REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SAUL ESPINEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-22.642.872, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil, actuando en nombre propio y en el de su condueña la ciudadana IDA GRACIELA CONTRERAS DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.814.569.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE NICOLAS DUQUE MORALES Y ALBERTO NUÑEZ RINCON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.814.163 y V.-5.679.836 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.070 y 30.449 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANGIE MARIANA ZAMBRANO DE RIAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.219.236, domiciliada en La Aldea Sana Ana de El Valle, sector central, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ Y ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.997.488 y 2.812.523 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.917 y 72.136 en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 35.232-2015
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano Saúl Espinel, asistido por los abogados José Nicolás Duque Morales y Alberto Núñez Rincón en contra de la ciudadana Angie Mariana Zambrano de Riaño, con fundamento en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 545 del Código Civil. (Folios 1 al 9, con anexos a los folios 10 al 39)
Por auto de fecha 24 de abril de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y se acordó el emplazamiento de la ciudadana Angie Mariana Contreras Zambrano. Comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa y Seboruco de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (Folio 41),
En fecha 20 de mayo de 2015 se libró compulsa a la parte demandada y se remitió la misma al juzgado comisionado con oficio N° 283, (folios 43 y 44)
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, el ciudadano Saúl Espinel, confirió poder apud acta a abogados José Nicolás Duque Morales y Alberto Núñez Rincón. (Folio 45)
A los folios 46 al 53 riela comisión de citación de la demandada, procedente del Juzgado comisionado debidamente cumplida.
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2015, la demandada ciudadana Angie Mariana Zambrano de Riaño, asistida por los abogados Jorge Orlando Chacón Chávez y Eladio Roberto Rosales Mora, dio contestación a la demanda. (Folios 54 al 65 y anexos a los folios 66 al 81).
En diligencia de fecha 30 de julio de 2015, la ciudadana Angie Mariana Zambrano de Riaño, confirió poder apud acta a los Jorge Orlando Chacón Chávez y Eladio Roberto Rosales Mora, (Folio 82 y 83).
En fecha 16 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 84 al 91 con anexos a los folios 92 al 126).
En fecha 18 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 128 al 131, con anexo a los folios 132 al 134).
Mediante sendos autos de fecha 21 de septiembre de 2015, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes. (folio127 y 135).
En fecha 23 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, (folios13 al 138).
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción de las pruebas de informes y de inspección judicial las cuales fueron declaradas inadmisible. (Folio 140 al 141)
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 142 al 143).
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 29 de septiembre de 2015, sólo en los que respecta a la negativa de admisión de las pruebas de informes e inspección judicial promovidas por la parte demandada. (Folios 145)
Por auto de fecha 7 de octubre del 2015, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por éste Tribunal en 29 de septiembre del 2015, corriente a los folios 140 y 141 sólo en lo que respecta a la negativa de la admisión de las pruebas de informes e inspección judicial.(Folio 147).
En fecha 7 de octubre del 2015, se libró el despacho de las pruebas promovidas por la parte demandada, remitiéndose al Juzgado comisionado mediante oficio Nro. 0860-638. (Folios 148 al 149)
Mediante auto de fecha 7 de octubre del 2015, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, Seboruco y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la intimación de la demandada ciudadana Angie Mariana Zambrano de Riaño, a los efectos de la prueba de exhibición. (Folios 150 al 151).
En fecha 13 de octubre del 2015,se libró despacho de las pruebas promovidas por la parte demandante, remitiéndolas al Juzgado comisionado con oficio Nro. 0860-647 (folios 153 al 154).
A los folios 159 al 176 riela comisión N° 0156-2015, relacionada con la práctica de la evacuación de pruebas (testimonios e inspección judicial) promovida por la parte demandante.
En fecha 8 de enero del 2016, se recibieron las resultas del juzgado comisionado a los fines de practicar la intimación de la ciudadana ANGIE MARIANA ZAMBRANO DE RIAÑO, a los fines de la prueba de exhibición. (Folios 177 al 184).
En fecha 15 de enero del 2016, tuvo lugar a cabo el acto exhibición de las documentales por parte de la demandada ciudadana ANGIE MARIANA ZAMBRANO DE RIAÑO, (Folio. 185 al 188).
A los folios 189 al 271 riela evacuación de las pruebas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada, procedente del Juzgado comisionado.
En fecha 02 de marzo del 2016, la representación Judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes. (Folios 272 al 277).
A los folios 278 al 304 riela escrito de informes consignados por la representación judicial de la parte demandada. (Anexos a los folios 305 al 306)
En fecha 16 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada. (Folios 308 al 310)
Mediante auto de fecha 25 de abril del 2016, se ordenó el cierre de la Pieza I en el folio trescientos once (311) y ordenó abrir la Pieza II ó Pieza 2, iniciando la misma a partir del número uno (1), (folio 311).
En diligencia de fecha 1° de agosto de 2018, la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria. (Folio 3 de la segunda pieza)
En fecha 10 de agosto del 2018, la Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 4 de la segunda pieza)
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre del 2018, la representación judicial de ambas partes se dio por notificada del abocamiento de la Juez Provisorio. (Folio 7 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 14 de enero de 2019, se acordó diferir la presente causa por un lapso de treinta días continuos contados a partir del día de hoy exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 8 de la segunda pieza)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió al conocimiento de este Tribunal el juicio incoado por el ciudadano Saúl Espinel actuando en nombre propio y en el de su comunera la ciudadana Ida Graciela Contreras de Mendoza contra la ciudadana Angie Mariana Zambrano de Riaño, por reivindicación del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Aldea El Valle, sector La Capilla, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y la casa construida sobre el mismo el cual es parte de mayor extensión cuyos linderos y medidas generales son: FRENTE: Con el pie de Peña Boniquéa con terrenos de los herederos de Isaías Méndez, mide sesenta y siete metros con veinticinco centímetros (67,25m) entre los vértices 1 y 2; FONDO: El pie del llano con terrenos que son o fueron de Maximiliano Casanova, Lucinda Roble, José María Mora y herederos de Isaías Méndez, mide sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (67,50m) desde el vértice 6 al 7; LADO DERECHO: Con terreno que fue de Efraín Zambrano hoy de la sucesión Contreras Rodríguez, mide ciento treinta y tres metros (133m) del vértice 07 al 10, partido por la carretera que conduce de El Cobre a La Grita, continúa en vértice 11 al 1 y, LADO IZQUIERDO: Con terreno que fue de Maximiliano Casanova hoy de Ida Graciela Contreras de Mendoza, mide ciento doce metros con setenta y cinco centímetros (112,75m) de los vértices 2 al 4.
La parte demandante manifiesta que es co-propietario del cuarenta por ciento (40%) de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Aldea El Valle, sector La Capilla, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido dentro de los linderos y medidas generales anteriormente referidos. Que los referidos derechos y acciones los hubo según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 44, de fecha 24 de agosto de 2007, siendo el restante sesenta por ciento (60%) propiedad de su comunera Ida Graciela Contreras de Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.814.569, con domicilio en Caracas y de quien asumió la representación sin poder por su carácter de codueña, la cual adquirió en principio la totalidad del inmueble comprendido dentro de los mismos linderos antes señalados, tal y como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el Nro. 93, protocolo Primero, Tomo I, de fecha 12 de agosto de 1987.
Señaló además que, es propietario exclusivo de una casa para habitación constante de dos plantas con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de machimbre cubierto en teja, puertas externas de hierro e internas de madera, instalaciones de electricidad, de aguas de consumo y de aguas servidas, en cuya planta baja consta de una sala de recibo, un comedor, una cocina, un dormitorio, una sala de baño, un corredor frontal, un área de servicios y estacionamiento para aproximadamente seis vehículos y la planta alta esta compuesta por una habitación con sala de baño y balcones en sus laterales y en su frente. Que la casa antes descrita está construida sobre parte de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Capilla, Aldea el Valle, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, del cual tanto la ciudadana Ida Graciela Contreras de Mendoza como él tienen derechos y acciones como propietarios, cuyos linderos y medias fueron antes descritos. Añadió que la plena propiedad de la casa de habitación descrita la adquirió según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el Nro. 27, Tomo I, de fecha 6 de enero del 2010.
Manifestó que como consecuencia de la vaguada de abril del 2011, se presentaron daños en la estructura de la casa de habitación, la cual a la fecha era habitada por él, por lo que tuvo que desocuparla para efectuar las reparaciones pertinentes en ella, ya que presentaba peligro de ruina. Que de esta manera el inmueble permaneció desocupado y sin habitantes, en tanto adquiría los materiales necesarios y se contrataban los servicios para su reparación. Añadió que para esa fecha se presentó un ciudadano de nombre Teófilo Moisés Reaño Mora, quien le manifestó su deseo de comprar los inmuebles anteriormente descritos, solicitándole los documentos de propiedad para verificarlos en la oficina de Registro Público respectiva.
Señaló que habiéndole ofertado un precio real para ese momento a mediados del año 2011 para concretar la venta el ciudadano TEÓFILO MOISÉS REAÑO MORA, no volvió a aparecer ni a dar continuidad al negocio, por lo que nunca se llevó a cabo. Que aproximadamente, en el mes de octubre del 2011, se presentó en el inmueble con la intención de dar inicio a los trabajos de reparación y grande fue su sorpresa al encontrar que el ciudadano Teófilo Moisés Reaño Mora había invadido el inmueble y le impidió el acceso al mismo. Que de esta manera emprendió gestiones amigables para lograr que este ciudadano le entregara su propiedad, a lo que siempre le respondió que le diera un poco de tiempo pues no tenía donde vivir, y a los fines de no culminar en una disputa violenta prefirió la vía de la negociación tratando de llevar a buen término el asunto y recuperar el inmueble ilegítimamente invadido.
Adujo que para junio del 2013 el ciudadano Teólfilo Moisés Reaño Mora, falleció sin haberle hecho entrega del inmueble, y a partir de esa fecha una ciudadana de nombre Angie Mariana Contreras Zambrano, quien se presenta como esposa y viuda se introdujo en el inmueble alegando que éste era de su marido y que por tanto le correspondían derechos sucesorales, de los que evidentemente carece por tratarse de una invasión, siendo que en lo único que es sucesora es en el continuado delito de invasión que se perpetra en su contra. Que ante esta situación buscó asesoría legal y se convocó a una reunión en el mes de febrero del año 2015 con la demandada en un despacho de abogados, presentándose allí y exponiendo que si le entregaba la suma de un MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) le haría entrega del inmueble, de lo contrario seguiría ocupándolo.
Señaló que pretende la reivindicación de la totalidad del lote de terreno descrito en el anexo “A” que es parte de mayor extensión de la totalidad del inmueble descrito en el anexo “C”, en virtud de su condición de codueño del lote de terreno descrito en el instrumento que anexa marcado “A” y de dueño del inmueble descrito en el instrumento que se anexa marcado “D”, ambos invadidos, en primer término por el fallecido Teófilo Moisés Reaño Mora y continuado por quien dice ser su viuda y sucesora Angie Mariana Contreras Zambrano, quien le priva de los derechos de propiedad que le corresponden, en el entendido que la propiedad es el poder jurídico que permite a su titular usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, es por lo que demanda a la ciudadana Angie Mariana Contreras Zambrano por reivindicación de los inmuebles supra descritos.
Fundamentó la demanda en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Artículo 545 del Código Civil, y el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó que en el presente proceso se pretende la reivindicación del lote de terreno perfectamente descrito al inicio del presente libelo y que es el mismo a que se refiere el instrumento que se acompaña marcado “A” que es parte de mayor extensión del instrumento que se anexa marcado “C” y además la reivindicación de la totalidad del inmueble descrito en el anexo “D”.
Pide que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: En hacerle entrega inmediata de los inmuebles anteriormente descritos cuyos anexos “A” y “D”, se acompañan al libelo de demanda, sin plazo alguno y totalmente desocupado de personas y cosas; que la demandada no tiene ningún derecho, ni título para ocupar el inmueble; y en pagar las costas, gastos y costos generados por el presente procedimiento, incluidos los honorarios de los abogados.
Estimó la demanda en la suma de Bs.3.000.000,00 equivalentes a (20.000 U.T)
La demandada ciudadana Angie Mariana Zambrano de Riaño, asistida de los abogados Jorge Orlando Chacón Chávez y Eladio Roberto Rosales Mora, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. Negó, rechazó y contradijo que su fallecido esposo Teófilo Moisés Riaño Mora, haya invadido en el mes de abril del 2011, una casa propiedad de la parte demandante, ubicada en el sector La Capilla, a orillas de la carretera La Quinta-El Cobre, Aldea Santa Ana, Municipio Jáuregui Estado Táchira, construida sobre un terreno cuyas medidas y linderos son: Frente: El pie de la Peña de Boniquea, con terrenos que son o fueron de los herederos de Isaías Méndez y mide sesenta y siete metros con veinticinco centímetros (67,25 mts) entre los vértices uno y dos; Fondo: El Pie del Llano con terrenos que son o fueron de Maximiliano Casanova, Lucinda Robles, José María Mora y herederos de Isaías Méndez y mide sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (67,50 mts) desde el vértice seis al siete; Lado Derecho: con terrenos que son o fueron de Efraín Zambrano, hoy de la sucesión Contreras Rodríguez y mide ciento treinta y tres (133 mts) del vértice 7 al 10, partido por la carretera que de El Cobre conduce a La Grita continúa en vértice 11 al 1 y Lado Izquierdo: con terreno que fue de Maximiliano Casanova y hoy es de Ida Graciela de Méndez y mide ciento doce con setenta y cinco metros (112, 75mts) de los vértices 2 al 4, igual partido por la carretera y continúa en el vértice 5 al 6. Igualmente, negó que ella continúe en condición de invasora de dicho inmueble.
