REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO WP11-L-2017-000085

PARTE ACCIONANTE: MANUEL DAVID ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad número V-2.959.336.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: FREDDY ENRIQUE ECHEVERRIA y JUAN RAMON ECHEVERRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.191 y 62.501, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: TRANPSORTE ZAMORA XX. C.A; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expediente 7054; el 01 de febrero de 2002, bajo el Nº 47; Tomo 2; FLETES BRITO S.R.L; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expediente 181; el 09 de noviembre de 1981, bajo el Nº 80; Tomo 88 Pro; y TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de febrero de 187, bajo el Nº 12; Tomo 46A- Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: MIRIAM TUA PADILLA y PEDRO BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.167 y 41.946, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 19 de mayo del año 2017, se recibe del Profesional del derecho JUAN ECHEVERIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº, 62.501, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad número V-2.959.336, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de las Entidades de Trabajo: TRANPSORTE ZAMORA XX. C.A; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expediente 7054; el 01 de febrero de 2002, bajo el Nº 47; Tomo 2; FLETES BRITO S.R.L; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expediente 181; el 09 de noviembre de 1981, bajo el Nº 80; Tomo 88 Pro; y TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de febrero de 187, bajo el Nº 12; Tomo 46A- Segundo.

En fecha 19 de mayo del año 2017, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha de 25 de Mayo del año 2017, se dicta auto mediante el cual este mismo tribunal, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 14 junio del año 2017, se dio inicio a la Audiencia Preliminar donde las partes conjuntamente con la juez consideraron necesario la prolongación de la misma, quedando pautada para el día miércoles diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada.
En fecha 19 de julio del año 2017 siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, como quedo acordado mediante auto de fecha 14 de junio del año 2017, se dio inicio a dicho acto, no pudiendo el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, mediar y conciliar las posiciones de las partes; y en virtud de ello, previa solicitud de las partes, ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitirlo al Tribunal de Juicio del Trabajo que resulte competente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de julio del año 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitió mediante oficio al Tribunal de Juicio del Trabajo que resulte competente el expediente Nº WP11-L-2017-000085 en su forma original, constante de tres (03) piezas, la Primera (1ra) con doscientos (200) folios útiles, la Segunda (2da) con doscientos uno (201) folios útiles y la Tercera (3ra) constante de treinta y ocho (38) folios útiles, motivo de la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES y OTROS BENEFICIOS, incoada por el Ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA, contra las Entidades de Trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX C.A., FLETES BRITO S.R.L, TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRÍGUEZ Y ASOCIADOS S.R.L y a los Ciudadanos ANTONIO BRITO RODRÍGUEZ y FRANCISCO BRITO RODRÍGUEZ (PERSONAS NATURALES), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de junio del año 2017, previa distribución de la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, se dio por recibido el presente expediente signado con el número expediente Nº WP11-L-2017-000085 en su forma original, constante de tres (03) piezas, la Primera (1ra) con doscientos (200) folios útiles, la Segunda (2da) con doscientos uno (201) folios útiles y la Tercera (3ra) constante de treinta y ocho (38) folios útiles, motivo de la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES y OTROS BENEFICIOS, incoada por el Ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA, contra las Entidades de Trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX C.A., FLETES BRITO S.R.L, TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRÍGUEZ Y ASOCIADOS S.R.L y a los Ciudadanos ANTONIO BRITO RODRÍGUEZ y FRANCISCO BRITO RODRÍGUEZ (PERSONAS NATURALES).
Admitida como quedo la presente causa, en fecha 07 de agosto del año 2017, este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día Viernes 29 de septiembre del año 2017. Asimismo en esa misma fecha 07 de agosto de año 2017, Vistos los escritos de pruebas y demás elementos probatorios consignados por ambas partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admitió las mismas por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 02 de octubre del año 2017 se reprograma la audiencia Oral, Pública y Contradictoria la cual se había fijado para el día Viernes 29 de septiembre del año 2017, por cuanto no hubo despacho en este Juzgado según Resolución Nº 82/2017, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2017, emanada de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, fue reprogramada la misma para el día Lunes Veintisiete 27 de Noviembre del año.
Por cuanto en fecha 10 de julio del año 2018, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el Abg. RAMON SANDOVAL, como Juez Suplente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial y juramentado en fecha veintisiete 27 de julio del año dos mil dieciocho 2018; en consecuencia, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa; asimismo ordenó la continuación del proceso y a los fines de salvaguardar los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes; de conformidad con lo previsto en los artículos 257,49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de los artículos 2,5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se ordenó la notificación a las partes, sobre el Abocamiento del Juez Suplente a la presente causa.
En fecha 19 de septiembre del año 2018, este Tribunal libro boleta de notificación a las partes, a los fines de proteger los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes; de conformidad con lo previsto en los artículos 257,49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de los artículos 2,5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo positiva dicha notificación y estando a derecho las partes en fecha 20 de noviembre del año 2018, este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria para el día lunes 14 de enero del año 2019.
En fecha 14 de enero del año en curso, siendo la hora y el lugar para la celebración de la de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día lunes 14 de enero del año 2019; constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial del Trabajo. Se continuo con la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual comparecieron ambas partes, en dicho acto las partes evacuaron las pruebas pertinentes. No compareciendo los testigos GREGORIA RAQVELIS y GREGORIA REVELIS, identificadas en autos anteriores, quienes fueron promovidas por la parte demandante, declarándose entonces desierto el acto de la evacuación de testigos, por su parte la representación judicial de la parte demandada desistió de la prueba testimonial. En dicha Audiencia ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron este Tribunal de Primera Instancia, la suspensión de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria efectuada en día y hora ut supra señalado por un lapso de tiempo de 10 días. No obstante, visto la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora de todos los recibos de pagos que están en autos la representación judicial de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, pero en vista de la suspensión solicitada este Juzgador le pregunto que si promovía aun la prueba de cotejo este respondió que no.
En fecha 01 de febrero del año 2019, a tenor de lo solicitado por las partes y visto que en fecha 31 enero concluyó el lapso de 10 días hábiles de suspensión de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, solicitada por las parte en fecha 14 de enero del año en curso, este Tribunal procedió a establecer la nueva fecha para la continuación del acto, la cual quedó fijado para el día jueves 07 de febrero del año 2019.
En fecha 07 de febrero del año en curso siendo el día y la hora establecida por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria. Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial del Trabajo. Se continúo con la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual comparecieron ambas partes, en dicho acto se dictó el Dispositivo de fallo de la presente causa y se reservo el lapso de 5 días para la publicación en extenso de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega, la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
Manifiesta que el ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.953.336, en fecha 18 de agosto del año 1996 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, a los ciudadanos ANTONIO BRITO RODRIGUEZ y FRANCISCO BRITO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.489.939 y 2.109.440 respectivamente. Como vigilante en la entidad de trabajo ESTACIONAMIENTO 747 C.A. Posteriormente en el TALLER MECANICO INSUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS y finalmente en la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX C.A. Que según la parte demandante es propiedad de los ciudadanos antes mencionados, contra quienes demanda como personas naturales en la presente causa.
Que el trabajador devenga como último salario básico la cantidad de Bs. 60.021,04, equivalente a un salario diario normal de Bs. 2000,71 y un salario integral de Bs. 2.473,09.
Que el trabajador labora en jornadas de trabajo de Lunes a Domingo con un horario de 12 horas diarias sin día de descanso alguno, en primer lugar, desde el 18 de Agosto de 1996 hasta el 22 de Abril de 2007, comenzando labores a las 06:00 pm. A 06:00 am y en segundo lugar desde el 23 de Abril de 2007 en horario de 06:00 am a 06.00 pm hasta el 24 de Octubre de 2014.
Que la antigüedad del trabajador en la entidad de trabajo es de 18 años, 02 meses y 04 días.
Que el día 25 de octubre del año 2014 el trabajador encontrándose en el ejercicio de sus funciones como vigilante, sufrió un accidente laboral en la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX C.A.

Que motivado al accidente de laboral la relación de Trabajo se encuentra suspendida en la actualidad, de conformidad con los artículos 71, 72, 73 de la LOTTT (entiéndase Ley Organice del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras).
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Por lo anteriormente expuesto la parte actora procedió a demandar en forma conjunta a las entidades de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX C.A., FLETES BRITO S.R.L, TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRÍGUEZ Y ASOCIADOS S.R.L y a los Ciudadanos ANTONIO BRITO RODRÍGUEZ Y FRANCISCO BRITO RODRÍGUEZ (PERSONAS NATURALES), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se le cancelara cantidades insolutas por conceptos de :
1. Pago de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014.
2. Diferencia en el Pago del Bono Vacacional sin disfrute efectivo correspondientes a los periodos: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014.
3. Diferencias en la Bonificación de fin de Año correspondiente al ejercicio económico de los años: 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014.
4. Salarios Retenidos Pendientes correspondiente al mes de Noviembre a Diciembre del año 2014, Enero a Diciembre del año 2015. Enero a Diciembre del año 2016 y Enero a Diciembre del año 2017.
5. Pago del Bono de alimentación o Cesta Ticket Socialista correspondiente al mes de Noviembre a Diciembre del año 2014, Enero a Diciembre del año 2015. Enero a Diciembre del año 2016 y Enero a Diciembre del año 2017.
6. Pago de los días de Descanso, Domingos y Días Feriados laborados correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014.
7. Pago de los días de Descanso, Domingos y Días Feriados laborados no compensados correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014.
8. Pago de las horas extras diurnas y nocturnas correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014.
9. Pago del Bono nocturno correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014.

MONTOS DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
1. Pago de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas Bs. 1.060.371,71
2. Pago del Bono Vacacional sin disfrute efectivo Bs. 546.191,46
3. Diferencias en la Bonificación de fin de Año Bs. 2.278.230,25
4. Salarios Retenidos Pendientes Bs. 1.800.630,00
5. Pago del Bono de alimentación o Cesta Ticket Socialista Bs. 782.947,00
6. Pago de los días de Descanso, Domingos y Días Feriados laborados Bs. 754,075,14
7. Pago de los días de Descanso, Domingos y Días Feriados laborados no compensados Bs. 554.355,35
8. Pago de las horas extras diurnas y nocturnas Bs. 985.958,40
9. Pago del Bono nocturno Bs. 1.390.712,40

IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) Negaron Rechazaron y Contradijeron en todas y cada unas de sus partes que el accionante MANUEL DAVID ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.953.336, haya prestado sus servicios personales y subordinados, bajo el pago de una remuneración o salario para la entidad de trabajo FLETES BRITO, S.R.L., a su juicio en las documentales aportadas en la fase de audiencia preliminar hacen referencia a la prestación de servicios para las entidades de trabajo TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOICIADOS S.R.L. y TRANSPORTE ZAMORA XX C.A.

2) Negaron Rechazaron y Contradijeron tanto en hecho como en el derecho, que el accionante MANUEL DAVID ECHEVERRIA identificado en autos anteriores haya ingresado a prestar sus servicios como vigilante en la entidades de trabajo TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOICIADOS S.R.L. y TRANSPORTE ZAMORA XX C.A, en fecha18 de agosto de 1996, ya que, la fecha real y efectiva de inicio de la prestación de sus servicios en las mencionadas entidades de trabajo fue el día 01 de enero de 1999 como consta en la documental de la ficha personal que fue consignada en las documentales que fue suscrita por el trabajador hoy demandante.

3) Negaron Rechazaron y Contradijeron tanto en hecho como en el derecho, que el accionante MANUEL DAVID ECHEVERRIA identificado en autos anteriores haya devengado un salario de Bs 60.021,04 mensual para un diario de Bs 2.000, 71, ya que devengaba (según esa representación judicial) un salario previamente acordado entre el patrono y el demandante, así como llego a devengar salarios mínimos acordadnos por la Presidencia de la Republica, siéndole pagadas oportunamente las diferencias de salarios ocasionados de los aumentos salariales acordados, salarios pagados desde el 01 de enero de 1999, así como también fueron pagados los salarios correspondientes en todos los periodos y si hubo alguna diferencia también le fueron reconocidas y pagada hasta mayo de 2015, fecha en la que el accionante MANUEL DAVID ECHEVERRIA, dejo de asistir a la entidad de trabajo accionadas TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOICIADOS S.R.L. y TRANSPORTE ZAMORA XX C.A, por lo cual ceso sus servicios sin justificación alguna.

4) Negaron Rechazaron y Contradijeron tanto en hecho como en el derecho, que el accionante MANUEL DAVID ECHEVERRIA identificado en autos anteriores haya prestado sus servicios personales en la accionadas entidades de trabajo TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOICIADOS S.R.L. y TRANSPORTE ZAMORA C.A, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo, doce horas diarias sin días de descanso desde el 18 de agosto de 1996 al 22 de abril de 2007, desde las 06:00 p.m hasta las 06: 00 a.m y desde el 23 de abril de 2007 hasta el 24 de octubre de 2014 desde las 06:00 a.m a 06:00 p.m. Por cuanto arguye la representación judicial de la parte demandada que el accionante, laboraba como vigilante en un horario de de ocho (08) horas diarias desde las 08:00 a.m a 06:00 p.m, teniendo dos (02) horas inter-diarias de descanso, en consecuencia, se pagaban los días de descanso, es decir, los sábados y los domingos, en razón de lo cual no procede el reclamo.

5) Negaron Rechazaron y Contradijeron tanto en hecho como en el derecho, que el accionante MANUEL DAVID ECHEVERRIA identificado en autos anteriores haya prestado sus servicios personales en la accionadas entidades de trabajo TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOICIADOS S.R.L. y TRANSPORTE ZAMORA C.A, durante 18 años, 02 meses y 04 días. A sus parecer ya quedo alegado en el punto 2 de la contestación de la presente demanda, la fecha real del accionante, la cual fue desde el 01 de enero del año 1999 hasta el 25 de octubre del año 2014, como lo indicó el accionante en su escrito libelar, asimismo arguyen que la ficha personal que fue consignada en las pruebas documentales en la oportunidad probatoria comprueba lo aquí expuesto, siendo entonces que el trabajador tiene un antigüedad de 15 años 09 meses y 24 días.

6) Negaron Rechazaron y Contradijeron tanto en hecho como en el derecho, que el accionante MANUEL DAVID ECHEVERRIA identificado en autos anteriores haya sufrido un accidente laboral en su prestación de servicios en la entidades de trabajo TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOICIADOS S.R.L. y TRANSPORTE ZAMORA C.A, por cuanto los reposos médicos consignado en la presente causa en la etapa probatoria se evidencia que fueron otorgados por la Clínica Alfa y no fueron convalidados por la el demandante. Asimismo el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INSAPSEL) Declaró improcedente todas las gestiones realizadas para la determinación del accidente de trabajo que alega la demandante sufrió en las entidades de trabajo demandada durante su jornada de trabajo en fecha 25 de octubre del año 2014.

