REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 13 de febrero del año 2019
208  y 159 
ASUNTO: SP01-O-2019-00001
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Yirleana Paola Arellano Berbesi, Wilder Josue Arellano Berbesi, Francisco Alejandro Molina Colmenares, Jacksury Nathaly Pérez Ríos, Angely Lorena Ureña Angola y Verónica Dariana Contreras Tarazona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.002.087, 21.002.073, 21.218.934, 26.686.924, 28.156.161 y 27.124.941, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Giovanna Daniela Betancourt Duran y Jairo Emiliano Betancourt Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 260.033 y 217.280, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Soluciones Inmobiliarias Vives, C.A., representada legalmente por los ciudadanos Rubén Alejandro Osorio Espinoza y Marcos Orlando Espinosa Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 15.184.480 y 19.359.150, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Olga Fabiola Figueroa Coronel y Carlos Adolfo Ramírez Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 63.364 y 30.156, respectivamente.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional, consignado en fecha 25 de enero del año 2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentado por los ciudadanos Yirleana Paola Arellano Berbesi, Wilder Josue Arellano Berbesi, Francisco Alejandro Molina Colmenares, Jacksury Nathaly Pérez Ríos, Angely Lorena Ureña Angola y Verónica Dariana Contreras Tarazona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.002.087, 21.002.073, 21.218.934, 26.686.924, 28.156.161 y 27.124.941, en su orden, acompañados por sus coapoderados judiciales, abogados Giovanna Daniela Betancourt Duran y Jairo Emiliano Betancourt Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 260.033 y 217.280, respectivamente, por violación al derecho constitucional al trabajo y que como consecuencia de ello se ordene a la parte presuntamente agraviante la apertura de las instalaciones del centro comercial Barrio Obrero Mall para de esta manera permitir el acceso a los trabajadores a las instalaciones donde laboran, así como también que se abstenga de realizar cualquier acción que pueda limitar el acceso de los mismos a las referidas instalaciones, siendo distribuido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
La parte presuntamente agraviada denuncia en el escrito de acción de amparo constitucional, lo siguiente:
Que en fecha 30 de diciembre del año 2018, día en que se dirigieron a las instalaciones del centro comercial Barrio Obrero Mall a laborar, la sociedad mercantil Soluciones Inmobiliarias Vives, C. A., a través de sus representantes legales, de forma unilateral y arbitraria decidieron cerrar las puertas del centro comercial y al día siguiente 31 de diciembre del año 2018 la situación fue la misma.
Que han transcurrido los días desde la referida fecha y no se ha obtenido respuesta o explicación del cierre indefinido del centro comercial y por ende se les prohíbe el ingreso a su sitio de trabajo.
Que en virtud de lo anterior se ven muy afectados en cuanto al ejercicio de su derecho constitucional al trabajo, siendo perjudicados económicamente por cuanto no están percibiendo ningún tipo de remuneración.
Alegó la violación al derecho constitucional al trabajo, establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte presuntamente agraviante señaló como defensas los siguientes alegatos:
Que no se trata de un caso de violación al derecho del trabajo, sino de un caso de responsabilidad de obligaciones contractuales y extracontractuales.
Solicitó que se declare improcedente la acción de amparo por el carácter de la persona que se presenta como trabajadora, Yirleana Arellano, la cual es dueña y presidenta de la empresa Moa Café, C.A., que es comerciante.
Que se trata de una cuestión netamente civil, de instancia privada, entre locatarios y administradores.
Alegó una falta de legitimación pasiva, ya que solo fue notificado el ciudadano Marcos Espinoza, el cual no tiene legitimación pasiva, cualidad ni interés, solo es un representante de Soluciones Inmobiliarias Vives, C. A., que únicamente el ciudadano Rubén Osorio Espinoza es el propietario y no fue notificado como parte.
Que Soluciones Inmobiliarias Vives, C. A. no tiene relación laboral con los agraviados, que no prestan servicio para la inmobiliaria.
