REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO WP11-L-2016-000166
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUGO ALCIDES SALLA ROMERO, titular de las cédula de identidad número V-16.308.227.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA DOS SANTOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.994.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, MULTISERVICIOS SUAREZ, C.A. y los ciudadanos JUAN SUAREZ y WILLIAM SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.499.183 y V-13.375.097, respectivamente (personas naturales).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: PEDRO ANTONIO BARRIOS y CARLOS MORANTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.946 y 44.016, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 28 de septiembre de 2017 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de febrero de 2019, y en fecha 18 de febrero de 2019, se dictó dispositivo del fallo mediante la cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUGO ALCIDES SALLA ROMERO, en contra la Entidad de trabajo, MULTISERVICIOS SUAREZ, C.A. y los ciudadanos JUAN SUAREZ y WILLIAM SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.499.183 y V-13.375.097, respectivamente (personas naturales). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDIO.-
Asimismo, se deja constancia que los días 11 y 18 de febrero del año dos mil diecinueve (2019) no se pudieron grabar la audiencia oral y pública y el dispositivo del fallo en virtud que las cámaras adscritas a la Oficina de Técnico Audiovisual no se encuentran operativas.
Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de junio de 2014, para la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SUAREZ, C.A., representada ante su mandate tanto por los ciudadanos JUAN SUAREZ y WILLIAM SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 6.499.183 y V.-13.375.097 respectivamente, en su condición de Propietarios y Accionistas, desempeñándose como CHOFER DE CARGA, devengando un por concepto de salario las siguientes cantidades:
Conceptos Monto
PROMEDIO POR FLETES Bs. 34.208,33
PROMEDIO DESCANSOS ORDINARIOS Bs. 13.623,56
TOTAL PROMEDIOS ULTIMOS 6 MESES Bs. 47.831,90
TOTAL PROMEDIO DIARIO NORMAL Bs. 1.594,40
En fecha 20 de octubre del año 2015, por razones desconocidas fue despedido sin justificación alguna de las contempladas en la Ley, sin haberse solicitado la autorización respectiva ante la Inspectoría del Trabajo, y a pesar que la ruptura de la prestación del servicio se produjo hace más de once (11) meses, hasta la presente fecha no ha sido llamado para cancelarle sus prestaciones, ni las obligaciones adeudadas y mucho menos los beneficios contemplados en las Cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral que ampara las relaciones laborales de este tipo de trabajadores. En consecuencia procede a reclamar los siguientes montos:
Conceptos Monto
Prestaciones Sociales Bs. 240.448,47
Otros Conceptos Adeudados Bs. 420.379,05
Total Bs. 660.827,52
Dando un total de que se le adeuda a su representado la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIOMOS (1.260.463,38 Bs).
Finalmente demanda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y corrección monetaria.
Alegatos de la parte demandada
Que el ciudadano HUGO ALCIDES SALLA ROMERO, prestó servicios para la empresa MULTISERVICIOS SUAREZ, C.A.
Que el actor ingreso para la firma demandada en fecha 1 de octubre del año 2014, con el cargo de chofer.
Que la duración de la relación de trabajo fue por espacio de un año y cuatro meses.
Hechos negados:
Igualmente negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto los siguientes hechos:
- Que el accionante HUGO ALCIDES SALLA ROMERO, se le deba las prestaciones sociales correspondientes a los siguientes conceptos: indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, garantía de prestaciones sociales, días adicionales por antigüedad, utilidades fraccionadas e intereses de prestaciones sociales. Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 240.448,47.
- Que el accionante HUGO ALCIDES SALLA ROMERO, haya sido despedido injustificadamente por su representado en fecha 20 de octubre del año 2015, ya que su representado cumplió con el pago de las prestaciones sociales a la fecha del retiro voluntario del trabajador sin ningún tipo de coacción, recibida por el mismo. Como se evidencia en las pruebas promovidas por su representación en la oportunidad de la audiencia preliminar y que conforman LIQUIDACION DE ANTICIPOS DE PRESTACIONES Y LIQUIDACION FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES.
- Que el accionante HUGO ALCIDES SALLA ROMERO, se le deba vacaciones no disfrutadas y bono no pagado al igual que se le deba diferencia de utilidades, deuda pendiente de cesta tickets, descanso ordinarios del artículo 119 no pagados y indemnización por despido.
- Que se le deba supuesta deuda pendiente por descansos ordinarios, que según el demandante declara que se les debe y que suma la cantidad de Bs. 159.549,42.
- Que se le deba una indemnización por despido ya que no hubo despido sino un retiro.
