamente que el día veintisiete (27) del mismo mes y año, a las 2:30 PM se trasladó a la dirección que indica y que practicó la citación de la demandada, recibiendo esta última la compulsa pero negándose a firmar el recibo y posterior a ello, en la misma fecha, la secretaria del Tribunal certificó la actuación desplegada por el alguacil, de modo que aún cuando la diligencia y la certificación tengan como fecha “30-07-2018”, lo cierto es que la susodicha actuación se cumplió el día veintisiete (27) de ese mes, de la manera debida, sin que se pueda sancionar a la parte actora con la perención cuando la responsabilidad por la omisión de dejar constancia está en cabeza del alguacil pero la diligencia de este último deja ver sin atisbo de dudas que sí hubo la consignación y el impulso requerido para la citación en cabeza de la parte demandante. Así se precisa.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que aún cuando no consta en autos la cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para la práctica de la citación, referidos estos a los gastos para el traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se alcanzó en virtud de que la citación de la demandada se llevó a cabo debidamente, manifestado así por el alguacil en su diligencia del 30-07-2018 (folio 106) de lo que se concluye que la parte demandante no puede ser sancionada con la perención de la instancia por omisiones que no le son imputables. Así se determina.
Consecuencia de lo anterior, resulta forzoso declarar con lugar la apelación propuesta, con la revocatoria de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Corolario de lo concluido, la causa debe proseguir en el estado en que se encuentra, esto es, para el día 24 de octubre de 2018. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de noviembre del año 2018, por la apoderada de la parte demandante, abogada Alix C. Carvajal contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena proseguir la causa en el estado en que se encontraba para el día veinticuatro (24) de octubre de 2018.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Greisy Yosifee Vera Manjarrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL.-
Exp.18-4595
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