Que quien debe garantizar el derecho al trabajo es el patrono, así lo establece el primer aparte del artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que la principal responsable es la ciudadana Yirleana Paola.
Que en el contrato de arrendamiento hay una serie de obligaciones que se deben cumplir, que hay cláusulas por medio de las cuales los locatarios se obligan al pago de los servicios y el condominio, en la cláusula tercera.
Manifestó que los locatarios se atrasan en los pagos de las cuotas lo cual acarrea problemas en los casos administrativos como la seguridad y apertura y cierre del centro comercial.
Que debido a la inflación y devaluación de la moneda, se estipularon cuotas variables que los locatarios se atrasan e incumplen en el pago, lo cual hizo imposible el mantenimiento de los servicios y el edificio colapso, que es imposible que funcione si no se cumple, que hay locatarios con dos meses de atraso.
Que Moa Café, C. A. sigue funcionando en un local aledaño al edificio y laborando a través de las redes sociales.
Que no se prohíbe acceso al edificio a los trabajadores ni locatarios, que lo que no se permite es la apertura de locales, por que no hay servicios ni vigilancia, que los bienes no están secuestrados, que hay locatarios que se han ido, que esto se trata de un conflicto eminentemente civil, que las condiciones de servicios y deudas pendientes imposibilitan abrir el centro comercial.
Opinión del Ministerio Público con respecto a la presente acción de amparo constitucional:
La abogada Marielba Escobar Martínez, en su carácter de Fiscal Provisoria 15° del Ministerio Público Nacional en lo contencioso, administrativo y Tributario, emitió su opinión con respecto a la presente acción de amparo, manifestando entre otras cosas lo siguiente: que se esta en presencia de una acción de amparo constitucional propuesta en contra de los ciudadanos Rubén Alejandro Osorio Espinoza y Marcos Orlando Espinoza Sánchez, quienes presuntamente a través de actos materiales, sin fundamento jurídico alguno, violentan el derecho constitucional del trabajo de los presuntos agraviados, previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que visto los términos en que fue interpuesta la acción de amparo se observa que la misma esta dirigida a la restitución del derecho constitucional que ha sido conculcado por las actuaciones materiales ejercidas en contra de los accionantes, quienes manifiestan que a través de una conducta material impeditiva, no se les permite acceder al lugar de trabajo, entidad laboral Moa café . C. A.
Que con respecto a las actuaciones materiales sin fundamento jurídico, la jurisprudencia las ha llamado vías de hecho, y sobre las mismas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 5088, de fecha 15 de diciembre del año 2005, la vía de hecho, entendida como…( aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no solo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados)…
Que la imposibilidad de acceder a la sede de la entidad de trabajo de un grupo de trabajadores, en virtud de que el inmueble donde funciona se encuentra ubicado en un centro comercial cuyos representantes legales no les permiten llegar a su sitio de trabajo denominado Moa Café, C.A., resulta un acto abusivo y restrictivo, en primer lugar, al desconocer de forma flagrante de parte de la agraviante el derecho de los locatarios de conocer si existe un modo de orden legal que prohíba el acceso de personas al inmueble, lo que lleva a considerar la posibilidad de que la decisión fue tomada sin que mediara un procedimiento por ante los órganos competentes, convirtiendo la actuación en ilegítima y antijurídica.
Señala que para una eficiente administración de justicia y la existencia de un Estado de Derecho, resulta inconveniente que las personas usurpando la autoridad impuesta sobre los órganos del poder público administrativos o jurisdiccionales, procure por sus propios medios la satisfacción de sus intereses sobre los derechos de los demás (débil jurídico)
Que considera que la actuación desplegada por la parte agraviante al impedir el acceso de los accionantes al centro comercial Barrio Obrero Mall, obstaculizando que los trabajadores puedan acceder a su lugar de trabajo, vulnera su derecho al trabajo, que esta actuación representa una actuación material (vía de hecho) que pretende soslayar y desconocer este derecho.
