REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 160°

PARTE ACTORA: ciudadana GIANCARLA MONTAGNA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.503.397.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE DOMINGO CAICEDO MENDOZA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.408.577.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.709.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA TRINIDAD LARA RINCON, inscrita bajo el Inpreabogado n° 164.433.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Incidencia de oposición de cuestión previa ordinal 1° del Artículo 346 procesal)

EXPEDIENTE N°: 20139-2018.


I
ANTECEDENTES

La presente incidencia surge con ocasión de la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, referida a la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal.
La causa principal a la que se contrae la presente incidencia se origina por la demanda interpuesta por la ciudadana GIANCARLA MONTAGNA AVENDAÑO contra el ciudadano JOSE DOMINGO CAICEDO MENDOZA, por desalojo de local comercial fundamentado en los artículos 1, 2, 20, 26, 40 y 43 del decreto con rango y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 853 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha de 06 de Julio de 2018, se admitió la referida demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha de 02 de Agosto de 2018 el juez temporal FELIX ANTONIO MATOS se abocó a la presente causa. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejaron transcurrir tres días de despacho para que las partes ejercieran sus derechos.
En fecha de 17 de Septiembre de 2018 se comisiona al juzgado municipal ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la circunscripción judicial del Estado Táchira para que practique la citación del demandado.
En fecha de 27 de Noviembre de 2018 la ciudadana GIANCARLA MONTAGNA AVENDAÑO otorga poder apud acta a los abogados NESTOR DARIO VELAZO CHACON, CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO y FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ de Inpreabogado n° 38.709, 118.910, 79.108 y 111.995 en su orden.
En fecha de 03 de Diciembre de 2018 se libra boleta de notificación al ciudadano JOSE DOMINGO CAICEDO MENDOZA.
En fecha de 17 de Enero de 2019 es recibida por el tribunal la comisión realizada por el juzgado municipal ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
En fecha de 15 de Febrero de 2019 la apoderada judicial del señor JOSE DOMINGO CAICEDO MENDOZA, abogada MARIA TRINIDAD LARA RINCON de Inpreabogado n° 164.433, realiza contestación de la demanda pero oponiendo cuestiones previas ordinal n°1, falta de cualidad y legitimidad para intentar la acción, y prohibición de

II
PARTE MOTIVA

Surge la presente incidencia por escrito de contestación de demanda por parte de la ciudadana MARIA TRINIDAD LARA RINCON, representante judicial de la parte demandada, quien opuso a la parte actora la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Juez en razón de la cuantía.
En dicho escrito expresó que la demandante estimó su demanda de manera discrecional en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) sin atenerse a los parámetros legales del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que dicta:

“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Arguye el demandado que el contrato de arrendamiento del inmueble es de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) como consta en lo afirmado por la parte actora y por cuanto el contrato de arrendamiento es a nivel indeterminado, debe calcularse acumulando las pensiones o canones de un año, por lo que daría en realidad sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) y que por tanto no supera la cuantía debido a que la unidad tributaria para el momento de la demanda era de trescientos bolívares (Bs. 300). Por tanto a pedir del demandado este tribunal no es competente para conocer del presente asunto, siendo competente el Tribunal de Municipio de la circunscripción judicial del lugar en donde se encuentran las partes del presente proceso.

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

Así mismo este Tribunal ha mantenido su apego al criterio doctrinal de que la Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, debe destacarse lo dispuesto parcialmente en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a las Cuestiones Previas, que dice:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

En tal sentido, como se trata de una cuestión previa de una de las de declinatoria de competencia, entra a regir la regla contenida en el artículo 349 eiusdem, la cual señala que el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes; es decir, que no es necesario la contradicción por la contraparte, sino que se fallará conforme a lo que conste o se desprenda de las actas del expediente.

Este tribunal considera pertinente señalar la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

En efecto la estimación de la demanda está calculada en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) y la unidad tributaria para la fecha de la admisión de la demanda (06/07/2018) estaba en mil doscientos bolívares (Bs. 1200) según gaceta oficial extraordinaria numero 6383 del 20 de Junio de 2018, lo que arroja un calculo de mil seiscientas sesenta y seis unidades tributarias (u.t 1.666), que es la cuantía por la que conoce los juzgados de municipio.

En consecuencia, siendo como se dijo que la Competencia es un presupuesto procesal, un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal, tal y como lo indicó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 00517 de fecha 20-05-2004, en consecuencia, este Juzgador considera procedente declarar con lugar la cuestión previa opuesta, como es la Incompetencia por la Cuantía, Y así se declara.



III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, para conocer de la presente acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la ciudadana GIANCARLA MONTAGNA AVENDAÑO, asistida por el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON contra el ciudadano JOSE DOMINGO CAICEDO MENDOZA
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada MARIA TRINIDAD LARA RINCON en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE DOMINGO CAICEDO MENDOZA
TERCERO: Remítase el Expediente al Juzgado Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello De La Circunscripción Judicial Estado Táchira.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación



Félix Antonio Matos
Juez Temporal
Maria Gabriela Arenales
Secretaria Temporal


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.