JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019).

208° y 160°

PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano BILSAN DE JESUS RESTREPO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.759.024.

Apoderada del presunto agraviado:
Abogada Janeth Carolina Panqueva, inscrita ante el IPSA bajo el N° 79.737.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Banco de Venezuela, Banco Universal.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 14-01-2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira).
En fecha 28-01-2019, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.206, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2019, suscrita por la abogada Janeth Panqueva, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14-01-2019.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
El Tribunal pasa a decidir previa relación de los hechos alegados por las partes:
De los folios 1-5, escrito presentado en fecha 22-03-2018, por la abogada Janeth Carolina Panqueva, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Bilsan de Jesús Restrepo González, tal y como consta en poder que anexa, contentivo de Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Ley Fundamental en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por manifiesta violación de sus derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, al debido proceso, a la libertad económica, contra las actuaciones realizadas por el Banco de Venezuela, en su sede principal en la ciudad de San Cristóbal, a fin de que, mediante procedimiento oral, publico, breve, gratuito y sin formalidades no esenciales, actuando en sede constitucional, se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida con preferencia a la tramitación de cualquier otro asunto, tal como lo dispone el artículo 27 de la vigente constitución y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal virtud, disponga que la parte agraviante restituya de inmediato a la parte agraviada, la situación jurídica infringida con motivo de la violación constitucional cometida, permitiéndole el libre acceso a la cuenta corriente No. 0102-0219120000447126 y a su vez disposición de los fondos, con el pleno ejercicio de sus derechos a la libertad comercial y a la propiedad y que como consecuencia de lo peticionado, que la ciudadana Aura Massiel Buendias de Restrepo, pueda acceder y disponer de su cuenta corriente N° 0102-015016000025684, cuenta nómina del Banco de Venezuela, y le sea restituido su derecho laboral infringido.
Fundamentó las violaciones de los derechos antes mencionados, en los siguientes hechos:
Que el 02-01-2019, su representado recibió transferencia bancaria N° 0590597653717, proveniente de una cuenta del Banco de Venezuela, a su cuenta corriente N° 0102-0219120000447126 del mismo banco por un monto de Bs. 86.000,00, acompañó el historial de operaciones de la cuenta durante la primera semana de enero de 2019, dinero proveniente del intercambio de 300.000 mil pesos colombianos, producto de la venta de un celular, para lo cual anexa la publicación del celular vendido en un página de compra venta y así demostrar el origen de los fondos.
Que el 04-01-2019, su poderdante se dirigió a las taquillas del Banco Venezuela en su sede principal, a retirar dinero, cuando el cajero le informó que su cuenta había sido bloqueada, y más aún, su esposa Aura Massiel Buendias de Restrepo, se dispuso a disponer (…) de su cuenta por ese mismo medio, y de igual manera le informan que también le fue bloqueada la cuenta, la cual es cuenta nómina del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por haber recibido un depósito inusual.
Que recibió llamada telefónica de la Inspectora María Vivas, quien le informó que debía presentarse ante el CICPC, por cuanto su cuenta había sido utilizada como receptora de un dinero proveniente de una supuesta estafa, ya que el dinero recibido producto del intercambio de los pesos, fue presuntamente sustraído de una cuenta cuyo titular alega no haber hecho dicha transferencia, lo cual es difícil de entender, ya que para afiliar cuenta y hacer transferencia se necesita código de verificación a través de mensaje por celular y tarjetas de coordenadas, instrumentos fundamentales de seguridad bancaria, transferencia que el banco dio por sentada y que cumplió con los parámetros de seguridad.
Que el 07-01-2019, se presentó su poderdante ante el CICPC, a la entrevista con la inspectora María Vivas, donde le informa que su cliente es imputado y que ellos tiene la facultad para autorizar ante la entidad bancaria el bloqueo de cuentas de manera preventiva, que hasta la fecha no existe expediente fiscal.
Que se ha dirigido junto con su poderdante ante la Gerencia del Banco de Venezuela, en la persona de su Gerente, quien desconoce las razones por las cuales fueron bloqueadas las cuentas y que sólo él lo haría con orden judicial. Que ha optado por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional debido a que es expedita y efectiva para el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, máxime cuando la parte agraviante, en este caso el Banco de Venezuela, ha conculcado manifiestamente los derechos y garantías constitucionales de su representado. Anexo presentó recaudos.