Que por lo anterior la acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho y en consecuencia ser declarada con lugar, ordenando a los representantes legales de la sociedad mercantil Soluciones Inmobiliarias Vives, C. A. abstenerse de realizar actos materiales que impidan el acceso de los accionantes, así como también que se les ordene abstenerse de obstaculizar por ningún medio la ejecución por parte de estos de sus funciones en los cargos u oficios que desempeñen.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviante:
Pruebas documentales:
1. Copia simple del acta constitutiva de la entidad de trabajo Moa Café, C.A. Inserta a los folios 14 al 17 del presente expediente. Por tratarse de un documento público se le otorga valor probatorio a su contenido, es especial en cuanto al domicilio de la empresa Moa Café, C. A., al indicar que se encuentra domiciliada en la calle 12, entre carreras 22 y 23, Centro Comercial Barrio Obrero Mall, planta baja, sector barrio obrero, San Cristóbal, Táchira, en consecuencia evidencia que los accionantes trabajan dentro el centro comercial, en el referido local.
2. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la entidad de trabajo Moa Café, C. A. y la empresa Soluciones Inmobiliarias Vives, C. A. Inserto al folio 18 del presente expediente. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a que en ninguna de sus cláusulas se manifiesta que por mora en el pago del canon de arrendamiento o en la cancelación de condominios, Soluciones Inmobiliarias Vives, C.A. rescindiría el contrato o se le impediría el acceso a los dueños o empleados a las instalaciones del centro comercial.
3. Acta de diligencia policial emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado, Centro de Coordinación Policial Metropolitana II. Inserta a los folios 19 y 20 del presente expediente.Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, que goza de legitimidad y certeza, se le reconoce valor probatorio en cuanto al hecho de que para la fecha 31 de diciembre del año 2018 el centro comercial Barrio Obrero Mall se encontraba cerrado, impidiéndosele de esta manera el acceso de los trabajadores de los locales comerciales.
4. Listado de trabajadores activos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la empresa Moa Café, C. A. Inserto al folio 21 del presente expediente. Se le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de que los accionantes Yirleana Paola Arellano Berbesi, Wilder Josue Arellano Berbesi, Francisco Alejandro Molina Colmenares, Jacksury Nathaly Pérez Ríos, Angely Lorena Ureña Angola y Verónica Dariana Contreras Tarazona, forman parte de la nómina de trabajadores de la referida empresa que se encuentra ubicada dentro de las instalaciones del centro comercial Barrio Obrero Mall.
Pruebas presentadas por la parte presuntamente agraviante:
1. Carta de renuncia de la ciudadana Yenny Andreina Escalante, persona encargada de la administración del centro comercial Barrio Obrero Mall. Inserta al folio 65 del presente expediente. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
2. Relación de pagos pendientes por los locatarios del centro comercial Barrio Obrero Mall. Inserto al folio 66 del presente expediente. Por tratarse de una documental que no se encuentra sustentada con facturas por pagar, ni con algún anexo que respalde las supuestas deudas, ni se encuentra sellada ni suscrita por persona alguna , no se le otorga valor probatorio.
3. Relación de cuota de administración y mantenimiento centro comercial Bario Obrero Mall. Inserta a los folios 67, 68 y 72 del presente expediente. Por tratarse de una documental impresa sin sellos de la empresa, ni firmas de la parte contra quien se opone, que sustente que la misma se encontraba en conocimiento de los supuestos pagos pendientes, no se le otorga valor probatorio alguno.
4. Relación de pagos en mora. Inserta a los folios. Inserta a los folios 69 al 71 del presente expediente. Por tratarse de una documental impresa sin sellos de la empresa, ni firmas de la parte contra quien se opone, que sustente que la misma se encontraba en conocimiento de los supuestos pagos pendientes, no se le otorga valor probatorio alguno.
