REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Febrero de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004516
ASUNTO : SP21-S-2014-004516

Resolución N° 000101-2019


DE LAS PARTES


JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de uso de niños, niñas y adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.
IMPUTADO: David Enrique Prada Farias, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.037.706 de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1988, profesión chofer, residenciado en Palo Gordo, sector Araguaney casa N° 2-01 vereda II frente al Trapiche Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono: 0416-8971876.
VÍCITIMA: Heydy del Mar Pérez Rosales.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys Josefina González de Barragán.


I
NARRATIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que en fecha 1 de dic8iembre de 2014, se realizó la calificación de flagrancias y en fecha 3 de diciembre de 2014, mediante resolución N° 2004-2014, se publicó el integro del fallo así:


RESOLUCIÓN N° 2004-2014


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.




Riela al folio tres (3) Acta Policial, de fecha 29-11-2014 interpuesta por ante Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro Este, Tariba, siendo las 07:20 horas de la noche, quien suscribe funcionario OFICIAL: 2932 DUARTE CACERES JORGE MIGUEL deja constancia de los siguiente, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores inherentes a mi servicio policial, recibimos una denuncia verbal por parte de un ciudadano quien se encontraba en desplazamiento a pie por el sector antes mencionado, indicándonos que en Palo Gordo, Sector II, vereda el Araguaney tenían a un ciudadano encerrado dentro de una vivienda ya que el mismo habían abusado sexualmente de una ciudadana, razón y motivo por la que nos trasladamos al sitio y al llegar observamos dentro de nuestro campo visual un grupo aproximado de 30 personas quienes estaban rodeando una vivienda con la intención de evitar la fuga de un ciudadano autor de una presunta violación, en ese momento una ciudadana que se encontraba en el grupo anterior nombrado se nos acerco indicándonos que es la progenitora de una víctima de una presunta violación y que el agresor de este hecho se encontraba en el interior de la vivienda, quedando identificado como DAVID ENRIQUE PRADA FARIAS, procediendo a su detención.


Riela al folio seis (6) Acta de Denuncia N° 0151-14 de fecha 29-11-2014 interpuesta por ante Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro Este, Tariba, mediante la cual se dejo constancia “Yo vengo a denunciar DAVID solo se que se llama o le dicen aís, lo denuncio porque la niña mía el día de hoy ella salió a la bodega como a las tres de la tarde a comprar un papel higiénico a una bodega que queda al lado de la casa donde también tengo una peluquería, entonces una señora que vive en el frente de la mi casa me hizo señas con sus manos desde su casa que queda al frente de la mía y me dijo que la llamara por teléfono y cuando yo la llame ella me dijo que mi hija había entrado a la bodega, entonces yo baje a la bodega y hable con el hijo de la señora dueña de la bodega de nombre LUIS ANGEL, el es menor de edad, pero el estaba atendiendo la bodega porque la dueña de la bodega había salido, entonces yo le pregunte que mi hija estaba adentro de la bodega y que necesitaba que saliera, porque no es normal que en esa bodega le habrán a los clientes siempre atienden con la reja cerrada, entonces el me respondióg que ella no estaba ahí por eso llame a por teléfono a la dueña de la bodega y le dije que a mi me habían dicho que mi hija estaba dentro de la bodega pero el hijo de ella me dijo que no estaba y ella me dijo que la llamara más tarde porque no me escuchaba bien, luego yo me devolví a mi negocio y después de atender a un cliente llego mi hija HEYDY la que estaba comprando el papel, y yo le pregunte que donde estaba y ella me dijo que el muchacho de la bodega la había llamado y la había pasado para la parte de atrás de la casa y que él había empezado a besarla y a tocarla en sus partes íntimas y me dijo que este muchacho la había penetrado por detrás (subrayado y negritas del tribunal), entonces yo me asuste y le dije y le dije a una sobrina que le comprara unas pastillas para evitar que ella quedara embarazada y luego llame por teléfono a la mamá del muchacho LUIS ANGEL, pero ella nunca llego al rato el papa de mi hija y yo le dije y el enfurecido se fue para la bodega a reclamarle pero trancaron la bodega para evitar que mi esposo lo fuese a golpear, luego llego la policía y después de hablar con nosotros nos trajeron a todos para acá (…)