Negó rechazó y contradijo que haya tratado de extorsionar al demandante exigiéndole la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) como condición para desocupar el inmueble, cuando lo cierto es que desde el mes de febrero del año 2015, ha sido victima por parte del demandante de constante violencia psicológica, acoso y hostigamiento, viéndose en la necesidad de acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a denunciarlo, denuncia de la cual conoce la Fiscalía Novena del Ministerio Público bajo la causa Penal signada con el N° MP-271860-2015. Asimismo, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el sentido que lo haya amenazado, vía mensaje por teléfono celular, para que desistiera de su supuesta legítima reclamación.
De igual forma, negó rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el sentido de que pactó la venta del referido inmueble cuando éste se encontraba en estado ruinoso como consecuencia de la vaguada del año 2011 con su fallecido esposo Teófilo Moisés Riaño Mora, y que nuca se concretó dicha venta, ya que si existió ese contrato de compra-venta en forma verbal entre la parte actora y su fallecido esposo Teófilo Moisés Riaño Mora, contrato que fue acordado entre las partes en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 30.000,00) cantidad ésta que su esposo se la pagó en su totalidad al ciudadano Saúl Espinel.
Rechazó, negó y contradijo la estimación de la inexistente acción de reivindicación ya que no son poseedores ilegítimos, sino al contrario son poseedores legítimos y propietarios del inmueble que les vendió el demandante y que ahora a su entender es propiedad de los sucesores de Teófilo Moisés Riaño, que consiste en una casa para habitación de dos plantas con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de machimbre cubierto de teja, puertas externas de hierro e internas de madera, instalaciones de electricidad, de aguas de consumo y de aguas servidas, en cuya planta baja consta de una sala de recibo, un comedor, una cocina, un dormitorio, una sala de baño, un corredor frontal, un área de servicios y estacionamiento para aproximadamente seis vehículos y la planta alta será compuesta por una habitación con sala de baño y balcones en sus laterales y en su frente, está construida sobre parte de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Capilla, Aldea El Valle, Municipio Jáuregui Estado Táchira.
Negó, rechazó y contradijo el petitorio en los términos en que fue solicitado por el actor en el escrito libelar.
Adujo que contrajo matrimonio con el ciudadano Teófilo Moisés Riaño Mora, tal y como consta en acta de matrimonio Nro. 126 expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui Estado Táchira, y luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la Aldea Santa Ana de El Valle, sector Central, casa S/N, Municipio Jáuregui Estado Táchira, donde procreamos dos menores hijos. Añadió que en dicho sector, distantes unos doscientos metros de su vivienda, también tenía fijada su residencia a orillas de la carretera La Quinta – El Cobre, en una casa de su propiedad el ciudadano Saúl Espinel. Que dicha casa está construida sobre parte de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Capilla”, aldea El Valle, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, terreno sobre el cual el demandante es propietario de derechos y acciones cuyos linderos y medidas fueron señalados anteriormente. Que la referida casa fue adquirida por el actor según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo I de fecha 6 de enero de 2010. Que por la parte trasera o posterior de dicha vivienda que era propiedad y habitada por el demandante corre el cauce del río El Valle. Que en el mes de noviembre de 2010, dicho río aumentó de caudal de manera sorprendente formándose vaguadas causando estragos y destrozos tanto en potreros como en varias casas que se encuentran a sus orillas, siendo una de las casas más afectadas la habitada por el demandante, razón por la cual la Alcaldía del Municipio Jáuregui y otros organismos afines declararon la zona de alto riesgo y procedieron a desalojar a las personas que habitaban las casas afectadas por la vaguada entre ellas el actor. Que meses después el ciudadano Saúl Espinel fue beneficiado con una vivienda de interés social, entregándosele una casa en la Aldea Caricuena, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira, donde habita actualmente. Que ante el traslado, el mencionado ciudadano procedió a desmantelar su casa ubicada en las orillas de la carretera La Quinta- El Cobre quitándole todas las puertas con sus marcos, ventanas, sanitarios, lavamanos, tubos metálicos, lavaplatos, tuberías para agua de consumo, todo el tendido eléctrico, parte del tejado y demás anexidades, quedando sólo paredes y columnas las cuales presentaban diversas grietas, abandonando dicha casa definitivamente debido a su estado ruinoso. Que transcurridos unos pocos meses desde que el actor abandonó definitivamente su casa, su cónyuge con una visión futurista, tomando en cuenta la ubicación de la casa en estado ruinoso, ubicada a orillas de la carretera La Quinta–El Cobre y debido a que no se presentaron nuevas inundaciones habló con el demandante de la posibilidad de que éste le vendiera la casa que se encontraba en estado ruinoso y abandonada y efectivamente el mismo aceptó venderle a su esposo la referida casa en estado ruinoso, concertando la venta en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 30.000,00), cantidad esta que su esposo le pagó al demandante en su totalidad e inmediatamente el mencionado ciudadano los puso en posesión del inmueble, conforme a lo previsto en el Artículo 1.487 del Código Civil, quien les hizo entrega del documento de propiedad junto con una copia de su cédula de identidad y de su Registro de Información Fiscal (RIF), así como los de su esposa, con el fin de proceder a hacer el documento de venta, redacción esta que junto a con la parte actora, se la encomendaron al abogado Víctor Lino Contreras Contreras, quien les manifestó que deberían esperar a los efectos de realizar la compra-venta de la citada casa, por la autorización que él solicitaría ante el Instituto Nacional de Tierras, que era requisito indispensable para poder registrar la compra de la casa.
Que una vez pactada y acordada la venta de la referida casa en estado ruinoso y por cuanto ellos eran sus nuevos propietarios al ya haber pagado su valor, procedieron con dinero de su propio peculio a repararla y reformarla, instalándole equipos nuevos tales como sus baños, lavamanos, pocetas, lavaplatos, puertas con sus marcos, tuberías, repararon las grietas que presentaba, pintura, reinstalaron su techo y demás accesorios, acondicionándola de tal manera de ser habitada nuevamente. Que el anterior propietario, y quien se las vendió, ciudadano Saúl Espinel, estuvo consciente de toda la obra de reparación y reformas, que con dinero de su propio peculio realizaron sobre la referida casa, y nunca las objetó ni impidió. Que posteriormente en dicha casa establecieron un local comercial consistente en expendido de comidas, es decir un restaurante, el cual han venido explotando ininterrumpidamente.
Señaló que en fecha 15 de mayo del 2013, su esposo Teófilo Moisés Riaño Mora, presentó una grave enfermedad, falleciendo el 26 de mayo de 2013, a la temprana edad de 33 años, sin que pudieran concretar la compra venta definitiva de la casa ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui de parte del demandante. Adujo que, posterior al fallecimiento de su esposo, le solicitó al referido ciudadano que les realizara la venta de la casa ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui a ella y a sus dos menores hijos, y un menor hijo de su esposo concebido fuera del matrimonio, ya que al no deberle ninguna cantidad de dinero dicho inmueble es de su propiedad y el ciudadano Saúl Espinel estaba obligado a traspasarles la misma. Que sin embargo, el demandante manifestó que él no les vendió la casa en estado ruinoso, sino el terreno sobre el que está construida, negándose a traspasarles la propiedad de la citada casa, pretendiendo con esta acción evadir la obligación que tiene para la demandada y sus dos menores hijos y el menor hijo de su esposo concebido fuera del matrimonio, que a su entender son los legítimos propietarios, y con la cualidad de que les sea traspasada la propiedad de la casa ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui.
Que ante esta acción se pregunta ¿Si no les vendió la casa, por qué razón nunca objetó, ni les impidió las reparaciones y modificaciones que le hicieron a la casa cuando estaba en estado ruinoso con dinero de su propio peculio? e igualmente la posesión, pacífica, continua, pública e ininterrumpida que han venido ejerciendo sobre la misma desde agosto del 2011? E igualmente porque razón, si su esposo le invadió su propiedad, y ella continuo invadiéndola, nunca denunció tal hecho irregular ante ningún organismo público o privado tal como el Consejo Comunal de la Aldea Santa Ana; La Delegación (antes prefectura) del Municipio Jáuregui o ante cualquier autoridad policial tales como la Guardia Nacional Bolivariana o Policía Estadal o acudió ante la Fiscalía del Ministerio Público o Tribunales de Control a denunciarlos penalmente por haber cometido delito tipificado en el Artículo 471 del Código Penal?, tampoco intentó recursos alguno ante ningún tribunal. Que también se pregunta ¿Por qué razón nunca objetó, cuando fueron construidas frente a la referida casa, separadas por la carretera La Quinta-El Cobre, siete viviendas de interés social cuyos propietarios debieron conectar el sistema de cloacas al Río El Valle, teniendo que pasar la tubería del cloacado por un lado de la casa y fue su fallecido esposo, en su condición de propietario, a quien los propietarios de las casas en construcción le pidieron permiso para dicha conexión y él les concedió el permiso solicitado y el ciudadano SAÚL ESPINEL nunca objetó o impidió dicha conexión de cloacas?.
Arguyó que, el demandante dice que es propietario exclusivo de una casa para habitación que está suficientemente descrita y que adquirió conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, inserto bajo el N° 27, Tomo 1, de fecha 6 de enero de 2010, por venta que le hiciera su comunera Ida Graciela Contreras de Mendoza, lo que quiere decir que si es propietario exclusivo de las mejoras consistentes en la casa para habitación, no es menos cierto que la mencionada ciudadana es copropietaria junto con la parte actora, lo que quiere decir que la propiedad del terreno esta pro indivisa considerando en consecuencia que existe un litis consorcio activo y obligatorio.
Que en el propio libelo a su entender el demandante confiesa que realizó negocio de venta de la referida vivienda con su fallecido esposo, y se fijó el precio real ya referido, precio que le fue pagado en su totalidad al actor.
Que por las razones antes expuestas, no es procedente como el demandante pretende de manera maliciosa, como lo dice en su libelo, que pretende la reivindicación de la totalidad del terreno descrito en el supuesto anexo “A”, por ser parte de mayor extensión de la totalidad del lote de terreno descrito, contradiciéndose en la pretensión propuesta por una parte, además de que no identifica con precisión por su ubicación, linderos y medidas de la totalidad del lote de terreno que dice descritos en los anexos A y C, creando un estado de indefensión en su contra y tanto más cuando el demandante se contradice en la relación de los hechos, porque al mismo tiempo confiesa ser el codueño copropietario del lote de terreno supuestamente descrito y luego se vuelve a contradecir que había ofertado en precio real a mediados del 2011 en la venta del inmueble con el ciudadano Teófilo Moisés Riaño Mora y posteriormente, dice que tanto los inmuebles que dice descritos en los instrumentos marcados A y D que ambos fueron invadidos por el fallecido Teófilo Moisés Riaño Mora y que continua la invasión por quien dice que es la viuda del supuesto invasor la demandada Angie Mariana Zambrano de Riaño, y que no es cierto que se le haya privado de los derechos y acciones que dice tener, sino que al contrario no los tiene porque esos derechos y acciones se los vendió a su fallecido cónyuge, por lo que el demandante se contradice totalmente, no obstante la confesión en la relación de los hechos entrando en evidente contradicción, que hace improcedente su falsa pretensión reivindicatoria de los que ya no tiene en propiedad porque se los vendió a su fallecido cónyuge y él le pagó en la totalidad del precio convenido.
Añadió que, no es cierto que el demandante se diga que esta impedido de goce y de disfrute de los bienes de los que no describe, porque es su caso esta impedido por la invasión de la que dice ser victima por parte de su persona, lo cual no es cierto porque como ya lo ha señalado y el propio demandante así lo ha confesado, se lo vendió a su esposo, y este le pagó el precio convenido y debido a la enfermedad y fallecimiento de su nombrado esposo quedó pendiente el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble descrito en autos y, que ahora el demandante pretende desconocer alegando una presunta invasión de su parte, lo que no es cierto, y como definitivamente ocurrió y existe la venta realizada entre el demandante Saúl Espinel y su legítimo esposo Teófilo Moisés Riaño Mora quien a su decir le pagó el precio convenido en su totalidad y que ocurrido su fallecimiento, el referido inmueble es ahora co-propiedad como únicos y universales herederos de su persona, sus dos menores hijos, y el hijo concebido por su esposo fuera del matrimonio, por lo que en este caso no tienen una posesión ilegítima, sino al contrario son poseedores legítimos y propietarios del inmueble, porque efectivamente hubo la celebración de un contrato de venta verbal ente el demandante y su fallecido esposo y que le fue pagado el precio convenido a su vendedor, por lo que no siendo cierta la pretensión del actor, tampoco es procedente la inexistente acción reivindicatoria y por consiguiente también es inexistente.