- Que se le deba por índice de precios al consumidor y cálculos de inflación.
- Finalmente niega, rechaza y contradice todos los conceptos reclamados por el trabajador.
–III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó en la Audiencia Oral de Juicio que el trabajador prestó sus servicios para la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SUAREZ, C.A. en fecha 1 de Junio del año 2014, desempeñándose como CHOFER, y su egreso fue en fecha 20 de octubre del año 2015, por despido sin justificación, y a pesar de su ruptura de la prestación de servicio se produjo hace más de once (11) meses, hasta la presente fecha no ha sido llamado para cancelarle sus prestaciones, ni las obligaciones adeudadas.
Solicita el pago de las Clausulas 15, 58, 73, 74, 77, 81, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, garantía de prestaciones, cesta ticket, despido injustificado, diferencias de utilidades, deuda pendiente por descanso y otros beneficios que no le fueron canceladas.
Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada manifestó que la parte actora haya sido despedido injustificadamente en fecha 20 de octubre del año 2015, ya que en las pruebas promovidas por su representación existe una liquidación final de pago de prestaciones donde se evidencia que fue firmada y tiene huella dactilar del trabajador. Que el ciudadano HUGO ALCIDES SALLA ROMERO, se le cancelo todos los conceptos en base a treinta días tomando en cuenta el salario promedio de los últimos seis meses de salario como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 122, ya que tenía un salario variable y realizaba labores por turnos. Que la empresa que representa no realizaba labores de transporte los días sábados y domingos, ya que la misma no laboraba por ende no se le debía ningún tipo de deudas por descanso. Que no hubo un despido sino un retiro como se puede apreciar en la liquidación final recibida sin coacción por el trabajador.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Ahora bien, vistos los alegatos del demandante y defensas opuestas en la contestación de la demanda quedó admitida expresamente, la relación laboral, la fecha el tiempo de servicio, desde el 1º de junio del año 2014 hasta el 20 de octubre del año 2015, el cargo desempeñado y la jornada. Así se Establece.
En tal sentido la presente causa gira en torno a determinar si en el presente caso es aplicable la Convención de Trabajo del Transporte de Carga Pesada, la modalidad del salario toda vez que el demandante aduce que era variable por viajes realizados y la accionada lo niega si el demandante no disfrutó vacaciones, toda vez que la accionada lo niega aduciendo como hecho nuevo que sí las disfrutó y otorgaba vacaciones; igualmente corresponde determinar la improcedencia o no de los conceptos y montos demandados.
En este sentido, de acuerdo con el principio de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la empresa demandada demostrar los hechos nuevos aducidos en la contestación, así como la improcedencia y el pago liberatorio de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la aplicación o no de la Convención Colectiva del Transporte de Cargas Pesada, este Órgano Jurisdiccional no le atribuye carga probatoria a ninguna de las partes en razón que son cuestiones de mero derecho y deben ser analizados mediante el Principio de Iuris Novit Curia. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas Parte Actora:
Documentales
• Promovió y consignó, marcado con los Nros. “1 y 2”, planillas de liquidación, entre ALCIDES SALLA y MULTISERVICIOS SUAREZ, C.A., cursante en el expediente a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la primera (1ra) pieza. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT, a los fines de evidenciar la fecha y forma de terminación de la relación laboral.- Así se Establece.-
• Promovió y consignó, marcado con los Nros. “3 al 12”, copias fotostáticas de libreta de ahorros Nro. 19163342 por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, NRO. de cuenta 01020586770100000374, a nombre del Ciudadano HUGO ARCIDES SALLA ROMERO, cursante en el expediente a los folios noventa y tres (93) al ciento dos (102) de la primera (1ra) pieza. Este sentenciador observa que dichas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le oponen, asimismo, la mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-
• Promovió y consignó, marcado con los Nros. “13 al 36”, b pases de salida por la entidad portuaria BOLIVARIANA DE PUERTOS BOLIPUERTOS, S.A., desde la fecha 25-02-2015 al 16-09-2015, a nombre del ciudadano ALCIDES SALLA y vehículo placa Nro. A19AME, cursante en el expediente a los folios ciento tres (103) al ciento veintiséis (126) de la primera (1ra) pieza. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma determinación de la relación de trabajo. Así se Establece.-
De la prueba de exhibición:
Contentivas de lo siguiente:
1.- Recibos de pagos de salarios periodo junio 2014 y octubre 2015. Se evidencia que en el devenir de la audiencia de juicio la parte demandada exhibió los originales de los recibos de los pagos verificándose que los mismos no correspondían al trabajador y manifestando que los mismos cursan en autos. Por su parte la promovente no aportó copia de los mismos, sin embargo, indicó que en caso de no exhibirse se tenga como cierto lo alegado en su escrito libelar, por lo que este Tribunal aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto las referidas afirmaciones hechas por el ex trabajador en su escrito de prueba, sin embargo, la misma se adminiculará con el resto del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2.- Libro de registro de vacaciones correspondiente a los periodos 2014 al 2015. Se verifica que la parte demandada en el devenir de la audiencia no exhibió los originales de los mismos, observando que la parte promovente se limitó a indicar en su escrito de prueba que en caso de no exhibirse dicho elementos se tenga como cierto que la empresa demandada cancelaba 35 días de bono vacacional y 25 días de vacaciones todo ello de acuerdo a la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo. Ahora bien, en el presente caso la accionada negó la aplicación del Laudo Arbitral por tanto resulta contradictorio que en el texto del recibo de pago de vacaciones y bono vacacional se tenga como cierto que la accionada cancela 35 días de bono vacacional y disfruta 25 de vacaciones. En tal sentido, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
De la Prueba de Informe:
La parte demandante solicitó prueba de informe dirigidas a las siguientes Instituciones:
• INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (INTT), a los fines de que remita copia certificada de título de propiedad o certificados de origen de vehículo de carga, placa Nro. A19AM9E. Este Juzgado deja constancia que la representación judicial de la parte actora, desistió de las mismas en la Audiencia Oral de Juicio, motivo por el cual este sentenciadora no tiene material sobre el cual emitir opinión. Así se Establece.-
• BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informe si el ciudadano HUGO ALCIDES SALLA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.308.227, es titular de la cuenta Nro. 01020586770100000374, y además informe de los créditos abonados y transferencias a la referida cuenta así como las personas naturales o jurídicas que realizaron los mismos, durante el período comprendido desde el mes de junio del 2014 hasta el mes de octubre del 2015. Este Juzgado deja constancia que la representación judicial de la parte actora, desistió de las mismas en la Audiencia Oral de Juicio, motivo por el cual este sentenciadora no tiene material sobre el cual emitir opinión. Así se Establece.-
Pruebas de la parte demandada:
De la prueba documental:
1.-) Promovió y consignó marcado con la nomenclatura “A1”, “2” y “3”, liquidación de prestaciones y liquidación final de prestaciones sociales, a nombre del ciudadano HUGO ALCIDES SALLA, por la Firma Mercantil MULTISERVICIOS SUAREZ, C.A., en fechas 15-12-2014 y 23-10-2015 , cursante a los folios cuatro (04) al seis (06) de la segunda (2da) pieza, y visto que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio.
2.-) Promovió y consignó marcado con la letra “B”, contrato de trabajo entre el ciudadano ARCIDES SALLA y MULTISERVICIOS SUAREZ, C.A., de fecha 01-06-2014, cursante al folio siete (07) y reverso, de la segunda (2da) pieza. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-
3.-) Promovió y consignó marcado con la letra “C” y numero “2”, comunicación S/N, de fecha 02-02-2015, para de MULTISERVICIOS SUAREZ, C.A., por P. AGENTES ADUANEROS ESPECIALIZADOS, AGADE, C.A. y REPRESENTACIONES ALVARO BERNAL, C.A., cursante al folio ocho (08) y nueve (09) de la segunda (2da) pieza. La representación de la parte demandada quiere demostrar que el actor no trabajaba los días sábados y domingos y las mismas fueron impugnadas por la representación de la parte actora, en consecuencia, este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-
4.-) Promovió y consignó marcado con la letra “D”, cuaderno de control de pago de los trabajadores choferes, cursante a los folios diez (10) al ciento ochenta y nueve (189) de la segunda (2da) pieza. La representación judicial en la audiencia oral y pública presenta los originales verificándose por la representación de la parte actora y por este Juzgado que las misma no existe un recibo firmado por el accionante en el presente proceso, en consecuencia, este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste sentenciador pasa a emitir su fallo en extenso, fundamentándose en la legislación patria, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, y los principios generales del derecho, todo ello a fin de afianzar la justicia material al caso en concreto, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, este sentenciador observa que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben a determinar lo siguiente: 1.- Las condiciones de trabajo aplicable por derecho. 2.- La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en el presente procedimiento. Estando así delimitada la controversia en el presente asunto, este juzgador pasa a resolverla de la siguiente forma:
Primeramente, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a las condiciones de trabajo aplicables por derecho en el caso bajo análisis, y en este sentido, considera necesario señalar que el caso concreto, se refiere por sus características particulares, a un trabajador transportista, en virtud del cargo de chofer desempeñado por el actor para circular por el territorio nacional, razón por la cual se establece que las condiciones de trabajo serán analizadas según las disposiciones contenidas en el capítulo VI, Del Trabajo en el transporte - Sección Primera - Del Trabajo en el Transporte Terrestre, además de las normas generales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto le sean aplicables, de acuerdo a lo alegado en el escrito libelar.
En este orden de ideas, establece el artículo 239 de la Ley sustantiva laboral, el ámbito de aplicación de las labres de los trabajadores conductores y las trabajadoras conductoras y demás trabajadores que prestan servicio en vehículos de transporte urbano interurbano, extraurbano, sean públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, quienes se regirán por las disposiciones previstas en la misma, su reglamento, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, su reglamentos así como las convenciones colectivas, convenios, acuerdos y tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se encuentra controvertido la aplicación del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº Oficial N° 2.696 Extraordinaria de fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y el Decreto de la extensión obligatoria publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.382 de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), invocado por el demandante, es propicio hacer las siguientes consideraciones al respecto. En tal sentido, el referido Laudo Arbitral establece lo siguiente:
“Cláusula 2: Empresa: Este término indica a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la explotación de la rama industrial del transporte de carga, que fueron convocados en escala nacional según Resolución Nº 2.279 del Ministerio del Trabajo de fecha 12-03-80 y publicada en GACETA OFICIAL Nº 2.580 Extraordinaria de fecha 18-03-80 así como también todas aquellas empresas que se adhieran al presente Laudo y las que por extensión obligatoria les sea aplicado por Resolución del Ejecutivo Nacional.”
“Cláusula 81
Efectos:
Queda entendido que las relaciones laborales en la Industria de Transporte de Carga Terrestre se regirán, en escala nacional, por las normativas contenidas en este Laudo.”
“Cláusula 83:
Reforma Legal e Indisputabilidad
En caso de promulgarse cualquier disposición legal que conceda a los trabajadores, de alguna manera, beneficios mayores o iguales a los establecidos en este Laudo, al entrar en vigor dicha disposición ésta sustituirá a la decisión arbitral en tales beneficios, y por lo tanto no se sumará un beneficio a otro (…)”
El Decreto Nº 1.356 de fecha 23 de diciembre de 1981 publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.382 publicada el 28 de diciembre de 1981 establece:
“(…)
Considerando:
Que la uniformidad en las condiciones de trabajo en esa actividad se traducirá en beneficios positivos por cuanto hace más estables y provechosas las relaciones laborales entre patronos y trabajadores.
Decreta.
Artículo 1: Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440, y cumplidos como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga de fecha 05 de diciembre de 1980, en Escala Nacional.
Artículo 2. El Laudo Arbitral referido regirá las relaciones obrero patronales entre las empresas de Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que en ellas presten servicios.
Artículo 4. La extensión decretada comenzará a regir a partir de la publicación del presente Decreto en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y concluirá al vencimiento de dicho Laudo Arbitral, en la fecha que el mismo establece.”
Por su parte el artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone la aplicación preferente de las convención colectivas de trabajo o laudos arbitral, al señalar que la convención de trabajo o laudo arbitral declarado de extensión obligatoria, se aplicará sobre cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo individuales o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores y las trabajadoras.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1219 proferida el 27 de septiembre de 2005, expresó lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte”.
De la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, conectada con las disposiciones contenidas en el Laudo Arbitral, objeto de estudio, el cual fue declarada su extensión mediante Decreto emanado del Ejecutivo Nacional para regir las relaciones entre los trabajadores y las personas naturales y las empresas de transporte, el cual fue avalado por la Sala de Casación Social, en un caso en el cual el accionante invocó el referido Laudo, concluye este Tribunal, que es procedente la aplicación del mismo en el caso de autos, por cuanto fue invocado por la parte demandante y beneficia al trabajador, con fundamento en los principios indubio pro operario y de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. En virtud de ello, este Tribunal determina y precisa que el laudo arbitral rige la relación obrero patronal entre el ciudadano HUGO ALCIDES SALLA ROMERO y la empresa MULTISERVICIOS SUAREZ, C.A. y los ciudadanos JUAN SUAREZ y WILLIAM SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.499.183 y V-13.375.097, respectivamente (personas naturales), considerando que igualmente es aplicable la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de octubre de 2016 caso Eliezer Garabito vs. Representaciones 30801. Así se decide.
Establecido lo anterior, el presente caso versa sobre una relación de trabajo de carácter laboral entre el ciudadano HUGO ALCIDES SALLA ROMERO y la empresa MULTISERVICIOS SUAREZ, C.A. y los ciudadanos JUAN SUAREZ y WILLIAM SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.499.183 y V-13.375.097, respectivamente (personas naturales), quién desempeño el cargo de chofer desde el 1 de junio del año 2014 hasta el 20 de octubre del año 2015, de un vehículo de carga Placa A19AM9E, Marca: IN, Modelo: TT654, Tipo: CT, Carroceria: KHD10061, Motor: 1T0491, año: 1980, de tal manera, en criterio de este Tribunal de Juicio considera justo e imperativo aplicar al presente asunto, la convención colectiva que rige la relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Cargas a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela y las empresas de transportes de cargas del País. ASI SE DECIDE.
Días de Descanso y Feriado
El artículo 119 de la ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, establece lo siguiente:
“Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.”
El reseñado precepto normativo establece que cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración; por lo que se desprende del mismo, que cuando el salario no se haya convenido en forma fija, es decir, que el trabajador perciba un salario variable, procederá el referido pago de los días feriados y de descanso obligatorio, debiendo tomar como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados, en el período correspondiente.
Al respecto, mediante sentencia Nº 1474, de fecha 17 de octubre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, ratificó el criterio establecido en las sentencias N° 633 del 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.), y N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor Guzmán y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.), mediante el cual se estableció que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. Así, en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal y feriados, se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la comisión mensual entre los días hábiles efectivamente laborados por el trabajador, a fin de obtener el salario diario y sobre dicha base salarial multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos.
En el presente caso quedó establecido que el demandante devengaba un salario variable, por tanto pasa este Tribunal al efectuar el cálculo conforme a lo establecido en la norma ut supra citada:
DÍAS DE DESCANSO
SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS DE DESCANSO TOTAL DE DÍAS DE DESCANSO
34.208,33 1.140,28 9 10.262,50
34.208,33 1.140,28 8 9.122,22
34.208,33 1.140,28 10 11.402,78
34.208,33 1.140,28 8 9.122,22
34.208,33 1.140,28 8 9.122,22
34.208,33 1.140,28 10 11.402,78
34.208,33 1.140,28 8 9.122,22
34.208,33 1.140,28 9 10.262,50
34.208,33 1.140,28 8 9.122,22
34.208,33 1.140,28 9 10.262,50
34.208,33 1.140,28 8 9.122,22
34.208,33 1.140,28 10 11.402,78
34.208,33 1.140,28 8 9.122,22
34.208,33 1.140,28 8 9.122,22
34.208,33 1.140,28 10 11.402,78
34.208,33 1.140,28 8 9.122,22
34.208,33 1.140,28 6 6.841,67
TOTAL POR DÍAS DE DESCANSO-------------> 165.340,26
Es de resaltar que el cálculo de los DÍAS DE DESCANSO está expresado en Bolívares Fuertes, al cual se le aplicará la reconvención monetaria a Bolívares Soberanos.
Cesta Tickets:
Beneficio de Alimentación.
El demandante señala que durante la relación de trabajo nunca le fue pagado el beneficio de alimentación, por otro lado, la demandada niega que se le adeude cesta ticket en razón que el demandante devengó más de tres (03) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo que le corresponde demostrar el hecho nuevo aducido cuando el accionante efectuaba los viajes. De los autos no se evidenció que la accionada haya pagado tales conceptos aducidos.
Ahora bien, para decidir, se considera necesario revisar el contenido del parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores Gaceta Oficial número 38.094 de fecha 27-12-2004, el cual dispone:
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
La norma antes citada se mantuvo en la Ley de Alimentación del Año 2011, estableciéndose que los trabajadores que estén dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, están excluidos del beneficio de alimentación que ofrece dicha ley cuando estos devenguen más de 3 salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional.
En el presente caso el demandante, tal como lo señaló la accionada en la contestación de la demanda el accionante devengaba un salario que superaba 3 salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual lo excluye del beneficio de alimentación peticionado desde el inicio de la relación laboral.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, no establece la exclusión del beneficio de alimentación cuando un trabajador devenga un salario normal superior a tres salarios mínimos urbanos, estableciéndose en el artículo 7 como pago mínimo el equivalente a una UNIDAD TRIBUTARIA Y MEDIA (1,5 UT) por día a razón de 30 días por mes pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a 45 U.T. En el caso bajo estudio, el accionante esgrimió días efectivamente laborados por tanto sobre esa base se aplicará en caso de declararse procedente.
Por otra parte, el Reglamento dispone en el artículo 34 que el empleador que no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación estará obligado a otorgarlo retroactivamente desde el momento en que se haya causado la obligación y al terminar la relación laboral deberá pagarlo a título indemnizatorio lo que se adeude en dinero efectivo, estableciendo que el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En el caso bajo estudio la accionada no cumplió con su obligación de pagar el cesta ticket desde el 01 de diciembre del año 2014, hasta el 20-10-2015 fecha en que terminó la relación de trabajo, por lo que le corresponde por derecho el pago de los mismos, conforme a la norma contenida en el artículo 7 de la referida Ley que establece como pago mínimo el equivalente a una UNIDAD TRIBUTARIA Y MEDIA (1,5 UT) por día a razón de los días efectivamente laborados, en el caso concreto, sobre el valor de la unidad tributaria vigente aplicable retroactivamente, es por ello, que se declara procedente el pago de cesta ticket, de acuerdo con el detalle siguiente:
CÁLCULOS DE CESTA TICKET
HUGO SALLA CARGO: CHOFER DE CARGA PESADA MULTISERVICIOS SUAREZ, C.A., JUAN SUAREZ (PERSONA NATURAL) Y WILLIAM SUAREZ (PERSONA NATURAL)
AÑO MES VALOR DIARIO VALOR MENSUAL
2014 JUNIO 60,00 1.800,00
2014 JULIO 60,00 1.800,00
2014 AGOSTO 60,00 1.800,00
2014 SEPTIEMBRE 60,00 1.800,00
2014 OCTUBRE 60,00 1.800,00
2014 NOVIEMBRE 60,00 1.800,00
2014 DICIEMBRE 60,00 1.800,00
2015 ENERO 60,00 1.800,00
2015 FEBRERO 60,00 1.800,00
2015 MARZO 60,00 1.800,00
2015 ABRIL 60,00 1.800,00
2015 MAYO 60,00 1.800,00
2015 JUNIO 60,00 1.800,00
2015 JULIO 60,00 1.800,00
2015 AGOSTO 60,00 1.800,00
2015 SEPTIEMBRE 60,00 1.800,00
2015 OCTUBRE 60,00 1.800,00
TOTAL--------------------------------------> 1.020,00 30.600,00
Es de resaltar que el cálculo del concepto de CESTA TICKET este expresado en Bolívares Soberanos.
GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, el salario base de cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, y en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, la base de cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las prestaciones sociales se calcularán y pagarán de la siguiente manera:
“… a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c).
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En aplicación al literal c) del artículo anteriormente citado, y considerando que el tiempo de servicio le corresponden al trabajador 30 días de salario por cada año de servicio, en este caso 1 años por lo que 30 días que multiplicados por el salario promedio de los últimos seis meses del salario diario integral 1.956,26 Bs.F arrojando la cantidad de 80.112,90. Bs.F.
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "c"
HUGO SALLA CARGO: CHOFER DE CARGA PESADA MULTISERVICIOS SUAREZ, C.A., JUAN SUAREZ (PERSONA NATURAL) Y WILLIAM SUAREZ (PERSONA NATURAL)
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
01/06/2014 20/10/2015 1.926,56 499 días 1 4 19 80.112,90
En el caso bajo estudio se aplicará el literal “a” y “b”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de que es el monto que mas favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el principio Indubio pro operario.