Riela al folio siete (7) acta de entrevista de fecha 29-11-14, siendo las 07:29 horas de la noche del día de hoy compareció en forma voluntaria pare rendir entrevista en presencia de la progenitora la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROSALES MONCADA y HEYDY DEL MAR PEREZ ROSALES, quien expuso “Yo hoy salía a comprar un papel y el me estaba escribiendo unos mensajes para que yo fuera para allá para la casa de él, el me decía que íbamos hacer novios y que íbamos a hacer el amor y yo cuando fui para allá el me abrió y me paso para atrás de unos refrigeradores y el niño LUIS ANGEL se quedo afuera donde el negocio y el me dijo que para hacer el amor y me bajo los pantalones negros y me subió la camisa y me metió por delate y por detrás y me dolió por delante (subrayado y negrilla del tribunal) y todavía me duele y me daba besos luego yo escuche cuando mi mamá me llamo y yo no salí porque me daba pena, y el me agarro y me dijo que no saliera ni dijera nada, y me dijo que borrara los mensajes del teléfono, después Luis Ángel, que es el hijo de la dueña de la bodega me abrió la reja y yo me fui para la casa y lave la ropa en el lavadero y la colgué en mi cuarto (…)

Riela al folio ocho (8) del expediente informe médico forense, realizado a la ciudadana Heydy del Mar Pérez Rosales, por el medico forense Jesús A. Rivero, mediante la cual deja constancia: genitales externos de aspecto y configuración normal para edad y sexo himen anular rasgado y cicatrización en hora 7 y 5, no hay escoriación, no hay hematoma (no violencia sexual). Ano rectal: esfínter tonico, perdida de los radiales anales en hora 12 cicatrizada, no hay escoriación, no hay hematoma (no violencia sexual), desfloración antigua sin violencia sexual” (...). Es todo.

Riela al folio ocho (8) del expediente informe médico, realizado a la ciudadana Heydy del Mar Pérez Rosales, mediante la cual deja constancia: no se observó penetración vaginal ni anal, sin edema neurológico, paciente consiente, orientada en tiempo, espacio y persona, no se evidenció abuso sexual” (...). Es todo.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor DAVID ENRIQUE PRADA FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.037.706 de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1988, profesión: chofer, residenciado, Palo Gordo sector Araguaney casa N° 2-01 vereda II frente al Trapiche Municipio Cárdenas Estado Táchira, Teléfono: 0416-8971876, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de HEYDY DEL MAR PEREZ ROSALES.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Riela al folio tres (3) Acta Policial, de fecha 29-11-2014 interpuesta por ante Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro Este, Tariba, siendo las 07:20 horas de la noche, quien suscribe funcionario OFICIAL: 2932 DUARTE CACERES JORGE MIGUEL deja constancia de los siguiente, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores inherentes a mi servicio policial, recibimos una denuncia verbal por parte de un ciudadano quien se encontraba en desplazamiento a pie por el sector antes mencionado, indicándonos que en Palo Gordo, Sector II, vereda el Araguaney tenían a un ciudadano encerrado dentro de una vivienda ya que el mismo habían abusado sexualmente de una ciudadana, razón y motivo por la que nos trasladamos al sitio y al llegar observamos dentro de nuestro campo visual un grupo aproximado de 30 personas quienes estaban rodeando una vivienda con la intención de evitar la fuga de un ciudadano autor de una presunta violación, en ese momento una ciudadana que se encontraba en el grupo anterior nombrado se nos acerco indicándonos que es la progenitora de una víctima de una presunta violación y que el agresor de este hecho se encontraba en el interior de la vivienda, quedando identificado como DAVID ENRIQUE PRADA FARIAS, procediendo a su detención.