5. Inspección judicial practicada en la sede del centro comercial Barrio Obrero Mall:
Esta prueba fue solicitada en la oportunidad procesal correspondiente tanto por la parte presuntamente agraviada como por la parte presuntamente agraviante, la misma se llevó a cabo en fecha 8 de febrero del año 2019, cuya acta corre inserta a los folios 73 al 75 del presente expediente. De la práctica de esta inspección se observó que las instalaciones del centro comercial se encontraban en malas condiciones de aseo, sin personal laborando para el mismo, con los locales comerciales completamente cerrados y desocupados, lo cual hace presumir que tiene tiempo cerrado para el acceso público, con respecto al local donde laboran los accionantes, se ordenó de oficio la inspección del mismo observándose que el área de cocina se encontraba para la fecha en total desaseo, con alimentos en estado de descomposición, así como también en estado de suciedad el resto de las instalaciones, con presencia de insectos, llamando poderosamente la atención de quien juzga que sobre la caja registradora reposaba un comprobante impreso de cierre de caja de fecha 29 de diciembre del año 2018, lo cual constituye un indicio de que el local no se apertura desde la fecha.
6. Prueba testimonial: De los ciudadanos Yenny Andreina Escalante y Alejandro Castro, los cuales al ser interrogados, luego del juramento de ley, informaron lo siguiente:
Con respecto a la ciudadana Yenny Andreina Escalante: A las preguntas respondió: que se dedicaba a administrar el condominio del edificio centro comercial Barrio Obrero Mall desde agosto del año 2017, que se encargaba de las cuentas, el pago de alquileres y del mantenimiento que la ciudadana Yirleana Paola Berbesí se retrasaba en los pagos de condominio hasta por 3 meses, incluso en el pago de la motobomba del edificio del centro comercial, que hay caos en la parte administrativa contable, que retrasa los pagos del SENIAT, que debido nal retraso en los pagos de condominio no se podía hacer mantenimiento del ascensor ni de la motobomba de agua, que le deben las utilidades y los inquilinos pagaban las cuotas como ellos querían, que el sueldo se lo pagaban los inquilinos del condominio, que hay locatarios que pagaba al día, , que presentó su renuncia el 28 de diciembre del año 2018 por que no le cancelaron sus utilidades, que el edificio lo abrían y cerraban los vigilantes que estaban a su cargo, y que actualmente no existe el servicio de vigilancia ni mantenimiento, que a ese personal también le adeudan los pagos por la falta de pagos de varios inquilinos, que su relación con los propietarios del edificio es netamente laboral. A las repreguntas respondió: Que la contrató el condominio, que no hay una junta de condominio debidamente registrada pero está la administración del condominio del edificio que debería existir para mantener la parte de equipos y mantenimiento del edificio, que la inmobiliaria le hacia sus pagos, que a los inquilinos se les notificaba de los atrasos en los pagos de palabra, que se actualizó el canon de pago de arrendamiento en agosto, que todos aceptaron menos Paola, que ella pagaba 250 bolívares y sigue cancelando actualmente, que los pagos de condominio se hacían mediante cheque o transferencia, que se les entregaba recibo de pago del condominio, que la situación actual del centro comercial respecto a sus condiciones se esta presentando desde hace 6 meses, que el centro comercial no esta cerrado, que han ido inquilinos que han sacado cosas, que trabajó hasta el 28 de diciembre y no ha ido más al edificio, que no le interesa saber nada del edificio, que con respecto a la bomba de achique, que sufrió un daño en noviembre del 2018, no distribuye el agua a los demás locales , que el bote de agua se produce en el estacionamiento del edificio, el cual se inunda, que los daños ocasionados por la bomba de achique fueron ocasionados por Moa Café, C. A, que de esta culpabilidad no hay informe realizado por un técnico, que reconoce como patronos a los inquilinos del centro comercial, que prestaba sus servicios dentro del centro comercial en las tardes, que el señor de mantenimiento y los vigilantes estaban a su cargo, , que ella les pagaba, les hacía una transferencia de la cuenta de la inmobiliaria, que de la misma cuenta se transfería ella misma su sueldo.