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR HUGO SALLA ENTIDAD DE TRABAJO MULTISERVICIOS SUAREZ, C.A., JUAN SUAREZ (PERSONA NATURAL) Y WILLIAM SUAREZ (PERSONA NATURAL)
FECHA DE INGRESO 01/06/2014 FECHA DE EGRESO 20/10/2015
CARGO CHOFER DE CARGA PESADA MOTIVO DESPIDO
PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
01/06/2014 a 01/07/2014 47.831,90 1.594,40 35 155,0 40 177,16 1.926,56 0 0,00 0,00
01/07/2014 a 01/08/2014 47.831,90 1.594,40 35 155,0 40 177,16 1.926,56 0 0,00 0,00
01/08/2014 a 01/09/2014 47.831,90 1.594,40 35 155,0 40 177,16 1.926,56 15 28.898,44 28.898,44
01/09/2014 a 01/10/2014 47.831,90 1.594,40 35 155,0 40 177,16 1.926,56 0 0,00 28.898,44
01/10/2014 a 01/11/2014 47.831,90 1.594,40 35 155,0 40 177,16 1.926,56 0 0,00 28.898,44
01/11/2014 a 01/12/2014 47.831,90 1.594,40 35 155,0 40 177,16 1.926,56 15 28.898,44 57.796,88
01/12/2014 a 01/01/2015 47.831,90 1.594,40 35 155,0 40 177,16 1.926,56 0 0,00 57.796,88
01/01/2015 a 01/02/2015 47.831,90 1.594,40 35 155,0 40 177,16 1.926,56 0 0,00 57.796,88
01/02/2015 a 01/03/2015 47.831,90 1.594,40 35 155,0 40 177,16 1.926,56 15 28.898,44 86.695,32
01/03/2015 a 01/04/2015 47.831,90 1.594,40 35 155,0 40 177,16 1.926,56 0 0,00 86.695,32
01/04/2015 a 01/05/2015 47.831,90 1.594,40 35 155,0 40 177,16 1.926,56 0 0,00 86.695,32
01/05/2015 a 01/06/2015 47.831,90 1.594,40 35 155,0 40 177,16 1.926,56 17 32.751,56 119.446,88
01/06/2015 a 01/07/2015 47.831,90 1.594,40 35 155,0 40 177,16 1.926,56 0 0,00 119.446,88
01/07/2015 a 01/08/2015 47.831,90 1.594,40 35 155,0 40 177,16 1.926,56 0 0,00 119.446,88
01/08/2015 a 01/09/2015 47.831,90 1.594,40 35 155,0 40 177,16 1.926,56 15 28.898,44 148.345,32
01/09/2015 a 01/10/2015 47.831,90 1.594,40 35 155,0 40 177,16 1.926,56 5 9.632,81 157.978,14
01/10/2015 a 20/10/2015 47.831,90 1.594,40 35 155,0 40 177,16 1.926,56 5 9.632,81 167.610,95
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 167.610,95
Es de resaltar que el cálculo de la ANTIGÜEDAD está expresado en Bolívares Fuertes, al cual se le aplicará la reconvención monetaria a Bolívares Soberanos.
Participación de Beneficios o Utilidades: En cuanto a las utilidades, pretende el accionante conforme a la cláusula 77 del ya referido Laudo Arbitral, el pago de 40 días de utilidades durante toda la relación de trabajo, que se ordena pagar la diferencia en virtud de que al efectuar la liquidación no consideró la aplicación del Laudo Arbitral que establece el pago de 40 días.
La Cláusula 77 del referido Laudo Arbitral, prevé:
Las empresas garantizarán a sus trabajadores amparados por el presente Laudo, la cantidad de cuarenta (40) salarios por concepto de utilidades anuales, las cuales les serán hechas efectivas en el transcurso de los primeros diez (10) días del mes diciembre de cada año, en el entendido que el beneficio del pago de los cuarenta (40) salarios alcanzará a los trabajadores que lleven un año ininterrumpido de servicio en la empresa. Los trabajadores que no tengan un año de servicio ininterrumpido en la empresa, percibirán la prorrata correspondiente de acuerdo a los meses completos trabajados. (…)
Al efecto el mismo se calculo tomando como salario base de cálculo el salario promedio anual siguiente, por lo que se acuerda calcularlo de la siguiente manera:
CÁLCULOS DE UTILIDADES
HÉCTOR OCHOA CARGO: CHOFER DE CARGA PESADA MULTISERVICIOS SUAREZ, C.A., JUAN SUAREZ (PERSONA NATURAL) Y WILLIAM SUAREZ (PERSONA NATURAL)
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCION DE UTILIDADES UTILIDADES
2014-2015 5 1.594,40 40 16,67 26.573,33
2015-2015 12 1.594,40 40 40,00 63.776,00
TOTAL ---------------------------------------------> 90.349,33
Es de resaltar que el cálculo de las UTILIDADES está expresado en bolívares fuertes, al cual se le aplicará la reconvención monetaria a Bolívares Soberanos.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
La Cláusula 73 del Laudo Arbitral aplicable a la relación laboral que vinculó a las partes contendientes, dispone:
Las Empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios. Las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados.
Así las cosas, al resultar aplicable el citado Laudo Arbitral, conforme a la cláusula 73 contenida en el mismo y al no haber demostrado la parte demandada el disfrute de las vacaciones, resulta procedente que se condene a la empresa accionada a pagar al demandante 35 días de BONO VACACIONAL respecto tiempo de servicio, así como 25 días de VACACIONES por cada año de servicio, aplicando el salario promedio normal del los últimos tres meses más un día por cada año de servicio de conformidad con lo establecido en las Cláusula 73 y 74 de la Convención Colectiva Contrato que ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel nacional.
CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
HUGO SALLA CARGO: CHOFER DE VARGA PESADA MULTISERVICIOS SUAREZ, C.A., JUAN SUAREZ (PERSONA NATURAL) Y WILLIAM SUAREZ (PERSONA NATURAL)
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE VACACIÓN FRACCION DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO DÍAS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2014 al 2015 12 1.594,40 25 25,00 39.860,00 35 35,00 55804,00 95.664,00
2015 al 2015 5 1.594,40 25 10,42 16.608,33 35 14,58 23251,67 39.860,00
TOTAL ---------------------------------------------> 135.524,00
Igualmente se deja constancia que al ciudadano HUGO SALLA se le cancelo por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 186.743,54 Bs.F., de conformidad con lo expuesto en la prueba documental marcada con la letra “A” cursante a los folios 04, 05 y 06 de la segunda pieza del expediente, promovida por la representación judicial de la parte demandad, siendo tomado el referido monto por este Juzgador como ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES:
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES
HUGO SALLA CARGO: CHOFER DE CARGA PESADA MULTISERVICIOS SUAREZ, C.A., JUAN SUAREZ (PERSONA NATURAL) Y WILLIAM SUAREZ (PERSONA NATURAL)
FECHA MONTO PAGADO
20/10/2015 186.743,54
MONTO TOTAL---------------> 186.743,54
Es de resaltar que el cálculo de las ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES está expresado en bolívares fuertes, al cual se le aplicará la reconvención monetaria a Bolívares Soberanos.
Conforme a lo expresado en los cuadros anteriores, este Tribunal, determina el valor que representa el pago por concepto de DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:
TOTAL A PAGAR EN BOLÍVARES FUERTES
HUGO SALLA CARGO: CHOFER DE CARGA PESADA MULTISERVICIOS SUAREZ, C.A., JUAN SUAREZ (PERSONA NATURAL) Y WILLIAM SUAREZ (PERSONA NATURAL)
ANTIGÜEDAD Indexación POR ANTIGÜEDAD VACACIONES UTILIDADES DÍAS DE DESCANSO CESTA TICKET ADELANTO DE PRESTACIONES TOTAL A PAGAR
167.610,95 167.610,95 135.524,00 90.349,33 165.340,26 3.060.000.000 186.743,54 3.060.374.351,69
TOTAL A PAGAR EN BOLÍVARES SOBERANOS
HUGO SALLA CARGO: CHOFER DE CARGA PESADA MULTISERVICIOS SUAREZ, C.A., JUAN SUAREZ (PERSONA NATURAL) Y WILLIAM SUAREZ (PERSONA NATURAL)
ANTIGÜEDAD Indexación POR ANTIGÜEDAD VACACIONES UTILIDADES DÍAS DE DESCANSO CESTA TICKET ADELANTO DE PRESTACIONES TOTAL A PAGAR
1,68 1,68 1,36 0,90 1,65 30.600,00 1,87 30.603,74
Se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Con relación al pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, considera necesario este Tribunal hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita, en contra de la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…Omisiss…
(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes trascrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad los cuales se calcularán mensualmente tal como lo ordena el artículo 143 en su parte infine de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, computados desde el inicio de la relación de trabajo, el hasta la finalización de la misma, tomando en cuenta las tasas de interés promedio entre la pasiva y la activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 143 eiusdem, para lo cual el Tribunal de Ejecución solicitará un informe contentivo de la misma. Así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrados en el literal f) del artículo 142 y 128 eiusdem, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse sobre el monto condenado por dicho concepto, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo de la misma, tomando como referencia la tasa activa de los seis (06) principales Bancos del País. Respecto a la corrección monetaria igual criterio debe aplicarse.
Respecto a los salarios ordenados a pagar por concepto de días de descanso se tomará en cuenta los parámetros establecidos ut supra.
Con relación a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, excepto el bono de alimentación, se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo de la misma, tomando como referencia la tasa activa de los seis (06) principales Bancos del País. Así se acuerda su indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la por vacaciones judiciales, la misma será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez consignado en autos la experticia complementaria y esta esté firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual se solicitará informe al Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la misma. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUGO ALCIDES SALLA ROMERO, en contra la Entidad de Trabajo MULTISERVICIOS SUAREZ, C.A. y los ciudadanos JUAN SUAREZ y WILLIAM SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.499.183 y V-13.375.097, respectivamente (personas naturales), mediante el cual se condena a pagarle la cantidad de Bs.F 3.060.374.351,69, que al ser reconvertido en Bs.S. es igual a la cantidad de Bs.S. 30.603,74; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en ésta ciudad a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMÒN SANDOVAL
Abg. DAVIELKYS ANDRADE
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Abg. DAVIELKYS ANDRADE
LA SECRETARIA
RS/DA.-
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