REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: CARLOS EMILIO CONTRERAS VILLAMIZAR, RIGOBERTO SALCEDO VILLAMIZAR, AUDELINA CONTRERAS DE MORA, LUIS ARTURO CONTRERAS VILLAMIZAR, JOSE EDGAR CONTRERAS VILLAMIZAR, ROSA MARIA VILLAMIZAR DE CAICEDO, DOMINGO MANUEL CONTRERAS VILLAMIZAR, CARLOS EMILIO CONTRERAS VILLAMIZAR E INGRID CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.462.139, V.-3.450.575, V-5.026.917, V-5.032.435, V-5.682.552, V-9.147.765, V-9.211.322, V-9.462.139 y V-18.255.167 en su orden, todos de este domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.495 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.357.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ANGEL ALBERTO GRANADOS BOLIVAR Y ANA KARINA BARBOZA LISCANO, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.18.440.216 y V.-18.239.531 en su orden de este domicilio, y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO FUENTES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.367.997 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.292.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 35.885-2018
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos: CARLOS EMILIO CONTRERAS VILLAMIZAR, RIGOBERTO SALCEDO VILLAMIZAR, AUDELINA CONTRERAS DE MORA, LUIS ARTURO CONTRERAS VILLAMIZAR, JOSE EDGAR CONTRERAS VILLAMIZAR, ROSA MARIA VILLAMIZAR DE CAICEDO, DOMINGO MANUEL CONTRERAS VILLAMIZAR, CARLOS EMILIO CONTRERAS VILLAMIZAR E INGRID CAICEDO, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos ANGEL ALBERTO GRANADOS BOLIVAR Y ANA KARINA BARBOZA LISCANO, por reconocimiento del documento privado fechado el 16 de abril de 2018, con fundamento en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículos 1.364 del Código Civil. (Folios 1 al 2. Anexos 3 al 4)
En fecha 9 de mayo de 2018, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a los demandados (Folio 6).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo del 2018, los demandados ciudadanos ANGEL ALBERTO GRANADOS BOLIVAR Y ANA KARINA BARBOZA LISCANO, asistidos del abogado Carlos Julio Fuentes Rojas, se dieron por citados, renunciando al lapso para contestar la demanda, y reconocieron en su contenido y firma el documento privado instrumento fundamental de la demanda de fecha 16 de abril de 2018. (Folio 7).
En fecha 9 de noviembre de 2018. La Dra., Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, en su carácter de Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 8)
En fecha 28 de enero de 2019, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia por veinte días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 9)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por los ciudadanos: CARLOS EMILIO CONTRERAS VILLAMIZAR, RIGOBERTO SALCEDO VILLAMIZAR, AUDELINA CONTRERAS DE MORA, LUIS ARTURO CONTRERAS VILLAMIZAR, JOSE EDGAR CONTRERAS VILLAMIZAR, ROSA MARIA VILLAMIZAR DE CAICEDO, DOMINGO MANUEL CONTRERAS VILLAMIZAR, CARLOS EMILIO CONTRERAS VILLAMIZAR E INGRID CAICEDO, asistidos por el abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández en contra de los ciudadanos ANGEL ALBERTO GRANADOS BOLIVAR y ANA KARINA BARBOZA LISCANO, por reconocimiento del documento privado fechado el 16 de abril de 2018.
Los demandantes manifestaron en el escrito libelar lo siguiente:
Que solicitan que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 450 procesal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.364 del Código Civil, se acuerde citar al Despacho a los demandados Ángel Alberto Granados Bolívar y Ana Karina Barboza Liscano, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado denominado venta de inmueble, cuyas regulaciones aparecen establecidas en el cuerpo del documento firmado el día lunes 16 de abril de 2018.
Aducen que la acción de reconocimiento de contenido y firma que peticionan es con relación a los otorgantes a ser llamados por este Tribunal para que reconozcan su firma estampada en el documento que consignaron junto con el libelo de demanda.
Manifiestan que los demandados al momento de su comparecencia y al presentárseles el instrumento privado cuyo reconocimiento se demanda, deberán expresar o manifestar formalmente, si reconocen o lo niegan, en lo que respecta a la firma estampada por ellos en el referido documento, y si es estampada de su puño y letra, y si es la misma que comúnmente utilizan en todos los actos públicos o privados.
Fundamentaron la demanda en los Artículos 450 y 44 procesal, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil.
Los demandados mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2018, asistidos de abogado manifestaron: Que se daban por citados en la presente causa, renunciaban al lapso establecido para contestar la demanda, y reconocían en su contenido y firma el documento privado, instrumento fundamental de la acción, por ser suscrito y otorgado y/o firmado por ellos, y a través del cual se les vende la propiedad que allí aparece descrita.
Conforme a lo expuesto por las partes, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto.
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)
Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que los demandados Ángel Alberto Granados Bolívar y Ana Karina Barboza Liscano, convinieron expresamente que efectivamente suscribieron el documento privado de fecha 16 de abril de 2018, cuyo reconocimiento demanda la parte actora, y en tal virtud el mismo quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de reconocimiento del referido documento privado fechado el 16 de abril de 2018. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS EMILIO CONTRERAS VILLAMIZAR, RIGOBERTO SALCEDO VILLAMIZAR, AUDELINA CONTRERAS DE MORA, LUIS ARTURO CONTRERAS VILLAMIZAR, JOSE EDGAR CONTRERAS VILLAMIZAR, ROSA MARIA VILLAMIZAR DE CAICEDO, DOMINGO MANUEL CONTRERAS VILLAMIZAR, CARLOS EMILIO CONTRERAS VILLAMIZAR E INGRID CAICEDO, en contra de los ciudadanos ANGEL ALBERTO GRANADOS BOLIVAR y ANA KARINA BARBOZA LISCANO, por reconocimiento del documento privado fechado el 16 de abril de 2018. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. LA JUEZ PROVISORIA, DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.-. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO) HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA. (FDO) HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.
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