Con respecto al ciudadano Alejandro Castro: A las preguntas respondió: que es aduanero de profesión y comerciante de ocupación, que se ocupa del mantenimiento y reparación de bombas de agua, que ha prestado sus servicios como reparados de esas bombas del centro comercial Barrio Obrero Mall en unas 5 oportunidades mas o menos, que es frecuente las averías y desperfectos en ese tipo de equipos del centro comercial por falta de mantenimiento, que si están funcionando las dos bombas debe realizarse mantenimiento cada 2 meses, si esta funcionando una sola, de manera mensual, que se le llamaba cuando las bombas sonaban, cuando no hacían succión, que hace como tres años se daño una bomba, que el edificio funcionaba con dos bombas, que quedo funcionando una sola , que funcionaba forzada por que no tenía la otra que le hiciera oxigeno, , que cuando estuvo otra administración si quisieron hacerse cargo de la bomba, y pagaron cierta parte del arreglo que se le había hecho, que la bomba que funciona ahorita sonaba feo en octubre y noviembre , que en diciembre no estaba funcionando, que en el mes de diciembre dejó de funcionar la bomba hidromática que es la que surte el agua a todo el edificio, que actualmente no se le debe dinero por concepto de arreglo, que el día que estuvo haciendo revisión técnica a la bomba conversó con la administradora, que ella le informó que no tenía para pagar la revisión técnica, que las reparaciones que podía hacer deberían provenir de los fondos del condominio, entendido como los arrendatarios. A las repreguntas respondió: que tiene una relación de amistad con el señor Marcos Espinosa, y laboral actualmente no, que sus pagos se hacían de una sola cuenta que no sabe quien es el titular, que no recuerda si arregló la bomba en julio del 2018 cuando se averió, que el no reparó la bomba de achique, que no le ha realizado recientemente al centro comercial, que no revisó la bomba en noviembre del 2018, por que no tenían plata, que para el mes de diciembre del 2018 la motobomba no servía, que no puede asegurar que para la fecha 29 de diciembre los locales no tenían agua. Que se llama Alejandro José Castro Pita, que le dicen Alejandro Espinosa, por que es “primo” de Marcos Espinosa.
Vista las declaraciones testimoniales, se observa ambigüedad y contradicción en las respuestas, específicamente con respecto a la ciudadana Yenny Escalante, únicamente existe concordancia en sus respuestas con respecto a la morosidad en algunos pagos de algunos inquilinos; con respecto al ciudadano Alejandro Castro se considera un testigo inhábil, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al haber manifestado que es amigo del representante legal de la sociedad mercantil Soluciones Inmobiliaria Vives, C. A.
Declaración de parte:
Con respecto a la ciudadana Verónica Dariana Contreras, parte presuntamente agraviada: la misma contestó que para la fecha 29 de diciembre del año 2018 prestaba servicios para la empresa Moa Café, C. A., que funciona dentro de las instalaciones del centro comercial Barrio Obrero Mall, , que presta sus servicios allí desde mayo del año 2018, que su horario de trabajo era de 2: 00 p. m. hasta las 9:00 p. m., que pudo desempeñar su trabajo hasta el 29 de diciembre del 2018, que el día 30 de diciembre llegó a trabajar y no abrieron el centro comercial, que el vigilante que era el que abría nunca llegó a abrir, que afuera del centro comercial estaban todos los trabajadores de Moa Café, C. A., , que no había nadie mas afuera, que esperaron y esperaron y nadie llegó a abrir, , que los días posteriores igual se mantuvo cerrado y colocaron los afiches en la santa María que decían algo así como cancelación de deudas o algo así.
