REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

208° y 159°

PARTE ACTORA: Ciudadano: DIMAS ULISES ARELLANO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.907, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA LOURDES LEMUS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.217.553 inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 184.140.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERICK ALBERTO JAIMES DELGADO, YOSMALY EMPERATRIZ ARELLANO DELGADO y FRANKLIN JESUS ARELLANO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.631.369, V- 15.502.779 y V-17.646.662 con domicilio el primero de ellos en: Naranjales vía al Nula, Caucaguita, Padre Lamento la Victoria, Parcela 9, Estado Táchira; la segunda con domicilio en: San Lorenzo, Carrera 5, casa Nro. 17-22 Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; y el tercero en: en el Barrio Marco Tulio parte alta, vereda Santa Eduviges, pasaje 12-A Nro. 7-10 San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 35.877/2018

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Dimas Ulises Arellano Serrano, asistido por la abogada María Lourdes Lemus Díaz contra los ciudadanos Erick Alberto Jaimes Delgado, Yosmaly Emperatriz Arellano Delgado y Franklin Jesús Arellano Delgado, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre el y la causante María Elena Delgado madre de los demandados hasta el 27 de julio de 2017, con fundamento en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 3, con anexos a los folios 4 al 19)
Por auto de fecha 18 de abril de 2018, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 21 y 22)
Al folio 23 corre poder apud acta otorgado por el ciudadano Dimas Ulises Arellano Serrano a la abogada María Lourdes Lemus Díaz.
En fecha 17 de mayo 2018 este Juzgado libró las compulsas de citación ordenadas por este Tribunal. Y se remitieron al juzgado comisionado. (Folios 24 y 25)
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2018, la Abogada María Lourdes Lemus Díaz, consignó periódico en el cual fue publicado el Edicto ordenado. Por auto de la misma fecha se acordó agregar a los autos la página A6 de la sección de Mini Avisos- publicidad del Diario La Nación de fecha 16 de mayo de 2018. (Folio 26 al 28)
Por diligencia de fecha 22 de mayo del 2018, la codemandada Yosmaly Emperatriz Arellano Delgado, asistida por la abogada Silvia Uzcátegui de Pulido, se dio por citada en la presente causa. (Folio 29)
En fecha 25 de mayo de 2018, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia en la que deja expresa constancia de que logró la citación del ciudadano Franklin Jesús Arellano Delgado. (Folio 30 y su vuelto)
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo del 2018, el codemandado Erik Alberto Jaimes Delgado asistido por la Abogada Yeraldin Carolina Rojas Semidey, se dio por citado en la presente causa. (Folio 31)
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, la Abogada María Lourdes Lemus Díaz, solicitó que se dejara sin efecto la comisión ordenada en auto de fecha 18 de abril de 2018, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial. Dicha comisión fue dejada sin efecto por auto de fecha 5 de junio de 2018, respecto a los ciudadanos Erik Alberto Jaimes Delgado y Yosmaly Emperatriz Arellano Delgado, en virtud de que se dieron por citados personalmente ante este Tribunal tal como consta a los folios 29 y 32. (Folio 32 y su vuelto).
Por auto de fecha 23 de julio de 2018, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 33)
En fecha 16 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en la presente causa. Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 1° de agosto de 2018. (Folios 34 y 35. Anexos 36 al 42 y 43)
Por auto de fecha 9 de agosto de 2018, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 44)
En fecha 17 de septiembre de 2018, este juzgado declaró desierto el acto de los testigos Alfredo Carvajal González y Rafael Carvajal González, promovidos por la parte demandante (Folios 45 y 46)
En fecha 18 de septiembre de 2018, este juzgado declaró desierto el acto de los testigos: Sandra Jakelin Velasco Castellanos y Dacy Florinda Vivas Pernia, promovidos por la parte demandante. (Folios 47 y 48)
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2018, este Juzgado fijó nuevamente oportunidad para oír a los testigos en la presente causa. (Folio 49)
En fecha 4 de octubre de 2018, este Juzgado declaró desierto el acto de los testigos promovidos por la parte demandante (Folios 50 y 51). Y en esta misma fecha la Abogada María Lourdes Lemus Díaz, mediante diligencia solicitó nuevamente oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 52)
Por auto de fecha 11 de octubre de 2018, este Juzgado fijó nuevamente oportunidad par oír a los testigos promovidos en la presente causa. (Folio 53)
En fecha 17 de octubre del 2018, este juzgado declaró desierto el acto de los testigos promovidos por la parte demandante. (Folio 54 al 57)
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2019, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia por diecisiete días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal.