Adujo que, todos los hechos alegados por el demandante así como el presunto derecho invocado, no es procedente en base a las razones anteriormente expresadas, por consiguiente no es tampoco procedente la acción reivindicatoria porque el demandante no es el propietario del inmueble, ya que el mismo tal como lo ha expresado en el libelo de demanda que se lo había ofertado a su fallecido esposo lo cual es cierto, pero esta oferta terminó siendo una realidad cuando efectivamente se realizó y consumó el contrato de compra-venta entre el demandante y su comprador, su fallecido esposo Teólfilo Moisés Riaño Mora, cuando los puso en posesión legítima del inmueble en estado ruinoso, que posteriormente su persona y su esposo reconstruyeron para hacerlo habitable como efectivamente lo es en la actualidad, habiéndolo ocupado junto con su legítimo esposo y continúa ocupándolo con sus menores hijos, por lo que considera que no es procedente la acción reivindicatoria, porque el demandante no puede recuperar un bien del cual ya no es propietario al haber dejado de serlo cuando realizó y se materializó la venta legítima del inmueble, lo contrario de lo que el demandante pretende es incurrir por parte del accionante en el delito de estafa en su perjuicio y de sus menores hijos y en falsa atestación ante el funcionario público, pero al mismo tiempo el demandante estaría incurso en el pretendido enriquecimiento sin causa, cuando habiendo recibido el precio convenido entre las partes y haber ellos procedido a reconstruirlo hasta hacerlo habitable, señala que el inmueble fue invadido cuando no es cierto por las razones antes expresadas, porque realmente el demandante no tiene el dominio de la casa y ellos tienen la posesión legítima, por lo que ha venido señalando, no puede justificar su presunto derecho de propiedad para dirigir contra su persona la pretendida acción que al mismo tiempo lesiona los derechos de propiedad y posesión legítima de sus menores hijos habidos en su matrimonio antes mencionados.
Que el demandante en la parte que titula conclusión, señala entre otras cosas que pretende la reivindicación de un lote de terreno supuestamente al que se refiere el presunto instrumento que acompaña marcado A y que supuestamente es parte de mayor extensión del que aparece en el instrumento que dice anexar con literal C y además, la reivindicación de la totalidad del inmueble descrito en el anexo D. Que de ello a su entender se puede observar que existe una verdadera indeterminación del objeto de la pretensión, tanto más cuando existe una indeterminación por su falta de identificación y precisión del inmueble que supuestamente aparece descrito en 3 instrumentos que no dice si son instrumentos públicos o privados, además de la evidente contradicción que el terreno es parte de mayor extensión y que la reivindicación es de la totalidad del inmueble, por lo que se pregunta ¿Es entonces el inmueble a reivindicar una parte? O es la totalidad del inmueble a reivindicar? Pero donde está la ubicación, linderos, medidas, título de adquisición del supuesto lote de terreno que es parte de mayor extensión y cuál es la totalidad del inmueble a reivindicar?. Que Según los relatos de los hechos que hace el demandante que es lo que quiere reivindicar, un lote de terreno que es parte de mayor extensión, un lote que es la totalidad del inmueble o una casa para habitación? En todo caso no existe ninguna precisión de su identificación.
Que el demandante deja de cumplir con todos los requisitos y formalidades legales establecidas en el Artículo 340 en sus ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir dice que viene a demandar pero no dice cual es el carácter que tiene para demandarle, ni mucho menos dice cual es el carácter que ella tiene para ser demandada, y mucho más, en el caso relacionado con sus hijos, por lo que no conviene en la demanda, no conviene en ser condenada y obligada por este Tribunal de la causa, no conviene en hacerle entrega inmediata de presuntos inmuebles que el demandante expresa de esta manera, lo que quiere decir que no es uno sólo sino varios y lo que ni supuestamente dice que se encuentran identificados y supuesta y ampliamente descritos en los anexos A y D que no dice de que se trata, sin son documentos públicos o privados, o que tiene que ver esos anexos A y D con su pretendida acción, pues la sentencia que pudiese dictarse en su contra y en la de sus mejores hijos sería inejecutable dada la imprecisión del petitorio del demandante contenido en su numeral primero para que se le haga entrega inmediata de los inmuebles que no identifica por su situación o ubicación, linderos, medidas, y títulos de adquisición, de los supuestos cada uno de los inmuebles pues considera, según su pedimento que se trata de varios a lo sumo de 2 o 3 ¿Pero cuáles son? Y por consiguiente no conviene en hacer entrega inmediata de los supuestos inmuebles sin plazo alguno y totalmente desocupados de personas y cosas, cuando el demandante no es propietario de ningún inmueble que no ha descrito y que actualmente posee en forma legítima como propietaria y sobre el cual ejerce dominio junto con sus menores hijos que fue adquirido por compra-venta y pagado por su fallecido esposo cónyuge en el año 2011, y sobre cuyo inmueble tienen una posesión legítima, continua, pacífica, pública y notoria que no les ha sido interrumpida desde hace más de cuatro años, solo con la presente e inexistente acción reivindicatoria.
Expresó que no conviene en la demanda porque al decir del demandante no tiene derechos ni título para ocupar el inmueble que no describió por su situación, linderos, medidas y título de adquisición, pero que si es poseedora legítima y por consiguiente tiene el derecho de ocupar y poseer el inmueble que el demandante pretende desconocer y que le fue vendido legalmente a su esposo y se le pagó en su totalidad el precio convenido y que sólo faltó el título debido a su inesperado fallecimiento y que el demandante se viene negando a hacerles el respectivo otorgamiento cuando está obligado legalmente, so pena de estar incurso en el delito. No convino, en pagar al demandante ninguna costa, gasto y costos por el presente procedimiento, por ser totalmente improcedente dada la inexistencia de la pretensión o reivindicación, en la que no se cumplen los supuestos legales establecidos en el Artículo 548 del Código Civil, ni mucho menos los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, unido a la circunstancia de no ser propietario exclusivo de lo que dice reivindicar por haber sido objeto de la venta que realizó a la persona de su fallecido esposo, y por la otra porque el demandante es co-propietario junto con la ciudadana Ida Graciela de Mendoza de otro lote de terreno, que no es el inmueble que les fue vendido por el demandante.
Pide que la presente demanda por reivindicación ejercida por el demandante contra su persona sin cumplir los supuestos legales establecidos en los artículos 548 del Código Civil, y 340 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada inadmisible o en caso contrario en su mejor criterio sea declarada sin lugar, no obstante que advierte que siendo propietaria y poseedora legítima del inmueble que su fallecido esposo le compró al ahora demandante quien recibió el precio convenido en dinero efectivo y que el haber ocurrido el fallecimiento de su legítimo esposo, el referido inmueble paso a ser propiedad y posesión legítima no sólo de su persona, sino también de sus menores hijos ya mencionados, cuya propiedad y posesión legítima tienen desde hace 4 años, no obstante de que el demandante, como se ha venido diciendo, no es el propietario exclusivo de los indeterminados lotes de terreno o inmuebles que indica en el petitorio de su demanda, ya que en la relación de los hechos en su escrito libelar dice que es copropietario en el 40% de un inmueble constituido por un lote de terreno porque el 60% del referido lote de terreno es propiedad de la ciudadana Ida Graciela Contreras de Mendoza, lo que evidencia que a su entender existe un litis consorcio activo y por consiguiente considera que existe en el demandante una falta de cualidad e interés para intentar la presente acción reivindicatoria y en su persona, como parte demandada una falta de cualidad e interés para sostener el presente e inexistente juicio de falta de cualidad e interés pasiva, no obstante de que es propietaria y poseedora legítima y ahora en comunidad sucesoral del inmueble vendido por el demandante a su fallecido esposo que consiste en la casa para habitación antes descrita, construida sobre parte de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Capilla, Aldea El Valle, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, inmueble éste del cual el demandante está obligado de conformidad con lo establecido en los Artículos 1486 y 1.488 del Código Civil, a hacerles la tradición legal de la propiedad a su persona y también a sus menores hijos, tradición legal que pretende evadir aprovechándose de la ausencia de su fallecido esposo.
Finalmente rechazó, negó y contradijo la estimación de la inexistente acción reivindicatoria.
Conforme a los alegatos de las partes esta sentenciadora considera necesario resolver como puntos previos la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada, y la impugnación de la cuantía.
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTES
La parte demandada manifiesta que en la relación de los hechos expuestos en el escrito libelar se aprecia que el demandante señala ser copropietario en el 40% de un inmueble constituido por un lote de terreno, porque el 60% del referido lote de terreno es propiedad de la ciudadana Ida Graciela Contreras de Mendoza, lo que a su entender evidencia que existe un litis consorcio activo y por consiguiente considera que el demandante adolece de cualidad e interés para intentar la presente acción reivindicatoria, y en su persona como parte demandada existe una falta de cualidad e interés para sostener el presente e inexistente juicio.
En tal sentido, es preciso puntualizar que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que conforman los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el juez pueda resolver si el actor tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Así, la cualidad es un asunto referido a la afirmación del derecho, conforme a la actitud del demandante con relación a la titularidad, siendo suficiente la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de esta, debiendo sólo analizar la idoneidad activa del actor o pasiva del demandado para actuar validamente en juicio. En tal sentido, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señaló:
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
….Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
…Omissis…
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
(Exp. Nro. AA20-C-2011-000680)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que puede ser declarada incluso de oficio, en razón de estar vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, materias que revisten carácter de orden público.
Respecto al interés procesal esta sentenciadora aprecia que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Así, puede afirmarse que el interés procesal, es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HERNÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas 2004, p. 122). Por tanto, el interés procesal alude a la necesidad de hacer uso del proceso. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 301 de fecha de fecha 11 de julio de 2011, puntualizó lo siguiente:
La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: Rufo Alberto Guédez Falcón, se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando al respecto lo que sigue:
“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…” (Negrillas y subrayado de esta Sala. Cursivas del texto)
De los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.
(Exp. AA20-C-2011-000135)
Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que el demandante alega ser el propietario en un 40% del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Aldea El Valle, Sector La Capilla, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual manifiesta haber adquirido conforme consta al documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 44, de fecha 24 de agosto de 2007, el cual acompañó marcado “A” a los folios 10 al 14; señalando que el restante sesenta por ciento (60%) es propiedad de su comunera Ida Graciela Contreras de Mendoza, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el Nro. 93, protocolo Primero, Tomo I, de fecha 12 de agosto de 1987, el cual acompañó marcado “C”, y de quien manifestó haber asumido la representación sin poder por su carácter de codueña.
Al respecto, debe señalarse lo dispuesto en el Artículo 168 procesal el cual es del tenor siguiente:
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su codueño, en lo relativo a la comunidad.
En la norma transcrita el legislador estableció la llamada representación sin poder en los supuestos del heredero por su coheredero en los juicios iniciados por la herencia, y el comunero por su condueño en las causas relativa a la comunidad, pues en tales casos la voluntad de los que serian los mandantes está suplida por la ley en virtud de los lazos que los vinculan.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 175 de fecha 15 de abril de 2011, expresó:
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente alega por falta de aplicación, indica lo siguiente:
…Omissis….
De acuerdo con lo previsto en el contenido del artículo antes transcrito, se permite a las personas vinculadas a las partes por lazos de parentesco o de interés común, ejercer su defensa en juicio, bien sea por vía de representación de los intereses de la herencia, o a través del comunero, interviniendo en los asuntos de la comunidad, sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato, ya que en este caso su voluntad está suplida por la Ley.
…Omissis…
Respecto a la representación sin poder, esta Sala en sentencia N° RC-249, de fecha 4 de abril de 2006, caso de Cesar Palenzola contra María Palenzola, expediente N° 05-429, en la que se indicó lo siguiente:
“...Considera la Sala, que para la aplicación de la norma en cuestión, el accionante estaba obligado a invocar la representación sin poder de su comunero, es decir, de Carmen Elena Olavarría de Palenzona, cosa que no hizo, pues la sentencia recurrida no hace mención alguna sobre dicho particular, ni el recurrente afirma haber cumplido dicha carga procesal.
...Omissis...
Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. c/ Pedro Gerardo Medina Carrillo y otro, estableció que“...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”.
Asimismo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala dejó establecido que:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no (sic) surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
…Omissis…
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la facultad legal de presentarse en juicio como actores sin poder está permitida siempre y cuando dicha condición sea expresamente invocada en el libelo de la demanda, para que sea procedente en derecho, y se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada.
(Exp. Nº AA20-C-2010-000554)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra para que opere la representación sin poder en los supuestos previstos en el Artículo 168 procesal, es indispensable que el accionante la invoque expresamente, ya que la misma no se produce en forma espontánea aun cuando el sedicente representante reúna las condiciones requerida para ejercer poderes en juicio.
En el caso de autos esta sentenciadora aprecia que el demandante Saúl Espinel invocó en el escrito libelar la representación sin poder de su comunera Ida Graciela Contreras Mendoza, en su carácter de condueña del bien inmueble objeto de litigio, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 168 procesal, esta sentenciadora considera que el actor ostenta la cualidad activa y el interés para intentar el presente juicio en nombre propio y en representación de la precitada ciudadana Ida Graciela Contreras Mendoza. Así se decide.