Riela al folio seis (6) Acta de Denuncia N° 0151-14 de fecha 29-11-2014 interpuesta por ante Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro Este, Tariba, mediante la cual se dejo constancia “Yo vengo a denunciar DAVID solo se que se llama o le dicen aís, lo denuncio porque la niña mía el día de hoy ella salió a la bodega como a las tres de la tarde a comprar un papel higiénico a una bodega que queda al lado de la casa donde también tengo una peluquería, entonces una señora que vive en el frente de la mi casa me hizo señas con sus manos desde su casa que queda al frente de la mía y me dijo que la llamara por teléfono y cuando yo la llame ella me dijo que mi hija había entrado a la bodega, entonces yo baje a la bodega y hable con el hijo de la señora dueña de la bodega de nombre LUIS ANGEL, el es menor de edad, pero el estaba atendiendo la bodega porque la dueña de la bodega había salido, entonces yo le pregunte que mi hija estaba adentro de la bodega y que necesitaba que saliera, porque no es normal que en esa bodega le habrán a los clientes siempre atienden con la reja cerrada, entonces el me respondióg que ella no estaba ahí por eso llame a por teléfono a la dueña de la bodega y le dije que a mi me habían dicho que mi hija estaba dentro de la bodega pero el hijo de ella me dijo que no estaba y ella me dijo que la llamara más tarde porque no me escuchaba bien, luego yo me devolví a mi negocio y después de atender a un cliente llego mi hija HEYDY la que estaba comprando el papel, y yo le pregunte que donde estaba y ella me dijo que el muchacho de la bodega la había llamado y la había pasado para la parte de atrás de la casa y que él había empezado a besarla y a tocarla en sus partes íntimas y me dijo que este muchacho la había penetrado por detrás (subrayado y negritas del tribunal), entonces yo me asuste y le dije y le dije a una sobrina que le comprara unas pastillas para evitar que ella quedara embarazada y luego llame por teléfono a la mamá del muchacho LUIS ANGEL, pero ella nunca llego al rato el papa de mi hija y yo le dije y el enfurecido se fue para la bodega a reclamarle pero trancaron la bodega para evitar que mi esposo lo fuese a golpear, luego llego la policía y después de hablar con nosotros nos trajeron a todos para acá (…)


Riela al folio siete (7) acta de entrevista de fecha 29-11-14, siendo las 07:29 horas de la noche del día de hoy compareció en forma voluntaria pare rendir entrevista en presencia de la progenitora la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROSALES MONCADA y HEYDY DEL MAR PEREZ ROSALES, quien expuso “Yo hoy salía a comprar un papel y el me estaba escribiendo unos mensajes para que yo fuera para allá para la casa de él, el me decía que íbamos hacer novios y que íbamos a hacer el amor y yo cuando fui para allá el me abrió y me paso para atrás de unos refrigeradores y el niño LUIS ANGEL se quedo afuera donde el negocio y el me dijo que para hacer el amor y me bajo los pantalones negros y me subió la camisa y me metió por delate y por detrás y me dolió por delante (subrayado y negrilla del tribunal) y todavía me duele y me daba besos luego yo escuche cuando mi mamá me llamo y yo no salí porque me daba pena, y el me agarro y me dijo que no saliera ni dijera nada, y me dijo que borrara los mensajes del teléfono, después Luis Ángel, que es el hijo de la dueña de la bodega me abrió la reja y yo me fui para la casa y lave la ropa en el lavadero y la colgué en mi cuarto (…)

Riela al folio ocho (8) del expediente informe médico forense, realizado a la ciudadana Heydy del Mar Pérez Rosales, por el medico forense Jesús A. Rivero, mediante la cual deja constancia: genitales externos de aspecto y configuración normal para edad y sexo himen anular rasgado y cicatrización en hora 7 y 5, no hay escoriación, no hay hematoma (no violencia sexual). Ano rectal: esfínter tonico, perdida de los radiales anales en hora 12 cicatrizada, no hay escoriación, no hay hematoma (no violencia sexual), desfloración antigua sin violencia sexual” (...). Es todo.

Riela al folio ocho (8) del expediente informe médico, realizado a la ciudadana Heydy del Mar Pérez Rosales, mediante la cual deja constancia: no se observó penetración vaginal ni anal, sin edema neurológico, paciente consiente, orientada en tiempo, espacio y persona, no se evidenció abuso sexual” (...). Es todo.


