REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-000079
ASUNTO : SP21-S-2016-000079


RESOLUCIÓN 000086-2019
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Amenaza agravada y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Christian Raúl Colmenares Nava, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.566.277, de 33 años de edad, nacido en fecha 01-05-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en La Unidad Vecinal, sector los Criollitos, Bloque 40/02 apartamento número 00-03, Parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-347.87.08, 0414-706.47.34. (Miriam Nava).
VÍCITIMA: Andrea Carolina Iscala Montoya.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Rafael Leonardo Colmenares.

I
NARRATIVA DE LOS HECHOS


En fecha 22 de noviembre de 2017, (fls. 112 y 113, con anexos a los folios 114 al 120) se celebró la audiencia para la verificación del cumplimiento de condiciones a tenor de lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en fecha 20 de mayo de 2016, (fls. 47 al 61) por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Chistian Raúl Colmenares Nava, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Andrea Carolina Iscala Montoya.


La misma se desarrolló de la siguiente manera:

… el representante de la fiscalía del ministerio publico manifestó “Doctora solicito se revise si el imputado cumplió o no con las condiciones impuestas, es todo”. Luego de ello le cede el derecho de palabra al acusado CHISTIAN RAUL COLMENAREZ NAVA, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al acusado disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al acusado CHISTIAN RAUL COLMENAREZ NAVA expuso: “Yo cumplí con todo, desconocía que debía acudir a la Unidad Técnica de Apoyo, es todo”. Luego de ello se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES quien expuso: “ciudadana jueza en virtud de que mi defendido cumplió con las obligaciones, fue el Tribunal quien asigno la condición de la Unidad Técnica y no le informo a mi defendido, es por lo que solicito se le de otra oportunidad que se le amplíe el régimen de prueba, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Por último le es cedido el derecho de palabra a la FISCAL N° 18 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NORAIDA GARCIA, quien expuso: “Ciudadana Jueza, una vez oída lo manifestado por el imputado creo que lo mas conveniente es ampliarle el lapso de prueba por un (01) año, es todo”. Oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y su defensor, Concluida como ha sido la presente audiencia, procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: SE AMPLIA EL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones: 1.- Asistir ante la Unidad Técnica para que le sea designada un delegado de prueba. 2.-Someterse al proceso. 3.- Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.3.-Prohibición de agredir a la victima. 3.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-11-2018 a las nueve (09:00) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena notificar a al victima Se cierra siendo las 12:00 AM., terminó, se leyó y conformes firman.


De la revisión de las actas procesales puede concluirse que el delito que se le imputa al ciudadano Chistian Raúl Colmenares Nava, plenamente identificado, tienen una penalidad de seis a dieciocho meses el delito de violencia física y el delito de amenaza tiene una penalidad de diez a veintidós meses, razón por la cual resulta procedente la suspensión condicional del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le estableció SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Chistian Raúl Colmenares Nava, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 27 de septiembre de 2016, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: A) Presentarse cada 60 dias por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal. B) Realizar una donación de tres (03) mercados por un valor cada uno de 5.000bs a la Unidad Integral de Protección VIOLETAS Y RATONES. C) Asistir a las charlas que dicta el equipo interdisciplinario, al menos cuatro (04) charlas. D) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
Igualmente, se fijó la audiencia de cumplimiento de obligaciones para el día 27 de septiembre de 2017 a las 10:00 de la mañana.
Ahora bien, aprecia quien juzga que en la audiencia de verificación de condiciones celebrada en fecha 22 de noviembre de 2017 (fls. 112 y 113), se constató que el imputado de autos señaló lo siguiente: “No cumplí con la Unidad Técnica, es todo”.
Así las cosas, por cuanto en la audiencia de verificación de condiciones celebrada en fecha 22 de noviembre de 2017, se constató que el imputado incumplió con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de septiembre de 2016 y por cuanto dichas condiciones deben ser concurrentes por este motivo la representante fiscal solicitó se ampliara el lapso de prueba.
En este sentido, establece el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacione al acusado o acusada con otro u oros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. … El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
… 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente”.”
Así las cosas, por cuanto de la revisión de las actas procesales se consta que el imputado de autos manifestó expresamente lo siguiente: “No cumplí con las charlas y tampoco acudió a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, es todo”.