Con respecto a Wilder Josue Arellano Berbesí, parte presuntamente agraviada: que fue a trabajar el día 29 de diciembre del 2018, que el día 30 de diciembre cuando llegó a trabajar el centro comercial estaba cerrado y no le permitieron entrar, que en el momento no hubo nadie q1ue se hiciera responsable, que no contestaban las llamadas los que les podían informar, que siguieron yendo posteriormente y permanentemente el centro comercial estaba cerrado y nadie daba una información, que nunca hubo alguien que diera un respuesta coherente al cierre.
Competencia del tribunal
En primer lugar se hace necesario determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, al respecto se señala lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del siguiente tenor:
Estipula el referido artículo entre otras cosas que:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…
La competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre determinados jueces.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional la competencia se determina por el criterio material, es decir, por la naturaleza del derecho denunciado como violado o la amenaza de que puede ser infringido, tal como sucede en el presente caso, puesto que la parte presuntamente agraviada denuncia la violación al derecho constitucional al trabajo, invocando, entre otros, la transgresión de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la esfera de los derechos laborales protegidos constitucionalmente, como consecuencia del carácter social del derecho al trabajo.
En consecuencia, teniendo en cuenta los elementos antes expresados y de conformidad con el contenido del citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera esta juzgadora como competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
Consideraciones para decidir
Una vez determinada la competencia de esta juzgadora para conocer del presente proceso de amparo, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
La parte presuntamente agraviada denuncia en la presente acción de amparo constitucional, la violación al derecho al trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la sociedad mercantil Soluciones Inmobiliarias Vives, C.A., a través de sus representantes legales decidieron de manera arbitraria y unilateral cerrar el centro comercial denominado Barrio Obrero Mall, impidiéndoseles el acceso a su lugar de trabajo denominado Moa café, C. A., empresa que funciona dentro de las instalaciones del referido inmueble, desde el día 30 de diciembre del año 2018, fecha en la que acudieron normalmente a su sitio de trabajo y encontraron las puertas de acceso del referido centro comercial cerradas, hasta la presente fecha en que no se les ha permitido ingresar a los fines de continuar con la prestación de sus servicios, sin explicación alguna sobre el cierre indefinido.
La parte presuntamente agraviante alegó una falta de legitimación pasiva, arguyendo que fue notificado de la presente acción de amparo el ciudadano Marcos Orlando Espinosa Sánchez, el cual solo es un representante de la empresa y no fue notificado el ciudadano Rubén Osorio Espinoza quien es el propietario de la misma, que no existe relación laboral con los agraviados, puesto que no prestan servicios para la inmobiliaria y que debido a la morosidad en los pagos de los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio por parte de los inquilinos de los locales comerciales se imposibilita la operatividad del centro comercial , que no se trata de un caso de violación al derecho del trabajo, sino de un caso de responsabilidad de obligaciones contractuales y extracontractuales, que no se prohíbe el acceso al inmueble, sino la apertura de locales comerciales.
Ahora bien, en primer lugar con respecto a la falta de legitimación pasiva, señala la sentencia número 7, de fecha 1° de febrero del año 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual delimita el procedimiento en el juicio de amparo constitucional, entre otras cosas lo siguiente
…En caso de litisconsorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litisconsortes que concurran a los actos, representará al consorcio…
Visto lo anterior, en la oportunidad de la celebración de audiencia de amparo constitucional, los abogados que representaron al codemandado Marcos Orlando Espinosa, alegaron que el mismo es un representante de la sociedad mercantil Soluciones Inmobiliarias Vives, C. A., hecho este que se corrobora con poder otorgado a los mismos, que corre inserto a los folios 79 y 80 del presente expediente, por consiguiente se entiende que la parte presuntamente agraviante fue legalmente notificada, por tener plena cualidad para actuar en el juicio.