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor DAVID ENRIQUE PRADA FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.037.706 de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1988, profesión: chofer, residenciado, Palo Gordo sector Araguaney casa N° 2-01 vereda II frente al Trapiche Municipio Cárdenas Estado Táchira, Teléfono: 0416-8971876, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de HEYDY DEL MAR PEREZ ROSALES.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, la Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 4.- Asimismo se acuerda lo establecido en el articulo 92.4 de la Ley Orgánica Especial, como es la prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo Municipio donde la mujer victima de violencia haya establecido su residencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de HEYDY DEL MAR PEREZ ROSALES, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Coordinación Policial Centro Este, estación Policial Tariba, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: DAVID ENRIQUE PRADA FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.037.706 de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1988, profesión: chofer, residenciado, Palo Gordo sector Araguaney casa N° 2-01 vereda II frente al Trapiche Municipio Cárdenas Estado Táchira, Teléfono: 0416-8971876, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de HEYDY DEL MAR PEREZ ROSALES, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta (30) días líbrese oficio 3.- Prohibición de agredir a la victima 4.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- La incorporación al equipo interdisciplinario para la experticia Biosicosocial legal para que sea valorado tanto la victima como el presunto agresor. Medidas que debe cumplir hasta que el tribunal NO ordene lo contrario. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 4.- Asimismo se acuerda lo establecido en el articulo 92.4 de la Ley Orgánica Especial, como es la prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo Municipio donde la mujer victima de violencia haya establecido su residencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado, DAVID ENRIQUE PRADA FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.037.706 de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1988, profesión: chofer, residenciado, Palo Gordo sector Araguaney casa N° 2-01 vereda II frente al Trapiche Municipio Cárdenas Estado Táchira, Teléfono: 0416-8971876, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de HEYDY DEL MAR PEREZ ROSALES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial, y donde se evidencia de las actas procesales que si bien es cierto en los exámenes realizados a la víctima no se evidenció ningún tipo de violencia sexual, no es menos cierto que existe una denuncia por parte de la madre de la víctima y una entrevista rendida por la víctima donde alega que el imputado de autos “le metió por delante y por detrás”, razón por la cual se califica la flagrancia, basada en la denuncia interpuesta, teniendo como norte que la vindicta pública debe realizar las diligencias de investigación a que haya lugar, a los fines de la búsqueda de la verdad sobre los hechos denunciados.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al IMPUTADO: DAVID ENRIQUE PRADA FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.037.706 de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1988, profesión: chofer, residenciado, Palo Gordo sector Araguaney casa N° 2-01 vereda II frente al Trapiche Municipio Cárdenas Estado Táchira, Teléfono: 0416-8971876, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de HEYDY DEL MAR PEREZ ROSALES, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta (30) días. Líbrese oficio 3.- Prohibición de agredir a la victima 4.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- La incorporación al equipo interdisciplinario para la experticia Biosicosocial legal para que sean valorados tanto la victima como el presunto agresor. Se acuerda notificar a la víctima para que asista a la valoración con el Equipo Interdisciplinario. Medidas que debe cumplir hasta que el tribunal NO ordene lo contrario.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-, Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 4.- y asimismo se acuerda la establecida en el articulo 92.4 de la ley orgánica especial como es la prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo Municipio donde la mujer victima de violencia haya establecido su nueva residencia. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección.-

QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa pública, en cuanto a las diligencias que se deben realizar para la investigación respectiva como son la prueba del examen de ADN y el vaciado del número celular.


Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2019 la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensora del ciudadano David Enrique Prada Farias, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2014-004516 por la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de uso de niños, niñas y adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifiesta lo siguiente:
Que el imputado le manifiesta que le es imposible el traslado hasta la ciudad de San Cristóbal a cumplir con las condiciones impuestas las cuales ha cumplido a cabalidad y por razones económicas en virtud de que los pasajes son muy costosos y él no tiene suficientes medios, se le hace difícil dar cumplimiento con las presentaciones, razón por la cual solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada dicha medida, solicitando la ampliación de las presentaciones de quince (15) días a noventa (90) días, a favor del ciudadano David Enrique Prada Farias.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2019 la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensora del ciudadano David Enrique Prada Farias, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2014-004516 por la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de uso de niños, niñas y adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitando la ampliación de las presentaciones de quince (15) días a noventa (90) días, a favor del ciudadano David Enrique Prada Farias.

De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 1 de diciembre de 2014, se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la cual le fueron impuestas como medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado de autos, las siguientes obligaciones: “1.- Presentaciones cada Quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta (30) días. Líbrese oficio 3.- Prohibición de agredir a la victima 4.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- La incorporación al equipo interdisciplinario para la experticia Biosicosocial legal para que sean valorados tanto la victima como el presunto agresor. Se acuerda notificar a la víctima para que asista a la valoración con el Equipo Interdisciplinario. Medidas que debe cumplir hasta que el tribunal NO ordene lo contrario”.

En el presente caso, a los efectos de determinar el cese de la coerción personal, se hace necesario puntualizar en qué consiste el principio de proporcionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En dicha norma el legislador establece que debe haber un equilibrio en los derechos de las personas a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, La Constitución y otras Leyes, expresa que “En un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos; siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa proporcionalidad de estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. La norma establece unos límites con relación a la pena prevista ya que la medida no podrá superar la pena mínima; y tampoco podrá superar en forma absoluta los dos años”. (Editorial Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2015, ps. 248 y 249).

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia que en fecha 1 de diciembre de 2014 se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la causa seguida a David Enrique Prada Farias, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2014-004516 por la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de uso de niños, niñas y adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitando la ampliación de las presentaciones de quince (15) días a noventa (90) días, a favor del ciudadano David Enrique Prada Farias, cometido en perjuicio de Heydy del Mar Pérez Rosales.

Así las cosas, la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido y las mismas, deben ser de posible cumplimiento, a fin de garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto que en Venezuela rige el principio de juzgamiento en libertad, también es cierto que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En este sentido, es preciso señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso de la revisión del sistema de presentaciones se constata que el imputado de autos ha dado cumplimiento con las condiciones impuestas de las presentaciones y en virtud de que la defensora pública manifestó que su defendido es una persona responsable y por cuanto se le dificulta presentarse cada quince (15) días y se le dificulta estar pidiendo permiso y que no cuenta con dinero para trasladarse cada quince días hasta la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y por cuanto es un hecho público notorio y comunicacional lo difícil del traslado hasta la ciudad de San Cristóbal, aunado a las circunstancias que se están presentado recientemente con el dinero en efectivo para así poder sufragar el costo del pasaje para su traslado es por lo que se amplían las presentaciones cada quince (15) días a cada noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo impuestas en fecha 1 de diciembre de 2014, continuando sometido al proceso y el mismo deberá asistirá en la oportunidad en que sea citado a la audiencia preliminar, ratificando y manteniendo las medidas de protección y seguridad tipificadas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, impuestas a favor de la víctima en fecha 1 de diciembre de 2014, esto es, la del numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se revoca la del numeral 13: Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Con lugar lo solicitado en fecha 21 de febrero de 2019 por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensora del ciudadano David Enrique Prada Farias, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2014-004516 por la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de uso de niños, niñas y adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitando la ampliación de las presentaciones de quince (15) días a noventa (90) días, a favor del ciudadano David Enrique Prada Farias, en consecuencia se amplían las presentaciones cada quince (15) días a cada noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo impuestas en fecha 1 de diciembre de 2014, continuando sometido al proceso y el mismo deberá asistirá en la oportunidad en que sea citado a la audiencia preliminar, ratificando y manteniendo las medidas de protección y seguridad tipificadas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, impuestas a favor de la víctima en fecha 1 de diciembre de 2014, esto es, la del numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se revoca la del numeral 13: Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. JUSLEY ORIANA SÁNCHEZ GUERRERO
SECRETARIA