Respecto a la parte demandada se aprecia que la ciudadana Angie Mariana Zambrano de Riaño, al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra afirmó ser poseedora legítima y propietaria del inmueble cuya reivindicación se solicita, en virtud de la venta del mismo que a su decir efectúo el demandante a su cónyuge el causante Teófilo Moisés Riaño, negando expresamente en virtud de tal condición que su posesión fuera ilegítima. En consecuencia, considera esta sentenciadora que la mencionada ciudadana ostenta la cualidad para sostener el presente juicio, y en tal virtud se desecha el alegato de falta de cualidad pasiva e interés alegado por la demandada. Así se decide.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
La parte demandada rechazó, negó y contradijo la estimación de la inexistente acción de reivindicación, alegando que es no es poseedora ilegitima, sino al contrario poseedora legitima y propietaria del bien que a su decir le venció el actor a su fallecido esposo Teofilo Moisés.
Al respecto, el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:
En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
(Exp. AA20-C-2009-000206)
En el presente caso se aprecia que la parte demandada se limitó a rechazar, negar, y contradecir la estimación de la cuantía de la que considera inexistente acción de reivindicación, sin alegar un hecho nuevo como sustento de dicho rechazo, el cual tenía la carga de probar. Por tanto, al haber formulado un rechazo puro y simple a la estimación de la demanda, el cual no está previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso determinar conforme a la norma citada y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000.000,00) equivalentes a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS. Así se decide.
V
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
A los efectos de la resolución del fondo de la materia controvertida en la presente causa, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la acción reivindicatoria, como medio de defensa del derecho de propiedad:
Dispone el Artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
La acción reivindicatoria encuentra sustento en la existencia del derecho de propiedad el cual es de rango constitucional, así como en la falta del derecho de posesión del bien por el demandado. Por tanto, el ejercicio de dicha acción petitoria tiene por finalidad la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribual Supremo de Justicia, en decisión N° 93 del 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
…Omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(…Omissis…)
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla (sic) condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. (Resaltado propio).
(Exp. N° AA20-C-2010-000427)
Conforme a lo expuesto para la procedencia de la acción de reivindicación es indispensable que se acrediten en forma concurrente los siguientes presupuestos: el derecho de propiedad del reivindicante; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho de poseer del demandado, y la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. En efecto, corresponde al juez determinar si tales presupuestos concurrentes se cumplen o no, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas a los autos, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda acompañó:
- A los folios 10 al 14, marcado con la letra “A” corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, La Grita, Estado Táchira de fecha 24 de Agosto del 2007, bajo el N° 17, tomo 44. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la ciudadana Ida Graciela Contreras de Mendoza dio en venta al ciudadano SAUL ESPINEL derechos y acciones equivalentes al 40% de los derechos que posee sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Aldea el Valle, Sector la Capilla, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas generales: FRENTE: Con el pie de Peña Boniquéa con terrenos de los herederos de Isaías Méndez, mide sesenta y siete metros con veinticinco centímetros (67,25m) entre los vértices 1 y 2; FONDO: El pie del llano con terrenos que son o fueron de Maximiliano Casanova, Lucinda Roble, José María Mora y herederos de Isaías Méndez, mide sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (67,50m) desde el vértice 6 al 7; LADO DERECHO: Con terreno que fue de Efraín Zambrano hoy de la sucesión Contreras Rodríguez, mide ciento treinta y tres metros (133m) del vértice 07 al 10, partido por la carretera que conduce de El Cobre a La Grita, continúa en vértice 11 al 1 y, LADO IZQUIERDO: Con terreno que fue de Maximiliano Casanova hoy de Ida Graciela Contreras de Mendoza, mide ciento doce metros con setenta y cinco centímetros (112,75m) de los vértices 2 al 4, igual partiendo por la carretera continua en el vértice 5 al 6. Asimismo, en dicho documento se expresa que los referidos derechos objeto de dicha venta son de lo que adquirió la vendedora por compra, según consta en los documentos inscritos en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui del Estado Táchira bajo los números 79, protocolo primero, tomo II de fecha 17 de agosto de 1984, acotando en el referido documento que en ese título se mencionan linderos particularizados pero en realidad corresponden a los generales allí señalados, N° 81, protocolo 1, tomo II de fecha 17 de agosto de 1984 y N° 61, protocolo 1, tomo I, de fecha 5 de julio de 1985.
- A los folios 15 al 17, marcado con la letra “B” corre en copia simple certificación de gravamen de fecha 15 de abril del 2015, inserta en copia certificada a los folios 132 al 134, expedida por el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la Registradora Pública del mencionado Registro certificó que sobre el inmueble registrado por ante esa Oficina de Registro Público propiedad del demandante según documento protocolizado bajo el N° 27, protocolo I, Tomo I de fecha 6 de enero de 2010, no habían sido recibidas medidas judiciales vigentes por los Tribunales del País, durante los últimos 10 años desde la fecha de su expedición.
- Del folio 18 al 22, marcado con la letra “C” corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 1987, bajo el N° 93, Protocolo Primero. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la ciudadana Ida Graciela Contreras de Mendoza, declaró que consta en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, en los números 79,60 y 81, folios 146 al 148; 98 al 99 y 149 al 151, Protocolo I, Tomo II y I, de fechas 17 de agosto de 1984; 5 de julio de 1985 y 17 de agosto de 1984, que compró todos los derechos y acciones en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Capilla”, aldea El Valle, Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes FRENTE el pie de la peña de Boniquea, con terrenos de los herederos de Isaías Méndez; FONDO: El pie del llano con terrenos que son o fueron de Maximiliano Casanova, Lucinda Roble, José María Mora y herederos de Isaías Méndez; LADO IZQUIERDO: con terreno de Ida Graciela Contreras de Mendoza y LADO DERECHO: con terreno que fue de Efraín Zambrano hoy de la sucesión Contreras Rodríguez.
- Del folio 23 al 27, marcado con la letra “D” corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 6 de enero de 2010, bajo el N° 27, Tomo I. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la ciudadana Ida Graciela Contreras de Mendoza dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano Saúl Espinel, una casa para habitación constante de dos plantas con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de machimbre cubierto en teja, puertas externas de hierro e internas de madera, instalaciones de electricidad, de aguas de consumo y de aguas servidas, en cuya planta baja consta de una sala de recibo, un comedor, una cocina, un dormitorio, una sala de baño, un corredor frontal, un área de servicios y estacionamiento para aproximadamente seis vehículos y la planta alta esta compuesta por una habitación con sala de baño y balcones en sus laterales y en su frente, La casa antes mencionada está construida sobre parte de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Capilla, Aldea El Valle, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sobre el cual tanto la vendedora como el demandante comprador tienen derechos y acciones, cuyas medidas y linderos son: Frente: El pie de la Peña de Boniquea con terrenos que son o fueron de los herederos de Isaías Méndez y mide sesenta y siete (67) metros con veinticinco (25) centímetros entre los vértices uno y dos; Fondo: el pie del llano con terreno que son o fueron de Maximiliano Casanova, Lucinda Robles, José María y herederos de Isaías Méndez y mide sesenta y siete (67) metros con cincuenta (50) centímetros desde el vértice 6 al 7; Lado Derecho: con terrenos que son o fueron de Efraín Zambrano hoy de la sucesión Contreras Rodríguez y mide ciento treinta y tres (133) metros, del vértice 7 al 10, partido por la carretera que conduce de El Cobre a La Grita, continúa en vértice 11 al 1 y Lado Izquierdo: con terreno que fue de Maximiliano Casanova y hoy es de Ida Graciela de Méndez y mide ciento doce (112) con setenta y cinco (75) centímetros de los vértices 2 al 4, partido por la carretera y continua en el vértice 5 al 6, todo conforme al plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 551, folios 707 de fecha 24/08/2007. Que el referido inmueble objeto de dicha venta pertenecía a la vendedora según consta en título supletorio protocolizado por ante la precitada oficina de Registro en fecha 16 de septiembre de 2009, bajo el N° 49, tomo 39.
- Al folio 28 al 39, marcado con la letra “D” corren insertas impresiones de fotografías. Tales probanzas se desechan por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
En la oportunidad probatoria promovió las siguientes:
PRIMERO: Confesión. Señaló que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda bajo el título “LOS HECHOS” confiesa dentro de los límites del Artículo 1.401 del Código Civil, que junto a quien dice fue su esposo TEOFILO MOISES RIAÑO MORA ocupó y actualmente ocupa el inmueble descrito con exactitud en el libelo de demanda y en los instrumentos promovidos en los particulares segundo y tercero del referido escrito anexos al libelo de demanda marcados “A” y “D” . Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
SEGUNDO: Instrumentales: Todas las instrumentales promovidas recibieron valoración en este fallo al examinar las pruebas acompañadas por la parte demandante junto con el escrito libelar.
TERCERO: Exhibición de documentos: Dicha prueba fue promovida por la parte demandante con el objeto de que la demanda exhibiera los siguientes documentos: 1) Documento protocolizado mediante el cual el ciudadano SAUL ESPINEL, le vendió el bien objeto de éste proceso de reivindicación al ciudadano TEOFILO MOISES RIAÑO MORA y a la demandada ANGIE MARIANA ZAMBRANO DE RIAÑO; 2) Instrumento de pago que contenga las indicaciones de la parte que paga, la parte que recibe el pago y la cantidad del pago; 3) Declaración Sucesoral correspondiente a la sucesión abierta al fallecimiento del ciudadano TEOFILO MOISES RIAÑO MORA, en que se declare al Fisco Nacional el inmueble objeto de este proceso de reivindicación como propiedad del fallecido. En tal sentido, aprecia quien juzga que la referida prueba no cumplió al ser promovida con los extremos exigidos en el Artículo 436 procesal, en razón de que la parte demandante promovente de la misma no acompañó copia de los referidos documentos cuya exhibición solicitó; ni señaló la afirmación de los datos que conociera acerca de su contenido, ni acompañó medio de prueba alguno que constituyera presunción grave que los referidos instrumentos se encuentren en poder de la parte demandada, por lo que al haber dado cumplimiento a tales extremos exigidos en forma imperativa en la referida norma la aludida prueba de exhibición se desecha del proceso.
CUARTO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Tal probanza no recibe valoración, por cuanto la misma aún y cuando fue admitida no fue evacuada, tal como se constata a los folios 159 al 174.
QUINTO: TESTIMONIALES: Del ciudadano Eduard Edicson Guerrero Robles, titular de la cédula de identidad N° V-15.433.552. Tal probanza no puede ser objeto de valoración, en razón de que el testigo no compareció a rendir declaración, tal como consta de las actas levantadas por el Juzgado comisionado en fechas 27 de octubre de 2015, y 11 de noviembre de 2015, corrientes a los folios 168 y 172, en las cuales se evidencia que tales actos fueron declarados desiertos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto con la contestación de la demanda acompañó las siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- Al folio 66, marcada con la letra “A” corre Acta de Matrimonio, número 126 expedida, por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.359 y 457 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 18 de agosto del 2007, el causante Teofilo Moisés Riaño Mora y la demandada Angie Mariana Zambrano contrajeron matrimonio civil.
2.- A los folio 67, 68 y 81 marcadas con las letras B, C y D corren copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondientes a los hijos del causante identificadas con los Nos. 653, 284 y 146, respectivamente, expedidas por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Las probanzas anteriormente relacionadas, se desechan por cuanto nada aportan a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
3- A los folios 69 al 78, corre inserta copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 6 de enero de 2010, bajo el N° 27, Tomo I. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
4.- Al folio 79, corre copia certificada del acta de defunción N° 86 expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano TEOFILO MOISÉS RIAÑO MORA. Tal probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, ya que la muerte del precitado causante no es un hecho discutido en la misma.
En la oportunidad probatoria promovió las siguientes:
PRIMERO: TESTIMONIALES:
- A los folios 236 y 237, se encuentra acta de fecha 12 de noviembre de 2015, la cual contiene declaración rendida por el ciudadano JUAN ESTEBAN SOLANO DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.679.231, domiciliado en Santa Ana del Valle, parte baja, sector Central, más debajo de la capilla, frente a donde está el terreno que están discutiendo, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien al ser interrogado respondió de la siguiente manera: Que conoció a TEÓFILO MOISÉS RIAÑO MORA. Que él vivía un poco más arriba de la capilla, de conocerlo de trato y de todo. Que eran muy amistad, él era comerciante y el testigo le vendía carga a él. Que el señor TEÓFILO MOISÉS RIAÑO MORA ya falleció. Que conoció al ciudadano SAÚL ESPINEL, cuando estaba viviendo ahí. Que eran vecinos y amigos. Que el señor SAÚL ESPINEL vivía para la fecha de la declaración en Caricuena. Que el señor SAÚL dejó de vivir en la Aldea Santa Ana del Valle porque fue Defensa Civil y le dijo que la casa no era habitable debido a la vaguada, que le dejó en malas condiciones todo. Que la casa que habitaba Saúl quedó mal porque el río le socavo las bases. Que sabe que Saúl puso en venta la casa, pero a como había quedado, entonces nadie le compraba porque le quitó ventanas y puertas porque la iba a abandonar y le estaba quitando la teja ese día y él no sabe que hablaron con el señor Teófilo Riaño y en la tarde Teófilo lo llamó y le dijo vamos a ser vecinos, fue él quien la reparó. Que las reparaciones que hizo el señor Teófilo Riaño y fueron a la vista del público, claro. Que de ahí no volvió a ver al señor Saúl por allá, hasta hace poco que lo vio. Que no estuvo presente cuando el señor Teófilo Riaño y Saúl Espinel hicieron la negociación por la casa, pero el señor Teófilo Riaño le dijo que si habían hecho negocio. Que no estuvo presente cuando el señor Saúl le hizo entrega de la casa a Teofilo Riaño, pero ellos dejaron de quitarle la teja y el finado Teofilo siguió acomodando la casa y el otro no apareció más. Que la que ha continuado en posesión de la casa es la viuda que se llama Angie con sus dos hijos.