El amparo constitucional en Venezuela es una garantía consagrada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por ende una acción a la cual tiene derecho a ejercer todo ciudadano que considere violados sus derechos fundamentales consagrados en la referida Constitución, así como en los convenios o tratados ratificados por Venezuela.
En la presente acción se invoca específicamente la violación al derecho constitucional al trabajo, específicamente de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 87: …”Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca”…

Artículo 89: …” El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”…


El derecho al trabajo se reconoce como un derecho humano fundamental, por el que toda persona tiene derecho al trabajo, reconocido en las normas fundamentales de derechos humanos, tal y como se establece en la Declaración Universal de derechos Humanos del año 1948, la cual consagra en su artículo 23, lo siguiente:

Artículo 23: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condicionares equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda Persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, a sí como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualquiera otros medios de protección social.
Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.


En la presente acción de amparo se denuncia por parte de los trabajadores de un local comercial ubicado en el centro comercial Barrio Obrero Mall, propiedad de la parte presuntamente agraviante Soluciones Inmobiliaria Vives, C. A., el cierre del referido centro comercial de manera arbitraria, a partir de la fecha 30 de diciembre del año 2018, impidiéndoseles el acceso al mismo y por ende al local comercial en el cual venían prestando sus servicios de manera regular y permanente , por otro lado la parte presuntamente agraviante manifiesta que debido a la morosidad de los inquilinos de los locales comerciales se imposibilita el mantenimiento del referido inmueble y que por esto no se permite el acceso a los locales comerciales.
Ahora bien, tanto en los alegatos esgrimidos en la oportunidad de celebración de la audiencia de amparo constitucional, así como en sus pruebas promovidas, incluyendo la inspección judicial practicada en la sede del centro comercial Barrio Obrero Mall, la parte presuntamente agraviante no contradice que el local comercial, lugar de trabajo de los presuntos agraviados se encuentre cerrado desde la referida fecha, por el contrario admite la prohibición de abrir, alegando como motivo del cierre de los locales comerciales la morosidad de los locatarios en el pago de cánones de arrendamiento y de cuotas de condominio que trae como consecuencia la imposibilidad de mantenimiento del referido inmueble.
De la inspección judicial practicada en el centro comercial barrio obrero Mall, en fecha 8 de febrero del año 2019, cuya acta corre inserta a los folios 73 al 75 del presente expediente, se observó que las instalaciones del centro comercial se encuentran en deplorables condiciones de aseo, tanto en los pasillos como en áreas adyacentes, sin la presencia de trabajadores de dicho inmueble, lo cual hace presumir a quien aquí decide que el mismo efectivamente no abre sus puertas de acceso al público desde la fecha denunciada 30 de diciembre del año 2018 y específicamente de la inspección realizada al local comercial donde prestan servicios los recurrentes, se evidencia que se encuentra cerrado desde la referida fecha, por el estado de descomposición de los alimentos que se encuentran en el área de cocina, desaseo, presencia de insectos, así como por la observación realizada a un comprobante impreso de cierre de caja de fecha 29 de diciembre del año 2018, que para la fecha de inspección reposaba sobre la caja registradora, corroborando esto el hecho de que el local comercial donde funciona la entidad de trabajo Moa café, C. A, en el cual prestan servicios los accionantes, no había sido abierto desde la referida fecha.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa alguna prueba que evidencie, que con anterioridad a la fecha 30 de diciembre del año 2018, se le haya participado a los inquilinos de los locales, específicamente al local comercial de la entidad de trabajo Moa Café, C. A. lugar de trabajo de los accionantes, la morosidad en los pagos de cánones de arrendamiento y condominio, ni corre inserta alguna documental que demuestre que se les informó que en virtud de la morosidad de los pagos se verían en la obligación de cerrar el centro comercial, ni siquiera en el propio contrato de arrendamiento inserto al folio 18 del presente expediente se observa alguna cláusula que señale que la morosidad en el pago del canon de arrendamiento o de las cuotas de condominio daría derecho a la rescisión del contrato con su correspondiente entrega del inmueble.