De los folios 16-18, decisión de fecha 14 de enero de 2019, en la que el a quo declaró: “INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada en ejercicio Janeth Carolina Panqueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. V10.163.461 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.737, de este domicilio y hábil, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Bilsan de Jesús Restrepo González, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-21.759.024, domiciliado en San Cristóbal y civilmente hábil, en contra de las actuaciones realizadas por el Banco de Venezuela en su sede principal en la ciudad de San Cristóbal.”
Al folio 19, diligencia de fecha 16-01-2019, en la que la abogada Janeth Panqueva, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión de fecha 14-01-2019.
Por auto de fecha 21-01-2019, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 20 de febrero de 2019, consignó diligencia la abogada Janeth Carolina Panqueva, actuando con el carácter de autos, en el que consignó solicitud formal realizada ante las oficinas del Banco de Venezuela, agencia principal con fecha de acuse el 31-01-2019, donde solicitó el desbloqueo de la cuenta y que indicara con qué orden judicial ordenó el bloqueo de la misma, así mismo consignó resultas de la inspección judicial realizada en las oficinas del Banco de Venezuela, oficina principal a fin de constatar el bloque y ausencia de orden judicial de la cuenta bancaria. Anexó recaudos.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte presunta quejosa a través de diligencia fechada diecinueve (19) de enero de 2019, contra la decisión del a quo proferida el día catorce (14) del mismo mes y año que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Mediante auto del veintiuno (21) de enero de 2019, fue oída en el efecto devolutivo la apelación propuesta, ordenándose su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a objeto del conocimiento correspondiente:
Para su decisión el a quo en sede constitucional precisó lo siguiente:
“… considera este sentenciador que el accionante pretende desvirtuar el mecanismo del amparo al sustituir con el mismo la vía ordinaria ya que le corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de todas las actuaciones que realicen los bancos , entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y demás empresas sujetas al Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y, entre otras cosas, dentro del alcance de sus funciones debe asegurar que los bancos tengan sistemas y procedimientos adecuados para evitar que sean utilizados para legitimar capitales provenientes de actividades ilícitas, y obtener la información necesaria, mediante inspecciones in situ o extra situ, a los fines de verificar que las agencias, sucursales y oficinas de bancos o instituciones financieras venezolanos, cumplen con las regulaciones y disposiciones aplicables del lugar donde funcionan, todo esto en concordancia con los artículos 216 y 217 de la citada Ley.
En consecuencia, al no haber ejercido el accionante en amparo la vía ordinaria preexistente, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.”
Ante esta alzada, la representación del presunto quejoso en diligencia de fecha veinte (20) de febrero de 2019, consignó en original con sello de recepción fechado”31-01-2019”, escrito que dirigiera al Banco de Venezuela, en el que solicitó el desbloqueo de las cuentas de las que es titular tanto él como su cónyuge y que le sea indicado con qué orden judicial se ordenó el bloqueo de las mismas, agregando que a la fecha no había recibido respuesta. De igual forma consignó resultas de la inspección judicial que promoviera y que llevara a cabo el Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día treinta y uno (31) de enero de 2019.
El fundamento legal por el que el a quo declaró inadmisible la pretensión del presunto quejoso reza lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Conforme a doctrina que propugna la Sala Constitucional del máximo Tribunal Nacional, para que se admita una demanda contentiva de una acción de amparo, la misma está sujeta a que el interesado no cuente con las vías judiciales preexistentes, o bien que, si estos medios existen, los mismos hayan sido agotados y no permitan la reparación adecuada del perjuicio a los derechos que se dicen han sido transgredidos, lo que permite afirmar que el amparo no solo no es admisible cuando se ha acudido a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el recurso extraordinario
De lo visto en actas, no aparece que el aquí apelante haya utilizado y así agotado el medio preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión, como sería acudir -en un principio- ante el órgano administrativo al que se encuentra adscrito la referida institución bancaria presunta agraviante, como lo es la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), lo que trasluce que no hizo uso del recurso ordinario preexistente con el que contaba, esto en atención a la interpretación extensiva que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para con ello resguardar el equilibrio entre el amparo y los demás remedios judiciales y aparte de eso, sin justificar su no agotamiento.