7) Negaron Rechazaron y Contradijeron tanto en hecho como en el derecho, la pretensión del accionante MANUEL DAVID ECHEVERRIA identificado en autos anteriores sobre el cobro de cantidades insolutas por concepto de Vacaciones Vencidas y no pagadas por cuanto, el trabajador disfrutó a cabalidad las vacaciones legales correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014. Ya que lo reclamado beneficio fue pagado conforme a la ley, quince (15) días por año, más un días (01) adicional después del primer año, tal como lo establecen los artículos 190 y 197 de la LOTTT. En consecuencia niegan, rechaza y contradicen lo pretendido por la parte demandante en cuanto al reclamación de este concepto que ya fueron cancelados, y dicho reclamo no se adapta a la ley, por cuanto reclama días que no son los establecidos en ley por cuanto se exceden de su máximo legal.

8) Negaron Rechazaron y Contradijeron tanto en hecho como en el derecho, la pretensión del accionante MANUEL DAVID ECHEVERRIA identificado en autos anteriores sobre el cobro de cantidades insolutas por concepto de Supuestas Diferencias en el Pago del Bono Vacacional que dice el actor no haber disfrutado correspondiente a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014. Ya que el reclamado beneficio fue debidamente pagado en la oportunidad de sus disfrute, los cuales comenzaron a cancelársele al trabajador desde la fecha efectiva de ingreso, es decir del 01 de enero de 1999 y no el año 1996 como falsamente pretende hacer valer el demandante.

9) En cuanto a lo reclamado por las pares referente al cobro por cantidades insolutas por diferencia de bonificación de fin de año y utilidades a su favor correspondiente as los años 1996 a 2017 por un monto de 2.278.230, 25, niegan, rechazan y contradijeron tal reclamo por dichos conceptos , por lo cual arguyen que las utilidades le fueron pagadas al trabajador desde el año 1999 fecha real de su ingreso a las entidades de trabajo TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOICIADOS S.R.L. y TRANSPORTE ZAMORA C.A, , a sus juicio su representada nada adeuda por conceptos de utilidades, por lo que consideran igualmente que lo reclamado en cuanto a estos conceptos es una acción antijurídica, pues la parte demandante pretende hacer ver que son conceptos distintos bonificación de fin de año y utilidades, generando así una duplicidad indebida de conceptos que se auto excluyen el uno del otro.

10) Negaron Rechazaron y Contradijeron tanto en hecho como en el derecho, la pretensión del accionante MANUEL DAVID ECHEVERRIA identificado en autos anteriores sobre el cobro de cantidades insolutas por concepto de Salarios Retenidos que no están respaldados por ninguna documentación, toda vez que el trabajador nunca presento ninguna certificación de incapacidad residual suscrita por el IVSS, lo cual es su obligación. Solo presento el trabajador demandante unos recibos privados de incapacidad temporal (Reposos Privados) no avalados por ninguna autoridad pública en materia de salud que además fueron declarados falsos por el Instituto Nacional de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INSAPSEL), a juicio de la representación judicial demandada operó la cosa juzgada administrativa.

11) Rechazaron y Contradijeron tanto en hecho como en el derecho, la pretensión del accionante MANUEL DAVID ECHEVERRIA identificado en autos anteriores sobre el cobro de cantidades insolutas por concepto de Pago de los días de Descanso, Domingos y Días Feriados laborados desde el año 1996 hasta el año 2014, por lo que alegan a su favor que su representadas las entidades trabajo TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOICIADOS S.R.L. y TRANSPORTE ZAMORA C.A, que ya ha quedado demostrado en el numeral 4to de esta la contestación de la presente demanda el horario real de la prestación de servicio en dichas entidades de trabajo. En consecuencia alegan que el demandante tenía sus descanso conforme a la ley de dos (02) días seguidos siendo estos los días sábados y domingos, siéndole pagados y así se ha probado la conformidad de los pagos en días feriados y domingos en los cuales trabaja el demandante esporádicamente algún servicio.

12) Negaron Rechazaron y Contradijeron tanto en hecho como en el derecho, la pretensión del accionante MANUEL DAVID ECHEVERRIA identificado en autos anteriores sobre el cobro de cantidades insolutas por concepto de Pago de compensación de los días de Descanso laborados desde el año 1996 hasta el año 2014, por lo que alegan a su favor que el trabajador siempre cumplió su jornada de servicio diurna en un horario de ocho (08) horas diarias con jornadas inter-diarias y en los esporádicos casos donde laboró un sábado, domingo o feriado, estos le fueron cancelados debidamente, como se evidencian en los recibos de pagos que constan en autos.

13) Negaron Rechazaron y Contradijeron tanto en hecho como en el derecho, la pretensión del accionante MANUEL DAVID ECHEVERRIA identificado en autos anteriores sobre el cobro de cantidades insolutas por concepto de Pago de horas extras diurnas y nocturnas desde el año 1996 hasta el año 2014, por un monto de Bs 985.958,40. Por cuanto alegan a su favor que el trabajador siempre cumplió su jornada de servicio diurna en un horario de ocho (08) horas diarias con jornadas inter-diarias y siendo así ello, niegan rechazan y contradicen el solicitado por el trabajador en la presente demanda en cuanto a esos conceptos por ser manifiestamente temerario e improcedente.

14) Negaron Rechazaron y Contradijeron tanto en hecho como en el derecho, la pretensión del accionante MANUEL DAVID ECHEVERRIA identificado en autos anteriores sobre el cobro de cantidades insolutas por concepto de Pago de Bono nocturno, por cuanto el trabajador siempre cumplió su jornada de servicio diurna en un horario de ocho (08) horas diarias con jornadas inter-diarias y siendo así ello, niegan rechazan y contradicen el solicitado por el trabajador en la presente demanda, ya que, el trabajador siempre prestó sus servicios en horario diurno.






V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la Demanda admitió los siguientes hechos:

1.- Admiten que el ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA, prestó sus servicios personales subordinados, bajo relación de dependencia para las entidades de trabajo TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L; TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L, y TRANSPORTE ZAMORA XX C.A.

2.- Admiten la existencia de una deuda por concepto de BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET, en el periodo correspondiente noviembre y Diciembre de 2014, Enero a Diciembre de 2015, por un monto de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 43.417,00).

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:

“(…) pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes(…)”

En criterio más reciente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

La controversia va dirigida a determinar que la Entidades de Trabajo demandadas TRANPSORTE ZAMORA XX. C.A; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expediente 7054; el 01 de febrero de 2002, bajo el Nº 47; Tomo 2; FLETES BRITO S.R.L; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expediente 181; el 09 de noviembre de 1981, bajo el Nº 80; Tomo 88 Pro; y TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de febrero de 187, bajo el Nº 12; Tomo 46A- Segundo. En el presente caso manifiesta que no se le adeuda al ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.953.336, las cantidades demandas por cobro de cantidades insolutas especificadas en su escrito libelar.

Por lo cual la representación judicial de las Empresas Demandas han alegado en su escrito de Contestación de la Demanda que el salario real no es el especificado por trabajador en su libelo de demanda señalado en los folios 1 al 18 2 y 3, por tal motivo negaron, rechazaron y contradijeron que se le adeuda al accionante el monto de 2.794.585,11 Bs., por los cálculos de Indemnización por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Post Vacacional, Utilidades, Intereses, Sábados, Domingos y Feriados no Pagados, realizados y calculados en el escrito libelar.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida Norma Adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas parte Actora:
Documentales:
marcada “A” “B”, “C”, “D”, E y F copia simple, de la Cuenta Individual y Constancia De Trabajo Para El Ivss (Forma 14-100), Cuenta Individual Emanada Del Ivss, (Forma 14-100) de fecha 24 de abril del año 2006, Cuenta Individual Emanada Del Ivss 02 de febrero del año 2015, 07 de noviembre de 2015, emanada del Instituto Venezolano del Seguros social, Tarjeta De Servicio Del Ivss, de fecha 25 de mayo del año 2004, cursante a los folios 140 al 146 de la primera pieza, donde se desprenden que el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA fue inscrito por ante el IVSS igualmente se observa que tiene fecha de egreso ante el IVSS, este sentenciador no obstante las misma no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así se Establece.-
Marcada “H” copia simple de Planilla de Liquidación De Prestaciones Sociales, de fecha 31 de diciembre de año 2012, a favor del ciudadano - MANUEL ECHEVERRIA, cursante al folio 147 de la primera pieza donde se desprende pago realizado por TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A., este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidos por el trabajador. Así se Establece.-
Marcada “I” CHEQUES Nº 18-56451324, 95-53942001 y 38510149 de fechas 05/12/2005; 04/03/2005; y 10/12/2007 respectivamente, cursante a los folios 148 de la primera pieza girados contra el BANCO EXTERIOR, los dos primeros y BANESCO, el último de ellos. Emitidos por la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A., a favor de los trabajadores. Este sentenciador observa que tales documentales debieron ser respaldados mediante la prueba de informe emanada del Banco exterior, siendo que dichos cheques no fueron debidamente respaldado es por ello que este sentenciadora las desestima del material probatorio.- Así se Establece.-
1. Promovió en COPIA SIMPLE un (01) folio útil, marcado “J”, de DOS (02) CHEQUES Nº 00031565, 00001648 de fechas 21/12/2015 y 11/12/2014; respectivamente, cursante a los folios 149 de la primera pieza emitido el primero por la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A. y el segundo por el ciudadano codemandado personalmente por el codemandado ANTONIO BRITO RODIGUEZ accionista de la misma, girados contra BBVA PROVINCIAL a nombre del trabajador. Este sentenciador observa que tales documentales debieron ser respaldados mediante la prueba de informe emanada del BBVA PROVINCIAL, siendo que dichos cheques no fueron debidamente respaldado es por ello que este sentenciador las desestima del material probatorio.- Así se Establece.-
2. Promovió en COPIA SIMPLE un (01) folio útil, marcada “K”, d INFORME MEDICO DE EGRESO del trabajador, elaborado por el médico traumatología y cirujano DR. DANIEL FERRER GORDON, del CENTRO MEDICO “CLINICA ALFA”, cursante al folio 150 de la primera pieza, donde la representación judicial de la parte actora desistió de la misma ya que no se está reclamando en la presente causa accidente de trabajo.-

3. Promovió en COPIA CERTIFICADA un (01) folio útil, marcada “L”, de OFICIO 23F1-2431-14, de fecha 31/10/2014, emanado de la FISCALIA PRIMERA DE LA GUAIRA, dirigido al CICPC de la SUBDELEGACION DE LA GUAIRA, en donde le instruye sobre la realización de diligencias de investigaciones en la sede de la demandada TRASNPSORTE ZAMORA XX. C.A. Este sentenciador las desestima del material probatorio.- Así se Establece.-

4. Promovió en COPIA SIMPLE un (01) folio útil, marcada “M”, de INFORME MEDICO LEGAL, emanado del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, SUB DELEGACION DELA GUAIRA. Este sentenciador las desestima del material probatorio.- Así se Establece.-

5. Promovió en COPIA SIMPLE un (01) folio útil, marcada “N”, del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, de fecha 17/03/2016, emanada de la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX. C.A. con la finalidad de evidenciar mediante los mismo que los ciudadanos ANTONIO BRITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.489.939 y FRANCISCO BRITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.109.440, actúan en su carácter de únicos ACCIONISTAS, de la entidad de trabajo supra señalada. Asimismo se evidencia le grupo de entidades de trabajo con FLETES BRITO, S.R.L. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio.
6. Promovió en COPIA SIMPLE un (01) folio útil, marcada “M”, del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, de fecha 29/07/2015, emanada de la entidad de trabajo FLETES BRITO, S.R.L. con la finalidad de evidenciar mediante los mismo que los ciudadanos ANTONIO BRITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.489.939 y FRANCISCO BRITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.109.440, actúan en su carácter de únicos ACCIONISTAS, de la entidad de trabajo supra señalada. Asimismo se evidencia le grupo de entidades de trabajo con TRANSPORTE ZAMORA XX. C.A. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Originales de los CONTRATOS DE TRABAJO, suscrito entre el demandan con las entidades de trabajo codemandadas.

2.- Originales de FICHAS O PLANILLAS DE INGRESO U HOJA DE VIDA, suscritas por el trabajador con las, suscrito con las entidades de trabajo codemandadas.

3.- Originales de los RECIBOS DE PAGO SEMANALES, debidamente firmados por el trabajador, correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 20012, 2103, y 2014, a lo fines de evidenciar y acreditar en autos que al trabajador en ningún tiempo le fueron canceladas las HORAS EXTRAS DIURNAS y NOCTURNAS, DIAS DE DESCNASO TRABAJADOS, y los DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO COMPENSANDOS.
4.- Originales de los RECIBOS DE PAGO DE A UTILIDADES Y/O BONIFICACION DE FIN DE AÑO, debidamente firmados por el trabajador, correspondientes a los Ejercicios Fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 20012, 2103, y 2014, a los fines de evidenciar y acreditar en autos que al trabajador en ningún tiempo le fueron canceladas las UTILIDADES Y/O BONIFICACION DE FIN DE AÑO.
5.- Originales de PLANILLAS DE “SOLICITUD DE VACACIONES”, suscrita por el demandante en los lapso correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014. A los fines de acreditar en autos que el trabajador en ningún momento disfruto de la Vacaciones.
6.- Originales de PLANILLAS DE “ CONTROL DE VACIONES O LIBRO DE VACACIONES”, emanadas de las codemandadas; debidamente firmado por el trabajador; tanto las vacaciones como el del bono vacacional en los lapsos correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014. A los fines de acreditar en autos que el trabajador en ningún momento disfruto de la Vacaciones.
7.- Originales de LOS LIBROS DE REGISTROS DEHORAS EXTRAS, emanadas de las codemandadas; debidamente firmado por el trabajador; tanto las vacaciones como el del bono vacacional en los lapsos correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014.
8.- Originales de AUTORIZACION DE HORAS EXTRAORDIANRIAS, emanadas de las codemandadas; debidamente APROBADAS por la INSPECORIA DEL TRABAJO; correspondiente a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014.

9.- Originales de RECIBOS DE PAGO DE VACIONES Y BONO VACIONAL, emanadas de las codemandadas; debidamente APROBADAS por la INSPECTORIA DEL TRABAJO; correspondiente a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014.
10.- Originales de las NOMINAS; correspondiente a los periodos 1996,1997, 1998, 1999,2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. De las entidades de trabajo codemandadas.
11.- Originales de las NOMINAS; de las codemandadas, contentivo del número de trabajadores y la suma de los salarios generados en los precitados ejercicios fiscales, así como el cociente de participación en los beneficios líquidos; incluyendo la base de cálculo y el respectivo pago de las UTILIDADES, las cuales tiene en el pago normado dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año correspondiente a los Ejercicios Fiscales 1996,1997, 1998, 1999,2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. En los cuales se refleje la participación individual del trabajador y a los cuales se les imputó el pago realizado en el mes de diciembre de cada año, todos ellos debidamente firmados por el demandante.
12.- Original sobre el CONVENIO SOBRELOS HORARIOS DE LA JORNADA DE TRABAJO; suscrito entre el trabajador y las codemandadas; homologado por la INSPECTORIA EL TRABAJO, de conformidad con los artículos 167 y 175 de la LOTTT, 78 RLOTTT y 8del RPDLOTT. Todo ello, a los fines de evidenciar y acreditar en autos que las codemandadas, en ningún tiempo acordó el horario de trabajo con el demandante.
13.- Original CONSTANCIA DE REGISTRO EEL TRABAJADOR, ante la DIRECCION GENERA DE A FILAICON Y PRESTACIONES EN DINERO DEL IVSS, suscrita por el REPRESENTANTE LEGAL, del grupo de entidades de trabajo codemandadas.
14.- Original de los REPORTES TRISMESTRALESO DECLARACION TRIMESTRAL DE EMPLEO ALMISNITERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANBAJO Y LA SEGURIDAD , ante la DIRECCION GENERA DE A FILAICON Y PRESTACIONES EN DINERO DEL IVSS, suscrita por el REPRESENTANTE LEGAL, del grupo de entidades de trabajo codemandadas.
15.- Reportes mensuales de los años 2014-2015-2016 al IVSS emitidos por el sistema TIUNA sobre la población activa que presta servicios en las codemandadas.
16.- Declaración ante el SENIAT sobre los estados de ganancias obtenidos por la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX C.A., correspondiente a los ejercicios fiscales correspondientes al periodo desde el año 2002 hasta el 2014.
17.- Declaración ante el SENIAT sobre los estados de ganancias obtenidos por la entidad de trabajo FLETES BRITO SRL, correspondiente a los ejercicios fiscales correspondientes al periodo desde el año 1996 hasta el 2014.
18.- Copia Certificada de ACTA CONSTITUTIVA Y ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE FECHA 17 DE MARZO DEL 2016 de la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX C.A.
19.- Copia Certificada de ACTA CONSTITUTIVA Y ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2015 de la entidad de trabajo FLETES BRITO S.R.L.
20.- Copia Certificada de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2015 por la entidad de trabajo TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS S.R.L.
21.- Copia certificada de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO ECONÓMICO COMPRENDIDO EN LOS PERIODOS DESDE EL AÑO 2002 HASTA EL AÑO 2014 de la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX C.A.
22.-) Copia certificada de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO ECONÓMICO DEL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL AÑO 1996 HASTA EL AÑO 2014 de la entidad de trabajo FLETES BRITO S.R.L.
23.-) Copia certificada del Acta De Asamblea General De Accionistas Correspondiente Al Ejercicio Económico Comprendido En El Periodo Desde El Año 1996 Hasta El Año 2014 de la entidad de trabajo TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS S.R.L.
24.-) Vaucheros o recibos de LOS TRES (03) CHEQUES NROS. 18-53451324, 95-53942001 Y 38510149 DE FECHAS 05 DE DICIEMBRE DEL 2005, 04 DE MARZO DEL 2005 Y 10 DE DICIEMBRE DEL 2007 GIRADOS CONTRA EL BANCO EXTERIOR, LOS DOS PRIMEROS Y BANESCO el tercero, respectivamente, emitidos por la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX C.A. a nombre del ciudadano ECHEVERRIA MANUEL.
25.-) Vaucheros o recibos de los DOS (02) CHEQUES NROS. 00031565 Y 00001648 DE FECHAS; 21 DE DICIEMBRE DEL 2015 Y 11 DE DICIEMBRE DEL 2014 respectivamente, emitidos el primero por la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX C.A. y el segundo por el codemandado ANTONIO BRITO RODRÍGUEZ, contra el BANCO BBVA PROVINCIAL, a nombre del ciudadano ECHEVERRIA MANUEL.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

De conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación Judicial de la parte demandante Promovió la declaración en calidad de testigos, de los siguientes ciudadanos:
1. GREGORIA LUISA RAQVELIS PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.991.563.
2. GREGORIA LISBETH REVELIS PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.572.336.
Se deja constancia que los mismo no comparecieron y que da desierto el presente acto.
DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito al Tribunal se sirva oficiar a las siguientes instituciones, para que informen sobre los siguientes particulares:

1.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de verificar si consta en sus archivos y/o registros:

1.1.- PLANILLAS DE DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA de las entidades de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX C.A. en el periodo comprendido desde el año 2002 hasta el año 2014, FLETES BRITO S.R.L en el periodo de ejercicios fiscales desde el año 1996 hasta el año 2014 y TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS S.R.L desde el periodo de ejercicios fiscales comprendidos desde el año 1996 hasta el 2014, todos los años inclusive. Este sentenciador considera que misma no aporta nada a la solución de la controversia. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-


2.- LA DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Av. La Playa, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda a los fines de que informe sobre si las entidades de Trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A. (D37116983); FLETES BRITO, S.R.L.; TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L. (D33802924) y ESTACIONAMIENTO 747, C.A. (D37109566) inscribieron o registraron al trabajador MANUEL DAVID ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.959.336 en la oportunidad legal. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

3. Así mismo, a las siguientes entidades bancarias a los fines siguientes:
3.1 BANCO EXTERIOR sucursal La Guaira, ubicada en la Av. Carlos Soublette, edif. BND, PB. Se sirva informar si los cheques Nro. 18-53451324, 95-53942001, con fechas 02 de diciembre del 2005 y 04 de marzo del 2005, por las cantidades de Bs.1.819.385,00 y Bs.50.000,00 respectivamente, se emitieron a nombre del Ciudadano MANUEL ECHEVARRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.959.336 contra la cuenta corriente Nro.01150053660530048161. Por la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A. este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

3.2 BANESCO sucursal Aeropuerto de Maiquetía, ubicado en el nivel 2, área pública, ala este, se sirva a informar si el cheque Nro. 38510149 con fecha 10 de diciembre del 2007, por la cantidad de Bs.3.725.627,00, se emitieron a nombre del Ciudadano MANUEL ECHEVARRIA titular de la cédula de identidad Nº V- 2.959.336, contra la cuenta corriente Nro. 01340797537971041018, por la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A. este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

3.3 BBVA PROVINCIAL sucursal Catia La Mar, ubicado en la Av. La Atlántida entre calles 11 y 12 Edif. BBVA PROVINCIAL, PB. Catia la Mar, se sirva informar si el cheque Nro.00031565 y 00001648 con fechas 21-12-2015 y 11-12-2014, por las cantidades de Bs.35.000,00 y BS.34.221,00, se emitieron a nombre del Ciudadano MANUEL ECHEVARRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.959.336, contra las cuentas corrientes Nro. 01080282280100136842 y 01080282220100114733, respectivamente, el primero por la entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A. y el segundo por el ciudadano ANTONIO BRITO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-6.489.939. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

VI
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L., FLETES BRITO C.A. Y TRANSPORTE ZAMORA XX C.A.:
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió y consignó marcado “A” COPIA SIMPLE DE FICHA PERSONAL DEL ACTOR DE FECHA 01 DE ENERO DE 1999, constante de un (01) folio útil.
7. 2.- Promovió y consignó marcado “B” a “B” 367, ORIGINALES DE RECIBOS de pago emitidos por TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, y TRANSPORTE ZAMORA XX C.A., correspondientes al periodo desde el año 2004 hasta el año 2015 a nombre del actor de la causa. Esta fue impugnada por la representación de la parte actora, sin embargo expreso que algunos estaban suscritos por el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA o por sus hijos, la representación de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, no obstante, desestima la presente solicitud en virtud de la solicitud de suspensión de la presente causa a los fines de llegar a una conciliación, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

3.- Promovió y consignó marcado “C” a la letra “C24” ORIGINALES Y COPIAS SIMPLES de REPOSOS MÉDICOS EXPEDIDOS por el DR. DAVID FERRER, constante de veinticinco (25) folios. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-
4.- Promovió y consigno COPIA SIMPLE DE DICTAMEN DEL INPSASEL marcada “D”, constante de dos (02) folios. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

5.- Promovió y consigno ORIGINAL DE CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN ANTE EN IVSS, marcada “E” a E-1. Donde se desprenden que el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA fue inscrito por ante el IVSS igualmente se observa que tiene fecha de egreso ante el IVSS, este sentenciador no obstante las misma no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así se Establece.-
6.- Promovió y consigno ORIGINALES DE CONSTANCIAS DE PAGO POR DIFERENCIAS, COMPLEMENTOS DE SALARIOS Y RETROACTIVOS DE SALARIOS, por la entidad de trabajo TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS y TRANSPORTE XX C.A., marcados “F” a “F” 49, constante de cuarenta y nueve (49) folios. Esta fue impugnada por la representación de la parte actora, sin embargo expreso que algunos estaban suscritos por el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA o por sus hijos, la representación de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, no obstante, desestima la presente solicitud en virtud de la solicitud de suspensión de la presente causa a los fines de llegar a una conciliación, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

7.- Promovió y consigno COMPROBANTES DE PAGOS DE DÍAS DOMINGOS, marcados “G” a “G” 233, constante de cuarenta y siete (47) recibos. Esta fue impugnada por la representación de la parte actora, sin embargo expreso que algunos estaban suscritos por el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA o por sus hijos, la representación de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, no obstante, desestima la presente solicitud en virtud de la solicitud de suspensión de la presente causa a los fines de llegar a una conciliación, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

8.- Promovió y consigno COMPROBANTES DE PAGOS DE DÍAS FERIADOS, marcados “H” a “H” 47 constante de ochenta y ocho (88) recibos segunda. Esta fue impugnada por la representación de la parte actora, sin embargo expreso que algunos estaban suscritos por el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA o por sus hijos, la representación de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, no obstante, desestima la presente solicitud en virtud de la solicitud de suspensión de la presente causa a los fines de llegar a una conciliación, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

9.- Promovió y consigno comprobantes de ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES, marcados “J” a “J” 14, constante de quince (15) comprobantes. Esta fue impugnada por la representación de la parte actora, sin embargo expreso que algunos estaban suscritos por el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA o por sus hijos, la representación de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, no obstante, desestima la presente solicitud en virtud de la solicitud de suspensión de la presente causa a los fines de llegar a una conciliación, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

10.- Promovió y consigno COMPROBANTES DE VACACIONES, “K” a “K” 5, constante de ocho (08) comprobantes. Esta fue impugnada por la representación de la parte actora, sin embargo expreso que algunos estaban suscritos por el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA o por sus hijos, la representación de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, no obstante, desestima la presente solicitud en virtud de la solicitud de suspensión de la presente causa a los fines de llegar a una conciliación, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.


DE LAS TESTIMONIALES
La parte promueve a fines de comparecer ante este tribunal a los ciudadanos:
1. MIGUEL ANGEL BUITRAGO QUINTERO, Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-82.020.693.
JOSE MANUEL ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.279.809. Se deja constancia que los mismo no comparecieron y que da desierto el presente acto.
DE LA DECLARACION DE LA PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal procedió a tomar la declaración de parte del accionante quien manifestó que en el mes de agosto del año 1996, ingreso a trabajar para los hermanos Brito, y después empezó a trabajar cuando cambio de empresa de TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A., con el mismo cargo de Vigilante.
Asimismo, se le tomo la declaración de parte a la parte demandada el ciudadano ANTONIO BRITO RODRIGUEZ, donde manifestó no conocer la fecha de ingreso del trabajador ya que el no llevaba eso actos administrativos sino su secretaria al igual de todos los pagos y que sabía que se le pagaba sueldo minino.
VII
DE LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICITORIA
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Que la presente demanda no se están reclamando el Cobro de Prestaciones Sociales, el objeto de la misma es el Cobro de Cantidades Insolutas derivadas de la Prestación de Servicio del Trabajador en la Entidades Trabajo codemandadas., conceptos como: Pago de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, Diferencia en el Pago del Bono Vacacional sin disfrute efectivo, Diferencias en la Bonificación de fin de Año, Salarios Retenidos Pendientes, Pago del Bono de alimentación o Cesta Ticket Socialista correspondiente al mes de Noviembre a Diciembre del año 2014, Enero a Diciembre del año 2015; Enero a Diciembre del año 2016 y Enero a Diciembre del año 2017. Pago de los días de Descanso, Domingos y Días Feriados laborados, Pago de los días de Descanso, Domingos y Días Feriados laborados no compensados, Pago de las horas extras diurnas y nocturnas y Pago del Bono nocturno correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014.
2.- Que la ANTIGÜEDAD del Trabajador en las entidades de trabajo es de 18 años, 02 meses y 04 días.
3.- Que la fecha de ingreso del trabajador fue en fecha 18 de Agosto de 1996.
4.- Que la relación de Trabajo entre su representado y las entidades de Trabajo codemandadas en la presente causa se encuentra en etapa de suspensión, mas no se ha dado por terminada la relación de Trabajo.
5.- Que la demanda incoada es por los siguientes conceptos y montos:

Conceptos Monto
Pago de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas Bs. 1.060.371,71
Pago del Bono Vacacional sin disfrute efectivo Bs. 546.191,46

Diferencias en la Bonificación de fin de Año Bs. 2.278.230,25
Salarios Retenidos Pendientes Bs1.800.630,00
Pago del Bono de alimentación o Cesta Ticket Socialista Bs. 782.947,00

Pago de los días de Descanso, Domingos y Días Feriados laborados Bs. 754,075,14

Pago de los días de Descanso, Domingos y Días Feriados laborados no compensados Bs. 554.355,35

Pago de las horas extras diurnas y nocturnas Bs. 985.958,40
Pago del Bono nocturno Bs. 1.390.712,40
TOTAL----------------------------------------------- BS. 10.143.741,60


ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA:


1.- Que en primer lugar se demanda una solidaridad ente unos Accionistas y unas Empresas, pero no se define q que obedece tal solidaridad, por lo cual niega rechaza y contradice la supuesta solidaridad existente entre las personas naturales demandadas y las personas jurídicas demandadas.
2.- que Igualmente se está demandando a tres Empresas, arguye esta representación que la sociedad FLETES BRITO S.R.L; nunca fue patrono del Señor MANUEL ECHEVERRIA, quien es demandante en la presente causa.
3.- Que reconocen una relación laboral subordinada y en calidad de dependencia entre el demandante y las Entidades de Trabajo TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS y TRANSPORTE ZAMORA XX C.A.
4.- Que la fecha de ingreso a la cual hace mención la representación judicial del trabajador no es la correcta. A su vez alega a favor de su mandante que la fecha verdadera de ingreso del trabajador es el día 01/01/1999 y no el 18/08/1996 como está expuesto en el escrito libelar incoado por su contraparte.
5.- Que el Salario devengado por el Trabajador, tal como se evidencio en los recibos consignados, los cuales constan en el expediente era el Salario Mínimo.
6.- Que cuando hubo la necesidad excepcional de que el ciudadano demandante laborara un domingo o un feriado les fueron pagados todos y cada unos de esos días trabajados durante la relación laboral, como consta en los recibos de días y feriados laborados y cancelados que consignados por esta representación y que reposan en el expediente de la presente causa.
7.- Que como está demostrado en autos el horario de trabajo del ciudadano era de lunes a viernes, de 08:00 a. m a 06:00 p.m. Con su jornada de descanso de una hora diaria, tal como lo establece la LOTTT. En virtud de ello, niegan rechazan y contradicen que su mandante deba pagar Bono nocturno, Horas Extras y demás conceptos que no fueron laborados por el trabajador.
8.- Que existe una evidente contradicción entre lo que las parte demandante considera como Utilidades y como Bonificación de fin de Año.
9.- Que el Trabajador toca un tema como lo es el Accidente de Trabajo que sucedió supuestamente el día 25 d Octubre en el año 2014, a lo que arguye a favor de su representada que dicho accidente no sucedió en las instalaciones de la entidad de Trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX C.A como alega su contraparte. Fundamentó igualmente que el Trabajador en su escrito libelar no formalizo, ni demando accidente laboral, sin embrago lo menciona para alegar que por tal razón su situación jurídica o status laboral en la empresa es de “una relación laboral suspendida”; siendo lo cierto que Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INSAPSEL) Declaró improcedente todas las gestiones realizadas para la determinación del accidente de trabajo que alega la demandante sufrió en las entidades del trabajo demandada durante su jornada de trabajo en fecha 25 de octubre del año 2014. En el mismo sentido argumentó que los reposos médicos consignado en la presente causa en la etapa probatoria por su contraparte evidencia que fueron otorgados por la Clínica Alfa y no fueron convalidados ante el IVSS como manda la ley.

10.- Que si bien fuese cierto que el trabajador sufrió el accidente laboral que menciona en su escroto libelar pero no se denuncia formalmente en dicha demanda, ¿Cómo una persona que esta de reposo, va a trabajar horas extras, horario nocturno y demás? ¿Como se le paga bono nocturno, horas extras nocturnas y demás sino las trabaja? En razón de lo fundamentado, y de lo consignado por esa representación arguye a favor de la empresa que su representada nada debe por conceptos que quieren hacer ver como insolutos y que trabajo el demandante, cuando lo cierto es que nunca trabajo en ese horario nocturno como bien se probó y conste en autos en la presente causa. Existiendo entonces una contradicción evidente que demuestra la mala fe del trabajador y su representación al intentar cobrar conceptos que no trabajó.
11.- Señaló que el trabajador les fueron pagados sus vacaciones y que las disfrutó como consta en autos, en tal sentido su representada nada le adeuda por este concepto que pretenden sea de nuevo cancelado por las empresas.

12.- indico en cuanto a los reposo que el trabajador estuvo consignado durante un tiempo consignado reposo ante la entidad e trabajo y durante tales consignaciones la empresa le cancelo igualmente al trabajador toso sus beneficios de ley, pero la verdad es que desde hace un tiempo hasta la fecha el trabajador dejó de consignar los reposos. Por lo que la empresa desconoce la situación de salud del trabajador. Por lo que aludió ¿Entonces como puede pagársele a un trabajador que no va a trabajar y que no tiene un Certificado de Reposo Vigente desde hace tanto tiempo?

13.- Indicó que evidentemente el trabajador demandante no fue despedido, sino que simplemente el trabajador dejó d consignar reposos, pero a su vez no no hizo más nunca acto de presencia en la empresa desde el supuesto accidente laboral que menciona en su libelo, luego de ello entonces aparece el trabajador con una demanda que hace ver que nunca tuvo descanso, lo cual no es cierto , que nunca tuvo vacaciones, lo cual es igual de incierto, porque un trabajador laborando de lunes a domingo 24 horas al día, sin descanso alguno como supuestamente fue la relación y el horario que pretende hacer ver el trabajador y su representante degasta el cuerpo a tal punto que ni siquiera en esa sala de audiencia estaría sentado el trabajador.

14.- Que su contraparte demanda situaciones ambiguas y que pretende traer a la sala que el trabajador aun esta laborando en la empresa TRANSPORTE ZAMORA XX C.A cuando en su escrito libelar dice que esta suspendida, pero en realidad el trabajador mas nunca fue a laborar, ni consigno rasposos, lo cual deja en indefensión la mi representada.

REPLICA DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Que la empresa no prueba en autos que no haya solidaridad entre los codemandados que son personas naturales y las personas jurídicas, en tal sentido la e consecuencia es que si hay una solidaridad, dado a que los señores a los Ciudadanos ANTONIO BRITO RODRÍGUEZ y FRANCISCO BRITO RODRÍGUEZ (PERSONAS NATURALES), son dueños de las mencionas entidades de trabajo.
2.- Que la demanda no es sobre un accidente de trabajo, sino cantidades insolutas que no fueron canceladas por la empresa a su mandante y que están bien especificada en el escrito libelar.
3.- Que si existe una suspensión de trabajo porque no hay constancia en autos que el trabajador haya sido despedido de la empresa, y que corresponden muchos de ellos al año 2014 en adelante y aun más la empresa le cancelo al trabajador salarios hasta el año 2015.
4.- Que el Trabajador duro seis años en el limbo en cuanto a la seguridad social, por cuanto las entidades de trabajo vinieron a inscribirlo en el IVSS en el año 2003.
5.- Que las empresas demandadas sacaron del Seguro Social al Trabajador al decretar su cese de forma arbitraría.
6.- Que las cantidades demandadas están ajustadas a derecho.

REPLICA DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Que ninguna empresa seria paga salarios a un trabajador que primero , no laboró durante mas de un año, no consigno reposo desde el año 2015, pues no hay un reposo consignado ante mi mandante que señale o demuestre que el trabajador tiene una lesión o problema actual de salud; no existe constancia desde el año 2014 al año 2019 han pasado cuatro años que el trabajador no consigan reposo ante la empresa, entonces mal puede decirse que actualmente se tiene una relación de trabajo entre mis representadas y el trabajador.
2.- Que no existe tal situación de suspensión laboral porque el demandante desde el año 2014 no consigna reposos médicos, que no es reposos su nombre sino certificado de incapacidad residual emanado del IVSS. Una vez cumplido el tiempo estipulado debe el trabajador reincorporarse a sus actividades en su puesto de trabajo. Cosa que no sucedió este caso.

3.- Que existe un abandono de trabajo por parte del demandante, quine una vez cesado el reposo en el año 2015, desde esa fecha no ha consignado reposos mucho menos ha hecho acto de presencia en su lugar de trabajo. En tal sentido argumenta a favor de su mandante; que no se puede tener a un patrono amarrado a esta situación en la cual el trabajador no consigno reposo mas nunca y nunca se reincorporó a sus actividades. Razón por la cual niegan, rechazan, y contradicen que haya una suspensión de trabajo como alega su contraparte.

4.- Que todos los recibos de pago, de todos los conceptos que les fueron pagados por su mandante al trabajador durante toda su relación de trabajo conforme a lo que dictamina la ley del Trabajo que están fueron consignado en su oportunidad ante este digno tribunal no se produjeron en un momento para ser presentados aquí como prueba, sino que es una trayectoria de años que se evidencia en cada documento probatorio, que la empresa si le pago conforme a derecho los conceptos que hoy pretenden cobrar nuevamente como cantidades insolutas.



VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas, quien aquí juzga considera que la controversia va dirigida a determinar si las Entidades de Trabajo TRANPSORTE ZAMORA XX. C.A; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expediente 7054; el 01 de febrero de 2002, bajo el Nº 47; Tomo 2; FLETES BRITO S.R.L; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expediente 181; el 09 de noviembre de 1981, bajo el Nº 80; Tomo 88 Pro; y TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de febrero de 187, bajo el Nº 12; Tomo 46A- Segundo. Adeudan al trabajador MANUEL DAVID ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad número V-2.959.336. Por el cobro de cantidades insolutas por conceptos de: Pago de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014. Diferencia en el Pago del Bono Vacacional sin disfrute efectivo correspondientes a los periodos: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014. Diferencias en la Bonificación de fin de Año correspondiente al ejercicio económico de los años: 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. Salarios Retenidos Pendientes correspondiente al mes de Noviembre a Diciembre del año 2014, Enero a Diciembre del año 2015. Enero a Diciembre del año 2016 y Enero a Diciembre del año 2017. Pago del Bono de alimentación o Cesta Ticket Socialista correspondiente al mes de Noviembre a Diciembre del año 2014, Enero a Diciembre del año 2015. Enero a Diciembre del año 2016 y Enero a Diciembre del año 2017. Pago de los días de Descanso, Domingos y Días Feriados laborados correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. Pago de los días de Descanso, Domingos y Días Feriados laborados no compensados correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. Pago de las horas extras diurnas y nocturnas correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. Y Pago del Bono nocturno correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. En tal sentido la representación judicial e la Entidad de Trabajo demandada en la presente caso manifiesta que nada se le adeuda al trabajador y que toso estos conceptos que son reclamadnos en la presente causa fueron pagados conforme a la ley durante el tiempo de duración de la relación de trabajo.
Definido como ha sido el punto controvertido en el caso de marras pasa este Juzgador a emitir las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:
Considera importante para este Juzgador antes de pasar a resolver cada una de las pretensiones demandadas por la representación judicial del Trabajador el siguiente punto previo:
En virtud que la representación judicial de la parte demanda, negó rechazo y contradijo que la empresa FLETES BRITO S.R.L; fuese patrono del Señor MANUEL ECHEVERRIA, quien es demandante en la presente causa.
Ahora bien del análisis de los autos contenidos en el expediente in examine se evidenció en las documentales marcadas “J” que rielan a los folios siete (F 07 al folio al folio (F 18) de la tercera (3era) pieza de la presente causa recibos de liquidación de prestaciones sociales desde la fecha 31/12/1999 a la fecha 31/12/2010 emitidos por la entidad de trabajo ADUAFLETES BRITO S.R.L; al ciudadano MANUEL ECHEVERRIA. Así como también corre inserto al folio ciento sesenta y cuatro (F 164) de la pieza principal de esta causa, marcada con letra “A” ficha personal del demandante donde se pudo observar la fecha de ingreso en la entidad de trabajo ADUAFLETES BRITO S.R.L.
Así las cosas, y en virtud de lo denotado en autos considera quien aquí juzga en plena aplicación del criterio protector del principio de realidad sobre las formas o apariencias; que existen suficientes elementos de convicción que conllevan a decidir que si hubo una relación laboral subordinada, remunerada y en calidad de dependencia entre el demandante y la Sociedad de Responsabilidad Limitada ADUAFLETES BRITO. ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien; aclarado como quedó el punto previo ut supra, pasa este jugador a decidir sobre los siguientes aspectos de la demanda:

1.- EN CUANTO A LA FECHA DE INGRESO DEL TRABAJADOR A LAS ENTIDADES DE TRABAJO CODEMANDADAS.
En relación a la fecha de ingreso del trabajador alega la representación judicial demandante que se realizó en fecha 18/08/1996, a su vez no probó en autos que tal afirmación fuera cierta, por el contrario la representación judicial demandada evacuó y promovió marcada con letra “A” documental en original de la ficha personal del trabajador en la entidad de Trabajo ADUAFLETES S.R.L. La cual corre inserta la folio ciento sesenta y cuatro (F-164) de la pieza principal del presente expediente. En la que se pudo evidenciar la fecha de ingreso del trabajador 01/01/1999 y el cargo que desempeña en la empresa “Guachiman” documental ésta que no fue contrariada, impugnada ni desconocida por el trabajador ni por su representación judicial. Por lo cual este Tribunal le otorgó valor probatorio por no ser contraria a derecho. En tal sentido quedo entonces suficientemente demostrado que la fecha real del trabajador es el día 01 de Enero del año 1999 y que el cargo desempeñado era el de Vigilante en la entidad de trabajo demandada ADUAFLETES S.R.L. ASÍ SE DECIDE.

2.- EN CUANTO A LA JORNADA DE TRABAJO
Alega la representación judicial demandante que el ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA, identificado en autos anteriores, laboraba en jornadas de trabajo de Lunes a Domingo con un horario de 12 horas diarias sin día de descanso alguno, en primer lugar, desde el 18 de Agosto de 1996 hasta el 22 de Abril de 2007, comenzando labores a las 06:00 pm. A 06:00 am y en segundo lugar desde el 23 de Abril de 2007 en horario de 06:00 am a 06.00 pm hasta el 24 de Octubre de 2014. En tal sentido este juzgador descendió a los autos contenidos en el presente expediente y que fueron evacuados y promovidos por las partes en la oportunidad probatoria correspondiente. Así las cosas se observó en las documentales promovidas por la representación judicial de la originales de los recibos de pago que hacían la Entidades de Trabajo codemandadas al trabajador MANUEL DAVID ECHEVERRIA, marcada “B a B -367”. Que corren insertos desde el folio ciento sesenta y cinco (F 165) de la pieza principal y desde el folio dos (F 02) al folio noventa y uno (F-91) de la segunda (2da) pieza del presente expediente Así como en los recibos en originales de pagos de los días domingos laborados por el trabajador marcados “G a G-223” que corren insertos en la presente causa desde el folio ciento cuarenta y tres (F 143) al folio ciento ochenta y seis (F 186) de la segunda (2da) pieza de expediente en cuestión . Documentales éstas que no fueron contrariadas, impugnadas ni desconocidas por el trabajador ni por su representación judicial. Por lo cual este Tribunal le otorgó valor probatorio por no ser contraria a derecho. En tal sentido quedó entonces suficientemente demostrado que el Trabajador laboraba de lunes a viernes en un horario diurno. ASÍ SE DECIDE.

3.- En cuanto a la antigüedad:
Alega la representación judicial demandante que su representado posee un antigüedad de 18 años, 02 meses y 04 días. Revisado como fueron los autos contenidos en la presente causa, cabe señalar que tal aseveración no fue probada en autos por esa representación, a su vez no evacuó ni promovió medio evidenciadle alguno de su alegación en cuanto a la fecha de ingreso del trabajador MANUEL DAVID ECHEVERRIA, fuese en fecha 18/08/1996, a su vez tampoco evacuo o promovió medio probatorio alguno que ponga de manifiesto la culminación de la relación de trabajo, consignando entonces como único medio para justificar la antigüedad copia simple constante de un folio (01) útil, marcada con letra “K” de MEDICO DEL TRABAJADOR, documental que riela al folio ciento cincuenta (F 150) de la pieza principal de la causa in examen, donde se evidenció reposo desde el día 25/10/2014 al 14/11/2014. Por otro lado la representación judicial consignó evacuó y promovió marcada con letra “A” documental en original de la ficha personal del trabajador en la entidad de Trabajo ADUAFLETES S.R.L. La cual corre inserta la folio ciento sesenta y cuatro (F-164) de la pieza principal del presente expediente. En la que se pudo evidenciar la fecha de ingreso del trabajador 01/01/1999 y el cargo que desempeña en la empresa “Guachiman”. Por lo cual este Tribunal le otorgó valor probatorio por no ser contraria a derecho. En tal sentido quedo entonces suficientemente demostrado que la fecha real de ingreso del trabajador es el día 01 de Enero del año 1999 y que el cargo desempeñado era el de Vigilante, asimismo la representación judicial demandada en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria arguyó que desde el año 2014 el trabajador no ha consignado un reposo más a su patrono y que hasta la fecha (2019) han pasado cuatro años que el trabajador no hace acto de presencia en la empresa o se ha reincorporado a su labores en las entidades de trabajo Transporte Zamora XX, CA., razón por la cual desde el año 2015, existe una evidente dejadez y abandono del trabajo por parte del demandante y que la verdadera antigüedad del trabajador es por un tiempo de servicios de 15 años, 09, meses y 24 días, no de 18 años, 02 meses y 04 días, como alega su contraparte en su escrito libelar, ante tales aseveraciones de la representación judicial de la parte demanda, la representación de la parte demandante en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, no contradijo, no negó, ni refutó lo alegado por su contraparte en relación a la antigüedad real del trabajador. En este sentido quien aquí juzga de conformidad con las pruebas ut supra mencionadas y las cuales fueron exhaustivamente revisadas y conforme a los alegatos escuchados por quien aquí juzga en la en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria queda entonces como cierta que la antigüedad real del trabajador es de 15 años, 09, meses y 24 días, como bien alegó y probó la representación judicial de las entidades de trabajo codemandadas. ASÍ SE DECIDE.

4.- En cuanto al último salario del trabajador:
Alega la representación judicial demandante en su escrito libelar que el último salario básico la cantidad de Bs. 60.021,04, equivalente a un salario diario normal de Bs. 2.000,71 y un salario integral de Bs. 2.473,09. En virtud a lo demandado por el trabajador, este Juzgador descendió a los autos consignados por las pares como prueba en el lapso procesal correspondiente, observando así que en la documentales evacuadas y promovidas por la representación judicial de las codemandadas marcadas con letra “K” la cual corresponde a ORIGINAL DE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, emitido por la codemandada entidad de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A. documental que se encuentra inserta al folio veintisiete (27) de la tercera (3ra) pieza de la presente causa. En fecha 31/12/2014 a nombre del trabajador MANUEL ECHEVERRIA, la cual se encuentra rubricada en señal de conformidad, se pudo evidenciar, que hace alusión en su encabezado a los siguiente:
(…) omissis (…) Datos Trabajador
Apellidos y Nombres: ECHEVERRIA MANUEL
Cédula de Identidad: 2.959.336
Cargo Desempeñado: Único
Departamento: Único
Fecha de Egreso: Renuncia
Fecha e Ingreso: 01/01/99 Fecha de Egreso: 31/12/14
Antigüedad de Ley 2012 A Fecha de Egreso
AA MM DD AA MM DD
Tiempo de Servicio 16 0 0 16 0 0
Sueldos / Salario
Salario Bás. Mensual 4.888,65 4.888,65
Salario Bás. Diario 162,96 162,96
Salario. Prom. Mensual 4.888,65 4.888,65
Salario. Prom. Diario 162,96 162,96
Salario Integral. 190, 12 190, 12 (…..)”
(Negrillas de este Tribual)
En virtud de los datos arriba expuestos si multiplicamos el salario diario Integral pagado por la entidad de Trabajo Transporte Zamora XX, C.A en el año 2014 tenemos que al multiplicar Bs 190,12 x 30 Días laborados arroja un total = Bs 5.703,60. Asimismo tenemos que el último salario mínimo diario pagado por la empresa Transporte Zamora XX, C.A fue de 162, 96 que al ser multiplicado x 30 Días laborados arrojar un total de= 4.888,80. Ahora bien obtenidos como han sido: Salario Integral Diario, Salario Integral Mensual, pagado por la empresa al trabajador tenemos que duplica y supera la cantidad establecida por la representación judicial demandante (salario básico por la cantidad de Bs. 60.021,04, equivalente a un salario diario normal de Bs. 2.000,71 y un salario integral de Bs. 2.473,09.) Documental ésta que no fueron contrariadas, impugnadas ni desconocidas por el trabajador ni por su representación judicial. Por lo cual este Tribunal le otorgó valor probatorio por no ser contraria a derecho. En tal sentido quedó entonces suficientemente demostrado que la sociedad mercantil TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A. Pago en último año conforme a derecho y por encima de lo demandado por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.




5.- EN CUANTO AL PAGO VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS correspondientes a los periodos: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014.
Alegó la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que las entidades codemandadas le cancelaron a su representado las vacaciones correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014. Pero no fueron disfrutadas por su representado y en razón a de ellos se aplica la consecuencia que establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien del cumulo probatorio traído a esta alzada por las partes, se evidenció en las documentales evacuadas y promovidas por la representación judicial de las entidades codemandadas marcadas con letra “J” contentivas de ORIGINALES DE RECIBOS Y PLANILLAS ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES, PAGOS POR VACACIONES, BONO VACIONAL Y UTILIDADES, las cuales corren insertas desde el folio 18 de la tercera (3era) pieza de la presente causa, así como del análisis minucioso de las documentales ORIGINALES DE RECIBOS Y PLANILLAS DE PAGOS Y DISFRUTE DE VACACIONES. Evacuadas y promovidas igualmente por la representación judicial de las codemandadas, las cuales fueron marcadas con letra “K” y la misma corren insertas al folio veinte (F 20) al folio veintisiete (F 27) de la tercerea (3 era) pieza. En tal sentido quien aquí decide realizo el siguiente cuadro de cálculos aritméticos conforme a la información evidenciada en las documentales examinadas:
CALCULO EN BOLIVARES

CALCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PAGADO POR LA EMPRESA
TRABAJADOR MANUEL DAVID ECHEVERRIA ENTIDAD DE TRABAJO ADUAFLETES BRITO S.R.L. TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS S. R.L, TRANSPORTE ZAMORA
FECHA DE INGRESO 01/06/1997 FECHA DE EGRESO 24/10/2014
CARGO VIGILANTE MOTIVO DE EGRESO RENUNCIA
PERIODO MESES OTOTGADOS SALARIO NORNAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE VACACIONES FRACCION DÍAS DE VACACIONES VACACIONES PAGADAS DÍAS OTORGADOS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL BONO VACAC. PAGADO TOTAL MENSUAL
1999 AL 2000 12 4.000,00 36 36,00 144.000,00 0 - 0,00 144.000,00
2000 AL 2001 12 4.800,00 36 36,00 172.800,00 0 - 0,00 172.800,00
2001 AL 2002 12 5.280,00 37 37,00 195.360,00 0 - 0,00 195.360,00
2002 AL 2003 12 6.334,00 38 38,00 240.692,00 0 - 0,00 240.692,00
2003 AL 2004 12 8.238,00 40 40,00 329.520,00 0 - 0,00 329.520,00
2004 AL 2005 12 10.714,00 42 42,00 449.988,00 0 - 0,00 449.988,00
2005 AL 2006 12 12.429,00 43 43,00 534.447,00 0 - 0,00 534.447,00
2006 AL 2007 12 17.077,00 44 44,00 751.388,00 0 - 0,00 751.388,00
2007 AL 2008 12 20.493,00 25 29,00 594.297,00 17 17,00 348381,00 942.678,00
TOTAL EN BOLIVARES 17 17 34,8381 376,09


RECONVERSION MONETARIA A BS. FUERTES
2008 AL 2009 12 32,00 27 27,00 864,00 7 - 0,00 864,00
2009 AL 2010 12 41,00 28 28,00 1.148,00 7 - 0,00 1.148,00
2010 AL 2011 12 51,00 29 29,00 1.479,00 7 - 0,00 1.479,00
2011 AL 2012 12 68,00 30 30,00 2.040,00 22 - 0,00 2.040,00
2012 AL 2013 12 99,10 22 22,00 2.180,20 22 22,00 2180,20 4.360,40
2013 AL 2014 12 99,10 29 29,00 2.873,90 63 63,00 6243,30 9.117,20
2014 AL 2015 12 162,96 30 30,00 4.888,80 63 63,00 10266,48 15.155,28
TOTAL EN BOLIVARES FUERTES 191 148,00 1,87 3,42
TOTAL PAGADO RECONVERTIDOS A Bs SOBERANOS-----------------------------------------------------> 36,71 379,50



Ahora bien llamada poderosamente la atención a quien aquí juzga que a pesar de que las entidades de trabajo codemandadas, pagaron como manda la ley bono vacacional y vacaciones al trabajador algunas de las mismas le eran pagadas conjuntamente en el mismo recibos de las liquidaciones anuales como se evidencia en autos.
Igualmente no consta en los autos contenidos en este expediente que el trabajador haya hecho el disfrute efectivo de las vacaciones durante la relación de trabajo, dado como ya quedo dicho muchos de los periodos vacacionales pagados al trabajador se hicieron conjuntamente en la liquidaciones anuales durante la relación de trabajo.
Porto lo anteriormente expuesta y en virtud que no existen elementos probatorios que pongan en evidencia el disfrute efectivo de las vacaciones anuales correspondientes al trabajador durante la relación de trabajo con las codemandadas este Juzgador decide que se deben pagar la misma conforme a los cálculos aritméticos indicados en el cuadro que antecede, ASÍ SE DECIDE.

6.- EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS EN EL PAGO DEL BONO VACACIONAL SIN DISFRUTE EFECTIVO CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014.

Alegó la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que las entidades codemandadas le adeudan a su representante: “Diferencia en el pago del Bono Vacacional sin disfrute efectico correspondientes a los periodos: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014. Los cuales no fueron disfrutadas por su representado y en razón a de ellos se aplica la consecuencia que establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien del cumulo probatorio traído a esta alzada por las partes, se evidenció en las documentales evacuadas y promovidas por la representación judicial de las entidades codemandadas marcadas con letra “J” contentivas de ORIGINALES DE RECIBOS Y PLANILLAS ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES, PAGOS POR VACACIONES, BONO VACIONAL Y UTILIDADES, las cuales corren insertas desde el folio 18 de la tercera (3era) pieza de la presente causa, así como del análisis minucioso de las documentales ORIGINALES DE RECIBOS Y PLANILLAS DE PAGOS Y DISFRUTE DE VACACIONES. Evacuadas y promovidas igualmente por la representación judicial de las codemandadas, las cuales fueron marcadas con letra “K” y la misma corren insertas al folio veinte (F 20) al folio veintisiete (F 27) de la tercerea (3 era) pieza. En dichas documentales se evidenció que aún las vacaciones siendo pagadas cada año en los mismos recibos de liquidación, fueron pagadas conforme a lo que manda la ley y con salarios por encima de lo estipulado por la noma sustantiva del trabajo vigente en cada uno de los periodos.
En consecuencia quien juzga considera que las entidades de trabajo codemandadas TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOICIADOS S.R.L. y TRANSPORTE ZAMORA C.A, nada adeudad por concepto de “Diferencia en el pago del Bono Vacacional sin disfrute efectico correspondientes a los periodos: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014.” ASÍ SE DECIDE.

7.- EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS EN LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO ECONÓMICO DE LOS AÑOS: 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014.

Alegó la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que las entidades codemandadas le adeudan a su representante: “Diferencias en la Bonificación de Fin de Año, correspondiente al Ejercicio Económico: 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014.
Ahora bien antes de resolver la siguiente pretensión de la parte demandante, considera quien aquí juzga hacer la presente aclaratoria con base a lo que la ley establece como bono de fin de año.
Así pues, la “Bonificación de Fin de Año”, establecida en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que la bonificación de fin de año debe ser pagada por las Empresas trabajadores dentro de los primeros 15 días del mes de Diciembre; por lo menos 30 días de Salario como Bonificación de fin de año. Este pago sustituye al pago de Utilidades que se realizaba en la ley anterior, sin embargo el monto pagado como Bonificación de Fin de Año corresponde a un anticipo del pago de la distribución de los beneficios de la Empresa en caso de que resultase un monto a favor del trabajador, de lo contrario se extingue tal obligación.
Visto así como un anticipo del pago de la distribución de los beneficios de la Empresa y tomando en cuenta que el pago de Utilidades corresponde realmente a la Distribución de las Ganancias o Utilidades de la Empresa una vez que sea determinados los Resultados del Ejercicio fiscal de la Empresa (Art. 131 LOTTT). Asimismo el procedimiento para el pago de la Bonificación de fin de año se realiza igualmente como antes se calculaban las Utilidades o Aguinaldos.

Explicado esto, en el caso de marras, a pesar que las Empresas codemandadas no pagaban al trabajador los primeros días del mes diciembre de los años correspondiente al Ejercicio Económico: 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. Lo realizaban en la planilla de liquidación anual que se le hacía al trabajador tomando como base el último salario devengado por el trabajador durante cada año multiplicado por 45 días de trabajo, es decir que las Empresas otorgaban al demandante 15 días más de lo que establece la ley, punto a favor del Trabajador, que a su vez entonces demuestra el compromiso de las codemandadas con el demandante. Hecho que se pudo evidenciar en los recibos de pago d liquidación anual que corren insertos desde el folio seis (F 06) al folio veintisiete (F 27) de la tercera pieza del presente expediente. En consecuencia considera este Tribunal que las entidades de trabajo codemandadas TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOICIADOS S.R.L. y TRANSPORTE ZAMORA C.A, nada adeudad por concepto de ““Diferencias en la Bonificación de Fin de Año, correspondiente al Ejercicio Económico: 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. ” ASÍ SE DECIDE.

8.- SALARIOS RETENIDOS PENDIENTES CORRESPONDIENTE AL MES DE NOVIEMBRE A DICIEMBRE DEL AÑO 2014, ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2015. ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2016 Y ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2017.

Alegó la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que las entidades codemandadas le adeudan a su representante: “Salarios retenidos pendientes correspondiente al mes de Noviembre a Diciembre del año 2014, enero a diciembre del año 2015. Enero a Diciembre del año 2016 y Enero a Diciembre del año 2017”.
En tal sentido para mayor abundamiento este Tribunal con base a las pruebas evacuadas y promovidas por las partes, procedió a realizar cálculos aritméticos correspondientes a los pagos ejecutados por las entidades de trabajo codemandadas TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOICIADOS S.R.L. y TRANSPORTE ZAMORA C.A durante la relación laboral (1999-2015) el cual se expone a continuación en el siguiente cuadro:

CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR MANUEL DAVID ECHEVERRIA
ENTIDAD DE TRABAJO ADUAFLETES BRITO S.R.L.
FECHA DE INGRESO 01/01/199
FECHA DE EGRESO 24/10/2014
CARGO VIGILANTE
MOTIVO DE EGRESO RENUNCIA
AÑO MES SALARIO MENSUAL DOMINGO FERIADOS SALRIO DIARO DIAS POR BONOS VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTO DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONADOS ANTIGUEDAD ACREDITADA MENSUAL UTILIDADES ACUMULADAS
1999 ENERO 12.000,00 400,00 7 7,8 30 33,33 441,11 5 2.205,56 2.205,56
FEBRERO 12.000,00 0,00 0,00 400,00 7 7,8 30 33,33 441,11 5 2.205,56 4.411,11
MARZO 12.000,00 0,00 0,00 400,00 7 7,8 30 33,33 441,11 5 2.205,56 6.616,67
ABRIL 12.000,00 0,00 0,00 400,00 7 7,8 30 33,33 441,11 5 2.205,56 8.822,22
MAYO 12.000,00 0,00 0,00 400,00 7 7,8 30 33,33 441,11 5 2.205,56 11.027,78
JUNIO 12.000,00 0,00 0,00 400,00 7 7,8 30 33,33 441,11 5 2.205,56 13.233,33
JULIO 12.000,00 0,00 0,00 400,00 7 7,8 30 33,33 441,11 5 2.205,56 15.438,89
AGOSTO 12.000,00 0,00 0,00 400,00 7 7,8 30 33,33 441,11 5 2.205,56 17.644,44
SEPTIEMBRE 12.000,00 0,00 0,00 400,00 7 7,8 30 33,33 441,11 5 2.205,56 19.850,00
OCTUBRE 12.000,00 0,00 0,00 400,00 7 7,8 30 33,33 441,11 5 2.205,56 22.055,56
NOVIEMBRE 12.000,00 0,00 0,00 400,00 7 7,8 30 33,33 441,11 5 2.205,56 24.261,11
DICIEMBRE 12.000,00 0,00 0,00 400,00 7 7,8 30 33,33 441,11 5 2.205,56 26.466,67
2000 ENERO 144.000,00 4.800,00 8 106,7 30 400,00 5.306,67 7 37.146,67 63.613,33
FEBRERO 144.000,00 0,00 0,00 4.800,00 8 106,7 30 400,00 5.306,67 5 26.533,33 90.146,67
MARZO 144.000,00 0,00 0,00 4.800,00 8 106,7 30 400,00 5.306,67 5 26.533,33 116.680,00
ABRIL 144.000,00 0,00 0,00 4.800,00 8 106,7 30 400,00 5.306,67 5 26.533,33 143.213,33
MAYO 144.000,00 0,00 0,00 4.800,00 8 106,7 30 400,00 5.306,67 5 26.533,33 169.746,67
JUNIO 144.000,00 0,00 0,00 4.800,00 8 106,7 30 400,00 5.306,67 5 26.533,33 196.280,00
JULIO 144.000,00 0,00 0,00 4.800,00 8 106,7 30 400,00 5.306,67 5 26.533,33 222.813,33
AGOSTO 144.000,00 0,00 0,00 4.800,00 8 106,7 30 400,00 5.306,67 5 26.533,33 249.346,67
SEPTIEMBRE 144.000,00 0,00 0,00 4.800,00 8 106,7 30 400,00 5.306,67 5 26.533,33 275.880,00
OCTUBRE 144.000,00 0,00 0,00 4.800,00 8 106,7 30 400,00 5.306,67 5 26.533,33 302.413,33
NOVIEMBRE 144.000,00 0,00 0,00 4.800,00 8 106,7 30 400,00 5.306,67 5 26.533,33 328.946,67
DICIEMBRE 144.000,00 0,00 0,00 4.800,00 8 106,7 30 400,00 5.306,67 5 26.533,33 355.480,00
2001 ENERO 158.400,00 0,00 0,00 5.280,00 9 132,0 30 440,00 5852,00 9 52.668,00 408.148,00
FEBRERO 158.400,00 0,00 0,00 5.280,00 9 132,0 30 440,00 5.852,00 5 29.260,00 437.408,00
MARZO 158.400,00 0,00 0,00 5.280,00 9 132,0 30 440,00 5.852,00 5 29.260,00 466.668,00
ABRIL 158.400,00 0,00 0,00 5.280,00 9 132,0 30 440,00 5.852,00 5 29.260,00 495.928,00
MAYO 158.400,00 0,00 0,00 5.280,00 9 132,0 30 440,00 5.852,00 5 29.260,00 525.188,00
JUNIO 158.400,00 0,00 0,00 5.280,00 9 132,0 30 440,00 5.852,00 5 29.260,00 554.448,00
JULIO 158.400,00 0,00 0,00 5.280,00 9 132,0 30 440,00 5.852,00 5 29.260,00 583.708,00
AGOSTO 158.400,00 0,00 0,00 5.280,00 9 132,0 30 440,00 5.852,00 5 29.260,00 612.968,00
SEPTIEMBRE 158.400,00 0,00 0,00 5.280,00 9 132,0 30 440,00 5.852,00 5 29.260,00 642.228,00
OCTUBRE 158.400,00 0,00 0,00 5.280,00 9 132,0 30 440,00 5.852,00 5 29.260,00 671.488,00
NOVIEMBRE 158.400,00 0,00 0,00 5.281,07 9 132,0 30 440,09 5.853,19 5 29.265,96 700.753,96
DICIEMBRE 158.400,00 0,00 0,00 5.280,00 9 132,0 30 440,00 5.852,00 5 29.260,00 730.013,96
2002 ENERO 190.020,00 6.335,07 10 176,0 30 527,92 7038,97 11 77.428,69 807.442,65
FEBRERO 190.020,00 0,00 0,00 6.334,00 10 175,9 30 527,83 7.037,78 5 35.188,89 842.631,53
MARZO 190.020,00 0,00 0,00 7.007,74 10 194,7 30 583,98 7.786,38 5 38.931,90 881.563,44
ABRIL 190.020,00 0,00 0,00 7.007,74 10 194,7 30 583,98 7.786,38 5 38.931,90 920.495,34
MAYO 190.020,00 0,00 0,00 6.334,00 10 175,9 30 527,83 7.037,78 5 35.188,89 955.684,23
JUNIO 190.020,00 0,00 0,00 7.007,74 10 194,7 30 583,98 7.786,38 5 38.931,90 994.616,13
JULIO 190.020,00 0,00 0,00 7.007,74 10 194,7 30 583,98 7.786,38 5 38.931,90 1.033.548,03
AGOSTO 190.020,00 0,00 0,00 6.334,00 10 175,9 30 527,83 7.037,78 5 35.188,89 1.068.736,92
SEPTIEMBRE 190.020,00 0,00 0,00 6.334,00 10 175,9 30 527,83 7.037,78 5 35.188,89 1.103.925,81
OCTUBRE 190.020,00 0,00 0,00 6.334,00 10 175,9 30 527,83 7.037,78 5 35.188,89 1.139.114,70
NOVIEMBRE 190.020,00 0,00 0,00 6.334,00 10 175,9 30 527,83 7.037,78 5 35.188,89 1.174.303,59
DICIEMBRE 190.020,00 0,00 0,00 6.336,67 10 176,0 30 528,06 7.040,74 5 35.203,70 1.209.507,29
2003 ENERO 247.140,00 0,00 0,00 8.238,00 11 251,7 30 686,50 9176,22 13 119.290,82 1.328.798,11
FEBRERO 247.140,00 0,00 0,00 8.238,00 11 251,7 30 686,50 9.176,22 5 45.881,08 1.374.679,19
MARZO 247.140,00 0,00 0,00 8.238,67 11 251,7 30 686,56 9.176,96 5 45.884,80 1.420.563,99
ABRIL 247.140,00 0,00 0,00 8.238,87 11 251,7 30 686,57 9.177,18 5 45.885,91 1.466.449,90
MAYO 247.140,00 0,00 0,00 8.239,73 11 251,8 30 686,64 9.178,15 5 45.890,74 1.512.340,63
JUNIO 247.140,00 0,00 0,00 8.911,74 11 272,3 30 742,65 9.926,69 5 49.633,45 1.561.974,09
JULIO 247.140,00 0,00 0,00 8.238,00 11 251,7 30 686,50 9.176,22 5 45.881,08 1.607.855,17
AGOSTO 247.140,00 0,00 0,00 8.238,00 11 251,7 30 686,50 9.176,22 5 45.881,08 1.653.736,25
SEPTIEMBRE 247.140,00 0,00 0,00 8.238,00 11 251,7 30 686,50 9.176,22 5 45.881,08 1.699.617,34
OCTUBRE 247.140,00 0,00 0,00 8.238,00 11 251,7 30 686,50 9.176,22 5 45.881,08 1.745.498,42
NOVIEMBRE 247.140,00 0,00 0,00 8.243,47 11 251,9 30 686,96 9.182,31 5 45.911,53 1.791.409,95
DICIEMBRE 247.140,00 0,00 0,00 8.239,73 11 251,8 30 686,64 9.178,15 5 45.890,74 1.837.300,69
2004 ENERO 321.420,00 0,00 0,00 10.714,00 12 357,1 30 892,83 11.963,97 15 179.459,50 2.016.760,19
FEBRERO 321.420,00 0,00 0,00 10.716,60 12 357,2 30 893,05 11.966,87 5 59.834,35 2.076.594,54
MARZO 321.420,00 0,00 0,00 10.714,87 12 357,2 30 892,91 11.964,93 5 59.824,67 2.136.419,21
ABRIL 321.420,00 0,00 0,00 10.714,00 12 357,1 30 892,83 11.963,97 5 59.819,83 2.196.239,04
MAYO 321.420,00 0,00 0,00 10.716,70 12 357,2 30 893,06 11.966,98 5 59.834,91 2.256.073,95
JUNIO 321.420,00 0,00 0,00 10.714,00 12 357,1 30 892,83 11.963,97 5 59.819,83 2.315.893,78
JULIO 321.420,00 0,00 0,00 10.714,00 12 357,1 30 892,83 11.963,97 5 59.819,83 2.375.713,62
AGOSTO 321.420,00 0,00 0,00 10.715,03 12 357,2 30 892,92 11.965,12 5 59.825,60 2.435.539,22
SEPTIEMBRE 321.420,00 0,00 0,00 10.714,00 12 357,1 30 892,83 11.963,97 5 59.819,83 2.495.359,05
OCTUBRE 321.420,00 0,00 0,00 10.714,00 12 357,1 30 892,83 11.963,97 5 59.819,83 2.555.178,89
NOVIEMBRE 321.420,00 0,00 0,00 10.714,00 12 357,1 30 892,83 11.963,97 5 59.819,83 2.614.998,72
DICIEMBRE 321.420,00 0,00 0,00 10.716,07 12 357,2 30 893,01 11.966,27 5 59.831,37 2.674.830,09
2005 ENERO 372.870,00 0,00 0,00 12.430,13 13 448,9 30 1035,84 13.914,84 17 236.552,34 2.911.382,44
FEBRERO 372.870,00 0,00 0,00 12.432,40 13 448,9 30 1036,03 13.917,38 5 69.586,91 2.980.969,34
MARZO 372.870,00 0,00 0,00 12.430,33 13 448,9 30 1035,86 13.915,07 5 69.575,34 3.050.544,68
ABRIL 372.870,00 0,00 0,00 12.430,33 13 448,9 30 1035,86 13.915,07 5 69.575,34 3.120.120,02
MAYO 372.870,00 0,00 0,00 12.431,67 13 448,9 30 1035,97 13.916,56 5 69.582,80 3.189.702,82
JUNIO 372.870,00 0,00 0,00 12.429,00 13 448,8 30 1035,75 13.913,58 5 69.567,88 3.259.270,69
JULIO 372.870,00 0,00 0,00 12.429,00 13 448,8 30 1035,75 13.913,58 5 69.567,88 3.328.838,57
AGOSTO 372.870,00 0,00 0,00 12.429,00 13 448,8 30 1035,75 13.913,58 5 69.567,88 3.398.406,44
SEPTIEMBRE 372.870,00 0,00 0,00 12.429,00 13 448,8 30 1035,75 13.913,58 5 69.567,88 3.467.974,32
OCTUBRE 372.870,00 0,00 0,00 12.429,00 13 448,8 30 1035,75 13.913,58 5 69.567,88 3.537.542,19
NOVIEMBRE 372.870,00 0,00 0,00 12.429,00 13 448,8 30 1035,75 13.913,58 5 69.567,88 3.607.110,07
DICIEMBRE 372.870,00 0,00 0,00 12.429,00 13 448,8 30 1035,75 13.913,58 5 69.567,88 3.676.677,94
2006 ENERO 512.310,00 0,00 0,00 17.077,00 14 664,1 30 1423,08 19.164,19 19 364.119,59 3.676.677,94
FEBRERO 512.310,00 0,00 0,00 17.077,00 14 664,1 30 1423,08 19.164,19 5 95.820,94 3.772.498,89
MARZO 512.310,00 0,00 0,00 17.077,00 14 664,1 30 1423,08 19.164,19 5 95.820,94 3.868.319,83
ABRIL 512.310,00 0,00 0,00 17.077,00 14 664,1 30 1423,08 19.164,19 5 95.820,94 3.964.140,78
MAYO 512.310,00 0,00 0,00 17.077,00 14 664,1 30 1423,08 19.164,19 5 95.820,94 4.059.961,72
JUNIO 512.310,00 0,00 0,00 17.077,00 14 664,1 30 1423,08 19.164,19 5 95.820,94 4.155.782,67
JULIO 512.310,00 0,00 0,00 17.077,00 14 664,1 30 1423,08 19.164,19 5 95.820,94 4.251.603,61
AGOSTO 512.310,00 0,00 0,00 17.077,00 14 664,1 30 1423,08 19.164,19 5 95.820,94 4.347.424,55
SEPTIEMBRE 512.310,00 0,00 0,00 17.077,00 14 664,1 30 1423,08 19.164,19 5 95.820,94 4.443.245,50
OCTUBRE 512.310,00 0,00 0,00 17.077,00 14 664,1 30 1423,08 19.164,19 5 95.820,94 4.539.066,44
NOVIEMBRE 512.310,00 0,00 0,00 17.077,00 14 664,1 30 1423,08 19.164,19 5 95.820,94 4.634.887,39
DICIEMBRE 512.310,00 0,00 0,00 17.077,00 14 664,1 30 1423,08 19.164,19 5 95.820,94 4.730.708,33
2007 ENERO 614.790,00 20.496,40 15 854,0 30 1708,03 23.058,45 21 484.227,45 5.214.935,78
FEBRERO 614.790,00 0,00 32,24 20.493,00 15 853,9 30 1707,75 23.054,63 5 115.273,13 5.330.208,91
MARZO 614.790,00 0,00 0,00 20.498,10 15 854,1 30 1708,18 23.060,36 5 115.301,81 5.445.510,72
ABRIL 614.790,00 0,00 32,24 20.494,70 15 853,9 30 1707,89 23.056,54 5 115.282,69 5.560.793,41
MAYO 614.790,00 0,00 0,00 20.494,96 15 854,0 30 1707,91 23.056,83 5 115.284,13 5.676.077,54
JUNIO 614.790,00 0,00 20.212,27 20.493,00 15 853,9 30 1707,75 23.054,63 5 115.273,13 5.791.350,66
JULIO 614.790,00 0,00 20.212,27 20.493,00 15 853,9 30 1707,75 23.054,63 5 115.273,13 5.906.623,79
AGOSTO 614.790,00 0,00 0,00 20.493,00 15 853,9 30 1707,75 23.054,63 5 115.273,13 6.021.896,91
SEPTIEMBRE 614.790,00 0,00 20.212,27 20.493,00 15 853,9 30 1707,75 23.054,63 5 115.273,13 6.137.170,04
OCTUBRE 614.790,00 0,00 20.212,27 20.493,00 15 853,9 30 1707,75 23.054,63 5 115.273,13 6.252.443,16
NOVIEMBRE 614.790,00 0,00 0,00 20.493,00 15 853,9 30 1707,75 23.054,63 5 115.273,13 6.367.716,29
DICIEMBRE 614.790,00 0,00 0,00 20.493,00 15 853,9 30 1707,75 23.054,63 5 115.273,13 6.482.989,41
RECONVERSION MONETARIA- 2008 POR BOLIVARES FUERTES 6.482,99
2008 ENERO 735,56 24,52 16 1,1 30 2,04 27,65 23 635,99 7.118,98
FEBRERO 735,56 0,00 80,00 27,19 16 1,2 30 2,27 30,66 5 153,30 7.272,27
MARZO 735,56 0,00 0,00 24,52 16 1,1 30 2,04 27,65 5 138,26 7.410,53
ABRIL 735,56 0,00 0,00 24,52 16 1,1 30 2,04 27,65 5 138,26 7.548,79
MAYO 735,56 0,00 20,00 25,19 16 1,1 30 2,10 28,40 5 142,02 7.690,80
JUNIO 735,56 0,00 26,00 25,39 16 1,1 30 2,12 28,63 5 143,15 7.833,95
JULIO 735,56 0,00 52,00 26,25 16 1,2 30 2,19 29,61 5 148,03 7.981,98
AGOSTO 735,56 0,00 20.212,27 698,26 16 31,0 30 58,19 787,48 5 3.937,42 11.919,40
SEPTIEMBRE 735,56 0,00 0,00 24,52 16 1,1 30 2,04 27,65 5 138,26 12.057,66
OCTUBRE 735,56 0,00 0,00 24,52 16 1,1 30 2,04 27,65 5 138,26 12.195,91
NOVIEMBRE 735,56 0,00 0,00 24,52 16 1,1 30 2,04 27,65 5 138,26 12.334,17
DICIEMBRE 735,56 0,00 0,00 24,52 16 1,1 30 2,04 27,65 5 138,26 12.472,43
2009 ENERO 735,56 130,00 164,00 34,32 17 1,6 30 2,86 38,80 5 194,00 12.666,43
FEBRERO 735,56 104,00 52,00 29,72 17 1,4 30 2,48 33,60 5 167,99 12.834,42
MARZO 735,56 104,00 0,00 27,99 17 1,3 30 2,33 31,64 5 158,19 12.992,61
ABRIL 735,56 104,00 78,00 30,59 17 1,4 30 2,55 34,58 5 172,89 13.165,51
MAYO 812,00 106,00 26,00 31,47 17 1,5 30 2,62 35,57 5 177,87 13.343,38
JUNIO 812,00 108,00 0,00 30,67 17 1,4 30 2,56 34,67 5 173,35 13.516,73
JULIO 812,00 108,00 81,00 33,37 17 1,6 30 2,78 37,72 5 188,61 13.705,35
AGOSTO 812,00 108,00 0,00 30,67 17 1,4 30 2,56 34,67 5 173,35 13.878,70
SEPTIEMBRE 888,00 119,00 0,00 33,57 17 1,6 30 2,80 37,95 5 189,74 14.068,44
OCTUBRE 888,00 124,00 31,00 34,77 17 1,6 30 2,90 39,31 5 196,53 14.264,97
NOVIEMBRE 888,00 124,00 0,00 33,73 17 1,6 30 2,81 38,14 5 190,69 14.455,66
DICIEMBRE 888,00 0,00 0,00 29,60 17 1,4 30 2,47 33,46 5 167,32 14.622,98
2010 ENERO 888,00 62,00 31,67 18 1,6 30 2,64 35,89 5 179,44 14.802,43
FEBRERO 888,00 186,00 62,00 37,87 18 1,9 30 3,16 42,92 5 214,58 15.017,00
MARZO 979,72 226,00 34,00 41,32 18 2,1 30 3,44 46,83 5 234,17 15.251,17
ABRIL 979,72 136,00 102,00 40,59 18 2,0 30 3,38 46,00 5 230,01 15.481,19
MAYO 1.126,72 80,00 40,00 41,56 18 2,1 30 3,46 47,10 5 235,49 15.716,68
JUNIO 1.126,72 160,00 40,00 44,22 18 2,2 30 3,69 50,12 5 250,60 15.967,28
JULIO 1.126,72 227,00 80,00 47,79 18 2,4 30 3,98 54,16 5 270,81 16.238,09
AGOSTO 1.126,72 160,00 0,00 42,89 18 2,1 30 3,57 48,61 5 243,05 16.481,14
SEPTIEMBRE 1.126,72 200,00 0,00 44,22 18 2,2 30 3,69 50,12 5 250,60 16.731,74
OCTUBRE 1.126,72 0,00 0,00 37,56 18 1,9 30 3,13 42,56 5 212,82 16.944,57
NOVIEMBRE 1.126,72 160,00 0,00 42,89 18 2,1 30 3,57 48,61 5 243,05 17.187,62
DICIEMBRE 1.126,72 120,00 0,00 41,56 18 2,1 30 3,46 47,10 5 235,49 17.423,11
COMIENZAS SUS LABORES PARA TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A
2011 ENERO 1.126,72 80,00 40,22 19 2,1 30 3,35 45,70 25 1.142,47 18.565,58
FEBRERO 1.126,72 120,00 0,00 41,56 19 2,2 30 3,46 47,21 5 236,07 18.801,65
MARZO 1.126,72 160,00 0,00 42,89 19 2,3 30 3,57 48,73 5 243,64 19.045,29
ABRIL 1.126,72 200,00 0,00 44,22 19 2,3 30 3,69 50,24 5 251,22 19.296,51
MAYO 1.298,80 262,00 0,00 52,03 19 2,7 30 4,34 59,11 5 295,54 19.592,05
JUNIO 1.298,80 138,00 0,00 47,89 19 2,5 30 3,99 54,41 5 272,06 19.864,11
JULIO 1.298,80 184,00 0,00 49,43 19 2,6 30 4,12 56,15 5 280,77 20.144,88
AGOSTO 1.298,80 184,00 0,00 49,43 19 2,6 30 4,12 56,15 5 280,77 20.425,65
SEPTIEMBRE 1.298,80 199,00 0,00 49,93 19 2,6 30 4,16 56,72 5 283,61 20.709,26
OCTUBRE 1.298,80 204,00 0,00 50,09 19 2,6 30 4,17 56,91 5 284,56 20.993,82
NOVIEMBRE 1.429,12 153,00 0,00 52,74 19 2,8 30 4,39 59,92 5 299,58 21.293,40
DICIEMBRE 1.429,12 204,00 0,00 54,44 19 2,9 30 4,54 61,85 5 309,23 21.602,63
2012 ENERO 1.429,12 47,64 20 2,6 30 3,97 54,25 27 1.464,85 23.067,48
FEBRERO 1.429,12 204,00 102,00 57,84 20 3,2 30 4,82 65,87 5 329,35 23.396,83
MARZO 1.429,12 204,00 0,00 54,44 20 3,0 30 4,54 62,00 5 309,99 23.706,82
ABRIL 1.643,48 204,00 153,00 66,68 20 3,7 30 5,56 75,94 5 379,72 24.086,54
MAYO 1.643,48 204,00 51,00 63,28 20 3,5 30 5,27 72,07 0 0,00 24.086,54
JUNIO 1.643,48 174,00 58,69 62,54 20 3,5 30 5,21 71,22 0 0,00 24.086,54
JULIO 1.643,48 174,00 0,00 60,58 29 4,9 30 5,05 70,51 15 1.057,67 25.144,22
AGOSTO 1.643,48 116,00 0,00 58,65 29 4,7 30 4,89 68,26 0 0,00 25.144,22
SEPTIEMBRE 1.890,00 264,00 0,00 71,80 29 5,8 30 5,98 83,57 0 0,00 25.144,22
OCTUBRE 1.890,00 256,00 0,00 71,53 29 5,8 30 5,96 83,26 15 1.248,85 26.393,07
NOVIEMBRE 1.890,00 268,00 0,00 71,93 29 5,8 30 5,99 83,72 0 0,00 26.393,07
DICIEMBRE 1.890,00 268,00 0,00 71,93 29 5,8 30 5,99 83,72 0 0,00 26.393,07
2013 ENERO 1.890,00 270,00 72,00 30 6,0 30 6,00 84,00 29 2.436,00 28.829,07
FEBRERO 1.890,00 270,00 140,00 76,67 30 6,4 30 6,39 89,44 0 0,00 28.829,07
MARZO 1.890,00 337,50 0,00 74,25 30 6,2 30 6,19 86,63 0 0,00 28.829,07
ABRIL 1.890,00 270,00 207,00 78,90 30 6,6 30 6,58 92,05 15 1.380,75 30.209,82
MAYO 2.268,00 202,50 67,50 84,60 30 7,1 30 7,05 98,70 0 0,00 30.209,82
JUNIO 2.268,00 162,00 81,00 83,70 30 7,0 30 6,98 97,65 0 0,00 30.209,82
JULIO 2.268,00 324,00 162,00 91,80 30 7,7 30 7,65 107,10 15 1.606,50 31.816,32
AGOSTO 2.268,00 494,00 0,00 92,07 30 7,7 30 7,67 107,41 0 0,00 31.816,32
SEPTIEMBRE 2.494,80 267,00 0,00 92,06 30 7,7 30 7,67 107,40 0 0,00 31.816,32
OCTUBRE 2.494,80 267,00 0,00 92,06 30 7,7 30 7,67 107,40 15 1.611,05 33.427,37
NOVIEMBRE 2.744,28 356,00 0,00 103,34 30 8,6 30 8,61 120,57 5 602,83 34.030,20
DICIEMBRE 2.744,28 0,00 0,00 91,48 30 7,6 30 7,62 106,72 5 533,61 34.563,81
2014 ENERO 3.018,72 323,43 111,41 31 9,6 30 9,28 130,28 31 4.038,74 38.602,55
FEBRERO 3.018,72 431,24 0,00 115,00 31 9,9 30 9,58 134,48 0 0,00 38.602,55
MARZO 3.018,72 431,24 0,00 115,00 31 9,9 30 9,58 134,48 0 0,00 38.602,55
ABRIL 3.018,72 431,24 0,00 115,00 31 9,9 30 9,58 134,48 15 2.017,27 40.619,82
MAYO 3.924,92 668,49 0,00 153,11 31 13,2 30 12,76 179,06 0 0,00 40.619,82
JUNIO 3.924,92 0,00 0,00 130,83 31 11,3 30 10,90 153,00 0 0,00 40.619,82
JULIO 3.924,92 0,00 0,00 130,83 31 11,3 30 10,90 153,00 15 2.294,99 42.914,81
AGOSTO 3.924,92 0,00 0,00 130,83 31 11,3 30 10,90 153,00 0 0,00 42.914,81
SEPTIEMBRE 3.924,92 0,00 0,00 130,83 31 11,3 30 10,90 153,00 0 0,00 42.914,81
OCTUBRE 3.924,92 0,00 0,00 130,83 31 11,3 30 10,90 153,00 15 2.294,99 45.209,80
NOVIEMBRE 3.924,92 0,00 0,00 130,83 31 11,3 30 10,90 153,00 5 765,00 45.974,79
DICIEMBRE 3.924,92 0,00 0,00 130,83 31 11,3 30 10,90 153,00 5 765,00 46.739,79
2015 ENERO 3.924,92 130,83 32 11,6 30 10,90 153,36 31 4.754,24 51.494,03
FEBRERO 1.375,00 0,00 0,00 45,83 32 4,1 30 3,82 53,73 0 0,00 51.494,03
MARZO 1.375,00 0,00 0,00 45,83 32 4,1 30 3,82 53,73 0 0,00 51.494,03
ABRIL 1.375,00 0,00 0,00 45,83 32 4,1 30 3,82 53,73 15 805,90 52.299,93
MAYO 1.375,00 0,00 0,00 45,83 32 4,1 30 3,82 53,73 0 0,00 52.299,93
JUNIO 1.375,00 0,00 0,00 45,83 32 4,1 30 3,82 53,73 0 0,00 52.299,93
JULIO 1.375,00 0,00 0,00 45,83 32 4,1 30 3,82 53,73 15 805,90 53.105,83
AGOSTO 1.375,00 0,00 0,00 45,83 32 4,1 30 3,82 53,73 0 0,00 53.105,83
SEPTIEMBRE 1.375,00 0,00 0,00 45,83 32 4,1 30 3,82 53,73 0 0,00 53.105,83
OCTUBRE 1.375,00 0,00 0,00 45,83 32 4,1 30 3,82 53,73 15 805,90 53.911,74
NOVIEMBRE 1.375,00 0,00 0,00 45,83 32 4,1 30 3,82 53,73 5 268,63 54.180,37
DICIEMBRE 1.375,00 0,00 0,00 45,83 32 4,1 30 3,82 53,73 5 268,63 54.449,01
TOTAL BS.----------------------------------------------------------------------------------> 0,54

En dicha tabla podemos evidenciar el pago de conceptos como: Salario Mensual, Días Domingos y Feriados, Salario Diario, Bono Vacacional, Salario Integral, y Utilidades, discriminados por mes y año durante la relación laboral entre entidades de trabajo codemandadas TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOICIADOS S.R.L. y TRANSPORTE ZAMORA C.A y el demandante.

Ahora bien, del análisis realizados al acervo probatorio contenido en la presente causa, no se evidenció el pago de salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2014, sin embargo reposan en el expediente recibos de pago de domingos laborados y pagados (desde el día 17/01/2014 al 30/05/2014) por la empresa a favor del demandante , como consta en el folio ciento ochenta y tres ( F 183) al folio ciento ochenta y seis (F 186) de la segunda (2da ) pieza de la causa, asimismo se evidenció en la documental que riela al folio veintisiete (F 27) de la tercera (3era ) pieza denominado Recibo de liquidación final de contrato de trabajo, el pago de Vacaciones desde el 01/01/2013 al 31/12/2014, Bono Vacacional desde el 01/01/2013 al 31/12/2014,, Utilidades 31/12/01/2014, y Garantía de Prestación desde el 01/01/1999 al 31/12/2014. En el miso orden de ideas la representación judicial de las codemandadas en la Audiencia, Oral, Pública y Contradictoria celebrada en fecha 14 de enero del año en curso, no contradijo negó, ni rechazo de forma alguna lo alegado o pretendido por su contraparte en cuanto a salarios dejados de percibir concernientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2014. Igualmente se halló en el presente expediente documentales contentiva de Reposos Médicos evacuados y promovidos por la las parte, marcado con letra “C”, “C1” y “C2” cursante a los folios noventa y dos (F 92) noventa y tres (F 93) y noventa y cuatro (F 94) respectivamente. Donde le fue otorgado al trabajador reposo desde las fechas 25/10/2014 al 14/11/2014, 15/11/2014/ al 05/12/2014 y desde el 06/11/2014 al 26/12/2014. Respectivamente

En tal sentido este Tribunal en base a lo arriba comentado decide que sean apagados los salarios correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014. Conforme a los siguientes cálculos aritméticos:





MESES ADEUDADOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO (SALARIOS RETENIDOS)


AÑO MES MENSUAL DIARIO TOTAL DEBIDO
2014 OCTUBRE 3.018,72 100,624 3.018,72
NOVIEMBRE 3.018,72 100,624 3.018,72
DICIEMBRE 3.018,72 100,624 3.018,72
TOTAL ADEUDADO------------------------------------------------------------> 9.056,16



Así las cosas, en relación a los salarios retenidos que socita la representación judicial del demandante sean pagados por la empresa a favor del trabajador y que corresponden a los años: 2015, 2016, 2017. Por cuanto del examen exhaustivo realizado a los autos contenidos en el expediente del caso sub examine, pudo este juzgador observar al folio cientos sesenta (F 160) constancia de pago de los meses: Febrero, Marzo y Mayo del año 2015, por los siguientes montos: Bs 1315,00, Bs 1.280,00 y Bs. 1.375,00 en su orden, los miso siendo formados por la ciudadana: Maribel Echeverría, cédula de identidad Nº V- 17.153.604.
Documentales que no fueron negadas, rechazadas, ni contradichas en la en la Audiencia, Oral, Pública y Contradictoria celebrada en fecha 14 de enero del año en curso, por la representación judicial demandante, e igualmente admitió que muchos de los recibos después de la fecha de reposo fueron filmados en señal de conformidad con el pago en ellos expresados por sus parientes (hijos e hijas). De igual forma se pudo observa en los folios cuatro y cinco (F 4 y 5) de la tercera pieza del presente del caso de marras documentales marcadas con letra “J” y “J1” originales de Recibo de Anticipo de Prestaciones sociales y Recibo de liquidación de Anticipos de Prestaciones sociales por un monto de Bs 35.001,000 como anticipo de su la antigüedad de 16 años, 11 meses y 01 día. Anticipo que fue solicitado por el trabajador para reparación de su vivienda monto que fue cancelado a su entera y cabal satisfacción y que fue refrendado en de la de conformidad por el trabajador a pie de las documentales en cuestión. Sin embargo no se halló en el expediente los demás recibos correspondientes a los meses: Enero, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015, que demuestren el pago al trabajador












MESES ADEUDADOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO (SALARIOS RETENIDOS)


AÑO MES MENSUAL DIARIO TOTAL DEBIDO
2015 Enero 964.800,00 32160 964.800,00
Abril 964.800,00 32160 964.800,00
junio 964.800,00 32160 964.800,00
julio 964.800,00 32160 964.800,00
agosto 964.800,00 32160 964.800,00
septiembre 964.800,00 32160 964.800,00
octubre 964.800,00 32160 964.800,00
noviembre 964.800,00 32160 964.800,00
diciembre 964.800,00 32160 964.800,00
TOTAL ADEUDADO------------------------------------------------------------> 2.894,04




En tal sentido este Tribunal en base a lo arriba comentado decide que sean apagados los salarios correspondientes a los meses de
Enero, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015. ASÍ SE DECIDE.
Por último requiere la representación judicial que las empresas codemandadas realicen el pago a favor del trabajador de salarios retenidos correspondientes: Enero a Diciembre del año 2016 y Enero a Diciembre del año 2017. Ante tal pretensión considera este Tribunal que ninguna de la representaciones judiciales en esta litis evacuo o promovió prueba alguna de que el trabajador laboro durante los años 2016 y 2017, o en su defectos le fueron cancelados salarios y demás conceptos laborales, lo que al entender de quien juzga mal podría condenar el pago de conceptos laborales sin fundamentos o sin miras al cumulo probatorio existente en la causa. En consecuencia declara SIN LUGAR la reclamación sobre el pago de supuestos salarios retenidos desde Enero a Diciembre del año 2016 y Enero a Diciembre del año 2017. ASÍ SE DECIDE.

9.- EN CUANTO AL PAGO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET SOCIALISTA CORRESPONDIENTE AL MES DE NOVIEMBRE A DICIEMBRE DEL AÑO 2014, ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2015. ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2016 Y ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2017.
Alegó la representación judicial demandante, que las codemandadas le adeudan al trabajador el pago del bono de alimentación o cesta ticket socialista correspondiente al mes de noviembre a diciembre del año 2014, enero a diciembre del año 2015; enero a diciembre del año 2016 y enero a diciembre del año 2017. En relación a estos conceptos la representación judicial de las empresas codemandadas en su está de fundamentación de la demanda en el Capítulo I en su numeral “2” admiten textualmente lo siguiente:




“(…) omissis (…)
Admitimos que existe una deuda por concepto de bono de alimentación o cesta ticket en el periodo correspondiente noviembre y diciembre de 2015, por un monto de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 43.417,00) que el ofrecemos en este acto al trabajador accionante MANUEL DAVID ECHEVERRIA. (…)”

Ahora bien, igualmente tal admisión fue reafirmada en la en la Audiencia, Oral, Pública y Contradictoria celebrada en fecha 14 de enero de 2018. Igualmente este Tribunal descendió a los autos contentivos en la presente causa y pudo comprar que no existen elementos probatorios evacuados o promovidos por las partes que pongan de manifiesto el pago de estos conceptos al trabajador en relación a los meses de noviembre a diciembre del año 2014, enero a diciembre del año 2015. Revisado entonces como quedaron los montos establecidos en ley para el pago del beneficio del Cesta Tickets Socialista este Tribunal decide le sean pagados al trabajador conforme al último monto establecido en la Ley de Cestaticket actual de conformidad a las siguientes ecuaciones aritméticas expuestas en el cuadro que a continuación se expone. ASI SE DECIDE.

AÑO MES DIARIO MENSUAL TOTAL PAGADO
2014 ENERO 141,71 4251,3 4.251,30
FEBRERO 141,71 4251,3 4.251,30
MARZO 141,71 4251,3 4.251,30
ABRIL 141,71 4251,3 4.251,30
MAYO 141,71 4251,3 4.251,30
JUNIO 141,71 4251,3 4.251,30
JULIO 141,71 4251,3 4.251,30
AGOSTO 141,71 4251,3 4.251,30
SEPTIEMBRE 141,71 4251,3 4.251,30
TOTAL PAGADO ---------------------> 34010,4


MESES ADEUDADOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO


OCTUBRE 60,00 1800 1.800,00
NOVIEMBRE 60,00 1800 1.800,00
DICIEMBRE 60,00 1800 1.800,00
TOTAL A PAGAR (FEB 2019) ------------------> 5400


AÑO MES DIARIO MENSUAL TOTAL PAGADO
2015 ENERO 187,42 5622,6 5.622,60
FEBRERO 187,42 5622,6 5.622,60
MARZO 187,42 5622,6 5.622,60
ABRIL 187,42 5622,6 5.622,60
MAYO 187,42 5622,6 5.622,60
JUNIO 187,42 5622,6 5.622,60
JULIO 187,42 5622,6 5.622,60
AGOSTO 187,42 5622,6 5.622,60
SEPTIEMBRE 187,42 5622,6 5.622,60
OCTUBRE 187,42 5622,6 5.622,60
NOVIEMBRE 187,42 5622,6 5.622,60
DICIEMBRE 187,42 5622,6 5.622,60
TOTAL ADEUDADO PARA LA FECHA ---------------------> 67471,2


MESES ADEUDADOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO


AÑO MES DIARIO MENSUAL TOTAL PAGADO
2015 ENERO 60,00 1800 1.800,00
FEBRERO 60,00 1800 1.800,00
MARZO 60,00 1800 1.800,00
ABRIL 60,00 1800 1.800,00
MAYO 60,00 1800 1.800,00
JUNIO 60,00 1800 1.800,00
JULIO 60,00 1800 1.800,00
AGOSTO 60,00 1800 1.800,00
SEPTIEMBRE 60,00 1800 1.800,00
OCTUBRE 60,00 1800 1.800,00
NOVIEMBRE 60,00 1800 1.800,00
DICIEMBRE 60,00 1800 1.800,00
TOTAL ADEUDADO PARA LA FECHA ACTUAL (FEB 2019) --------------> 21600


TOTAL A CANCELAR PARA LA FECHA (FEB 2019)----------------> 27.000




Por último requiere la representación judicial que las empresas codemandadas realicen el pago a favor del trabajador Del bono de alimentación o cesta ticket socialista correspondiente a: Enero al mes Diciembre del año 2016 y Enero al mes de Diciembre del año 2017. Ante tal pretensión considera este Tribunal que ninguna de la representaciones judiciales en esta litis evacuo o promovió prueba alguna de que el trabajador laboro durante los años 2016 y 2017, o en su defectos le fueron cancelados salarios y demás conceptos laborales, lo que al entender de quien juzga mal podría condenar el pago de conceptos laborales sin fundamentos o sin miras al cumulo probatorio existente en la causa. En consecuencia declara SIN LUGAR la reclamación sobre el pago de supuestos bonos de alimentación desde Enero a Diciembre del año 2016 y Enero a Diciembre del año 2017. ASÍ SE DECIDE.








10.- EN CUANTO PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS, PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS LABORADOS NO COMPENSADOS; PAGO DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS Y PAGO DEL BONO NOCTURNO CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014.

En tal sentido la representación judicial demandante en la presente causa manifiesta que las codemandadas adeudan a su representando los siguientes conceptos PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS , PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS LABORADOS NO COMPENSADOS ;PAGO DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS Y PAGO DEL BONO NOCTURNO CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014.

En relación a las pretensiones expuestas, este Tribunal considera que ha quedado bien explicado y reconocido el horario de labores del trabajador en el punto Nº2 en la cual se determino la jornada real de trabajo del ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA, identificado en autos anteriores. En tal sentido este juzgador descendió a los autos contenidos en el presente expediente los cuales fueron evacuados y promovidos por las partes en la oportunidad probatoria correspondiente. Así las cosas se observó en las documentales promovidas por la representación judicial demandada, en los recibos originales de pago que hacían la Entidades de Trabajo codemandadas al trabajador MANUEL DAVID ECHEVERRIA, marcada “B a B -367”. Que corren insertos desde el folio ciento sesenta y cinco (F 165) de la pieza principal y desde el folio dos (F 02) al folio noventa y uno (F-91) de la segunda (2da) pieza del presente expediente Así como en los recibos en originales de pagos de los días domingos laborados por el trabajador marcados “G a G-223” que corren insertos en la presente causa desde el folio ciento cuarenta y tres (F 143) al folio ciento ochenta y seis (F 186) de la segunda (2da) pieza de expediente en cuestión . Documentales éstas que no fueron contrariadas, impugnadas ni desconocidas por el trabajador ni por su representación judicial. Por lo cual este Tribunal le otorgó valor probatorio por no ser contraria a derecho. En tal sentido quedó entonces suficientemente demostrado que el Trabajador laboraba de lunes a viernes en un horario diurno. En consecuencia; mal pudiese este Tribunal condenar a las entidades de trabajo codemandadas el pago de DÍAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO, PAGO DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS Y PAGO DEL BONO NOCTURNO CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto exige también la representación judicial demandante el pago FERIADOS LABORADOS NO COMPENSADOS. En relación a esta pretensión; halló quien aquí decide, en el cumulo probatorio traído ante esta instancia por la representación judicial demandada documentales contentivas de originales de recibos de pago de los feriados laborados y efectivamente cancelados al trabajador durante la relación de trabajo, las cuales corren insertas desde el folio ciento ochenta y ocho (F 188) la folio doscientos (F 200). Consonó con estas documentales este Tribunal declara SIN LUGAR la reclamación sobre el pago de DIAS FERIADOS LABORADOS NO COMPENSADOS reclamados por la presentación judicial demandante en su escrito libelar. En consecuencia considera quien aquí juzga, que las codemandadas nada adeudan por estos conceptos al trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, llama penitencialmente la atención a este Sentenciador, que no consta en autos como en realidad fue la terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad número V-2.959.336 y las entidades e trabajo codemandadas TRANPSPORTE ZAMORA XX. C.A; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expediente 7054; el 01 de febrero de 2002, bajo el Nº 47; Tomo 2; FLETES BRITO S.R.L; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expediente 181; el 09 de noviembre de 1981, bajo el Nº 80; Tomo 88 Pro; y TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de febrero de 187, bajo el Nº 12; Tomo 46A- Segundo.

Siendo que la representación judicial de dichas codemandadas alegó en Audiencia, Oral, Pública y Contradictoria celebrada en fecha 14 de enero de 2018 que la relación de trabajo no puede considerarse en estatus de “suspensión” por cuanto el trabajador desde octubre del año 2014 no ha consignado reposo alguno a su patrono.

En tal sentido considera este Tribunal que estos alegatos traídos a esta Instancia no pueden ser causa para negar una relación de trabajo o fundamento para negar el estado en el que se halla la relación de trabajo; por lo que este Juzgador exhorta al a representación judicial que si bien, quiere dar por terminada legalmente la relación de Trabajo debe acudir a la vía administrativa tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a fin de solicitar la calificación de despido. ASÍ SE DECIDE.

Analizados como han sido los alegatos de la representaciones judiciales de las partes así como el acervo probatorio aportado por las mismas, este Tribunal Condena las entidades de Trabajo TRANPSORTE ZAMORA XX. C.A; FLETES BRITO S.R.L; y TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L. CANCELAR a favor del ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA, identificado en autos anteriores los siguientes conceptos por los montos que a continuación se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:

TOTAL A PAGAR
MANUEL DAVID ECHEVERRIA CARGO: VIGILANTE TRANPSORTE ZAMORA XX. C.A; FLETES BRITO S.R.L; y TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L.
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
2014-2015 BONO ALIMENTACION
2014-2015 VACACIONES NO DISFRUTADAS TOTAL A PAGAR
11.950,02 27.000 379,50 39.329,52

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CONCEPTO LABORALES Y OTROS BENEFICIOS, interpuesta por el ciudadano MANUEL ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad número V-2.959.336.Contra las entidades de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A., FLETES BRITO S.R.L, TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS S.R.L, y como PERSONAS NATURALES los ciudadanos ANTONIO BRITO RODRIGUEZ Y FRANCISCO BRITO RODRIGUEZ. SEGUNDO: SE CONDENA las entidades de trabajo TRANSPORTE ZAMORA XX, C.A., FLETES BRITO S.R.L, TALLER MECANICO INDUSTRIAL BRITO RODRIGUEZ Y ASOCIADOS S.R.L, y como PERSONAS NATURALES los ciudadanos ANTONIO BRITO RODRIGUEZ Y FRANCISCO BRITO RODRIGUEZ a pagarle al ciudadano MANUEL ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad número V-2.959.336. LA CANTIDAD DE TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS CON CIENUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 39.329,52) TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Asimismo se ordena pagar los intereses sobre los conceptos insolutos, detallados en la siguiente decision, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMÒN SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. RUBEN ROBALINO
Se pública la presente Sentencia siendo la tres y veinticinco horas de la tarde (03:25 pm)) se certifica.
EL SECRETARIO
Abg. RUBEN ROBALINO