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Dimas Ulises Arellano Serrano, asistido por la abogada María Lourdes Lemus Díaz contra las ciudadanas Erick Alberto Jaimes Delgado, Yosmaly Emperatriz Arellano Delgado y Franklin Jesús Arellano Delgado, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre él y la causante María Elena Delgado madre de los demandados hasta el 27 de julio de 2017.
EL demandante señala que inició desde una unión de hecho con la ciudadana María Elena Delgado, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.419. Que su último domicilio lo fijaron en San Lorenzo, Carrera 5, Casa Nro. 17-22, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira hasta el día 27 de julio del año 2017, fecha de su fallecimiento, según acta de defunción N° 1498.
Que durante la unión de hecho procrearon tres hijos de nombres Yosmaly Emperatriz Arellano Delgado, Franklin Jesús Arellano Delgado y Darvis Milena Arellano Delgado (fallecida), hechos cierto que tiene implicaciones de cohabitación y cumplimiento de deberes inherentes a la institución matrimonial conforme a la fechas en que fueron concebidos tal como se evidencia de las partidas de nacimiento. Que formaron un patrimonio familiar para lo cual trabajaron y se esforzaron en mantener, que adquirieron una vivienda.
Fundamentó la demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil, y Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas habiendo sido citadas en el presente juicio así: La codemandada Yosmaly Emperatriz Arellano Delgado, se dio por citada personalmente, asistida de abogado mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2018, inserta al folio 29. Igualmente, se observa que el codemandado Franklin Jesús Arellano Delgado, fue citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal, tal como consta de la boleta firmada por el mencionado ciudadano y la diligencia estampada por dicho funcionario corriente al folio 30 y su vuelto; y que el ciudadano Erik Alberto Jaimes Delgado, se dio por citado personalmente, asistido de abogado mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2018, inserta al folio 31. No obstante, por versar la presente causa de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, se asimila a un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, causas en las cuales por tratarse de una materia indisponible, cuya naturaleza es de orden público no resulta aplicable la confesión ficta. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 460 de fecha 13 de julio de 2016. Exp. AA20-C-2015-000589)
Así las cosas, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora bajo el principio de y exhaustividad probatoria al examen de las pruebas aportadas al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de demanda acompañó:

-Al folio 4 corre en copia simple cédula de identidad perteneciente al ciudadano Dimas Ulises Arellano Serrano. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que el demandante Dimas Ulises Arellano Serrano, es de estado civil soltero.
- Al folio 5 corre en copia simple cédula de identidad perteneciente a la causante María Elena Delgado. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que la causante María Elena Delgado, era de estado civil soltera.
- A los folios 6 al 7 corre en copia simple partida de nacimiento N° 817 expedida por la Registradora Principal Auxiliar del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el demandante Dimas Ulises Arellano Serrano, es el padre del demandado Franklin Jesús Arellano Delgado, quien nació el 18 de octubre de 1986, y en la misma se señala que su madre es la ciudadana María Elena Delgado.
-A los folios 10 y 11 corre partida de nacimiento N° 909 expedida por la Registradora Principal Auxiliar del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que codemandado Erik Alberto Jaimes Delgado, es hijo de la causante María Elena Delgado y del ciudadano Alberto Jaimes Lozada, y que el mismo nació el 31 de mayo 1973.
- A los folios 12 al 14 corre acta de defunción N° 1498 de fecha 28 de julio de 2017. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 27 de julio de 2017, falleció la causante María Elena Delgado; que en el texto de dicha acta se indica que la misma era de estado civil soltera, y se señalan como sus hijos a los demandados Erik Alberto Jaimes Delgado, Yosmaly Emperatriz Arellano Delgado, Franklin Jesús Arellano Delgado y Darvis Milena Arellano Delgado. Igualmente, en dicha acta se indica como lugar de residencia de la precitada causante San Lorenzo, carrera 5, casa N° 17-22, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
- A los folios 16 al 17 corre acta de defunción N° 108 de fecha 28 de julio de 2017. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 27 de julio de 2017, falleció la causante Darvis Milena Arellano Delgado, hija del demandante y de la de cujus María Elena Delgado.
-A folio 18 corre en copia certificada acta de nacimiento 68 expedida por la Registradora Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el demandante Dimas Ulises Arellano Serrano, es el padre de la codemandada Yosmaly Emperatriz Arellano Delgado, quien nació el 20 de noviembre de 1978. Que en dicha acta se señala que la madre es la ciudadana María Elena Delgado, y que su padre la reconoció como su hija el 23 de julio de 1991.
- Al folio 19 corre partida de nacimiento número 427 expedida por la Registradora Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la causante María Elena Delgado, presentó a la codemandada Darvis Milena como hija suya, expresando que la misma nació el 26 de mayo 1981, evidenciándose de dicha acta que el demandante el 23 de julio de 1991 reconoció a la mencionada codemandada como su hija.
En la oportunidad de promoción de pruebas promovió:
1.- Las partidas de nacimiento que fueron acompañadas junto con el escrito libelar, las cuales fueron valoradas anteriormente.
2.- Al folio 36 corre constancia de residencia expedida en fecha 11 de junio de 2018, por el Consejo Comunal Bicentenario 200, Segunda Etapa, Parte Baja, Parroquia Santo Domingo, San Lorenzo, Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el demandante se encuentra residenciado en la Urbanización San Lorenzo II, Etapa Parte Baja, Parroquia Santo Domingo, en la carrera 5 con calles 18 y 18 bis, casa S/n desde aproximadamente veinticinco años.
3.-A los folios 37 al 38 corren impresiones fotográficas. Tales probanzas se desechan por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
4.- Testimoniales de los ciudadanos Alfredo Carvajal González, Rafael Carvajal González, Sandra Jakelin Velasco Castellanos y Dacy Florinda Vivas Pernia, no reciben valoración por cuanto a pesar de haber sido admitidas no fueron evacuadas.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la causante María Elena Delgado al igual que el demandante Dimas Ulises Arellano Serrano, era de estado civil soltera. Que ambos sostuvieron una relación estable producto de la cual procrearon tres hijos, a saber: Yosmaly Emperatriz Arellano Delgado, nacida el 20 de noviembre de 1978; Franklin Jesús Arellano Delgado nacido el 18 de octubre de 1986; y Darvis Milena Arellano Delgado, nacida 26 de mayo de 1981, ésta última ya fallecida. Que por las fechas de nacimiento de los precitados hijos puede inferirse que dicha unión se mantuvo en el transcurso del tiempo. Que el demandante reside en la carrera 5 con calles 18 y 18 bis, casa S/n desde aproximadamente veinticinco años, lugar donde también residía la causante María Elena Delgado, tal como se expresa en su acta de defunción. Que la precitada causante María Elena Delgado falleció el día 27 de julio de 2017.
En consecuencia, concluye esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Dimas Ulises Arellano Serrano contra las ciudadanas Erick Alberto Jaimes Delgado, Yosmaly Emperatriz Arellano Delgado y Franklin Jesús Arellano Delgado, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre él y la causante María Elena Delgado madre de los demandados desde el año 1978 hasta el 27 de julio de 2017.Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Dimas Ulises Arellano Serrano contra las ciudadanas Erick Alberto Jaimes Delgado, Yosmaly Emperatriz Arellano Delgado y Franklin Jesús Arellano Delgado, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre él y la causante María Elena Delgado madre de los demandados desde el año 1978 hasta el 27 de julio de 2017
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. LA JUEZ PROVISORIO (FDO). DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO) ABG. HAILIN CAROLINA PAEZ DAZA.- ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.