Conforme a lo visto en actas, el a quo en sede constitucional se ajustó a la doctrina que propugna la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inadmisión por no agotar los medios o recursos ordinarios con que se cuenta, amén que no justificó su no agotamiento, de ahí entonces a que esta alzada encuentre ajustada la conclusión alcanzada por el juzgador de la primera instancia constitucional.
De lo anterior se tiene que no puede pretender el quejoso con el amparo, la sustitución de los medios y recursos que prevé el ordenamiento jurídico y alegar una aparente transgresión a sus derechos y garantías constitucionales a lo que debe añadirse que solo cuando no puede obtener una respuesta adecuada y oportuna a su reclamo de protección, es cuando podrá acudir al amparo. Así se establece.
Por otra parte, respecto a la diligencia presentada ante este Tribunal de alzada por la representante del presunto quejoso en fecha 20 de febrero de 2019, en la que anexó el escrito que dirigiera al banco presunto agraviante, del mismo se aprecia que el texto legal que invoca (Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) del que transcribe los artículos 2° y 213, fue derogado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (G. O. Ext. 6.154 del 19-11-2014, reimpresa en G. O. N° 40.557 del 08-12-2014) normas que pese a su derogatoria encuentran sintonía con lo prescrito en los artículos 69, ordinal 3° y 172, ordinal 4°, que transcritos señalan:
“Artículo 69. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas prudenciales de carácter general, mediante las cuales se regularán en forma específica todos los aspectos relacionados con la presentación y resolución de los reclamos de los usuarios y usuarias por parte de las instituciones del sector bancario, en una primera instancia; así como, la atención de las denuncias por parte del ente regulador, en una segunda instancia. También regulará todos aquellos elementos necesarios para garantizar los derechos de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional, y la remisión de la información por las instituciones bancarias a los entes correspondientes.
Las 1nstituciones bancarias están obligadas a:
(…)
3. Brindar atención y oportuna respuesta a los reclamos, proporcionando procedimientos adecuados y efectivos a sus usuarios y usuarias y público en general, para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso no mayor de veinte días continuos y deberán suministrar un informe a la persona que interponga el reclamo, donde se indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas, y la decisión adoptada. Si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, las instituciones del sector bancario, deberán proceder a su pago inmediato una vez reconocida la procedencia del reclamo.”
“Artículo 172. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la finalidad de hacer más eficaz y transparente la prestación del servicio bancario, en el ejercicio de su competencia deberá:
(…)
4. Recibir, tramitar y decidir las acciones que las instituciones bancarias deben cumplir ante las reclamaciones y denuncias que presenten los usuarios y usuarias del sector bancario, una vez cumplidos los procedimientos ante la institución bancaria de que se trate según la normativa aplicable.” (Subrayados del Tribunal)
El citado texto establece lo que debe hacerse en situaciones similares a las aducidas por el presunto quejoso, dentro de lo que destaca lo señalado por el ordinal 3° del artículo 69, referente a reclamos presentados por los usuarios, vía ordinaria que debe cumplir y agotar antes de interponer acciones de amparo, tal como se desprende de la copia del escrito dirigido al banco presunto agraviante con sello de recibido fechado “31-01-2019”, presentado ante esta superioridad el día 20 de febrero del año en curso. Más adelante, si la respuesta no es la que considera debería ser, o a falta de esta última, le queda por agotar el correspondiente reclamo o denuncia a interponer por ante la SUDEBAN, como lo señala el artículo 172, ordinal 4° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, lo que hasta el momento no ha tenido lugar, lo que consustanciado con la inadmisibilidad declarada por el a quo y ratificada por esta alzada, a la par de haber recurrido a las vía ordinaria posterior al dictamen recurrido ante esta instancia, deviene -una vez más- en inadmisible conforme al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de modo que ante lo detectado debe declararse sin lugar la apelación ejercida, confirmándose al fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Sede Constitucional, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del presunto quejoso mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2019 contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha catorce (14) de enero de 2019, que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 14 de enero de 2019 que declaró inadmisible el amparo constitucional.
No hay condenatoria en costas procesales, por la naturaleza del litigio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Greisy Yosifee Vera Manjarrez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



MJBL
Exp. 19-4605