La anterior declaración se desecha de conformidad con el Artículo 478 procesal, por cuanto el testigo manifestó ser amigo del demandante y del causante Teófilo Moisés Riaño Mora.
- A los folios 218 y 219, se encuentra acta de fecha 9 de noviembre de 2015, la cual contiene declaración rendida por el ciudadano ELEAZAR ANTONIO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.072, domiciliado en la vía principal Santa Ana, El Cobre, 20 metros mas arriba de la Capilla, Aldea Santa Ana, casa s/n, ubicado al lado derecho de la carretera, Municipio Jáuregui Estado Táchira, quien al ser interrogado respondió: Que conoció de trato y comunicación al ciudadano TEÓFILO MOISÉS RIAÑO MORA, y con quien estuvo dialogando varias veces. Que el mismo vivía más arriba de la Capilla. Que conoce al ciudadano SAÚL ESPINEL, de poco menos trato porque nunca tuvo mucha comunicación y vivió en Santa Ana del Valle, que después de la vaguada del 2010, se vino a vivir a Caricuena. Que el ciudadano TÉÓFILO MOISÉS RIAÑO se encuentra en la actualidad en el cementerio, ya que murió en mayo de 2013. Que la casa donde vivía anteriormente el ciudadano SAÚL ESPINEL, debido a la vaguada de 2010 y las constantes crecientes del río, el río se llevó parte de la casa, y lo que quedó de ella fue en malas condiciones, después el señor Saúl le sacó puertas, ventanas, pocetas y quedó en más deterioro la casa y él estaba tumbando la teja del techo cuando llegó el señor Moisés y en eso empezaron a negociar. Que luego de haber negociado la casa, el señor Moisés conocido popularmente como chocolate procedió a reparar la casa a colocarle nuevamente las puertas, las ventanas e hicieron al frente un localcito comercial con sus respectivos baños, piso y techos de acerolit. Que Moisés y Saúl, debido a que la casa estaba en tal mal estado negociaron por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES en efectivo, y él señor Saúl le entregó los documentos de dicha compra. Que después de la negociación el señor Saúl le entregó el inmueble y fue ahí donde le entregó los documentos. Que sabe y le consta que después que falleció el señor TEOFILIO MOISÉS RIAÑO, su esposa ANGIE MARIANA ZAMBRANO DE RIAÑO ha continuado en posesión del inmueble. Que perteneció al Consejo Comunal Rincón y Central, y que para el momento de la declaración no pertenece a ninguna asociación. Que perteneció a dicho consejo comunal desde el 2007 al 2014. Que sabe y le consta como integrante del consejo comunal en ese periodo que el causante Teofilo Moisés Riaño Mora pidió la solicitud al referido Consejo para reconstruir el inmueble quedando dicho permiso en el libro de actas. Que sabe y le consta que si hay un parcelamiento que lleva por nombre Valle del Campo, en el cual él es dueño también de una parcela. Que ahí cuando solicitaron permiso para la cloaca llamaron al señor Saúl Espinel porque para ese entonces todavía no sabían que ellos habían negociado eso fue un poquito antes, entonces el señor Saúl les dijo que él ya no tenía nada hay, que se lo había vendido a chocolate es decir al señor Moisés que tenían que hablar con él. Que buscaron a Moisés, todos los beneficiarios de esa cloaca, lo convocaron a una reunión y él les cedió el permiso quedando también en el libro de actas del Consejo Comunal Rincón y Central. Que el señor Saúl Espinel jamás y nunca volvió para esa casa, porque el tiene plenamente conocimiento que se la vendió a Moisés.
- A los folios 221 y 222, se encuentra acta de fecha 9 de noviembre de 2015, la cual contiene declaración rendida por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE USECHE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.185, domiciliado en el parcelamiento Valle del Campo, casa Nro. 15, Aldea Santa Ana, Municipio Jáuregui Estado Táchira, el cual declaró a las preguntas de la siguiente manera: Que sabe y le consta que Chocolate, bueno Teofilo Riaño vivía en Santa Ana del Valle en la vía principal en el Chalet en el sector Rincón y Central. Que sabe y le consta que Saúl vivía en Santa Ana hasta el año 2010 aproximadamente que fue la fecha de la vaguada. Que sabe y le consta que el ciudadano Teofilo lamentablemente falleció. Que sabe y le consta que la vaguada le consumió gran parte del terreno y le hizo grandes fisuras a la casa donde vivía Saúl quedando bastante deteriorada. Que sabe y le consta que Saúl después de que fue desalojado de allá se fue para Caricuena en el año 2011. Que sabe y le consta que después de la vaguada la casa la reconstruyó el finado chocolate o Teofilo Reaño. Que tiene entendido que Saúl le vendió el Chalet de Rincón y Central al señor Teófilo a principios del 2011. Que sabe y le consta que el señor Saúl le puso a disposición la casa al causante Teofilo Moisés Riaño Mora. Que recuerda claramente que el señor Saúl se llevó puertas, marcos de ventana, sanitarios eso que había quedado en el inmueble. Que le consta que ella, la señora Angie Mariana Zambrano de Riaño, está viviendo allá. Que perteneció al Consejo Comunal El Rincón y Central, desde febrero del 2014. Que el ciudadano Teófilo Riaño, dirigió solicitud al consejo comunal para reconstruir el inmueble, y eso está asentado en el libro de actas del Consejo Comunal. Que en el parcelamiento Valle Campo donde él vive, ellos colocaron el sistema de encloacado y pidieron la autorización del señor Moisés Riaño para pasar dichos tubos por su inmueble, el cual aceptó y quedó asentado en el libro de actas del parcelamiento Valle Campo y ante el Consejo Comunal. Que hablaron primero con Saúl para pedir el permiso para pasar las cloacas, pero les dijo que él ya no tenía nada que ver con eso porque ya él había vendido a Teofilo. Que tiene entendido que el señor Saúl ha estado hostigando a la señora Angie desde principio del 2015, para que le devuelva el inmueble, pero ya es una venta que fue realizada por él hacia el señor Moisés Riaño.
- A los folios 225 y 226, corre inserta acta de fecha 10 de noviembre de 2015, la cual contiene declaración rendida por la ciudadana ALETICIA CARIDAD VELÁZQUEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.818.776, domiciliada en el la vía principal de Santa Ana, casa N° 34, Artesanía La Nona, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien al ser interrogada respondió: Que conoció al ciudadano TEÓFILO MOISÉS RIAÑO MORA. Que él vivía más arriba de su casa, la casa de su esposa y de él. Que lo conoció bastante, era trabajador, buen vecino. Que el murió en mayo del 2013, murió muy rápido, una enfermedad que le dio muy rápida. Que conoce al ciudadano SAÚL ESPINEL, que él era el vecino más inmediato suyo, vivía cerquita de su casa y tuvo trato con él, era vecino. Que sabe que el señor Saúl Espinel vive en Caricuena. Que sabe que el señor Saúl cuando hubo una vaguada muy terrible como vivía cerca del río, la casita de él está cerca del río, el agua entró a su casa, le llevó el muro, las gallinas, todo eso quedó inhabitable. Que ese sector quedó para irse todos. Que en ese momento la casa de ellos no valía medio. Que tiene conocimiento que la casa del señor Saúl Espinel después de la vaguada quedó llena de barro, las carreteras todas llenas de piedra eso daba terror, luego el Señor Saúl regresó a su vivienda, subió y arrancó una teja, toda se la llevó, arrancó una canal que había largota, las puertas, la casa quedó inservible, no para vivir. Que a la gente le daba miedo entrar. Que los vecinos lo que hacían era llorar por lo que había pasado. Que el señor Saúl no volvió más porque se fue dignificado lo mandó la alcaldesa a él y después eso quedó hay echado a perder. Que la casa la arregló el señor Moisés. Que él le dijo que había comprado eso hay, y él le dijo a él uy Moisés eso no vale nada, porque eso se lo va a llevar el río y la respuesta que le dio fue no importa, yo la voy acomodando poco a poco, yo la compré en treinta millones, y él le dijo que eso era mucho, porque era una casa que no valía nada. Que cuando vio fue que empezó por la parte de abajo hizo un piso, y techo. Que le consta que el señor Saúl le entregó su casita al muchachito este que ellos le dicen chocolate para empezar a proceder a arreglar su casa, era que ya se la había entregado a él y aparte de eso ellos tuvieron una reunión con el finado chocolate, detrás de su casa hay una urbanización que se llama Valle El Campo se reunieron con él para pedirle el permiso que no había dado, si no fuera sido eso de él no procede a dar un permiso tan delicado como ese y él lo dio. Que en ese momento él pertenecía al Consejo Comunal era miembro principal cuando se reunieron con él, y le pidió su opinión de la compra que él había hecho y el le contestó que ellos como consejo comunal no se hacían responsables de lo que él iba a construir ahí porque estaba en alto riesgo, él dijo que no importaba que el construía que eso era una inversión que estaba haciendo. Que ya no pertenece al consejo comunal pero dentro de la conversación que tuvieron quedó un acta registrada en el libro de actas del Consejo Comunal. Que cuando hace referencia a chocolate, habla del señor Moisés Riaño.
- A los folios 227 y 228, corre inserta acta de fecha 10 de noviembre de 2015, la cual contiene declaración rendida por la ciudadana ÁNGELA BERTHA CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.334.486, domiciliada en la Vía principal de Santa Ana del Valle, Caserío Central, casa s/n Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien al interrogatorio respondió a las preguntas de la siguiente manera: Que conoció al señor Teófilo Moisés Riaño Mora, que él vivía en Santa Ana del Valle más abajo de su casa. Que sabe y le consta que él falleció en mayo del 2013. Que sabe y le consta que el ciudadano Saúl Espinel vivía en Santa del Valle, mas arriba de donde la señora Alejandría para ese tiempo, y para la fecha de la declaración vivía en Caricuena. Que sabe y le consta que el señor Saúl Espinel, se fue a raíz de la vaguada que fue en el 2011, que fue donde el río le hizo muchas cosas a su casa. Que tiene conocimiento que la casa del ciudadano Saúl Espinel quedó en mal estado, él le quitó ventanas, las puertas y los baños. Que le consta que la casa la reparó Teofilo Moisés Riaño y en ese momento se la compró al señor Espinel. Que tiene conocimiento que el valor de la venta fue en treinta millones. Que le consta que ellos hicieron el negocio y se lo vendió a Teofilo Riaño quien se la compró. Que le consta que luego de la negociación Saúl Espinel le entregó la casa a Teófilo Moisés Riaño Mora. Que perteneció al Consejo Comunal, desde que nacieron los Consejos Comunales en diferentes cargos. Que le consta que el señor Teófilo Moisés Riaño Mora, solicitó autorización para reconstruir la casa, por medio de un acta que está escrita allá en los libros. Que en ningún momento el ciudadano Saúl Espinel ha ido al Consejo Comunal para denunciar una supuesta invasión de la casa que vendió. Que donde vive hay una urbanización llamada Valle del Campo, y los propietarios solicitaron permiso a Teofilo Riaño Mora para el sistema de cloacas y quedó en un libro de actas.
- A los folios 229 y 230, se encuentra acta de fecha 10 de noviembre de 2015, la cual contiene declaración rendida por la ciudadana YOLY DEL CARMEN MÉNDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.288.746, domiciliada en Santa Ana del Valle, Sector Central, frente a la escuela, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien al interrogatorio respondió: Que pertenece al Consejo Comunal Sector Central y Rincón. Que conoció al señor Teófilo Moisés Riaño Mora, que él vivía porque ya falleció, en el Sector Central de la Aldea Santa Ana del Valle, al lado de abajo de los galpones del señor Gregorio. Que conoció de vista más que todo al ciudadano SAÚL ESPINEL y él vivía más abajo de la Capilla de Santa Ana antes y actualmente vive en Caricuena. Que le consta que el señor Saúl Espinel cambió de sitio donde vivía por las vaguadas que pasaron en la aldea, hace aproximadamente cuatro años, a fines del 2010 y estas afectaron la casa donde vivía. Que el río le llegó a la construcción de la casa del señor Saúl Espinel y la afectó fuertemente incluso la Protección Civil le recomendó salir de la casa para evitar inconvenientes o problemas. Que sabe que la casa posteriormente la repararon al poco tiempo y la reparó el señor Moisés Riaño luego de comprarla, incluso estaba sin puertas, ni ventanas cuando él la compró desmantelada prácticamente. Que el señor Moisés cuando estaba vivo le contó sobre la compra de la casa al señor Saúl, que en ese entonces le había costado treinta millones o treinta mil bolívares actualmente. Que sabe que cuando hicieron la negociación el señor Saúl le entregó la casa negociada al ciudadano Teofilo Moisés Riaño. Que en ese momento de la negociación no formaba parte del Consejo Comunal, pero tiene entendido que en las actas existentes del anterior Consejo Comunal eso se encuentra registrado la solicitud de permiso para arreglar la casa por parte de Moisés. Que el parcelamiento Valle del Campo existe, incluso está en construcción aún, hay construcciones nuevas y el permiso se lo solicitaron al fallecido señor Moisés Riaño, para que las cloacas de este lugar pudieran pasar por la propiedad que él había adquirido del señor Saúl Espinel Que tiene entendido que las personas que residen en este parcelamiento se dirigieron principalmente al señor Saúl Espinel para pedirle el permiso y éste les dijo que el permiso debían pedírselo a la señora Moisés Riaño ya que él le había vendido la propiedad a este. Que sabe que el permiso solicitado para las cloacas quedó registrado en los libros del Consejo Comunal, ya que era una problemática del sector y se le estaba buscando solución, por lo cual eso quedó registrado en las actas que se hacen constantemente en las reuniones.
