REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
San Cristóbal, veintiséis (26) de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

208° y 160°

Vista la anterior diligencia, suscrita por la ciudadana ERICA CATALINA FROH HORNUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.193.168, asistida por el abogado FERNANDO DE JESUS MARQUEZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.766, parte demandante reconvenida, por una parte y por la otra parte la ciudadana DIVANA JOHSELIN LEON PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.880.850, actuando con bajo sus propios derechos como abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.668 , con carácter de demandada en el presente expediente , mediante la cual la parte actora desiste del presente procedimiento y la parte demandada da el consentimiento al mismo desistiendo igualmente de la reconvención interpuesta contra la parte demandante, quien a su vez acepta dicho desistimiento. Asimismo, ambas partes solicitan la homologación del referido desistimiento, se le imparta el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.
El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:
En el juicio civil o mercantil, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez dará por consumado el acto y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologará el desistimiento y, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, 212 del presente expediente cursa instrumento del poder general de administración y disposición, conferido por la parte actora en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil diez, de cuyo texto se lee:

“ Yo, KARIN ANDREA FROH HORNUNG, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-19.599.805, inscrita en el Registro único de información fiscal (RIF) bajo el N° V-19599805-8, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil , por el presente documento declaro que confiere PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere a ERICA CATALINA FROH HORNUNG, venezolana , mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-3.193.168, inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° V-03193168-8 domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira para que en mi nombre y representación, sostenga y defienda mis derechos , acciones, intereses y acciones que me correspondan en lo relativo a todos los bienes y derechos que conforman o llegaran a conformar mi patrimonio, así como en todo lo relacionado con mi condición de legataria de mi abuela IRMGARD HORNUNG DE FROH, titular de la cedula de identidad N° V-4.203.825, quien falleciera en fecha 01 de 09 de 2009, lo cual hará la< mencionada apoderada por ante los tribunales de la Republica, así como ante cualquier autoridad bien sea Administrativa y/o Tributaria, Estadal, Nacional o Municipal y cualquier tercero, heredero o legatario. En virtud de este mandato mi apoderada queda facultada para demandar, convenir, reconvenir, desistir, transigir, contestar demandas, darse por citada o notificada, constituir domicilio procesal, comprender en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, promover pruebas, asistir a su evacuación, solicitar y practicar medidas preventivas y/o ejecutivas de embargo de secuestro, solicitar prohibiciones de enajenar y gravar, actuar en todas las instancias incluso en recurso de Casación, dar finiquitos, realizar todo tipo de solicitudes o tramites de mera sustanciación, sustituir este poder a abogado o abogados de su confianza, en todo o en parte, reservándose el ejercicio de mismo; administrar y disponer de todos mis bienes y en especial aquellos sobre los que recaen mis derechos como legataria; hacer y recibir pagos en dinero o en especie, otorgado los respectivos recibos, finiquitos y documentos que fueren necesarios de manera publica o privada … ”omisis
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el la ciudadana ERICA CATALINA FROH HORNUNG, en su carácter de co-apoderado especial de la demandante, tiene facultad expresa para desistir. Así se decide.
En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO realizado por la ciudadana ERICA CATALINA FROH HORNUNG asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO DE JESUS MARQUEZ MANRIQUE. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. FAM/nm Exp. 20065. Juez Temporal, (Fdo) FÉLIX ANTONIO MATOS. Secretaria Temporal, (Fdo) MARÍA GABRIELA ARANELES TORRES