De manera tal que la supuesta morosidad de pago de cánones de alquiler o condominios de dos meses alegada por la representación judicial de la parte agraviante, por parte de los inquilinos de los locales comerciales, en especial del local donde laboran los accionantes, no es un motivo demostrado ni suficiente para que se justifique un cierre de los referidos locales, para esto se debía recurrir a instancias administrativas o jurisdiccionales a los fines de denunciar la morosidad y que se tomaran las medidas necesarias a los fines de obtener el cobro de lo adeudado o en dado caso la orden de rescisión del contrato de arrendamiento.
No corre inserta en las actas procesales del presente expediente prueba alguna de que la parte agraviante haya recurrido a alguna instancia administrativa o jurisdiccional a denunciar lo alegado y que de dicha denuncia se desprendiera una orden de cierre tanto de los locales comerciales como del centro comercial donde se encuentran ubicados los mismos.
De manera tal que al tratarse de una prohibición de aperturar los locales comerciales sin alguna fundamentación jurídica ni orden judicial o administrativa, por parte de la sociedad mercantil Soluciones Inmobiliarias, C. A. se esta en presencia de un cierre ilegal y arbitrario que perjudica al débil económico que en este caso son los trabajadores de los locales comerciales, específicamente los accionantes en la presente acción de amparo, que de manera habitual se dirigieron el día 30 de noviembre a cumplir con su trabajo y se les impidió el acceso al mismo, violentándose abruptamente su derecho al trabajo, entendido como un derecho fundamental, su derecho a percibir los ingresos económicos para cubrir con sus necesidades básicas y las de su entorno familiar.
En consecuencia al tratarse el amparo constitucional de una garantía de los derechos fundamentales, garantía establecida constitucionalmente por medio de la cual se pretende la restitución de los derechos infringidos, considera quien juzga que existe violación al derecho constitucional al trabajo, derecho susceptible de restitución y en consecuencia declara con lugar la presente acción de amparo constitucional.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos Yirleana Paola Arellano Berbesi, Wilder Josue Arellano Berbesi, Francisco Alejandro Molina Colmenares, Jacksury Nathaly Pérez Ríos, Angely Lorena Ureña Angola y Verónica Dariana Contreras Tarazona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.002.087, 21.002.073, 21.218.934, 26.686.924, 28.156.161 y 27.124.941, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Soluciones Inmobiliarias Vives, C. A. . SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil Soluciones Inmobiliarias Vives, C. A. representada legalmente por los ciudadanos Rubén Alejandro Osorio Espinoza y Marcos Orlando Espinosa Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 15.184.480 y 19.359.150, en su orden, permitir el libre acceso y abstenerse de realizar cualquier acto material que impida la entrada y permanencia de los ciudadanos Yirleana Paola Arellano Berbesi, Wilder Josue Arellano Berbesi, Francisco Alejandro Molina Colmenares, Jacksury Nathaly Pérez Ríos, Angely Lorena Ureña Angola y Verónica Dariana Contreras Tarazona, accionantes en la presente causa, a las instalaciones del centro comercial Barrio Obrero Mall, a los fines de continuar con la prestación de sus servicios para la empresa Moa Café, C. A., entidad de trabajo que se encuentra ubicada dentro de las instalaciones del mismo, específicamente en el local comercial signado 2B, en las mismas condiciones laborales que venían desempeñando hasta la fecha del cierre de las puertas de acceso del centro comercial prenombrado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de febrero del año 2019. Años 208 ° de la Independencia y 159 ° de la Federación.
Juez,

Abg.a Fabiola Patricia Colmenares Dal canto
Secretaria judicial,

Abg. ª Linda Vargas
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11:00 a. m., se registró y publicó la presente decisión.
Secretaria judicial,

Abg. ª Linda Vargas