- A los folios 238 y 239, se encuentra acta de fecha 12 de noviembre de 2015, la cual contiene declaración rendida por la ciudadana ROBLES ROBLES SOCORRO DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.741.436, domiciliado en La Grita, Barrio El Nazareno, Casa Nro. 37, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual al interrogatorio respondió de la siguiente manera: Que él señor Teófilo Moisés Riaño Mora, vivía en Santa Ana más arriba de la Capilla, que él compró una casita para vivir allá con su esposa Angie, al lado de sus suegros. Que el señor Teófilo Moisés Riaño murió en el mes de mayo del 2013. Que distingue al señor Saúl Espinel y lo conoció cuando bajó el río y se llevó toda la casa. Que él se tuvo que ir de ahí y Defensa Civil lo sacó, y para la fecha de la declaración vivía en Caricuena. Que la casa donde el ciudadano Saúl Espinel vivía quedó horrible, porque el río bajó y se la llevó. Que la casa quedó horrible, destrozada, eso quedó feísima y el señor Saúl regresó y le quitó todo, es decir, puertas, ventanas, posteas, todo lo de hierro se lo llevó el señor. Que conoce los hechos que ha declarado porque nació en Santa Ana, se crió, y allá viven sus padres, y todos los días los visita, por eso está al tanto de todo. Que el señor Moisés Riaño fue el que reconstruyó la casa después de que quedó horrible y destrozada. Que el señor Moisés Riaño reconstruyó la casa porque se la compró al señor Saúl Espinel en el año 2011 y él empezó de una vez a reconstruir y eso lo reparó rapidito, le colocó ventanas, y todo. Que las reparaciones realizadas a la casa fueron a la vista del público. Que se veía trabajar a Moisés todos los días ahí, él la dejó muy bonita esa casa. Que el señor Saúl Espinel no objetó ni trató de impedir que hicieran las reparaciones. Que ese señor nunca se apareció por allá, porque él le vendió eso al señor Moisés. Que cuando falleció el señor Teófilo Moisés Riaño, la viuda, la señora Angie Zambrano de Riaño, junto con sus dos niños es la que está en posesión de la casa. Que este año el señor Saúl ha molestado demasiado, muchísimo a la señora Angie, de hecho le hizo esta demanda para que le de su casa.
- A los folios 242 al 244, se encuentra acta de fecha 12 de noviembre de 2015, la cual contiene declaración rendida por la ciudadana CONTRERAS VELÁSQUEZ JAMILET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.443, domiciliada en la Aldea Santa Ana del Valle, sector Central, más abajo de la escuela, casa sin número, Municipio Jáuregui Estado Táchira, quien al interrogatorio respondió de la siguiente manera: Que conoció de vista, trato y comunicación al señor Teófilo Moisés Riaño Mora. Que él vivía en Santa Ana del Valle, más abajo de la casa, pero Moisés (chocolate) murió en mayo del 2013. Que conoció de vista al señor Saúl Espinel, que él vivía en Santa Ana del Valle más abajo de la casa de su mamá y a raíz de la vaguada a él lo mandó a desalojar Defensa Civil y la Alcaldía del Municipio Jáuregui, porque el perdió parte de unos animales, y el río le llegó a toda la esquina de la casa y de ahí se lo llevaron para un refugio que estaba en la casa de la cultura donde le iban a asignar una vivienda, pero después, tiene entendido que el señor se fue a vivir a la Aldea Caricuena. Que la Defensa Civil mandó a desalojar al señor Saúl Espinel, porque el río le llegó hasta la patas de la casa, y eso quedó en riesgo y la casa quedó dañada y a raíz de eso el señor Saúl fue y le quitó todo lo que fue ventanas, puertas, baños, la desvalijó completita. Que esa casa quedó sin nada como un desierto la desvalijó toda, esa casa quedó inhabitable cuando él la abandonó. Que la casa la reparó el señor Moisés Riaño, cuando le compró a Saúl Espinel. Que el señor Moisés les comunicó que él había comprado al señor Saúl Espinel en treinta millones, para la época. Que sabe y le consta que el señor Saúl le entregó la casa al señor Moisés, porque a la vez que él hizo todos los arreglos es porque se la dio a la venta y después el señor Saúl de la venta más nunca se volvió a ver allá en Santa Ana, no volvió y como el finado Moisés lo sorprendió la muerte tan rápido eso fue una enfermedad muy corta, tiene entendido que él le entregó copias de los papeles cuando él le compró eso, pero como murió tan rápido no pudo firmar, no hicieron documentos. Que el señor Moisés reparó la casa, porque él la compró y él quería montar un negocio, y él cuando construyó se lo alquiló a un compadre que se llama Eduard Guerrero. Que el señor Saúl nunca llegó al local a decir que era de él. Que todos sabían que eso era de Moisés Riaño. Que quien está en posesión de la casa, es la esposa del señor Moisés, Angie Zambrano de Riaño. Que nunca llegó a ver por allá al ciudadano Saúl Espinel ni supo que objetara las reparaciones. Que eso lo construyó Moisés Riaño libremente. Que tiene conocimiento de la existencia de una urbanización llamada Valle del Campo porque allá vive su hija y su abuela, que ellos hicieron una reunión con el finado Moisés Riaño y también, hicieron una acta con el Consejo Comunal y el señor Moisés dio la autorización que eso, las cloacas, pasaran por el terreno de él, quedando firmado por los que asistieron a la reunión. Que sabe y le consta que al señor Saúl Espinel le notificaron o consultaron para la instalación de las cloacas, pero él dijo que no tenía nada que ver porque él ya había vendido y la autorización la dio fue Moisés Riaño.
- A los folios 248 y 249, se encuentra acta de fecha 13 de noviembre de 2015, la cual contiene declaración rendida por el ciudadano GILBERTO HERNÁN MUÑOZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.323, domiciliado en EL Sector La Puntica, la Aldea Santa del Valle, pegado al Arco, casa sin número, Municipio Jáuregui Estado Táchira, quien al ser interrogado respondió lo siguiente: Que conoció al señor Teófilo Moisés Riaño Mora, apodado el Chocolate y vivía en Santa del Valle y murió en mayo del 2013. Que conoció al señor Saúl Espinel, que vivía en ese tiempo en Santa Ana del Valle, sector Central, y para la fecha de la declaración vive en Caricuena. Que al señor Saúl Espinel dejó de vivir en el sector porque lo sacó Defensa Civil, en el tiempo que estuvo la vaguada le dejó la casa totalmente destruida, eso fue más o menos en el 2010. Que después de que la casa donde vivía el señor Saúl Espinel quedó destruida, el mismo la reparó con el señor José Kennedy y Albert Urbano. Que la casa la reparó por orden del señor Moisés Riaño, porque él compró esa casa, él la mandó a reconstruir. Que las obras de reconstrucción de la casa se hicieron a la vista del público, inclusive el señor Saúl Espinel tenía una buseta y pasaba todos los días por ahí para El Cobre. Que a él y a los otros dos obreros les pagó el señor Moisés Riaño el valor del trabajo de dichas obras. Que las obras fueron realizadas en el 2011, en el comienzo de marzo. Que el señor Saúl Espinel nunca se llegó a aparecer a decir nada para impedir la reconstrucción de las obras. Que las obras de reconstrucción consistieron en colocar marcos, puertas, ventanas, colocar pocetas, reconstruir baños, cocina, muros, techo, frisos, cañerías y aguas blancas. Que una vez culminaron las obras, el señor Moisés Riaño ocupó dicho inmueble y después la señora de él Angie y hasta ahora lo ocupa ella.
- A los folios 250 y 251, se encuentra acta de fecha 13 de noviembre de 2015, la cual contiene declaración rendida por el ciudadano JORGE ELIESER ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.604, domiciliado en Santa Ana del Valle, urbanización Valle del Campo, casa sin número, Municipio Jáuregui Estado Táchira, el cual quien al ser interrogado manifestó: Que conoció al señor Moisés Riaño, que vivía en el caserío Central de Santa Ana del Valle. Que conoció al señor Saúl Espinel, él vivía en Santa Ana del Valle. Que el señor Saúl Espinel vivía para la fecha de la declaración en Caricuena. Que el señor Saúl Espinel dejó de vivir en la Aldea Santa Ana en el 2010, por la vaguada. Que la casa casi se la tumba el río y por eso se tuvo que mudar, porque le estaba dando el río a la casa. Que la casa quedó muy dañada por la vaguada. Que la casa fue reconstruida por Moisés Riaño. Que las cloacas de la urbanización Valle del Campo las pasaron por un lado de la tierra de Moisés Riaño. Que el permiso para la instalación de las cloacas se lo solicitaron a Moisés Riaño. Que el permiso dado por el ciudadano Moisés Riaño a la citada urbanización, quedó asentado en el libro de actas del Consejo Comunal. Que no tiene conocimiento si le hayan consultado al ciudadano Saúl Espinel sobre el permiso para la instalación de las cloacas.
- A los folios 254 y 255, se encuentra acta de fecha 13 de noviembre de 2015, la cual contiene declaración rendida por la ciudadana CHAYLA NAYLETH LUNA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.019.892, domiciliado en Santa Ana del Valle, Sector Central, urbanización Valle del Campo, casa sin número, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, el cual declaró: Que conoció, por vista y trato al ciudadano Teófilo Moisés Riaño Mora. Que sabe y le consta que el ciudadano Teófilo Moisés Riaño Mora, murió en mayo del 2013. Que conoció por vista al ciudadano Saúl Espinel, que él vivía frente de la casa de su abuela, ubicada en Santa Ana en el sector central donde él vivía en una casita ahí, que fue cuando la vaguada en el 2010, cuando creció el río le llevó parte de la casa, unos animales que él tenía, le llevó unas matas de aguacate, cambures y todo eso que él tenía sembrado ahí. Que al ocurrir eso protección civil los desalojó porque la casa estaba en riesgo, en peligro, la casa quedó destrozada por la parte de atrás, lo desalojaron y lo llevaron a un refugio. Que sabe y le consta que el ciudadano Saúl Espinel vive en la Aldea Caricuena. Que desde que lo desalojó Defensa Civil no se volvió a ver por allí, y después a los días se vio trabajando en una camioneta de Unión Vargas, que eran donde lo veían porque por allá no se volvió a ver más. Que la casa donde vivía el señor Saúl Espinel, quedó muy destrozada pero después de los días de la vaguada el señor Saúl fue y le quitó las ventanas, le arrancó las puertas, la poceta, la dejó con puras paredes sin ventanas ni nada. Que se escuchó rumores de que la estaba vendiendo y el señor Moisés, llamado como chocolate allá donde viven se la compró en treinta millones de bolívares al señor Saúl y cuando el señor Moisés la compró, ellos la repararon le volvieron a poner ventanas pocetas, hicieron un entechado al frente de la casa, le hicieron otros baños, remodelaron y la casa que era anteriormente del señor Saúl y actualmente es de Moisés Riaño, quedó apta para vivir en buenas condiciones y todo el mundo en la comunidad sabía que eso era Moisés. Que las cloacas de la urbanización Valle del Campo donde él vive pasan por la casa que anteriormente era del señor Saúl, que actualmente es de Moisés Riaño. Que ellos en la urbanización cuando iban a pasar las cloacas por ahí, hicieron una reunión e invitaron al señor Saúl y él dijo que no tenia nada que ver, que él ya había vendido eso al señor Moisés, y le pasaron una convocatoria al señor Moisés donde él acudió a la reunión que hicieron en la urbanización pidiéndole permiso, y eso quedó en actas del Consejo Comunal del sector de Santa Ana. Que una vez reparada la casa la ocupa el señor Moisés porque era el dueño, el vivía ahí con su esposa y sus hijos, ya que el señor Saúl mas nunca volvió por allí y el señor Moisés arregló muy bonita esa casa. Que cuando falleció el señor Moisés Riaño, la casa la ha ocupado y poseído la viuda, la esposa del señor Moisés, Angie Zambrano que es quien está ahí hasta la presente fecha.
- A los folios 257 y 258, se encuentra acta de fecha 13 de noviembre de 2015, la cual contiene declaración rendida por la ciudadana YOANA DEL CARMEN GANDICA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.331, domiciliado en Santa Ana del Valle, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual declaró: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Moisés Riaño, que vivía metros arriba de la capilla por la vía principal, y murió en mayo del 2013. Que conoció de vista y trato al ciudadano Saúl Espinel, que vivía en Santa Ana del Valle, y para el momento de la declaración vivía en Caricuena. Que el señor Saúl Espinel dejó de vivir en Santa Ana del Valle tras la vaguada que sucedió en el 2010. Que la Protección Civil lo sacó, porque la casa quedó muy destrozada y lo ubicó en un refugio y de ahí se fue a donde vive actualmente. Que la casa la dejó sin ventanas, rejas, lavaplatos, ventanas, baños, marcos puertas para abandonarla. Que el señor Saúl Espinel vive en la Aldea Caricuena, desde que a él lo desalojó Defensa Civil, que no se volvió a ver por allí, y después a los días se vio trabajando en una camioneta de Unión Vargas. Que porque por allá no se volvió a ver más. Que la casa después de que quedó destrozada, posteriormente fue reparada por el señor Moisés Riaño, quien la compró y fue reparada por él y su esposa Angie Zambrano. Que las cloacas de la urbanización Valle del Campo donde vive, corren por la casa que era del señor Moisés Riaño, y actualmente de la señora Angie, viuda del señor Moisés. Que para pasar las cloacas por la referida casa le pidieron permiso al señor Moisés Riaño, porque era el dueño del terreno o de la casa, y el permiso quedó bajo un libro de actas del consejo comunal. Que para el permiso para pasar las cloacas de la urbanización donde vive fue consultado el señor Saúl Espinel, pero él dijo que ya no tenía nada que ver con eso que él ya había vendido, que eso era del señor Moisés Riaño. Que luego de reparada la casa, quien la poseía primero fue el Señor Moisés Riaño y ahora la señora Angie Zambrano, su viuda y ella tiene un restaurant ahí. Que luego de reparada la casa el señor Saúl Espinel, nunca volvió al lugar, sólo pasaba en la buseta que él trabajaba de Unión Vargas.
- Al folio 263, se encuentra acta de fecha 30 de Noviembre de 2015, la cual contiene declaración rendida por el ciudadano RICHARD ANTONIO ZAMBRANO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.787.052, de profesión comerciante, domiciliado en Santa Ana del Valle Sector Central, casa sin número, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual declaró: Que Teófilo Moisés Riaño Mora vivió en la parte central, Santa Ana del Valle. Que el ciudadano Saúl Espinel vivía en Santa Ana del Valle pero para la fecha de la declaración vive en Caricuena. Que Protección Civil en la vaguada lo evacuó, es decir lo sacó. Que Teófilo Moisés Riaño Mora murió en mayo del 2013. Que Saúl Espinel dejó de vivir en la Aldea Santa Ana por la vaguada, y la casa le quedó dañada se la llevó casi el río. Que cuando Saúl Espinel se fue de la casa, le quitó ventanas, tejas, absolutamente todo, la dejó sin nada. Que estuvo de testigo de la negociación cuando el señor Saúl Espinel negoció con el señor Teofilo Moisés Riaño la casa por un valor de treinta millones, treinta mil bolívares para la fecha de la declaración. Que el señor Moisés le entregó quince mil bolívares ese mismo día. Que la negociación por la casa fue a principios de febrero del año 2011. Que cuando hizo la negociación le hizo entrega de la casa, y ahora vive la viuda. Que luego de la negociación el señor Saúl no ha vuelto por allá, después de que le vendió a Teofilo Moisés. Que por los lados de la casa corren las cloacas de la urbanización Valle del Campo, que él sabe porque tiene una parcela por ahí y le pidieron permiso al señor Moisés para poder pasar esas tuberías por ahí. Que de lo referido anteriormente se dejó constancia, en el Consejo Comunal hay un acta.
- Al folio 264, se encuentra acta de fecha 30 de Noviembre de 2015, la cual contiene declaración rendida por el ciudadano CÁCERES MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.580, domiciliado en el Cobre, urbanización Santa Inés, casa Nro. 192, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, el cual declaró: Que conoció a Teófilo Moisés Riaño Mora, que vivía en Santa Ana del Valle. Que conoce de vista al ciudadano Saúl Espinel y él vivía en Santa Ana, en el Chalet que está en disputa hasta la vaguada, que trabajaba una camionera de la Unión Vargas y la guardaba ahí también y de hecho la esposa del señor vendía morcillas y él le compraba. Que él señor Moisés Riaño murió en mayo del 2013. Que tiene entendido que ellos, el señor Saúl Espinel después de la vaguada le quitaron las ventanas, todo lo que le pudieron quitar a la casa, los sacó Defensa Civil y se fueron a vivir en Caricuena. Que tiene conocimiento que Saúl Espinel y Teófilo Moisés Riaño Mora hicieron una negociación en treinta millones por las ruinas del chalet, porque eso estaba abandonado sin protección y sin nada, la primera parte fueron quince mil bolívares y la segunda parte fueron quince mil bolívares en el mes de abril. Que él fue testigo del pago de quince mil bolívares de la segunda parte. Que el señor Moisés después de haberla terminado de pagar empezó a reparar la casa, le puso puertas, ventanas, contrató una máquina y camiones de relleno para rellenar parte de lo que se había llevado el río. Que una vez realizada la negociación Saúl Espinel le hizo entrega de la casa y le entregó los documentos originales del chalet al señor Moisés. Que cuando falleció el señor Moisés, continuó en posesión de la casa la viuda de Moisés la señora Angie Zambrano de Riaño. Que no tiene conocimiento que el señor Saúl Espinel le haya reclamado algo sobre la negociación al señor Moisés Riaño, mientras que Moisés estuvo en vida y estuvo la casa en reparación nunca apareció por ahí, después de la muerte de Moisés, el señor Saúl Espinel apareció pidiéndole la cantidad de cinco mil bolívares a la señora Angie para hacerle la firma del chalet, cien millones adicionales y todo el mundo en Santa Ana se enteró de eso porque él llegó a pedir más dinero, hostigarla y presionarla para que le diera más dinero sino él le quitaba el chalet otra vez. Que tiene conocimiento de los hechos, porque él vivía en Santa Ana del Valle hasta el 2014 y su suegro vive en Santa Ana del Valle, que diariamente los visita y pasa tiempo en Santa Ana del Valle.
- Al folio 265, se encuentra acta de fecha 30 de Noviembre de 2015, la cual contiene declaración rendida por el ciudadano COLMENARES SÁNCHEZ GERSÓN ORLANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.709, domiciliado en el Barrio el Sanjón, casa sin número, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, el cual declaró: Que conoció al ciudadano Teófilo Moisés Riaño Mora, que vivía en Santa Ana. Que no conoce ni sabe quien es Saúl Espinel. Que el ciudadano Teófilo Moisés Riaño Mora se encuentra en el cementerio el murió en mayo del 2013. Que como constructor le prestó servicios a Teófilo Moisés Riaño Mora, que le hicieron la excavación de la parte de atrás de la casa que estaba destruida y la canalización del río El Valle que había entrado a la casa. Que la casa en la que hizo la excavación en la parte de atrás y la canalización del río El Valle, está ubicada en Santa Ana sector La Capilla. Que en los trabajos anteriormente referidos duró cuatro días de ocho de la mañana a cuatro de la tarde. Que esos trabajos los realizó públicamente porque eso está en toda la vía principal. Que el valor por los trabajos realizados se los pagó el señor Moisés que era el dueño, porque fue quien lo contrató. Que esos trabajos los realizó en abril del 2011, más o menos por ahí. Que la casa en la que realizó los trabajos estaba en ruinas, tenía piedras y todo había quedado muy destruido con lo que le había hecho el río. Que durante el tiempo que realizó los trabajos no se presentó ninguna autoridad a impedir realizar dichos trabajo, que el tiempo que estuvo ahí no llegó nadie.
De las declaraciones de los testigos anteriormente relacionadas correspondientes a los ciudadanos: Eleazar Antonio Mora Mora, Orlando Enrique Useche Monsalve, Aleticia Caridad Velázquez de Contreras, Ángela Bertha Contreras Sánchez, Yoli Del Carmen Méndez Contreras, Socorro Del Carmen Robles Robles, Jamilet Contreras Velásquez, Gilberto Hernán Muñoz Ordoñez, Jorge Elieser Robles, Chayla Nayleth Luna Contreras, Yohana Del Carmen Gandica Arrieta, Richard Antonio Zambrano Duran, Marco Antonio Cáceres y Gerson Orlando Colmenares Sánchez, se aprecia que todos sus dichos tienen por objeto demostrar que el demandante le vendió al causante Teófilo Moisés Riaño Mora cónyuge de la demandada el bien inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, y que el documento correspondiente a dicha venta no fue firmado debido a la muerte del precitado de cujus.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 1387 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. …
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 81 publicada el 30 de marzo de 2000 señaló:
Al respecto, Francesco Messineo, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:
“La prueba testifical, además de ser excluída cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…,sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.” (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521
Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, …
…Omissis…
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara. (Resaltado propio)
(Expediente N° 99-312)
Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1387 del Código Civil y en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto las declaraciones de los testigos anteriormente relacionadas resultan inadmisibles para demostrar la existencia del contrato de venta del bien inmueble objeto de litigio que según sus dichos hizo el demandante al cónyuge de la demandada por el precio de Bs. 30.000.000,00 equivalentes para la época de tales declaraciones en Bs. 30.000,00. Así se establece.
SEGUNDO: La pruebas de Informes y de Inspección Judicial no reciben valoración, en razón, de que fueron declaradas inadmisibles mediante el auto de fecha 29 de septiembre de 2015, inserto a los folios 140 al 141.
TERCERO: DOCUMENTALES:
1- Las documentales promovidas en los particulares 1 al 4 fueron objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con la contestación a la demanda.
2. A los folios 92 y 93, corre marcada “I” copia simple de acta levantada por el Consejo Comunal “El Rincón y Central” el día viernes 16 de marzo de 2012.
3.- Al folio 94 corre marcada “J” copia simple de acta de fecha 11 de febrero de 2011, levantada por la Junta Comunal del Sector Central.
Las referidas probanzas se desechan por tratarse de documentos privados insertos en copia simple.
4- A los folios 95 al 97, así como a los folios 117 al 125, corre agregado copia simple del oficio N° 9700-0339-1119, de fecha 27 de mayo de 2015 junto con la denuncia formulada por la demandada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, relacionada con la investigación penal K-15-0339-00320, en la que figura como presunta víctima la ciudadana ZAMBRANO DE RIAÑO ANGIE MARIANA y como investigado el ciudadano SAÚL ESPINEL, por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, orden de inicio de investigación de fecha 22 de junio de 2015. Tal probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber la procedencia o no de la acción reivindicatoria demandada.
5.- A los folios 98 al 109, corren insertos documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 6 de octubre de 2010, bajo el N° 27, Tomo 1 y en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el N° 17, tomo 44. Tales probanzas fueron objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
6- Al folio 110, corre inserta en copia simple comunicación de fecha 19 de enero de 2015, suscrita por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, y dirigida a la ciudadana ANGGY CONTRERAS ZAMBRANO. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado inserto en copia simple.
7.- A los folios 112 al 115, corre inserta en copia simple constancia suscrita por distintos ciudadanos que afirman conocer a la demandada y saber de la compra que realizó su cónyuge Teofilo Riaño al demandante del bien inmueble objeto de litigio. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple.
8- Al folio 116, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano SAÚL ESPINEL. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el demandante SAÚL ESPINEL, se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.642.872.
9.- Al folio 116 corre en copia simple registro único de información fiscal (RIF), correspondiente al referido ciudadano SAÚL ESPINEL. Dicha probanza no recibe valoración, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
10.- Al folio 126, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana ANGIE MARIANA ZAMBRANO DE RIAÑO. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la demandada se identifica como venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.219.236, así como que figura de estado civil viuda.
CUARTO: POSICIONES JURADAS:
- A los folios 234 y 235, se encuentra acta de fecha 11 de noviembre de 2011, la cual contiene Posiciones Juradas absueltas por el ciudadano SÁUL ESPINEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.642.872 de este domiciliado, quien luego de juramentado procedió a contestar las posiciones que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada de la manera siguiente: PRIMERA: Que no es cierto que a principios del año 2011 le vendió en la cantidad de TREINTA MILLONES, para la época treinta mil bolívares actuales, al ciudadano Teófilo Moisés Riaño Mora, la casa para ese momento en estado ruinoso, en la cual vivió hasta las vaguadas del 2010. SEGUNDA: Que si es cierto que dejó de vivir en la casa objeto de la controversia a raíz de la vaguada del año 2010. TERCERA: Que no es cierto que recibió del señor Teofilo Moisés Riaño Mora la cantidad de quince mil bolívares inicialmente. CUARTA: Que no es cierto que recibió después del primer pago el saldo restante de lo pautado en la venta. QUINTA: Que si cierto que la casa para habitación en estado ruinoso en la que el vivió se encuentra en la Aldea Santa Ana del Valle sector Central a orillas de la carretera la Quinta, El Cobre, lado izquierdo de la vía en sentido o dirección La Quinta El Cobre, Parroquia de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. SEXTA: Que no es cierto que puso en posesión material del inmueble objeto del proceso al ciudadano Teofilo Moisés Riaño Mora. SÉPTIMA: (fue relevada esta posición y se paso a la siguiente). OCTAVA: Que no es cierto que acudió junto con el ciudadano Teófilo Moisés Riaño Mora, a la oficina del abogado Víctor Lino Contreras, para hacer entrega de documentos. NOVENA: (fue relevada la posición por el juez). DÉCIMA: Que no es cierto que puso en conocimiento al Consejo Comunal del sector donde esta ubicado el inmueble objeto de la presente causa de ninguna negociación. DÉCIMA PRIMERA: Que no es cierto que haya acudido ante ningún organismo público a denunciar la presunta invasión que alegó en el escrito de demanda. DÉCIMA SEGUNDA: (fue relevada por el juez). DÉCIMA TERCERA: Que si es cierto que una vez se fue el inmueble objeto del proceso, fue objeto de trabajos de reparación y de remodelación. DÉCIMA CUARTA: Que al tiempo que fue ya estaba reparado. DÉCIMA QUINTA: Que no es cierto que los trabajos de remodelación fueron hechos por el señor Teófilo Moisés Riaño Mora. DÉCIMA SEXTA: Que no objetó ni obstaculizó los trabajos de reparación hechos. DÉCIMA SEPTIMA: Que hasta la presente fecha no le ha otorgado a la ciudadana Angie Mariana Zambrano de Riaño documento alguno relacionado con el inmueble objeto del presente proceso.