Igualmente, una vez cedido el derecho de palabra a la abogada Noraida García en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien señaló lo siguiente: “Ciudadana Jueza, una vez oída lo manifestado por el imputado creo que lo mas sano es ampliarle el lapso de prueba por un año, es todo”.
No obstante se constató de la revisión de las actas procesales que el imputado manifestó que no cumplió con ir a la Unidad Técnica de Apoyo porque a él nunca se lo informaron, es forzoso para quien decide declarar procedente ampliar el régimen de prueba solamente por un año (01) año, al imputado Chistian Raúl Colmenares Nava, quien deberá obligatoriamente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Asistir ante la Unidad Técnica para que le sea designada un delegado de prueba. 2.-Someterse al proceso. 3.- Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.3.-Prohibición de agredir a la victima. 3.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-11-2018 a las nueve (09:00) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, lo cual debe ser concurrente, en consecuencia, se llegó a la siguiente decisión:

ÚNICO: Se amplia el plazo de la suspensión condicional del proceso por un (01) año, al imputado Chistian Raúl Colmenares Nava, quien deberá obligatoriamente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Asistir ante la Unidad Técnica para que le sea designada un delegado de prueba. 2.-Someterse al proceso. 3.- Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.3.-Prohibición de agredir a la victima. 3.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-11-2018 a las nueve (09:00) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales son concurrentes.

Al folio 128, riela oficio signado con la nomenclatura interna N° MPPSP/DGRAEBSP/UTSO/2017-0303 de fecha 22 de noviembre de 2017 de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 Táchira, mediante el cual la Lcda. Yajaira Navas en su condición de Coordinadora de dicha Unidad, dejó constancia de lo siguiente:

…, remitir Informe de Finalización del Ciudadano (sic) anteriormente identificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360, 1er aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, cumplo en informarle que esta Unidad Técnica de Suspensión y Orientación CERRARA el Expediente Interno de Probación N° 3696, del probacionario antes identificado, ya que nunca se presentó por ante esta Institución a dar inicio a sus respectivas entrevistas, teniendo como lapso de régimen de prueba de un (01) año el cual ya se cumplió. Cabe señalar, que al mismo le fue concedida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el día 19-09-2016, teniendo como fecha de finalización el día 19-09-2017, sin que hasta la presente fecha se haya comunicado por sí mismo por terceras personas con este Despacho. De igual manera se hace de su conocimiento que dicha situación fue informada mediante Oficios (sic) N° 1874, 2814 Y (sic) 3445.
Agradezco, remitir cualquier decisión que vaya a tomar al respecto. Es todo.
CONCLUSIÓN: FINALIZA DESFAVORABLE


En fecha 10 de enero de 2019, oportunidad fijada para realizar la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones por ampliación, la misma fue diferida para el día lunes 11de febrero de 2019 a solicitud del defensor privado del imputado a su decir porque nunca fue enviado el oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, razón por al cual se ordenó oficial a dicha institución a fin de que remitiera información al respecto. (Fls. 136 al 138).
Al folio 140, riela oficio signado con el N° 2C-169-2019 de fecha 16 de enero de 2019, dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de que remitiera información acerca del imputado Christian Raúl Colmenares Nava.
Al folio 141, riela oficio signado con el N° 6045 de fecha 21 de enero de 2019, suscrito por la Lcda. Yajaira Navas en su condición de Coordinadora de dicha Unidad, mediante el cual dio información al tribunal con respecto al imputado de autos.
En fecha 11 de febrero de 2019, (fls. 143 al 146, con anexo al folio 147) se celebró la audiencia para la verificación del cumplimiento de condiciones por ampliaicón a tenor de lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en fecha 20 de mayo de 2016, (fls. 47 al 61) por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Chistian Raúl Colmenares Nava, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Andrea Carolina Iscala Montoya.


La misma se desarrolló de la siguiente manera:

… le cede el derecho de a la Representación Fiscal para que exponga en forma oral, tomando la palabra a la FISCAL AUXILIAR N° 18° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO, quien manifestó lo siguiente: “esta representación fiscal en audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones el fin es verificar las condiciones impuestas al acusado para ver si cumplió con las obligaciones impuestas, en audiencia del 10 de enero se le dio la ampliación de condiciones, en donde se refija el lapso el día de hoy esta representación fiscal deja constancia que una vez verificado si cumplió o no con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar y por parte de la Unidad Técnica, en caso de incumplimiento, es Todo.” Seguidamente, el Tribunal le ratifica al imputado las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra al acusado CHISTIAN RAUL COLMENAREZ NAVA, plenamente identificado en autos, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional siendo las 11:56 PM, expuso: "me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien expone lo siguiente: “contrariamente a lo solicitado por esta defensa, la respuesta enviada por la Unidad Técnica de Apoyo no obedece a lo solicitado por esta defensa, no da respuesta a lo que se solicito, sigue pensando la defensa técnica que si hubiera llegado ese oficio en la fecha que correspondía presentarse, observó ya aquí que la doctora no tenia conocimiento, lo que se quería era que la Unidad Técnica dijera si les llego el oficio o no les llego el oficio, todo basado a al salida del respectivo el oficio, yo solicito se oficie nuevamente, yo me opondría a que entrara a condenar a mi defendido, es todo”.En este estado se le cede el derecho de palabra a la fiscala del Ministerio Público, ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO quien manifestó:”ciudadana jueza ratifico mi exposición de motivos, es todo. Seguidamente el Tribunal oído lo expuesto por el defensor privado y el Ministerio Público, este Tribunal Especializado, DECIDE REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: se revoca la suspensión condicional del proceso del acusado CHISTIAN RAUL COLMENAREZ NAVA, de conformidad al articulo 47 del código orgánico procesal penal, y su vez CONDENA a CHISTIAN RAUL COLMENAREZ NAVA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANDREA CAROLINA ISCALA MONTOYA, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia. TERCERO: EXONERAR al acusado CHISTIAN RAUL COLMENAREZ NAVA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. CUARTO: Se mantienen en todos y cada uno de sus efectos todas las medidas de seguridad y protección de conformidad con el artículo 90 de la ley que rige la materia. QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio. A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Así las cosas, vista la admisión de los hechos en la audiencia preliminar realizada originalmente en fecha 27 de septiembre de 2016 (fls. 86 al 92) en la presente causa penal signada con el N° SP21-S-2016-000079 seguida al acusado Christian Raúl Colmenares Nava, plenamente identificado, por la comisión del delito de amenaza agravada y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Andrea Carolina Iscala Montoya, pasa quien decide a emitir pronunciamiento de revocatoria de la medida de suspensión de condiciones y en consecuencia pasa a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre la admisión de los hechos en la audiencia preliminar realizada originalmente en fecha 27 de septiembre de 2016 en la causa penal signada con el N° SP21-S-2016-000079 seguida al acusado Christian Raúl Colmenares Nava, plenamente identificado, por la comisión del delito de amenaza agravada y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Andrea Carolina Iscala Montoya, pasa quien decide a emitir pronunciamiento de revocatoria de la medida de suspensión de condiciones y en consecuencia pasa a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que la acusación presentada en fecha 20 de mayo de 2016, (fls. 47 al 61) por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Christian Raúl Colmenares Nava, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Andrea Carolina Iscala Montoya, fue admitida totalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Segunda “De los Acuerdos Reparatorios”, Capítulo III “De las Alternativas a la Prosecución del Proceso”, dentro del cual se encuentra la suspensión condicional del proceso, señalando lo siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. …
…Omissis…
Artículo 45. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser infiero a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, ente las siguientes:
…Omissis…
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordad otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 47.
Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado,…
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.

De las normas transcritas ut supra se colige que la suspensión condicional del proceso se tata de un derecho que tiene toda la persona que está sometida a una causa a cumplir con ciertas condiciones impuestas por el Tribunal y que en la audiencia prelimar se oirá a las partes y en especial a la víctima para ver si procede la suspensión y que dicha medida privilegia al imputado y dentro de estas medidas se colige que su puede ordena al imputado un tratamiento médico o psicológico a fin de que cumpla la condición a cumplir y lo cual no se puede entender como una medida de coerción personal. Que dichas medidas son enunciativa y es discrecional del juez determinarlas entre ellas una o varias y que dicho cumplimiento de las condiciones impuestas in stricto conduce a la extinción de la acción penal y así el correspondiente sobreseimiento de la causa, y que es fundamental el principio de proporcionalidad. Que en caso de incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar se procederá a la condenatoria del mismo por la admisión de los hechos.

