REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto de conformidad con el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal por las Abogadas Geny Saavedra y Marlene Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre del año 2018, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre del año 2018, y publicada en fecha 14 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, declaró formalmente imputado al ciudadano Rufino Fuentes Labrador, por la comisión del delito de Acceso Indebido a Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, procediendo a desestimar la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Usura, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Precios Justos y Defraudación Tributaria, previsto y sancionado en el artículo 119 del Código Orgánico Tributario y de igual modo decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA ADMISIBILIDAD.

Sobre el Recurso de Apelación interpuesto, y con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad del mismo, es necesario para las Juzgadoras de esta Alzada, acreditar la concurrencia de diversos requerimientos que se encuentran contemplados en el Libro Cuarto, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, es necesario hacer mención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”. Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)


Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán recurso, cuando: a) Sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando la decisión que se recurre, sea impugnable por disposición de la normativa.

Razón por la cual, proceden quienes aquí deciden a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las causales, anteriormente señaladas, a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a acreditar cada supuesto:

En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”, así entonces, se observa que la parte recurrente; Ministerio Público, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.

Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Así mismo, se advierte que el presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, fue interpuesto al culminar la celebración de la audiencia especial por captura, en consecuencia el mismo fue invocado de manera tempestiva.

Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”, en tal sentido, el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el impúgnate en un error de técnica recursiva, por cuando debió realizarlo de conformidad con el artículo 430, en virtud del acto procesal en el cual se ejerció el Recurso de Apelación. Sin embargo, esta circunstancia no es óbice para limitar el derecho recurrir por la parte aparentemente agraviada.

Refiriendo el recurrente que la representación del Ministerio Público: “ejerce el Recurso de Apelación, con efecto suspensivo, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, objetando en primer lugar, el control judicial realizado por la Juzgadora, por cuanto los delitos que se ajustan a los hechos, fueron los imputados; Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Usura previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley de Precios Justos, Defraudación Tributaria, previsto y sancionado en el articulo 119 del Código Orgánico Tributario, y Acceso Indebido a Bienes a Servicios, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, en perjuicio del estado Venezolano, exponiendo que a su entender, la causa no se encuentra en la etapa procesal idónea para realizar ese tipo de control judicial…”

Concluye la fiscalía, refiriendo que: “…en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que considera hay elementos suficientes que determinan la responsabilidad del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en su oportunidad legal se hará formalmente la apelación a que haya lugar, es todo…”

Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; esta Alzada, admite el recurso de apelación interpuesto, por Abogadas Geny Saavedra y Marlene Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, ello en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando, resolver en el lapso correspondiente de ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: admite el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Geny Saavedra y Marlene Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre del año 2018, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte

Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2019-000010/NIC.-