En tal sentido, esta sentenciadora aprecia que el Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece que las posiciones juradas “…sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa”. A su vez, conforme al Artículo 1.404 del Código Civil, “La confesión… no puede dividirse en perjuicio del confesante”, por lo que a fin de evitar repeticiones inútiles, por razones de practicidad serán agrupadas y analizadas conforme a las puntos sobre los cuales versan las preguntas formuladas y sus respuestas, desechando aquellas que no contribuyan al esclarecimiento de la controversia, como se hará a continuación:
a.- Las respuestas dadas a las posiciones Primera, Tercera, Cuarta, Sexta, Séptima, Octava, Décima y Décima Séptima fueron respondidas en forma negativa en cuanto a que el demandante no le vendió el bien inmueble objeto de litigio al causante Teofilo Moisés Riaño Mora, y en consecuencia no recibió dinero por la venta del mismo, ni lo puso en posesión; ni le ha otorgado a la demandada documento alguno relacionado con dicho inmueble.
b.- De las respuestas dadas a las posiciones Segunda, Quinta, Décima Tercera, Décima Cuarta, Décima Quinta y Décima Sexta se desprende que el demandante reconoce que dejó de vivir en el inmueble objeto de litigio, ubicado en la Aldea Santa Ana Del Valle, Sector Central a las orillas de la carretera La Quinta, El Cobre, lado izquierdo de la vía, en sentido dirección la Quinta el Cobre, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira debido al estado en que quedó después de la Vaguada del 2010; que dicho inmueble fue objeto de reparación y remodelación cuando el se fue del mismo; y que no objetó ni obstaculizó dichos trabajos ni sabe quien los hizo que cuando él fue al inmueble ya estaba reparado.
c.- De las respuestas a la posición Décima Primera se aprecia que el demandante no denunció ante ningún organismo público la invasión del bien inmueble objeto de litigio que alega en el libelo de demanda.
Por vía de reciprocidad, de conformidad con el Artículo 406, aparte único del Código de Procedimiento Civil, tuvo lugar el acto de posiciones juradas formuladas por la representación judicial del demandante a la demandada, tal como consta del acta inserta al folio 247, de fecha 12 de Noviembre de 2011, la cual contiene Posiciones Juradas absueltas por la parte demandada, ciudadana ZAMBRANO DE RIAÑO ANGIE MARIANA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.236 domiciliada en la Aldea Santa Ana del Valle vía principal sector central, mas arriba de La Capilla, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien luego de juramentada procedió a contestar las preguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandante de la manera siguiente: PRIMERA: Que si es cierto que el inmueble objeto de la demanda es el mismo que alega fue comprado por su difunto esposo Teofilo Riaño. SEGUNDA POSICIÓN: Que si cierto que inmueble objeto de la demanda es el mismo sobre el que alega su difunto esposo Teófilo Riaño realizó algunas mejoras en su construcción. TERCERA: Que si habita los fines de semana el mencionado cuando funciona el restaurant que tiene allá. CUARTA: Que si es cierto que en el mencionado inmueble funciona un restaurant. QUINTA: Que es cierto que han arrendado el inmueble mencionado a terceras personas, a veces los fines de semana, pero de resto yo soy ella es la que lo maneja, todo lo que hay ahí es suyo. SEXTA: Que si cierto que recibió ingresos por concepto de arrendamiento de dicho establecimiento comercio, que recibió tres meses después de que su esposo falleció de parte de su compadre Eduard, ya que él era la persona que comenzó con el Restaurant en el establecimiento. SÉPTIMA: (fue relevada esta posición y se pasó a la siguiente); OCTAVA: Que tiene los documentos originales que el señor les dio cuando a él se le dio el efectivo ya que los que él les iba a firmar a ellos paso al INTI y durante ese tiempo mi esposo falleció. NOVENA: Que no hasta ahorita no tiene documento de propiedad del inmueble público o privado, porque imagínese porque es que estoy precisamente aquí solicitando de que el señor Saúl Espinel le firme el documento ante el registro ya que él le indicó a mi esposo y ahora eso es de sus hijos y suyo.
En cuanto a la valoración de las precedentes posiciones juradas esta sentenciadora efectúa el siguiente análisis:
a.- De las posiciones Primera, Segunda y Tercera se ratifica que el inmueble objeto de la demanda de reivindicación es el mismo que la demandada alega haber comprado al demandante y es el mismo sobre el que manifiesta que su esposo Teofilo Raño realizó mejoras, y que ella lo habita los fines de semana cuando funciona el restaurant que tiene allá.
b.-. De las posiciones Cuarta, Quinta y Sexta, se evidencia que en el inmueble objeto de litigio funciona un establecimiento comercial tipo restaurant, el cual la demanda arrienda a terceras personas a veces los fines de semana, pero que todo lo que hay allí es suyo. Que por el arrendamiento del inmueble recibió tres meses de alquiler después que su esposo falleció de parte de un compadre que fue la persona que inició con el restaurant en el establecimiento.
c.-De las posiciones Octava y Novena se aprecia que la demandada no tiene ningún documento público ni privado que determine que el causante Moisés Riaño es propietario del bien inmueble objeto de litigio, que sólo señala tener los documentos originales que dice le entregó el demandante cuando le iba a firmar la venta y en esos días murió su esposo.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el demandante demostró que es copropietario en un 40% con la ciudadana Ida Graciela Contreras de Mendoza, quien es condueña en un 60% del inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Aldea el Valle, Sector la Capilla, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas generales: FRENTE: Con el pie de Peña Boniquéa con terrenos de los herederos de Isaías Méndez, mide sesenta y siete metros con veinticinco centímetros (67,25m) entre los vértices 1 y 2; FONDO: El pie del llano con terrenos que son o fueron de Maximiliano Casanova, Lucinda Roble, José María Mora y herederos de Isaías Méndez, mide sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (67,50m) desde el vértice 6 al 7; LADO DERECHO: Con terreno que fue de Efraín Zambrano hoy de la sucesión Contreras Rodríguez, mide ciento treinta y tres metros (133m) del vértice 07 al 10, partido por la carretera que conduce de El Cobre a La Grita, continúa en vértice 11 al 1 y, LADO IZQUIERDO: Con terreno que fue de Maximiliano Casanova hoy de Ida Graciela Contreras de Mendoza, mide ciento doce metros con setenta y cinco centímetros (112,75m) de los vértices 2 al 4, igual partiendo por la carretera continua en el vértice 5 al 6. Que el actor demostró que es propietario de una vivienda construida sobre parte de dicho terreno la cual adquirió mediante la venta que le hiciera su condueña. Que la demandada reconoció expresamente que está en posesión de dicha vivienda y que no tiene documento alguno que la acredite como propietaria de dicho inmueble. Igualmente, quedó demostrado de la confesión de la parte demandada así como de los documentos de propiedad debidamente protocolizados consignados por el demandante que el bien inmueble cuya reivindicación reclama la parte actora es el mismo sobre el cual éste alega tener derechos como propietario.
En consecuencia al haber quedado demostrado todos los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción reivindicatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Saúl Espinel actuando en nombre propio y en el de su condueña la ciudadana Ida Graciela Contreras de Mendoza contra la ciudadana Angie Mariana Zambrano de Riaño, por reivindicación. En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega al demandante del inmueble constituido por una casa para habitación y el terreno sobre el cual está construida la misma que es parte de un lote de terreno ubicado en la Aldea El Valle, sector La Capilla, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas generales son: FRENTE: Con el pie de Peña Boniquéa con terrenos de los herederos de Isaías Méndez, mide sesenta y siete metros con veinticinco centímetros (67,25m) entre los vértices 1 y 2; FONDO: El pie del llano con terrenos que son o fueron de Maximiliano Casanova, Lucinda Roble, José María Mora y herederos de Isaías Méndez, mide sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (67,50m) desde el vértice 6 al 7; LADO DERECHO: Con terreno que fue de Efraín Zambrano hoy de la sucesión Contreras Rodríguez, mide ciento treinta y tres metros (133m) del vértice 07 al 10, partido por la carretera que conduce de El Cobre a La Grita, continúa en vértice 11 al 1 y, LADO IZQUIERDO: Con terreno que fue de Maximiliano Casanova hoy de Ida Graciela Contreras de Mendoza, mide ciento doce metros con setenta y cinco centímetros (112,75m) de los vértices 2 al 4. La casa para habitación conformada de dos plantas con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de machimbre cubierto en teja, puertas externas de hierro e internas de madera, instalaciones de electricidad, de aguas de consumo y de aguas servidas, en cuya planta baja consta de una sala de recibo, un comedor, una cocina, un dormitorio, una sala de baño, un corredor frontal, un área de servicios y estacionamiento para aproximadamente seis vehículos y la planta alta compuesta por una habitación con sala de baño y balcones en sus laterales y en su frente. Dicha vivienda fue adquirida por el demandante según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 6 de enero de 2010, bajo el N° 27, Tomo I. La referida vivienda está construida sobre parte de un terreno de mayor extensión cuyos linderos y medidas fueron antes indicados sobre el cual el demandante adquirió el 40% de los derechos mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 44, de fecha 24 de agosto de 2007; y el 60% de los derechos sobre dicho terreno es propiedad de la condueña Ida Graciela Contreras de Mendoza, según consta en los documentos inscritos en la precita Oficina de Registro Inmobiliario bajo los números 79, protocolo primero, tomo II de fecha 17 de agosto de 1984; N° 81, protocolo 1, tomo II de fecha 17 de agosto de 1984; y N° 61, protocolo 1, tomo I, de fecha 5 de julio de 1985; títulos de adquisición que se agrupan en el documento protocolizado por ante el mencionado Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el Nro. 93, protocolo Primero, Tomo I, de fecha 12 de agosto de 1987. Así se decide.
V
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Saúl Espinel actuando en nombre propio y en el de su condueña la ciudadana Ida Graciela Contreras de Mendoza contra la ciudadana Angie Mariana Zambrano de Riaño, por reivindicación. En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega al demandante del inmueble constituido por una casa para habitación y el terreno sobre el cual está construida la misma que es parte de un lote de terreno ubicado en la Aldea El Valle, sector La Capilla, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas generales son: FRENTE: Con el pie de Peña Boniquéa con terrenos de los herederos de Isaías Méndez, mide sesenta y siete metros con veinticinco centímetros (67,25m) entre los vértices 1 y 2; FONDO: El pie del llano con terrenos que son o fueron de Maximiliano Casanova, Lucinda Roble, José María Mora y herederos de Isaías Méndez, mide sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (67,50m) desde el vértice 6 al 7; LADO DERECHO: Con terreno que fue de Efraín Zambrano hoy de la sucesión Contreras Rodríguez, mide ciento treinta y tres metros (133m) del vértice 07 al 10, partido por la carretera que conduce de El Cobre a La Grita, continúa en vértice 11 al 1 y, LADO IZQUIERDO: Con terreno que fue de Maximiliano Casanova hoy de Ida Graciela Contreras de Mendoza, mide ciento doce metros con setenta y cinco centímetros (112,75m) de los vértices 2 al 4. La casa para habitación conformada de dos plantas con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de machimbre cubierto en teja, puertas externas de hierro e internas de madera, instalaciones de electricidad, de aguas de consumo y de aguas servidas, en cuya planta baja consta de una sala de recibo, un comedor, una cocina, un dormitorio, una sala de baño, un corredor frontal, un área de servicios y estacionamiento para aproximadamente seis vehículos y la planta alta compuesta por una habitación con sala de baño y balcones en sus laterales y en su frente. Dicha vivienda fue adquirida por el demandante según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 6 de enero de 2010, bajo el N° 27, Tomo I. La referida vivienda está construida sobre parte de un terreno de mayor extensión cuyos linderos y medidas fueron antes indicados sobre el cual el demandante adquirió el 40% de los derechos mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 44, de fecha 24 de agosto de 2007; y el 60% de los derechos sobre dicho terreno es propiedad de la condueña Ida Graciela Contreras de Mendoza, según consta en los documentos inscritos en la precita Oficina de Registro Inmobiliario bajo los números 79, protocolo primero, tomo II de fecha 17 de agosto de 1984; N° 81, protocolo 1, tomo II de fecha 17 de agosto de 1984; y N° 61, protocolo 1, tomo I, de fecha 5 de julio de 1985; títulos de adquisición que se agrupan en el documento protocolizado por ante el mencionado Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el Nro. 93, protocolo Primero, Tomo I, de fecha 12 de agosto de 1987.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. LA JUEZ PROVISORIO (FDO). DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO) ABG. HAILIN CAROLINA PAEZ DAZA.- ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.
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