En cuanto a la suspensión condicional del proceso, es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la media y retomar la persecución penal contra él.
Como indica VITALE, la suspensión del proceso a prueba está prevista tanto a favor de la víctima –cuyo perjuicio se procura reparar, en la medida de las posibilidades del imputado- como en beneficio del imputado – que evitará el riesgo de ser sometido a juicio y, con ello, la posibilidad de ser condenado y eventualmente encarcelado – y a favor de la sociedad en general, que verá así incrementadas las posibilidades de integración comunitaria de las personas sometidas a proceso penal y, con ello, encontrará resueltos ciertos conflictos de una mejor manera. En resumen, según este autor la institución de la suspensión condicional del proceso tiene como finalidades, disminuir el peso de la selectividad irracional propia del sistema penal, brindar protección a la víctima a través de la reparación de los daños que el delito le causó, logar o mantener cierta cuota de integración social de los imputados a través de la internalización de pautas positivas de conducta, evitar un posible antecedente condenatorio y evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad. (VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Magaly, Derecho Procesal Penal venezolano, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, p. 84).
Por su parte el Dr. Rodrigo Rivera Morales señala que “se trata de condiciones a ser cumplidas, no puede interpretarse que son medias de coerción personal. Además, tiene el carácter de enunciativa y es discrecional del juez determinarlas entre ellas una o varias. El cumplimiento de dichas condiciones in stricto conduce a la extinción de la acción penal y el respectivo sobreseimiento. En todo caso debe tener presente el principio de proporcionalidad”. (Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes, 3era edición, Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2013).
Ahora bien, en el caso sub iudice, al examinar las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia que en fecha 23 de noviembre de 2017, (fls. 125 y 126) oportunidad fijada para realizar la audiencia de verificación de condiciones, se llegó a la siguiente decisión: ÚNICO: Se amplia el plazo de la suspensión condicional del proceso por un (01) año, al imputado Christian Raúl Colmenares Nava, quien deberá obligatoriamente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Asistir ante la Unidad Técnica para que le sea designada un delegado de prueba. 2.-Someterse al proceso. 3.- Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.3.-Prohibición de agredir a la victima. 3.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-11-2018 a las nueve (09:00) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales son concurrentes.
Así las cosas, visto que el imputado de autos debía cumplir obligatoriamente con las siguientes obligaciones: 1.- Asistir ante la Unidad Técnica para que le sea designada un delegado de prueba. 2.-Someterse al proceso. 3.- Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.3.-Prohibición de agredir a la victima. 3.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-11-2018 a las nueve (09:00) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales son concurrentes, las cuales incumplió, tal como se constata del oficio de fecha 21 de enero de 20129 (fl. 141), pasa quien decide a emitir pronunciamiento así:
En este sentido el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hace mención a la audiencia preliminar, el cual establece que: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. … En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 375, así:
1.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
2.- Informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
3.- En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
En el caso sub iudice, la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sustentó la condenatoria del imputado de autos Christian Raúl Colmenares Nava, plenamente identificado, por la comisión del delito de amenaza agravada y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Andrea Carolina Iscala Montoya, vista la acusación en forma oral presentada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de septiembre de 2016 la cual fue admitida en su totalidad. Asimismo, el acusado Christian Raúl Colmenares Nava, “admitió los hechos y pido que se me imponga la pena”. (fl. 86 al 89).

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación fiscal, todo ello entre otras cosas contiene como antes se indicó todos los elementos de convicción, tal como se señaló previamente.

B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, respecto del imputado Christian Raúl Colmenares Nava, plenamente identificado, como autor del delito de amenaza agravada y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Andrea Carolina Iscala Montoya, delito por el cual se efectúa esta audiencia preliminar; por lo cual la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de confesión digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

Por su parte, el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de amenaza agravada y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Andrea Carolina Iscala Montoya, que dichos delitos tienen una penalidad de diez a veintidós meses el delito de amenaza y el delito de violencia física tiene una penalidad de seis a dieciocho meses, razón por la cual resultó procedente la suspensión condicional del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le estableció SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Christian Raúl Colmenares Nava, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir originalmente del 27 de septiembre de 2016, (fls. 86 al 89) y visto que el imputado de autos incumplió con las condiciones impuestas fue ampliado el lapso por un año más en fecha 23 de noviembre de 2017 al 22 de noviembre de 2018, constando de las actas procesales fundados elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la imposición de la pena, siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado Christian Raúl Colmenares Nava, no obstante por cuanto se le imputó dos delitos esto es el delito de amenaza agravada y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales tienen una penalidad de diez a veintidós meses el delito de amenaza y el delito de violencia física tiene una penalidad de seis a dieciocho meses, razón por la cual resultó procedente la suspensión condicional del proceso, y en principio sumando diez a veintidós meses lo cual da treinta y dos meses de prisión, siendo su término medio un dieciséis (16) meses de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, en cuando al delito de amenaza que es el de mayor cuantía y con respecto al delito de violencia física en principio sumando seis a dieciocho meses lo cual da dos años de prisión, siendo su término medio un (01) año de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora toma como base para rebajar, el término medio y haciendo el respectivo cálculo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva y adjetiva la pena a imponer al imputado de autos es de un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia, exonerándolo del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: REVOCA la suspensión condicional del proceso del acusado Christian Raúl Colmenares Nava, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.566.277, de 33 años de edad, nacido en fecha 01-05-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en La Unidad Vecinal, sector los Criollitos, Bloque 40/02 apartamento número 00-03, Parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-347.87.08, 0414-706.47.34. (Miriam Nava), de conformidad con lo establecido en el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, condena al imputado Christian Raúl Colmenares Nava, plenamente identificado, a la pena de un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de amenaza agravada y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Andrea Carolina Iscala Montoya, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.
SEGUNDO: Exonerar a Chistian Raúl Colmenares Nava, del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
TERCERO: Se mantienen en todos y cada uno de sus efectos todas las medidas de seguridad y protección decretadas en fecha 18 de enero de 2016 de conformidad con el artículo 90 numerales 6 y 13 de la ley que rige la materia.
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, se acuerda remitir la causa al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad de este circuito judicial penal.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, se acuerda remitir la causa al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad de este circuito judicial penal.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira.
Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA